Micelio
15421(25-07-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15421 Acta Nro. 36 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Esperanza Virginia Bonilla Olano contra la sentencia del dieciséis (16) de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

ANTECEDENTES Esperanza Virginia Bonilla Olano demandó a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - para que se declare que los entes demandados asumieron las obligaciones del Idema y que existió un contrato laboral desde su vinculación y hasta la supresión del empleo, por lo que fue trabajadora oficial. Como consecuencia de lo anterior solicita se condene a la demandada a pagarle cesantías, cesantías parciales liquidadas y pagadas, indemnización convencional, vacaciones en tiempo adeudadas, diferencia salarial, diferencia de prima semestral, auxilio de alimentación, bonificación quinquenal, diferencia de prima de vacaciones, reintegro de bonificación por servicios, reintegro diferencia vacaciones, reintegro bonificación compensación, reintegro liquidación definitiva.

Así mismo, reclama que se le reconozca la indemnización moratoria del artículo 65 del CST e indexación, y que la parte demandada pague las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para el Idema desde el 17 de septiembre de 1981 y hasta el 31 de diciembre de 1997, en el marco de un contrato laboral regido por el código sustantivo del trabajo; que tiene como profesión la de economista, y su último cargo fue el de profesional especializado 3010-19, división de operaciones financieras; que el 29 de junio de 1990, fue ascendida al cargo de jefe de unidad de estudios especiales, para lo cual firmó contrato laboral el 29 de junio de 1990; que por la resolución 815 del 28 de diciembre de 1993 se le ubicó en el cargo de profesional especializado código 3010-19 de la división de programación y evaluación, con una asignación básica de $ 675.000.oo; que mediante resolución del 20 de febrero de 1992 se le informó que por el decreto 207 del 3 de febrero inmediatamente anterior, se aprobó la modificación estatutaria del Idema, que había sido decidida en el acuerdo 029 del 10 de diciembre de 1991, que establece el cambio de trabajadores oficiales a empleados públicos de algunos servidores del instituto, como en su caso; que la ley 344 de 1996 facultó al Presidente de la República para suprimir y liquidar el Idema, que era una empresa industrial y comercial; que el artículo 8º del decreto 1675 de 1997, hace referencia a la supresión de empleados; que el 31 de diciembre de 1997, le es comunicada la resolución 314 del 19 de diciembre de 1997, en la que se le retira del servicio como profesional especializado grado 3010-19; que de acuerdo con concepto emitido por la oficina jurídica de la Función Pública, su cargo, si bien está catalogado como de un empleado público, es para un trabajador oficial; que este concepto lo admitió el Presidente de la República a través del decreto 08 de 1998, el cual, según el Consejo de Estado, es aplicable y rige para los empleados que se vieron afectados por el mismo; que el problema del caso, radica en que mirados los actos de liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, más la indemnización, no corresponden a la realidad, si se les compara con las convenciones colectivas de trabajo, en especial la del período 1996 – 1998, artículo 102, sobre descongelación de cesantías, y que se le liquidó como si fuera un empleado público.

La entidad pública convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones; aceptó como ciertos sus hechos relativos a la vinculación de la actora al Idema a través de un contrato de trabajo, los extremos del mismo y el último cargo desempeñado por la demandante; sobre los demás hechos expresó que deben ser demostrados o que no son tales sino transcripción de normas, o que se trata de una interpretación subjetiva de la reclamante.

Propuso las excepciones de inexistencia de obligaciones a cargo de la demandada y falta de causa. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, a través de sentencia del siete de julio de 2000, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Tal decisión la conoció en grado de jurisdicción la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que con providencia del dieciséis (16) de agosto de 2000 la confirmó. En su proveído argumentó el Tribunal: que el agotamiento de la vía gubernativa está demostrado con el documento de folios 29 a 31; que mientras existió el Idema fue organizado como una empresa industrial y comercial de Estado, vinculado al Ministerio de Agricultura; que analizada la contestación de la demandada y los medios probatorios del expediente, no hay discusión, pues ni siquiera la empresa lo controvierte, sobre la existencia de un vínculo contractual entre las partes; que, además, debe acatarse el criterio contenido en la sentencia 10055 de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de 1997, según la cual si no hay debate entre las partes sobre la existencia del contrato laboral y no hay sospecha de colusión o fraude entre ellas, el juzgador de oficio no debe investigar sobre dicho asunto; que sobre la anterior premisa estudia las pretensiones de la demanda; que al analizar todos los medios de prueba, especialmente la resolución 316 del 13 de diciembre de 1997, el acuerdo 04 del 12 de diciembre de 1997, el decreto 08 del 5 de enero de 1998, el concepto emitido por el Consejo de Estado, la respuesta al derecho de petición formulado por la actora, el decreto 1675 del 27 de junio de 1997, la resolución 08532, el formato de hoja de vida, la declaración juramentada de bienes, el contrato individual a término indefinido, la liquidación de prestaciones sociales y el paz y salvo (fls 4 a 49, 110 a 151, 223 a 269, 288 a 381), se acredita que la demandante laboró para la demandada entre el 17 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1997, lapso en el que desempeñó varios cargos, siendo el último el de profesional especializado 3010 –19, división de operaciones financieras; que contrario a lo afirmado por él a quo, la demandada fue trabajadora oficial, según el acuerdo 04 del 12 de diciembre de 1997 (fls 17 a 21); que en este documento se acredita que al momento de darse por terminada la relación laboral, la demandada dio a la actora el tratamiento de trabajadora oficial y conforme a ello le liquidó sus prestaciones sociales e indemnización, como lo advirtió en la contestación al derecho de petición, en donde le indica la aplicación del artículo 124 convencional, y en el anexo de folios 32 a 35 le indica la asignación salarial, sus factores y el tiempo servido, como también en la resolución de folio 41 le señala la liquidación de su indemnización como trabajadora oficial; que en la liquidación definitiva de cesantías (fls 45 a 49), la empleadora explica a la actora la liquidación final de dicho auxilio, con sujeción al artículo 122 convencional, razón por lo que se hace imperiosa la absolución por este concepto; que en relación con los reajustes y los reintegros que se solicitan, es imposible ordenarlos, pues se desconocen sus pagos, los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada; que debe observase que en el caso, al tenor del artículo 177 del código de procedimiento civil, la carga probatoria corresponde a la demandante, por lo que debió entonces acreditar que devengó un mayor salario promedio al tenido en cuenta por la demandada; que no está de más reiterar que no es el administrador de justicia el llamado a establecer las inconformidades del demandante, toda vez que las facultades ultra y extra petita no lo autorizan para concretar las súplicas del actor, ni mucho menos consagran el principio inquisitivo en las acciones laborales, y que la segunda instancia no es la oportunidad procesal para corregir o enmendar pretensiones o hechos de la demanda, y que en relación con la indemnización establecida en el código sustantivo del trabajo, que se solicita, la norma respectiva es inaplicable a la actora por mandato del artículo 4 ibídem, pues detenta la calidad de trabajadora oficial.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal respectivo, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el recurrente: “Pretende el recurso que la Honorable Corte CASE la sentencia impugnada, en cuanto absolvió de los pretendidos reajustes de cesantías, indemnización por despido,, de la última prima de vacaciones y el reajuste del promedio salarial correspondiente al año 1997, para que en sede de instancia revoque la proferida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar a la actora los valores que se encuentran acreditados respecto de los mencionados reajustes, con la correspondiente indexación, para lo cual dispondrá que se traiga a los autos la certificación del DANE, respecto del índice de precios al consumidor de los años 1998, 1999 y 2000: Sobre costas hará el pronunciamiento de rigor.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor presenta contra la sentencia del ad quem el siguiente: UNICO CARGO Dice que viola indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 11, y 17 de la ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 19, 21, 468, 469 y 471 (subr art. 38 del decreto 2351 de 1965), 473, 476, 477 y 478 del CST; 27 y 28 del decreto 3118 de 1968; 5, 8, 10 y 11 del decreto 3135 de 1968; 3, 43, 47 y 51 del decreto 1848 de 1969; 25, 28, 32, 40, 50 y 145 del código procesal laboral; 71 a 74, 75, 94, 101, 118 a 124, 305 y 307 del código de procedimiento civil; 29, 53 y 83 de la C.N y 55 de la ley 270 de 1996.

Las violaciones a las que se refiere, las atribuye el impugnante a que el ad quem incurrió en los siguientes errores, que califica como manifiestos: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el acto de desvinculación la entidad empleadora dio a la demandante el trámite de trabajadora oficial y no de empleada pública. “2º) No dar por demostrado, estándolo, que en el acto de desvinculación a la actora se le trató como si fuera empleada pública.

“3º) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la actora le fue liquidado el auxilio de cesantía con aplicación de las normas convencionales vigentes en el momento de la desvinculación. “4º) No dar por demostrado, estándolo, que a la actora se le liquidó el auxilio de cesantía haciendo caso omiso de los acuerdos colectivos sobre el particular, vale decir, como si se tratara de una empleada pública y no de una trabajadora oficial que laboró al servicio del IDEMA.

“5º) Dar por demostrado, sin estarlo, que a la actora se le liquidó la indemnización por despido con base en el salario que le correspondía como trabajadora oficial. “6º) No dar por demostrado, estándolo, que el salario correspondiente a la demandante, de acuerdo con las convenciones colectivas era de $ 2.066.520,56 antes del 17 de septiembre de 1997, incluido el incremento por antigüedad y la prima de alimentación; y de $ 2.098.451,60 después de esta última fecha, incluidos los mismos conceptos.

“7º) No dar por demostrado, estándolo, que, desde el año de 1992, a la demandante le pagaron bonificación por servicios y bonificación por compensación como si se tratara de empleada pública, en cambio no le fueron reconocidos los incrementos por antigüedad ni la prima de alimentación, que son los conceptos que conforman el salario de los trabajadores oficiales para calcular el valor de las vacaciones, la prima de vacaciones y las primas de junio y diciembre estipulados convencionalmente para los trabajadores oficiales.

“8º) No dar por demostrado, estándolo, que a la accionante se le pagaron primas de servicio y de navidad como si tratara de empleada pública y en cambio no le fueron reconocidas las primas de junio y diciembre establecidas en la convención colectiva. “9º) No dar por demostrado, estándolo, que si se hubieran liquidado la indemnización por despido y el auxilio de cesantía de la actora con el salario que realmente correspondía de acuerdo con la convención colectiva y conforme a ésta última, las cantidades habrían sido superiores a las que pagó la demandada por los mismos conceptos.” Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal, indicó el censor los documentos de folios 17 y 18, 19 a 21, 32 a 34, 35 y 314, 41, 45, 46, 47, 48 y 49, 410 a 413, 212 a 222, 50 a 109 y 152 a 211, 13 y 14, 23 a 28, 29 a 31, 35, 253, 255, 303, 307, 314, 368, 374, 375, 376, 377 y

