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15413(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 2 EXP. 15413 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Radicación No. 15413 Acta N° 28 Bogotá, D.C. treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Ignacio de Jesús Pulgarín Osorio contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por el recurrente contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia acusada el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de “petición antes de tiempo” por considerar fundamentalmente que ante la inconformidad del demandante con la calificación de la invalidez por parte del médico laboral del ISS, en un 36.11%, la evaluación de tal estado correspondía a las juntas calificadoras, cuyo trámite estimó “es requisito para proceder a resolver la pretensión invocada en el libelo”.

La petición del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional fue atendida favorablemente por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en la audiencia de juzgamiento celebrada el 27 de septiembre de 1999, en cuantía equivalente al salario mínimo legal correspondiente a 1996, la que dispuso debía incrementarse de acuerdo con el art. 14 de la Ley 100 de 1993.

Además, admitió la reclamación del accionante por concepto de indexación, la cual impuso en la suma de $587.295.65. En subsidio de la mencionada pensión, el actor pretendió el pago indexado de la indemnización por incapacidad permanente parcial y en sustento de todas sus aspiraciones señaló que sufrió un accidente de trabajo en agosto 2 de 1996, que le produjo una disminución de su capacidad laboral, superior al 50% y que el Instituto demandado le concedió una indemnización de $2.520.000.oo que no le ha sido pagada.

La entidad accionada aceptó que el actor solicitó en diciembre de 1997, el reconocimiento de las prestaciones derivadas del accidente y que en marzo se definió con la orden de pagar la indemnización por aquella cifra, pero señaló que en vista de la impugnación formulada en contra del acto correspondiente no la pagó. Resaltó la necesidad de acudir a las juntas calificadoras de invalidez, previamente al proceso y que al no surtirse debe declararse la excepción que denominó “prejudicialidad”.

Además formuló las de inexistencia de la obligación y prescripción. RECURSO DE CASACIÓN Se propuso con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, sea confirmada la proferida por el a quo. Por razones de método, se estudia el segundo, de los tres cargos propuestos, el cual acusa interpretación errónea de los arts. 41 a 43 y 250 de la Ley 100 de 1993, en relación con los arts. 39, 50, 142 y 288 de la misma ley; 1 a 9, 16, 21, 22, 32 y 35 del Dec. 1346 de 1994.

Para la demostración del cargo asegura que los citados preceptos legales no establecen la obligación de acudir a las juntas calificadoras de la invalidez, antes de iniciarse el proceso, ni en su trámite, porque ellas son entidades de naturaleza administrativa, sin facultad de dirimir el derecho o no a la pensión, que corresponde a los jueces que tienen control jurisdiccional sobre los actos que ellas emitan.

Transcribe parcialmente la sentencia de radicación 11910 del 29 de septiembre de 1999 proferida por esta Sala de la Corte y solicita que se recoja su criterio, para definir que las juntas calificadoras tienen carácter administrativo y que por tanto no son las únicas que deben calificar la disminución de la capacidad para trabajar, porque de continuarse con esa tesis, se concluiría que no es útil acudir a la jurisdicción cuando se tenga la valoración de la incapacidad por tales organismos.

Resalta la existencia en el proceso de un dictamen de ortopedia que estableció una merma de la capacidad laboral del demandante superior al 50% y anota que en el evento de no acogerse, solicita que para la definición de instancia, se remita el accionante a la Junta Regional de Calificación de Antioquia. SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente en tanto atribuye un error jurídico al Tribunal por concluir que la evaluación de la invalidez por las juntas calificadoras es requisito de procedibilidad de la acción que puede intentarse ante la jurisdicción laboral, puesto que según lo tiene definido esta Sala de la Corte, el correcto alcance de los arts. 41 a 43 de la Ley 100 de 1993 no lleva a inferir la existencia de un requisito previo a la iniciación de dicha acción judicial, toda vez que no obstante puede acudirse a las juntas calificadoras antes del juicio, también puede hacerse durante su trámite, “para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en calidad de prueba”.

Así quedó establecido en la sentencia mencionada en el cargo, ratificada recientemente en la de radicación 15137 del 3 de abril del año en curso. En aquella oportunidad, esto es, en septiembre 29 de 1999 se fijó ese entendimiento de las normas referentes a la calificación de la invalidez por las juntas en mención y no existe ninguna motivación novedosa que amerite su rectificación, y así resulta pertinente remitirse a lo que allí se estableció. “..Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión. La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL).

La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez.

Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen.

Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.

Pero aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.

Lo establecido en el artículo 200 del decreto 1122 de 1999, pese a que no es aplicable al presente caso, en medida importante corrobora los planteamientos conceptuales antes precisados.” El cargo resulta fundado en tanto no procedía la declaración de ser anticipada la petición de pensión de invalidez. En tal sentido quedará infirmado el fallo acusado.

Para la decisión de instancia se dispone oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez con competencia en Medellín, para que practique dictamen médico al accionante respecto a la disminución de su capacidad para trabajar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de junio de 2000 en el juicio promovido por Ignacio de Jesús Pulgarín Osorio contra el Instituto de Seguros Sociales.

Para mejor proveer en sede de instancia se ordena librar oficio en la forma señalada en la parte considerativa. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario