ANTECEDENTES 1 5 EXP. 15416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15416 Acta N° 26 Bogotá, D.C. mayo diecisiete (17) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de Otoniel Cossio Vásquez contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio seguido por el recurrente contra las empresas Ingeniería de Servicios y Representaciones Colombia S. A. – Ingeser- y Texas Petroleum Company.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada el Tribunal revocó la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, por concepto de pensión de invalidez a partir de la ejecutoria del fallo de primera instancia proferido en audiencia de juzgamiento celebrada en mayo 26 de 2000; infirmó además la declaración de no estar probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción; en su lugar absolvió de aquel pedimento del actor y se abstuvo de pronunciarse respecto a las mencionadas excepciones.
Confirmó la decisión absolutoria impartida por el a quo respecto a la demandada Texas Petroleum Company y a las restantes pretensiones de la demanda inicial. La petición de pensión de invalidez se reclamó a partir del 4 de diciembre de 1995, fecha en la que se declaró, por el Subdirector de Invalidez del Ministerio de Trabajo, la disminución de la capacidad laboral del actor en un 80%, como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 31 de julio de 1987.
Adujo además la parte accionante que el tratamiento médico, hospitalario y quirúrgico previsto en el C.S.T, art. 204, lo obtuvo después de presentar “sendas demandas laborales” para el efecto y que el actor no ha podido recuperarse de la afección física sufrida cuando estaba vigente un contrato celebrado entre las dos demandadas solidariamente.
El apoderado de la Texas Petroleum Company resaltó las deficiencias respecto a los hechos aducidos en la demanda, además señaló que el demandante no fue su trabajador y que no existe la solidaridad invocada; así negó o manifestó no constarle los supuestos fácticos reseñados, y presentó las excepciones de cosa juzgada prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación subsidiaria.
El juzgado declaró extemporánea la respuesta a la demanda por parte de la accionada Ingeser, la cual señaló fue absorvida por la sociedad “Pride Colombia Services”, que sería en lo sucesivo parte accionada. La mencionada empresa propuso, en la primera audiencia de trámite, las excepciones de cosa juzgada, pago de lo debido, falta de título y ausencia de causa, cobro de lo no debido, abuso del derecho de acción, buena fe de la demandada y falta de ella en el demandante, compensación, prescripción e irretroactividad de la ley laboral fundada en la aplicación de las normas del C. S. del T, dado que la empleadora no fue subrogada por el ISS por pertenecer al sector petrolero y no son de recibo las disposiciones de la ley de seguridad social expedidas con posterioridad al accidente.
Advirtió que cumplió las obligaciones legalmente previstas y otras, impuestas judicialmente por la incapacidad permanente parcial dictaminada en esa época, la cual dio origen al pago de una indemnización, según acta conciliatoria en la que se le declaró a paz y salvo y conforme a la consignación efectuada en el trámite de otro juicio ordinario.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El ad quem consideró que este caso no puede dirimirse con aplicación de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, puesto que de acuerdo con la conciliación vista a fol. 178, el actor no era trabajador de la demandada en agosto de 1994, cuando entró a regir el sistema de riesgos profesionales (art. 97 del Dec. 1295 de 1994) y que aunque la jurisprudencia ha establecido que ante circunstancias especiales no se aplican las normas vigentes al momento del accidente de trabajo, tales no se dan en este caso y de ahí que sean de recibo los preceptos del Código Sustantivo del Trabajo, que tenían vigencia para la fecha del siniestro, en julio 31 de 1987.
Además estimó inaplicable el Dec. 3170 de 1964 porque conforme con los documentos de fols. 183 a 192, la empresa, dedicada a la explotación de petróleo, solo asumió la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS en octubre de 1993 y por tanto para 1987, no había sido subrogada por esa entidad de seguridad social. Entonces señaló que la única consecuencia de la incapacidad permanente parcial del 55% declarada a fol. 6 del cuaderno Nº 4, fue la indemnización prevista en el art. 209 del C. S. del T. y la revisión de la incapacidad practicada conforme al art. 222 ibidem, que determinó una incapacidad permanente total del 80% (fol. 2 y 4 del mismo cuaderno), solo daría lugar a un reajuste de aquella indemnización según el mismo art. 209, más en modo alguno genera el derecho pensional reclamado.