43. DEMOSTRACION DEL CARGO En procura de demostrar su acusación, argumenta el recurrente: que el ad quem encontró acreditada la condición de trabajadora oficial de la demandante, lo cual no discutieron las partes; que no obstante lo anterior, el Tribunal despachó desfavorablemente las pretensiones de la demanda; que el primer argumento del Tribunal, en el sentido de que la empleadora, a la terminación de la relación laboral, dio a la accionante el trato de trabajadora oficial, es errada, por cuanto desde la demanda y durante el proceso, ésta ha alegado que se le trató como una empleada pública, inclusive al momento del retiro, si se tiene en cuenta que su desvinculación obedeció a supresión del cargo de un empleado público (fls 13 – 14), por lo que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta tal circunstancia no habría vertido la conclusión que se le crítica; que del documento de folios 17 y 18 tampoco puede desprenderse que al momento de despido a la accionante se le hubiera tratado como una trabajadora oficial, toda vez que allí se dice que el acuerdo que contienen entraría en vigencia cuando se publicara el decreto que lo aprobara, que fue el visible entre folios 19 y 21, posterior a la fecha de retiro de la demandante; que tampoco puede servir como prueba del trato que se le dispensó a la demandante al momento del despido, la respuesta a su petición de folios 32 a 35, pues lo que acredita es que no se calculó su salario de acuerdo con la convención colectiva, sino que se le liquidó la indemnización por despido con la asignación que equivocadamente se le había pagado como si se tratara de una empleada pública; que es así que el anexo de folio 35 indica los factores de salario que no eran los del trabajador oficial; que la aplicación de la convención colectiva a la demandante tampoco es asunto controvertido, pues el mismo Tribunal, refiriéndose a la respuesta de la empleadora al derecho de petición de la accionante, dice que aquella le indicó la aplicación del artículo 124 del acuerdo colectivo; que en el documento de folios 32 a 35, la demandada alude a las dudas que siempre tuvo respecto a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, para lo cual acudió al concepto emitido por el Consejo de Estado, frente a lo que es insólito que únicamente se dispuso reconocer el pago de la indemnización por despido, pero negó los reajustes que se le reclamaron por la accionante a través del memorial de folios 29 a 31; que la resolución de folio 41 tampoco puede probar el trato que se le dio a la demandante, y si se relaciona con las pruebas de folios 17, 18 y 19 a 21, se concluye que fue después del retiro de ésta que la reclamada aceptó la condición de trabajadora oficial que aquella tenía, lo cual sólo sirvió para pagarle la indemnización, aunque a medias, toda vez que no tuvo en cuenta su remuneración como trabajadora oficial; que al momento de liquidar la cesantía, la demandada lo hizo como si tratara de una empleada pública, pues no le aplicó la convención colectiva; que esa es la conclusión que se extrae de los documentos de folios 45, 46 y 47; que el documento de folio 49 tampoco demuestra que a la demandante se le trató como una trabajadora oficial; que igual sucede con la probanza de folio 48, que proviene de la demandante, como también acontece con las peticiones de folios 216 y 217; que lo anterior demuestra la equivocada valoración que el Tribunal hizo de los medios de prueba que se han mencionado, que en realidad demuestran es que a la reclamante, a la extinción de la relación laboral, se le trató como empleada pública, con la consecuencia de que su indemnización y su cesantía fueron tasadas de manera deficitaria, sin tener en cuenta la convención en su artículo 102 (fl 92); que si el Tribunal hubiera analizado correctamente el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (fls 23 a 28), se habría percatado que las dudas de la demandada sobre la calidad de trabajadora oficial de la accionante solo se despejaron con posterioridad a su desvinculación; que como no hubo apelación, la parte actora no pudo introducir una nueva sustentación, como tampoco existe la misma en la alegación presentada ante el Tribunal, todo lo cual desquicia el segundo argumento de éste en su fallo; que el tercer argumento según el cual no es posible calcular los reajustes y reintegros, es equivocada y denota una errónea interpretación de la demanda y su respuesta, así como del proceso; que en la contestación de la demanda no existe confesión sobre el salario y nunca sostuvo la demandante que había tenido una mejor remuneración que el que se halla acreditado, que es de $1.596.552 (fls 35, 253, 255, 303, 307 y 314); que, precisamente, lo que pretende la demanda es que se calcule el salario de la petente como trabajadora oficial, agregándole al básico, conforme a la convención colectiva, el incremento por antigüedad y la prima de alimentación, y así se obtenga la base salarial con la que se liquidan las primas de junio y diciembre, y con la doceava de estas dos primas y de la prima de vacaciones se logre la base salarial que, conforme al artículo 124 convencional, debe tomarse para la liquidación de la cesantía final y la indemnización por despido; que estas operaciones las podía realizar el fallador, pues en el expediente existen los respectivos elementos de juicio; que obtenidos los valores de rigor bastaba con lograr la diferencia entre estos y lo realmente pagado a la demandante, de donde surge claro que ésta tiene derecho a los reajustes; que para tal cometido no era necesario establecer los conceptos salariales que tuvo en cuenta la demandada para efectuar la liquidación de estos conceptos, sino el monto que reconoció por los mismos; que, en caso tal, a folios 35, 43, 45 a 47 y 303, se encuentran acreditados, de donde resulta que con relación a los reajustes de cesantía, indemnización por despido y de la última prima de vacaciones, no cabe la aludida argumentación del Tribunal, pues obran en el plenario los elementos de juicio para efectuar los cálculos pertinentes, y que tales elementos los dispensan: el salario básico de la demandante, y la convención colectiva de trabajo en sus artículos 102, 106, 107, 110 y 122 (fls 92 a 97), datos con los que es posible establecer el valor de las primas semestrales, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación y el incremento antigüedad de la demandante; que sumados los conceptos de salario básico, incremento por antigüedad y auxilio de alimentación, se tiene una remuneración promedio de $2.066.520,56 hasta el 17 de septiembre de 1997, y de esta fecha en delante de $2.098.451,60, para tasar primas de junio, diciembre, y de vacaciones; que de lo anterior resulta que el último promedio salarial mensual de la demandante era de $2.793.944.08, y que si se tiene en cuenta, según el documento de folio 303, que el salario promedio percibido por la reclamante fue de $2.035.699.oo, es indudable que tiene derecho al reajuste por la diferencia entre estas dos cantidades, y por los meses de febrero a diciembre de 1997, con la precisión que las variaciones en el salario que presenta el documento de folio 255, en relación con los meses de mayo, junio y julio, obedecen al disfrute de vacaciones y al encargo que le fue asignado temporalmente, según lo demuestran los documentos de folios 368, 374, 375, 376 y 377 del expediente.

