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15422(15-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

El recurso de casación, ha repetido hasta la saciedad la CORTE, se estructura bajo ciertas condiciones formales que reafirman su carácter extraordinario y riguroso 1 5 Casación 15422 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 26 Radicación No. 15422 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil uno (2001).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la señora BERTA PÉREZ DE LA ROSA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2000, en el proceso ordinario laboral que le instauró la recurrente a la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBÓN LTDA. ECOCARBON LTDA. I.

ANTECEDENTES La accionante demandó el pago de la suma de $28.388.237,oo, más indexación, correspondiente al saldo a reconocer por concepto de Bono de Marcha convencional; la aplicación de los principios extra y ultra petita, más las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, manifiesta que ingresó a laborar el 8 de marzo de 1982 y que fue retirada el 2 de octubre de 1995, para un tiempo de servicios continuos de 13 años, 6 meses y 24 días; que en el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1 de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1996, se pactó como sustitución de la acción de reintegro y de la pensión sanción, en caso de despido sin justa causa, un bono de marcha que la empresa reconocería y pagaría al trabajador cuando hubiere cumplido 10 o más años de servicios, cláusula en la que se estableció la forma de su liquidación y requisitos; que al ser desvinculada, se le reconoció y pagó el bono, pero la liquidación se calculó erradamente, no ceñida a los parámetros señalados en el artículo 33 de la convención mencionada, la cual estableció dos ítems para su cálculo: 1.

La totalidad del número de años trabajados (diez, once, doce, trece, etc) y 2. La cantidad de años trabajados después del décimo (uno, dos, tres, etc.); que el primer ítem tiene como fundamento cuantificar el bono de marcha mediante la sumatoria de salarios establecidos y acumulados por los años al servicio de la empresa; que una vez cuantificado, su resultado sirve como factor para multiplicar por el número de años laborados con posterioridad al décimo de servicio y proporcionalmente por fracción, cuyo monto es el valor del bono que debe reconocer y pagar la demandada; como laboró 13 años, 6 meses y 24 días, su bono se calcula de la siguiente forma: por los primeros 10 años, 35 salarios; de once a doce años, 21 salarios más; de doce a trece años, 16 salarios más y de trece a catorce, 16 salarios más, que arroja 88 salarios mínimos mensuales.

Que la norma convencional contempla que los salarios calculados son adicionales a los de los años anteriores; que el valor del bono que corresponde al segundo ítem, se liquida teniendo en cuenta los años trabajados con posterioridad al décimo y la proporcionalidad se calcula aplicando el valor de dicho bono por los factores 0.1, 0.2, 0.3, etc., según el número de meses adicionales; que cumplidos los 10 años, la trabajadora permaneció en la empresa por 3 años, 6 meses y 24 días, que convertidos corresponde a 3.62 cifra por la cual debe multiplicarse los 88 salarios, lo que arroja un total de 318.56 salarios mínimos, el que para 1995 era de $118.933,50 y multiplicado por el número a reconocer y pagar, resulta una cuantía de $37.887,455,76, menos lo reconocido y pagado ($9.499.218,oo), se le adeuda la cantidad de $28.388.237,oo La enjuiciada a través de su apoderado, consideró infundadas las pretensiones; respecto de los hechos, admitió como ciertos los relacionados con los extremos de la relación laboral, con la suscripción de la convención colectiva el 1 de enero de 1995, en la cual se pactó a cambio de la pensión sanción el denominado bono de marcha y el relativo al monto reconocido por la empresa por este concepto.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia del 5 de mayo de 2000, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $966.929,36, por concepto de indemnización por diferencia entre lo pagado y lo que debía cancelársele a título de bono de marcha y la absolvió de las restantes súplicas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la providencia objeto del recurso extraordinario, proferida el 31 de julio de 2000, revocó la de primer grado y absolvió a la empresa accionada de los cargos imputados. Consideró el ad quem, luego de transcribir el parágrafo del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo arrimada al proceso, lo siguiente: “…En este caso, la demandante laboró para la sociedad demandada durante trece (13) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, entonces corresponde: “Entre los 10 y 11 años cumplidos 35 salarios mínimos.

“Entre los 11 y 12 años cumplidos 21 salarios mínimos. “Entre los 12 y 13 años cumplidos 16 salarios mínimos. “Y por la proporcionalidad de los 6 meses y 24 días, 6.50 salarios mínimos; para un gran total de 78.5 salarios mínimos, que multiplicados por el valor del salario mínimo (…) asciende a $9.336.280,oo. Según la constancia de folios 126 y el interrogatorio absuelto por la demandante (…), recibió por Bono de Marcha la cantidad de $9.499.219,oo, es decir suma superior a la que se deduce.

“Esta norma convencional es muy clara y entiende la Sala, que el Bono de Marcha, se paga proporcional y en el caso de la demandante esa proporcionalidad se aplica entre los trece y catorce años. No se entiende de esta estipulación que se deben sumar los 16 días completos para que de el resultado requerido por la demandante “La norma en comento es clara y de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 57 de 1887, ‘Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’.

Entonces como tampoco pugna contra los principios generales protectores del derecho del trabajo, la Sala no puede apartarse de su tenor literal para imponer a la entidad demandada obligaciones que van más allá del texto convencional.” III. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la apoderada de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo previo examen del cargo formulado.

Así está fijado el alcance de la impugnación: “Con el presente Recurso se pretende el quebrantamiento parcial de la Sentencia proferida en Segunda Instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso Ordinario de BERTA PEREZ DE LA ROSA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LIMITADA, para que en Sede de Instancia se revoque ésta y la del juzgado y en su lugar se condene a la demandada a reajustar el Bono de Marcha en la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($28.8388.237,oo) (Sic), debidamente indexada y las costas procesales, tal y como se solicitó en la demanda, subsidiariamente pido se confirme la sentencia de Primera Instancia.” CARGO UNICO Por la causal primera de casación, formula un cargo por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida (falta de aplicación) de los artículos 2, 13, 14, 16, 21, 467 y 468 en relación con los artículos 42, 51, 52, 55, 60, 61 y 145 del C.P.L.; 175, 251, 252, 253, 254, 256, 258 del C.P.C., a causa de errores de hecho por indebida apreciación de la convención colectiva de trabajo.

Los errores de hecho anunciados por la censura, consistieron en lo siguiente: “…dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de los salarios mínimos legales vigentes para el pago del Bono de Marcha debe hacerse en forma proporcional. “En no dar por demostrado, estándolo, que por norma convencional la liquidación del bono de marcha tiene dos fases, la primera relativa a antigüedad en la empresa y la segunda a los años laborados con posterioridad al décimo.” DEMOSTRACION DEL CARGO Afirma la recurrente que el parágrafo del artículo 33 de la convención colectiva de trabajo vigente al momento del despido, fue mal apreciado porque en él claramente se hace la diferencia entre las dos variables que determinan el bono de marcha, creado para los trabajadores con más de 10 años y que convencionalmente tenían derecho a la acción de reintegro.

La sentencia del Tribunal, desconoció el efecto que la norma convencional produce. Insiste en que la disposición de marras, estableció dos ítems para el cálculo del Bono de Marcha: el primero referido a la antigüedad del trabajador, es decir, considerando la totalidad de años trabajados en la empresa (diez, once, doce, trece…etc) y el segundo, a la cantidad de años laborados con posterioridad al décimo (uno, dos, tres…).

Después de copiar el texto del parágrafo del artículo 33 referido, sostiene que: “…Hasta los quince años se causan 112 Salarios mínimos porque se van acumulando año por año, sin tener en cuenta ninguna proporcionalidad. En el caso que nos ocupa, se causaron 88 salarios mínimos legales vigentes.” “Para calcular el segundo ítem, una vez cuantificada esta sumatoria, su resultado sirve como factor para multiplicar por el número de años trabajados con posterioridad al décimo año de servicio y proporcionalmente por fracción, cuyo monto es el valor del bono que de debe reconocer y pagar la demandada.

“El resultado del primer ítem, sirve como factor para multiplicarlo por el número de años que exceda a los diez años para calcular el valor total del Bono de Marcha que corresponde al segundo ítem. Este se liquida teniendo en cuenta los años laborados con posterioridad al décimo y proporcionalmente por fracción, etc., según el número de meses y días adicionales laborados.” Finalmente sostiene que: “Luego de cumplidos los diez años, la trabajadora permaneció vinculada a la empresa por un lapso de 3 años, 6 meses y 24 días más, que convertidos, corresponde a 3.55, cifra por la cual deben multiplicarse los 88 salarios.” LA REPLICA Luego de transcribir el artículo 33 de la convención colectiva de trabajo, el apoderado de la demandada, arguye que la empresa reconoció y pagó el bono de marcha que le correspondía en los términos de la cláusula convencional citada, no puede entenderse que además de lo establecido de forma precisa para quienes han cumplido 10, 11, 12, 13, 14 y 15 años de servicio, deba reconocérseles unos salarios mínimos distintos por cada año de servicio superior a los 10, como lo pretende la demandante.

Si ello hubiera sido así, las partes habrían establecido únicamente lo señalado en el último inciso del parágrafo 1 del artículo 33 de la convención: “A partir del 16avo. año de servicio, se reconocerán once (11) salarios mínimos legales vigentes por cada año de servicio y proporcional por fracción. También se pagarán en forma adicional a los anteriores.” Considera que al interpretar la cláusula 33 en la forma como lo hizo el Tribunal Superior, no se incurrió en la apreciación errónea de esa convención y por lo tanto, los errores de hecho en que se fundamenta la demanda no existieron, por el contrario, la interpretación como ya lo señalamos, es la correcta, porque se ajusta al tenor literal de la cláusula convencional, por ello, el cargo debe desecharse.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es ilógica la manera como simultáneamente se le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y que la revoque, por ser obvio que si se infirmara el fallo acusado debido a la prosperidad del recurso extraordinario, por sustracción de materia no sería posible revocarlo. No obstante, con un esfuerzo interpretativo de la Sala, podría salvarse el defecto aludido, llegándose a la conclusión de que lo perseguido en sede de instancia, es la revocatoria de la decisión del a quo y en su lugar se condene a la empresa llamada a juicio a pagar la suma de $28.838.237,oo, indexada, por concepto de reajuste del Bono de Marcha.

Empero, disculpar este defecto en la declaración del alcance de la impugnación, no significa que el cargo esté llamado a prosperar, pues debe reiterarse que el objeto del recurso de casación no es fijarle el sentido que como norma jurídica pueda tener una convención colectiva de trabajo, ya que, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero-patronales y en la formación del Derecho del Trabajo, jamás pueden participar de las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que las celebran quienes están llamadas, en primer término, a establecer su verdadero sentido y alcance.

Observa la Corte que el elemento probatorio sobre el cual gira el discurso, destinado a la demostración del cargo, es la convención colectiva aducida por la actora como fundamento de su pretensión, sobre la que no se observa un desatino en el entendimiento dado por el Tribunal al parágrafo 1o del artículo 33, en derredor de la cual se tornó el debate planteado entre las partes.

Precisamente en atención al origen y finalidad de la convención colectiva de trabajo, carece ella del alcance nacional que tienen las leyes del trabajo sobre las cuales sí le corresponde a la Corte interpretar y sentar criterios jurisprudenciales, por lo que, en tanto actúa como tribunal de casación, lo único que puede hacer, y ello siempre y cuando las características del desatino sean de tal envergadura que puedan considerarse un error de hecho manifiesto, es corregir la equivocada valoración como prueba de tales convenios normativos de condiciones generales de trabajo.

De cara al texto de la convención colectiva de trabajo, en todo caso, es bueno reiterar que del sentido dado a ella en la sentencia gravada, no emerge un error de hecho manifiesto o protuberante, que haga pensable el quiebre de la presunción de legalidad del fallo, en virtud de que el alcance fijado por el Tribunal, se acomoda con objetividad y lógica al pacto allí plasmado.

Las razones expuestas anteriormente, son suficientes para desestimar el cargo. Toda vez que no se logró quebrar el fallo recurrido, no le es posible a la Corte el estudio de la pretensión subsidiaria planteada en el alcance de la impugnación, relacionada con la confirmación de la sentencia de primer grado. Teniendo en cuenta que en el recurso extraordinario hubo oposición, las costas correrán por cuenta de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2000, en el proceso ordinario laboral seguido por BERTA PEREZ DE LA ROSA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CARBON LTDA. ECOCARBON LTDA. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 10