RECURSO DE CASACION La apoderada del accionante aspira al quebranto de la decisión acusada y, en sede de instancia solicita “revocar íntegramente el fallo de segunda instancia” y “modificar el fallo de primera instancia” y en su lugar condenar a la pensión de invalidez prevista en la Ley 100 de 1993 y el Dec. 1295 de 1994, a partir del 10 de marzo de 1990.
Los dos cargos propuestos se examinan conjuntamente, toda vez que dirigidos por vía directa, mencionan los mismos conceptos de violación, respecto de normas muy semejantes. En el primero denuncia “por aplicación indebida, por vía directa y por interpretación errónea por los preceptos sustantivos contenidos en los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 21, 204, 209, 467, 468 del C.S.T. 11, 41, 43, 44, 53, 288 de la ley 100 de 1993, 46, 47, 48 del Decreto 1295 de 1994, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626, 1649 del C. C. 178 del C. C. A. 145 del C. P. T. y 307 y 308 del C. P. C.”.
En el segundo cargo acusa interpretación errónea de casi la totalidad de aquellos preceptos, “infracción legal anteriormente indicada que produjo como consecuencia la aplicación indebida” (de un conjunto de normas que involucra muchas de las reseñadas). La recurrente alude a la solicitud formulada por el actor y a la consecuencial revisión de la calificación de su incapacidad, establecida inicialmente en un 55% y luego en un 80%, motivo por el cual sostiene debió incrementarse la prestación del art. 204 del C. S. del T, por disposición del art. 222 ibidem.
Agrega que los dos dictámenes previeron la necesidad del tratamiento quirúrgico, que logró mediante decisión judicial emitida tanto en el proceso ordinario, como en el ejecutivo adelantados con antelación. Señala que en el interrogatorio rendido en aquel juicio (fols. 77 a 86 del cuaderno Nº 4), el accionante manifestó el incumplimiento de aquella atención quirúrgica y que solo en diciembre de 1995 desapareció tal requerimiento médico.
Advierte que todas las diligencias desplegadas por el trabajador demuestran que nunca dejó de ejercer las acciones pertinentes para lograr sus prestaciones y alude a las razones de equidad y justicia que han determinado el reconocimiento de la indexación y que sirven para despachar favorablemente la pensión por la invalidez total establecida a fol. 196 del cuaderno 4.
Indica que el art. 204 del C. S. del T, prevé el pago de la prestación económica y de la asistencial y que la demandada solo cumplió aquella, y demoró 8 años en satisfacer la segunda, atentando contra los derechos a la salud y la vida del demandante y que como solo en 1995 fue intervenido el señor Cossio, la situación es distinta, teniendo en cuenta la omisión de la empleadora de otorgar la prestación asistencial.
Al respecto señala que la Ley 100 de 1993 tuvo por finalidad la seguridad social integral que debe aplicarse por principio de favorabilidad que prevé el art. 288. De este modo estima “equivocada la interpretación del Tribunal “al considerar que no es pertinente la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios”, “porque no es de equidad y de justicia denegar un derecho legalmente configurado ya para 1993” y toda vez que cuando concluyó el tratamiento médico en 1995, era considerado inválido y regía esa Ley 100.
Para el efecto invoca una sentencia de tutela. Y con fundamento en otro fallo de tutela, asegura que la seguridad social no está consagrada como derecho fundamental de rango constitucional, pero que lo adquiere cuando su falta de reconocimiento pone en peligro otros derechos que si lo son. Al respecto indica que la Corte Constitucional analizó que la pensión es un salario diferido y ahorro constante del trabajador y que por tratarse de un servicio público obligatorio, no puede argumentarse la falta de normatividad que ampare la prestación social.
Indica que la empleadora de Cossio Vásquez, no debe asumir los riesgos de 1987, sino “el estado de invalidez”, para 1993, cuando ya regía la Ley 100, dado que la jurisprudencia tiene establecido que la pérdida de la capacidad en un 50% lleva a que se califique a la persona como inválida y que con anterioridad a esa normatividad la incapacidad permanente parcial superior al 20% originaba la pensión. Asegura que la falta de normatividad para 1987, acerca de la pensión de invalidez, no puede llevar a la inaplicabilidad de la “norma de superior jerarquía - Ley 100”.