SE CONSIDERA En el fallo recurrido, el Tribunal, después de aludir a distintos documentos relativos a la prestación de servicios de la demandante para el Instituto de Mercadeo Agropecuario Idema, al decreto 08 de 5 de enero de 1998 del Ministerio demandado, al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y al fallo de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia del 5 de noviembre de 1997, radicación No. 10055, concluyó respecto a la naturaleza jurídica del nexo que existió entre aquellos, que: “ ( ) contrario a lo indicado por el Juzgado de Conocimiento la demandante ostentó la calidad de trabajador oficial conforme a lo señalado por el acuerdo 04 del 12 de diciembre de 1997 del IDEMA fls 1721 y lo aceptado por la demandada en la contestación de la demanda (F. 270)” Y en relación con las pretensiones para el reconocimiento de unos créditos laborales y el reajuste de lo liquidado por la demandada por concepto de indemnización por despido injusto y auxilio de cesantía, el juzgador expresó: “( ) Se acredita que la demandada al momento de la terminación de la relación laboral, dio el tratamiento de trabajador oficial a la demandante, y conforme a dicha prerrogativa procedió a liquidar las prestaciones sociales e indemnización del demandante, pues obsérvese que así lo advirtió en la respuesta del derecho de petición el 9 de abril de 1998 a la actora, en donde le indica la aplicación del art.124 de la convención colectiva, y en anexo le indica la asignación mensual, los factores salariales y el tiempo servido (fl. 32 a 35), como también en la resolución 00532 del 30 de diciembre en la liquidación de la indemnización le advierte su calidad de trabajadora oficial (fl. 41), y en la correspondiente liquidación de cesantías definitivas lo explica detalladamente (fl. 45-49) cumpliendo el citado artículo convencional 122 (fl.295) por que lo que la absolución por este concepto se hacía imperiosa, a más que con respecto a los reajustes que se impetran y reintegros solicitados por bonificaciones y liquidaciones definitivas, se hace imposible ordenarlo, ya que se desconocen sus pagos, los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada, pues obsérvese, que en el caso de autos el demandante a quien le incumbía la carga probatoria no demostró mediante prueba idónea (art. 177 del C.P.C.) que hubiese devengado un mayor salario promedio al tenido en cuenta y confesado por la demandada.

Pues no está por demás reiterar, que no es el administrador de justicia, el llamado a establecer las inconformidades del demandante, pues las facultades ultra y extra petita, no le otorga la potestad de concretar las súplicas del actor, ni mucho menos consagra el principio inquisitivo en las acciones laborales, a más que no es en esta instancia oportunidad procesal para corregir o enmendar las pretensiones o los hechos de la demanda, pues ello obviamente entraña la introducción en el recurso de apelación de una sustentación nueva en los hechos de la demanda, a todas luces inadmisible en este estado del proceso, ( )”.

(negrillas del Tribunal). La Sala trae a colación lo hasta aquí precisado para destacar, en primer lugar, que si bien el Tribunal se equivocó cuando afirmó que “ la demandada al momento de la terminación de la relación laboral, dio el tratamiento de trabajadora oficial a la demandante”, lo que no es así porque basta con observar lo que se expresa en la resolución por medio de la cual se dispuso su desvinculación del servicio que consta a folio 257, también es cierto que ese yerro finalmente ninguna incidencia tiene en la decisión recurrida, ya que dicho juzgador en ningún momento desconoció la condición de trabajadora oficial de aquélla y, además, fue en consideración a la misma por la que entró a estudiar las pretensiones de la demanda, a lo cual se abstuvo el juez de primera instancia al calificar a la demandante como empleada pública.

Así se afirma por cuanto si se analizan los argumentos del Tribunal antes transcritos, para negar éste las súplicas de la demanda, sostiene que la demandada al liquidar las “ prestaciones sociales e indemnización ” de la actora le dio el tratamiento de trabajadora oficial, ya que para ello tuvo en cuenta lo previsto en la convención colectiva de trabajo, como también porque no se demostró que la trabajadora haya devengado unas sumas superiores a las que aparecía pagadas y con referencia a las cuales se tasaron tales créditos, e igualmente debido a que no era la oportunidad procesal para que a través de la “ introducción en el recurso de apelación corregir o enmendar las pretensiones o los hechos de la demanda”.

Estos fueron entonces, en síntesis, los argumentos en que se fundamenta el fallo objeto del recurso extraordinario. Planteada la situación así, encuentra la Corte que de la argumentación del juzgador relativa a la aplicación de la convención colectiva de trabajo no es posible colegir un error manifiesto de hecho, porque efectivamente la empleadora para liquidar la indemnización por terminación del contrato sí acudió al acuerdo convencional que cobijaba a los trabajadores oficiales.

Esto se desprende del estudio conjunto de la liquidación de indemnización de folios 35, 139 y 314 y el artículo 25 literal d) de la convención colectiva de trabajo 1996 – 1998 (fls 59 – 60 y 61), ya que a partir del hecho indiscutido de que el tiempo total de servicios de la demandante fue de 16 años, 3 meses y 14 días, se deduce que la reclamada finalmente pagó a ésta la indemnización por el lapso laborado conforme al parámetro convencional, esto es, una suma equivalente a 727 días de salario.

Cuestión diferente es que para la estructuración de la remuneración base de liquidación, ésta tuvo en cuenta como factores de retribución los que encontró demostrados se le habían pagado a aquélla y que según el acuerdo convencional debían ser acogidos para ese efecto; circunstancia que se estudiará más adelante. Así mismo, también es cierto que para cuantificar el auxilio de cesantía acogió, respecto al salario base para ello, los factores salariales que manda el artículo 124 de la convención colectiva de trabajo y que conforme a la prueba documental igualmente halló establecidos se le pagaron a la actora.

Lo anterior implica que tampoco es manifiestamente desacertada la conclusión a que llegó el juzgador sobre que para liquidar los aludidos créditos la empleadora tuvo a la demandante como trabajadora oficial y los cuantificó acudiendo al acuerdo convencional. Eso es lo que explica el porqué en la sentencia se mencionan los artículos 122 y 124 de la convención colectiva de trabajo.

Lo antes puntualizado, se repite, es lo que permite e impone a la Corte inferir que el Tribunal negó las pretensiones de la demandante, no por desconocer la condición de trabajadora oficial de ésta ni que para tasarlos debía acudir a la convención colectiva de trabajo, sino debido a que no encontró demostrado que se le hubiera pagado una remuneración mayor a la que acogió con tal fin, lo que hacía imposible ordenar reajuste o reconocimiento alguno de los créditos reclamados; además, debido que a través de la apelación no podía corregirse o enmendarse las pretensiones y hechos de la demanda con que se inició el proceso.

Tan cierto es lo anterior que buena parte de la demanda de casación está encaminada a sostener que los valores que se debieron acoger para cumplir la reliquidación pretendida no son a los que alude el documento de folio 35, sino los que se le debieron haber pagado como trabajadora oficial, y es por ello que el censor expresa que lo que se reclamaba con la “acción” es que “ se le cambien por los que consagran la convención colectiva que son la prima de alimentación, el incremento por antiguedad, la prima de vacaciones y las primas de junio y diciembre, con lo cual su promedio, el que realmente le correspondía, era muy superior a lo que le pagaba el IDEMA como si se tratara de empleada pública ( )”.

Así mismo, es por lo que el impugnante, refiriéndose al planteamiento del Tribunal que se analiza, también agrega: “Sobre esta última argumentación sólo puede decirse que es equivocada, denota una errada interpretación en la demanda y su respuesta, así como del proceso. En la contestación a la demanda no aparece confesión sobre el salario y nunca dijo la parte actora que hubiera recibido un mejor salario que el que se halla acreditado, entre otros, en los folios 35, 253, 255, 303, 307 y 314 del expediente, que fue el básico de $1.596.552 desde el mes de febrero de 1997.

Precisamente lo que pretende la acción es que se calcule el salario que correspondía a la demandante como trabajadora oficial agregándole al básico, conforme a la convención colectiva, el incremento por antigüedad y la prima de alimentación y así se obtenga la base salarial con la cual se liquidan las primas de junio y diciembre a que tenía derecho la actora como trabajadora oficial y con las doceavas de estas dos primas y la prima de vacaciones se logre la base salarial que, conforme al artículo 124 de la convención colectiva, debe tomarse para la liquidación de cesantías definitivas y por indemnización por despido.

Estas operaciones bien podía efectuarlas el fallador porque en el expediente existen todos los elementos de juicio para las mismas( )”. Es de anotar que lo antes transcrito de la demanda de casación y lo demás que en la misma se desarrolla sobre tal tema, recoge y expone, aunque con más claridad y precisión, lo que expuso la parte demandada en el escrito de folio 410 a 413, y que el Tribunal identifica “ como introducción en el recurso de apelación”; denominación que de por sí no es suficiente para descartar lo que con referencia a él sostiene el juzgador, pues lo cierto es que ese escrito se presentó con motivo de la segunda instancia que se dio en este asunto al disponerse por el fallador de primer grado la consulta de su fallo.

Por lo tanto, si el Tribunal estimó que en la demanda con que se inició este proceso no se había manifestado, en debida forma, qué era lo que pretendía el demandante y los hechos en que ello se fundaba, era imperativo para el censor alegar y demostrar que en ese aspecto hubo una equivocada apreciación del escrito demandador, lo que no hizo, ya que se limitó a anunciarlo, sin explicar, con referencia a ese documento, como debía ser, porqué de sus términos sí se deducía, de una manera evidente, que, utilizando las palabras a las que acude, “ lo que pretende la acción es que se calcule el salario que correspondía a la demandante como trabajador oficial agregándole al básico, conforme a la convención colectiva, el incremento por ( )”.

Expuesta la situación así, se tiene que con la aludida omisión el censor dejó incólume uno de los soportes del fallo, lo que, como se sabe, es suficiente para no quebrarlo debido a que la presunción de acierto y legalidad que cobija el mismo en el trámite de recurso de casación sigue vigente en tal sustento. Pero es más, así la Corte entendiera que con lo dicho por el recurrente sí se desarrolló debidamente la denunciada equivocada apreciación de la demanda, igualmente habría que concluir que la valoración que de ella hizo el Tribunal respecto a que las inconformidades expuestas en el escrito de folios 410 a 413 para ser tenidas en cuenta al desatar la segunda instancia, no se expresaron en el escrito con que se inició el proceso, no es equivocada y, por consiguiente, no originó un yerro de hecho con la connotación de evidente.

