CASACION N° 15.417 C/ RODOLFO ZAPATA MORALES 6 CASACION N° 15.417 C/ RODOLFO ZAPATA MORALES Proceso Nº 15417 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°161 Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de RODOLFO ZAPATA MORALES, sindicado de secuestro extorsivo agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
HECHOS Refiere el ad quem (f. 7 cd. Trib.) que el 16 de junio de 1995, Otoniel García Cardona se hallaba en una cafetería, ubicada en la calle 35 N° 32-06 de Medellín, a donde arribaron varias personas portando armas de fuego, quienes lo hicieron salir del establecimiento, lo subieron a un taxi y lo trasladaron al inmueble de la calle 39D N° 40-132, en donde lo mantuvieron durante 16 días, hasta cuando su progenitor pagó $ 10’000.000 por su liberación. Se sindicó a CESAR AUGUSTO MORALES GARCIA, ARLEY DE JESUS ZAPATA SANCHEZ, JOHN JAIRO CALLE GARCIA y RODOLFO ZAPATA MORALES de haber intervenido en dicho secuestro.
ANTECEDENTES PROCESALES Una Fiscalía Regional de Medellín abrió investigación, oyó en indagatoria a JOHN JAIRO CALLE GARCIA y a otras personas, definió la situación jurídica provisional y rompió la unidad procesal por razones como la celebración de la diligencia prevista en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a RODOLFO ZAPATA MORALES, el 23 de octubre de 1996 le fue decretada detención preventiva (fs. 7 y Ss., cd. 3) y, cerrada la instrucción, el 15 de mayo de 1997 se profirió en su contra resolución de acusación, por secuestro extorsivo agravado, enriquecimiento ilícito derivado del secuestro y porte ilegal de arma de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas (fs. 87 y Ss., ib.), enjuiciamiento que no fue recurrido.
Correspondió a un Juzgado Regional de Medellín adelantar el juicio y el 16 de marzo de 1998 condenó al procesado por el secuestro extorsivo agravado y el porte ilegal de la acusación, a 36 años de prisión, multa de 115 salarios mínimos legales mensuales, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 169 y Ss. ib.), fallo que, apelado por la defensa, el 4 de agosto de 1998 el Tribunal Nacional modificó, para disminuir la prisión a 34 años y el monto de los perjuicios y absolver por el enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, confirmando lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 6 y Ss. cd.
Trib.). LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación la defensora formula el único cargo contra la sentencia impugnada, por errores de hecho consistentes en suponer u omitir la valoración de pruebas, que llevaron a la violación indirecta de los artículos 246, 247, 248, 254 y 445 del Código de Procedimiento Penal. La demandante sostiene que el Tribunal omitió apreciar lo dicho por el testigo con reserva de identidad “en principio, cuando sostuvo que Pulga Arrecha y Coco participaron en un trabajo muy bueno, que fue el secuestro de Otoniel García” y señaló la actividad desarrollada por los involucrados.
Indica que la víctima reconoció a ARLEY DE JESUS SANCHEZ y JOHN JARIO CALLE GARCIA como las personas que lo hicieron abordar el taxi, en el cual fue llevado al lugar de cautiverio y a estos dos procesados el ad quem les creyó la acusación de ser RODOLFO ZAPATA MORALES otro de los secuestradores, pero omitió considerar el dicho del ofendido sobre aquellos dos coautores.
Expresa que tampoco fue tenido en cuenta el informe del Cuerpo Técnico de Investigación, en donde se señala quienes intervinieron en dicho delito, sin mencionar a su defendido, ni fue valorada la carta que Flor Rubiela Vanegas le envió a su compañero permanente JOHN JAIRO CALLE, en la cual le anuncia que con su declaración y unos documentos puede salir pronto de la cárcel.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia impugnada y que se absuelva a su representado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. La impugnante no expresa el sentido de la violación y deja sin mencionar si se trata de falta de aplicación o aplicación indebida de una norma sustancial, que tampoco especifica, con lo cual el cargo aparece formulado de manera incompleta.
A pesar de afirmar que se incurrió en falso juicio de existencia por suposición, no desarrolla este enunciado ni hace la menor referencia a prueba alguna que hubiere sido imaginada por el juzgador. Contradice que haya sido ignorada la declaración del testigo con reserva de identidad, pues se analizó la versión final, lo cual significa que no se cometió el alegado falso juicio de existencia por omisión y si la defensora considera que fue cercenado para hacer decir algo que no aparece en su contenido, le correspondía acudir al falso juicio de identidad.
Lo mismo se observa sobre lo expuesto acerca del dicho de la víctima, pues del texto de la demanda se puede inferir que sí fue valorado por el juzgador y, en consecuencia, no fue omitido, por lo cual mal puede predicarse el error de hecho imputado. En algunos apartes de la demanda se aleja de los yerros endilgados, para criticar que se hubiese otorgado credibilidad a ciertos testimonios, como las imputaciones que hicieron dos procesados con relación a su asistido y pretende que se les reste mérito probatorio, tratando así de imponer su personal opinión, actitud que no debe asumirse en casación, pues la impugnación extraordinaria no fue establecida para dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos errores trascendentes del juzgador que lleven a variar el sentido de fallo.
El único precepto de contenido sustancial que cita es el artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, de donde se desprendería que hace relación al principio in dubio pro reo, pero no señala en qué sustenta la supuesta duda, ni cuál fue el error del juzgador que impidió advertirla, ni de qué pruebas se deriva, o si está referida a la existencia de los hechos punibles o a la responsabilidad del procesado.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado RODOLFO ZAPATA MORALES y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria