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15419(05-11-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2002

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 15419 Carlos Julio Gómez Salom Proceso No 15419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL. MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 134 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil dos (2002). VISTOS Resuelve la Corte la acción de revisión dirigida contra la sentencia del 19 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que revocó la absolución dispuesta en primera instancia y condenó al señor CARLOS JULIO GÓMEZ SALOM como autor del concurso homogéneo de delitos de homicidio culposo.

HECHOS Aproximadamente a las nueve y treinta minutos de la mañana del 15 de noviembre de 1994, en el kilómetro 87 de la carretera del Departamento del Magdalena que comunica a Ciénaga con Fundación, se produjo el choque de dos vehículos: un camión “lechero”, marca Ford, tipo ”estaca”, modelo 52, conducido por ÉDGAR ANTONIO CASTRO FORNARIS, y una tractomula marca Ford, guiada por CARLOS JULIO GÓMEZ SALOM.

Como consecuencia de la colisión ocurrió el deceso de MAURICIO SUÁREZ LÓPEZ, LUIS QUINTERO CORTEZ y MARÍA VALENTINA PAREJO CANO. ACTUACIÓN PROCESAL Abierta la instrucción, se vinculó mediante indagatoria a los conductores de los vehículos involucrados en el suceso. El 25 de noviembre de 1994, se resolvió la situación jurídica del señor GÓMEZ SALOM con medida de aseguramiento de detención preventiva y le fue concedida libertad provisional.

Posteriormente, la fiscalía decidió abstenerse de imponer medida asegurativa al señor CASTRO FORNARIS. Se admitió la demanda de parte civil presentada por el hermano de una de las víctimas, el señor MAURICIO SUÁREZ LÓPEZ. Cerrado el ciclo instructivo, se profirió preclusión de la investigación a favor del señor ÉDGAR ANTONIO CASTRO FORNARIS y resolución acusatoria contra el ciudadano CARLOS JULIO GÓMEZ SALOM, el 12 de agosto de 1996.

El juicio fue adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), donde transcurrido el rito se realizó la audiencia pública y se absolvió a don CARLOS JULIO GÓMEZ SALOM el 26 de agosto de 1997. Esta decisión fue impugnada por el Ministerio Público, y el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 19 de noviembre de 1997, la revocó y condenó al señor GÓMEZ SALOM a la pena principal de 9 años de prisión, a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y pérdida de la patria potestad por el mismo tiempo, como autor del concurso homogéneo de delitos de homicidio culposo, al pago de los perjuicios que fueron tasados en concreto, y dispuso su captura.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal tercera de revisión, la apoderada del señor GÓMEZ SALOM solicitó dejar sin valor alguno la sentencia de segunda instancia y devolver la actuación al Tribunal que se estime conveniente para que sea tramitada nuevamente. Para sustentar su petición destacó que existen pruebas nuevas que no fueron conocidas durante el trámite de las instancias, que son las declaraciones de los señores ERNESTO GARCÉS CAMACHO y GUSTAVO RUEDA SÁNCHEZ -recepcionadas en la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Bucaramanga y anexadas a la demanda-, quienes tuvieron conocimiento directo acerca de la ocurrencia del suceso que se investigó pues se hallaban en inmediaciones del lugar donde se produjo.

Añadió que si esos testimonios hubieran sido recibidos dentro del proceso en su momento, el fallo de segunda instancia habría sido absolutorio pues se habría acreditado la existencia de una causal excluyente de la culpabilidad, predicable de su defendido. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 23 de marzo de 1999 la Sala admitió la demanda de revisión presentada por la apoderada del señor CARLOS JULIO GÓMEZ SALOM y dispuso solicitar el proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena).

Vencido el traslado para la petición de pruebas, se ordenó escuchar en declaración a los señores ERNESTO GARCÉS CAMACHO y GUSTAVO RUEDA SÁNCHEZ, tal como lo había impetrado la defensa. De oficio se dispuso recibir el testimonio del señor DAIRO RACINES (conductor de un bus de la empresa Cootranscaribe de la ciudad de Santa Marta), prueba que tiempo atrás había pedido el apoderado de la parte civil.

Esas diligencias fueron realizadas. ESTUDIOS DE CONCLUSIÓN Surtido el traslado común a las partes, la actora y el Procurador Delegado presentaron sus estudios. 1. La defensa. a) En el proceso no existe declaración alguna de testigos presenciales de la colisión. No obstante, los señores ERNESTO GARCÉS CAMACHO y GUSTAVO RUEDA SÁNCHEZ percibieron el acontecimiento y han declarado que su producción fue el resultado de la imprudencia del chofer de la camioneta, que al sobrepasar un bus ubicado a un costado de la vía recogiendo pasajeros invadió el carril contrario, y pese a las maniobras del conductor de la tractomula chocó con esta, lo cual explica la forma en que aparecen los vehículos en el croquis. b) El declarante DAIRO SEGUNDO RACINES DURÁN desvirtuó la versión suministrada por el conductor del camión de leche, señor CASTRO FORNARIS.

Por lo anterior, consideró que la sentencia del Tribunal constituye una injusticia, porque se condenó a un inocente sin prueba alguna sobre su responsabilidad, ya que operó una causal de exclusión de la culpabilidad integrada por el caso fortuito ante la imprudencia del otro conductor, quien invadió el carril contrario y se estrelló contra la tractomula manejada por el señor GÓMEZ SALOM.

Esta situación se acredita con las pruebas nuevas que han sido aportadas y practicadas en este trámite. 2. El Procurador Delegado. a) Es procedente revisar la decisión de segundo grado con el objeto de producir el fallo de conformidad con las nuevas pruebas. Por ello, se impone que el proceso sea remitido al juez A-quo para que se tramite la etapa de juzgamiento. b) Lo anterior, porque las declaraciones de los señores ERNESTO GARCÉS CAMACHO, GUSTAVO RUEDA SÁNCHEZ y DAIRO SEGUNDO RACINES DURÁN coinciden con el informe del accidente y excluyen la responsabilidad del conductor de la tractomula para radicarla en cabeza del piloto del otro vehículo, que para superar el bus estacionado invadió el carril contrario y produjo la colisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala declarará infundada la causal de revisión planteada, por las siguientes razones: 1.

Como se desprende del artículo 220.3 del actual Código de Procedimiento Penal –igual en esto al 232.3 del anterior-, para que en asuntos como el que ahora se debate prospere el motivo de revisión aludido, es menester que la nueva prueba –constituida por los tres testimonios relacionados- establezca la inocencia del procesado, vale decir, demuestre a plenitud la ausencia de responsabilidad o desmejore de tal forma la prueba blandida por los juzgadores, que se llegue a la convicción de que con la atendida por éstos no era viable la certeza que se requiere para condenar.

Así lo ha dicho la Corte en varias ocasiones, por ejemplo en sentencias del 5 de febrero de 1957 –M. P. Jesús Estrada Monsalve-, 28 de julio de 1994 –M. P. Jorge Enrique Valencia-, 16 de diciembre de 1997 –M. P. Juan Manuel Torres Fresneda- y del 25 de julio de 2002 –M. P. Fernando E. Arboleda Ripoll-. 2. El Tribunal apoyó su fallo condenatorio en las siguientes pruebas: a) El estado en que quedaron los vehículos, tras la colisión. La tractomula sufrió numerosos y severos golpes.

Mientras tanto, la camioneta tipo estaca quedó totalmente destruida. De aquí se desprende la excesiva velocidad a que se desplazaba el primer automotor y con ello, así mismo, se deduce indicio de responsabilidad en contra del procesado, quien sobre el tema mintió en su indagatoria. b) El choque fue de frente, no en extremo alguno, de donde resulta que la tractomula invadió el carril por el que se desplazaban en vía contraria un bus y la camioneta estaca estrellada, lo que comporta violación de reglamentos de tránsito y, además, negligencia e imprudencia. c) “Otro hecho que la Sala hace resaltar por no pasarla desapercibido sobre todo por ser de suma importancia en el acervo probatorio del presente proceso es el de la falta de credibilidad del informe elaborado del agente de Carrera HUMBERTO OLIVARES ORTIZ, como se puede apreciar en el croquis pone a los conductores a decir cosas que no ha dicho, en el sitio donde nadie vió, y a nadie le consta lo que él hace ver al juez y a las partes, es decir, según su mismo testimonio bajo la gravedad del juramento no hubo testigos, tampoco existió como se puede apreciar en autos la versión de EDGAR ANTONIO CASTRO FORNARIS, quien fue remitido al hospital de Ciénaga, en estado de inconsciencia y cuando el fiscal instructor fue a recibirle indagatoria, no pudo hacerlo, debido a su estado de salud, y sin embargo el agente de carretera lo hace aparecer en el croquis, como también, da los testimonios de su actuación. Igualmente fue desmentido por el mismo EDGAR ANTONIO CASTRO FORNARIS, quien manifiesta en su injurada que jamás de los jamaces habló con HUMBERTO OLIVARES ORTIZ.

De tal manera que la conclusión es muy lógica, debido a que cuando HUMBERTO OLIVARES ORTIZ, llegó al sitio de los hechos, los vehículos automotores estaban tirados en la carretera, solos, sin pasajeros, sin conductores y lo que es peor, nadie vió cuando se produjo la colisión, de tal manera que todo lo hecho y dicho, por el Agente de Carretera es producto de su fantasía”.

El Tribunal hace la precisión acabada de transcribir porque del expediente surge que el conductor CASTRO FORNARIS en ningún momento conversó con Agentes de Carretera pues del sitio de los hechos fue trasladado a un hospital y solamente habló sobre el asunto con dos funcionarios de la fiscalía, ya en la clínica. Por ello, y porque los gendarmes ubicaron a disposición de la justicia solamente a uno de los conductores –CASTRO FORNARIS-, la Corporación le niega credibilidad al declarante.

Entiende el Tribunal, además, que el Agente OLIVARES ORTIZ puso a decir al herido CASTRO FORNARIS cosas que no dijo, con palabras que de alguna manera comprometían su responsabilidad. 3. La Sala no le otorga credibilidad a los declarantes oídos con base en la petición de la defensa, porque: a) De la propia indagatoria de CARLOS JULIO GÓMEZ SALOM emana algo incontrovertible: en el lugar de los hechos, al momento de ocurrido el suceso, no había personas que lo presenciaran.

Así se expresó, como se lee al folio 20: “ por el sitio no queda nada esta despoblado, nadie fue testigo”. Esta aseveración cuenta con respaldo, por ejemplo, el “informe de accidente”, que no alude a testigos (Fls. 3 y 4); la misma declaración del agente OLIVARES ORTIZ (Fl. 29); y la declaración recibida en el trámite probatorio de la revisión al ciudadano DAIRO SEGUNDO RACINES DURÁN (Fl. 111).

Siendo así, los señores GARCÉS CAMACHO y RUEDA SÁNCHEZ no pudieron haber presenciado lo ocurrido. b) Los dos testigos, GARCÉS CAMACHO y RUEDA SÁNCHEZ, afirman que una vez sucedido el accidente, que vieron, se le ofrecieron como testigo a GÓMEZ SALOM, le dieron sus datos, y le aconsejaron que se fuera del sitio porque la gente reclamaba al conductor de la tractomula, recomendación que éste atendió. Así emana de los folios 33 y 84, respecto del primero, y 31 vto y 73, en relación con el segundo. Sin embargo, ni en su indagatoria, ni nunca durante el proceso, comunicó a la fiscalía tales circunstancias, ciertamente harto relevantes sobre la manera como se desencadenaron los hechos.

Es imposible que ante la aparición espontánea de dos testigos que aportan sus datos y le aconsejan irse para que no lo mataran, GÓMEZ, quien precisamente se dirigió desde el lugar al puesto de policía más cercano, no hubiera informado de ello, ni a la policía ni a la fiscalía, especialmente si se tiene en cuenta que con toda precisión el instructor, en la injurada, le preguntó sobre la existencia de testigos, a lo cual respondió –como ya se hizo notar- negativamente. c) Los hechos sucedieron el 15 de noviembre de 1994.

RUEDA SÁNCHEZ declaró ante Notaria el 7 de enero de 1999, es decir después de algo más de cuatro años, mientras GARCÉS CAMACHO lo hizo el 11 de noviembre de 1998, unos cuatro años luego del “accidente”. GARCÉS CAMACHO fue buscado por GÓMEZ tres meses antes de la declaración, o sea, hacia agosto de 1998, mientras aquél, RUEDA SÁNCHEZ, fue escuchado en “declaración” por una doctora de Bucaramanga, quien lo envió a una notaría a que presentara el escrito, hecho realizado, se dijo, en enero de 1999.

Las preguntas que emanan de lo anterior también son elementales. ¿Por qué los señores RUEDA y GARCÉS sólo fueron buscados por el procesado tanto tiempo después?; y, ¿por qué, si fueron testigos directos, no se comunicó ello a la justicia durante el trámite del proceso?. d) La precisión de los testigos impacta. Aparte de cómo narran lo ocurrido, sin dudas, con toda exactitud convergen en el día –15 de noviembre de 1994- y en la hora: “aproximadamente, las nueve y veinte minutos de la mañana”.

Esto es extraño, así se tenga excelente memoria. Pero de entrada establecer fecha y hora con toda fidelidad, por lo menos despierta inquietud y curiosidad. e) Los dos testigos tienen como profesión la conducción de “mulas”, lo mismo que el señor GÓMEZ y, como afirma uno de aquellos, los conductores se suelen ayudar, especialmente en carretera.

Y de aquí la Sala reitera su perplejidad ante las declaraciones analizadas: si ejercen el mismo oficio, si GÓMEZ localizó a GARCÉS y a RUEDA con relativa facilidad, por qué no los buscó antes?. En resumen, la Corte no cree a los dos testigos mencionados. 3. También declaró DAIRO SEGUNDO RACINES DURÁN, previa orden que con base en la oficiosidad impartió la Sala, testimonio que había solicitado tiempo atrás el apoderado de la parte civil.

Este señor conducía el bus que, se afirma, se hallaba parado a un lado de la carretera cuando acaecieron los hechos. Dice que no le consta el motivo del choque porque sucedió hacia la parte posterior del automotor que guiaba, es decir, no vio el desenvolvimiento del acontecimiento. De su declaración se resalta que –se repite- no hubo testigos, que el tractocamión se desplazaba a unos 40 o 60 K/h. y que el impacto se produjo “en el carril que debía conservar la mula” (Fl. 110). 4.

De lo anterior, resulta, en síntesis, que: a) Las declaraciones de los señores GARCÉS CAMACHO y RUEDA SÁNCHEZ, no merecen el otorgamiento de credibilidad. b) Bien mirado el testimonio de RACINES DURÁN, se concluye que compromete aún más la responsabilidad de GÓMEZ SALOM. c) Como la “prueba nueva” no hace desaparecer la atendida por el Tribunal para condenar, y tampoco la reduce como para pensar en la posibilidad seria de declaración de inocencia porque disminuye la fortaleza de la tenida en cuenta en la sentencia, la causal invocada no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADA la causal de revisión planteada por la defensora del señor CARLOS JULIO GÓMEZ SALOM. 2. REMITIR la actuación a la oficina judicial de origen. Notifíquese y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDADO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1