Y esto porque basta con relacionar los términos en que ella fue concebida con lo que se dice en aquél, y aún con la misma demanda de casación respecto a lo que se pretendía con la “ acción ”, para deducir que en ninguno de sus apartes se afirmó, con la claridad y precisión que ordena el artículo 25 del código procesal del trabajo, cuáles eran los hechos y omisiones que daban lugar a las condenas por los créditos reclamados, pues para ello es insuficiente lo que se expuso en el hecho “décimo ” del escrito demandador y aún los términos en que aparecen formuladas las pretensiones.

Por lo tanto, se reitera, no es evidentemente equivocada la aseveración del Tribunal al expresar “ a más que no es esta instancia oportunidad procesal para corregir o enmendar las pretensiones por los hechos del (sic) demanda, pues ello obviamente entraña la introducción en el recurso de apelación, de una sustentación nueva en los hechos demanda, a todas luces inadmisible en este estado del proceso,( ).

De otra parte, el Tribunal también alude a una imposibilidad de acceder “ a los reajustes que se impetran y reintegros solicitados por bonificaciones y liquidaciones definitivas” porque “se hace imposible ordenarlo, ya que se desconocen sus pagos, los factores salariales tenidos en cuenta por la demandada, pues obsérvese, que en el caso de autos el demandante al que le incumbía la carga probatoria no demostró mediante prueba idónea (art. 177 CPC), que hubiese devengado un mayor salario promedio al tenido en cuenta y confesado por la demandada( )”.

Y ocurre que esta aseveración, tampoco encierra un error manifiesto, ya que a pesar que el ataque tiene un desarrollo lógico para acreditar como si es factible establecer el verdadero salario con el que se debió liquidar la indemnización y prestaciones sociales de la actora, lo cierto es que con ese fin el censor toma como punto de partida una remuneración básica de $1.596.552, la que si bien tiene pleno respaldo probatorio, también es verdad que se pasa por alto que para llegar a ella incidió el salario que se le fijó para cuando se le empezó a tratar como empleada pública, tal como se desprende del hecho cuarto del escrito de la demanda ordinaria, en el que se expresa que a la demandante se le informó que por el cambio de su condición como servidor público “ ( ) la nómina correspondiente al mes de febrero, será liquidada, para estos funcionarios, con la asignación básica mensual, establecida en el acuerdo 023 del 20 de agosto de 1991, suma en la que quedó incorporado el sobre sueldo de antigüedad y el auxilio de alimentación, además de un cálculo equivalente al promedio mensual de las prestaciones propias del anterior régimen y que dejarán de percibirse en el nuevo sistema”.

Es de agregar que esta circunstancia está corroborada con los documentos de folios 118 y 348. En consecuencia, así se aceptara que el Tribunal debió entender que lo pretendido en la demanda era que se le aplicara a la demandante la convención colectiva de trabajo al serle reconocida su condición de trabajadora oficial después de terminado el contrato de trabajo, ordenándose el reconocimiento y, por ende, el pago de todos aquellos beneficios convencionales a que tenían derecho tales servidores y que ella no recibió por el tratamiento que se le dio desde el año de 1992 de empleada pública, la Corte encontraría, como lo concluyó el Tribunal, la imposibilidad de darle prosperidad a la súplica en esos términos, por cuanto, por la circunstancia antes anotada, no podría acoger para ello, como punto de partida, la remuneración básica que aparece demostrada en el proceso, ya que la misma la devengaba la actora era en su condición de empleada pública, y no aparece acreditada con referencia aquella cuál sería la que le correspondería como trabajadora oficial.

Lo anterior nos indica, entonces, que en dicho aspecto es contradictorio el desarrollo del cargo por cuanto básicamente está estructurado en que a la actora se le dio el tratamiento de empleada pública cuando debió dársele para los efectos prestacionales e indemnizatorios el de trabajador oficial, pero a su vez se reclama que para las liquidaciones a que haya lugar se tome como remuneración la básica que devengó en consideración a la primera condición anotada No prospera, entonces, el cargo.

Aunque el recurso se pierde, no se impondrán costas por el mismo porque la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del dieciséis (16) de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio promovido por Esperanza Virginia Bonilla Olano a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DÍAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 28