De otra parte anota que las resoluciones allegadas por la demandada, atinentes a la falta de obligación de las empresas dedicadas a actividades del petróleo de inscribirse en el régimen de seguridad social, “a partir del 8 de septiembre de 1993, ya había fijado el 1 de octubre de 1993, como fecha de iniciación de inscripción” para los riesgos de IVM, EGM y ATEP.
Señala que de la documental de fol. 197 del cuaderno Nº 4, se sabe las minusvalías que presenta el demandante y que atentan contra su dignidad. Concluye el recurrente que “incurre en aplicación indebida, equivocada interpretación el Tribunal al creer que la aplicable era (sic) la vigente para la fecha de los hechos cuando el empleador incurrió en mora para satisfacer a OTONIEL COSSIO VASQUEZ una prestación determinada legalmente”.
REPLICA La apoderada de la demandada Ingeser resalta las deficiencias de orden formal que a su modo de ver deben llevar a desestimar los cargos, entre ellas, el alcance de la impugnación, la falta de claridad respecto a cuáles fueron las normas equivocadamente interpretadas, y cuáles las indebidamente aplicadas, puesto que se hizo una acusación genérica y simultánea, además que se alegan aspectos fácticos y probatorios.
Por lo demás estima que el principio de favorabilidad al que alude la recurrente supone la coexistencia de normas. Por su parte el apoderado de la Texas expuso que el resultado del recurso de casación no la afecta en tanto la sentencia de primera instancia, que le fue totalmente favorable, no fue apelada al respecto por la demandante. Por ello se abstuvo de referirse a la demanda de casación. SE CONSIDERA Son varios los errores técnicos que presentan los dos cargos propuestos, entre ellos los que resalta la opositora.
Así: 1) No es viable la pretendida revocatoria de la decisión de segunda instancia, después de haber sido quebrantada, puesto que una casación parcial o total de una sentencia, supone que ésta deja de existir, según corresponda a lo decidido por la Corte al resolver el recurso. 2) Se acusa simultáneamente la aplicación indebida y la interpretación errónea de unas mismas normas, lo cual resulta contradictorio, porque el primer concepto de violación supone la aplicación de una norma a un caso no regulado por ella, en tanto que el segundo tiene lugar cuando se da al precepto, que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde; además, en el desarrollo de los cargos tampoco se clarifica la violación legal formulada de ese modo inapropiado y por lo contrario, se alude nuevamente a la denuncia de aquellos dos conceptos de violación. 3) Incluye la recurrente aspectos fácticos y probatorios que no tienen cabida cuando la acusación está dirigida por la vía directa.
Así, son inadmisibles las referencias a unos dictámenes, a unos documentos y al interrogatorio absuelto por el accionante en otro juicio anterior al que se define. Tampoco son aceptables las menciones que hace la impugnación, atinentes a si aparece o no acreditado el cumplimiento por parte de la empleadora de la prestación asistencial por el accidente de trabajo ocurrido; a la fecha de tal cumplimiento y a las actividades que dice desarrolló el accionante para lograr tal asistencia, puesto que esas circunstancias no las estableció el ad quem y para tenerlas por demostradas, debería acudirse a las pruebas del proceso. 4) Lejos de demostrar un error del Tribunal y de censurar su conclusión en punto a que por no ser trabajador activo el demandante, es inaplicable el sistema de riesgos profesionales del Dec. 1295/94 y que en este caso corresponde la aplicación de las normas vigentes a la fecha del accidente de trabajo, la impugnación se ocupa de señalar su propio criterio respecto a las consecuencias de una omisión de la empleadora, que no estableció el juzgador.
En consecuencia, como la Corte tiene vedado un examen oficioso de la sentencia acusada, los cargos no son viables y las costas se impondrán a la recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de agosto de 2000 en el juicio promovido por Otoniel Cossio Vásquez contra Ingeniería de Servicios y Representaciones Colombia S. A. – Ingeser- y Texas Petroleum Company.
Costas a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁZQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario