Micelio
15405(10-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2700 de 1991Ley 365 de 1997Ley 81 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA No. 15405.. Guille no L Briceño. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASAC ION PENAL Aprobado acta No.079 Magistrado Ponente: Dr, MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, D. C.7 diez de julio del dos mil tres. Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia anticipada de 24 de julio de -1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó al procesado GUILLERMO LE, ON BRICEÑO ARBOLEDA a la pena principal privativa de la libertad de 18 meses y 20 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto agravado.

Hechos y actuación procesal. El lunes 26 de enero de 1998, en las horas de la tarde (14:00 horas), Guillermo León Briceflo Arboleda se presentó a las oficinas de la SIJIN en Armenia (Quindio) para reportar que en las primeras lloras de ese día (5:00 horas), varios sujetos armados de revólveres lo Caaeión/No 15405. Guillerufo L. Brice7o. interceptaron en el alto de La Linea, y se apoderaron del camión de su propiedad de placas WSJ-017, y de 282 cajas de botas, cada una con 12 pares, pertenecientes a la empresa LL Jflrn1UIn & Compañía Limitada' de la ciudad de Ipiales (Nariño), que transportaba hacia la ciudad de Bogotá- El miércoles siguientes (28 de enero) regresó a. las oficinas de la SIJIN en compañía de Hermidez Aníbal Gutiérrez, representante legal de la empresa propietaria de la carga, y presentó forniainiente deiiuncia penal por estos hechos (fis. 1 y vuelto/1).

El día jueves (29 de enero), en las horas de la madrugada (4:30 horas), una pafndla antipirateria adscrita a la estación de Policía de Corozal (Valle), al mando del Cabo Primero Manuel Carlos Oxtiz Uib ano, encontró estacionado en la vía que comunica a las poblaciones de Corozal y La Paila, el camión de placas W2-0 17, y en su interior a Guillermo León Briceño Arboleda y John Frearnul Sandoval Gutiérrez, en aparente actividad de descanso.

Preguntados por los motivos por los cuales se encontraban en el lugar, rnaxiifestaron que regresaban de la ciudad de Ii)ague de dejar trasteo. Los policiales examinaron los documentos de los ocupantes y del vehículo, y continuaron su marcha, después de recomendarles que se ubicaran en un sitio ms seguro. Veinte minutos después, Guillermo León Briceño Arboleda y John Frearnul Sandoval Gutiérrez se presentaron a la estación de policía de La Paila, para informar que el vehículo en el cual se movilizaban había sido hurtado el día lunes 26 de enero, y recuperado por ellos esa noche.

La estación reportó la novedad, a la de Corozal,, de donde los 2 Ng). 15405. (iilier$fiio L. il.CCÜ4).. in.formaro:ri de la conversación sostemd.a minutos antes por los ocupantes del vehículo con los integrantes de la patrulla antipiratí'ría En vista de ello, decidieron trasladarlos a dicho lugar para aclarar la situación. En ci nuevo interrogatorio.

Guillermo León Briceño Arboleda aceptó haberse apoderado de la mercancía, y aseguró que 120 cajas habían sido descargadas en la ciudad de Pasto, ylas restantes en Cali (fls.4-7 y 8-9). Esa misma tarde se practicaron diligencias de allaxiaiuiento y registro en las direcciones indicadas por Briceüo Arboleda, Con resultados positivos en la ciudad de Cali, donde fueron recuperados 1956 pares de botas, reempacadas en 64 estopas con el logotipo de leche de soya En el lugar fueron aprehendidos José Rubén Mañunga Méndez, Bernardo Mañunga y Uriel Artunduaga- I)ussan, y dejados a disposición de la Fiscalía, junio con Guillermo León Briceño Arboleda y John Frearnuid Sandoval Gutiérrez, quienes fueron escuchados en declaración de indagatoria (fis. 16. 54, 56,.58. 60 y 62 del cuaderno No. 1).

En su injurada, Briceüo Arboleda reiteró lo dicho ante las autoridades de policía, y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada (fls.54-55 vuelto/l). El 6 de febrero, la Fiscalía Doce Delegada ante los Jueces del Circuito de Calarcá resolvió la situación juddica de los indagados con medida de aseguramiento d.c detención preven.iva solo respecto de Guillermo León Briceflo Arboleda y José Rubén Mañunga Méndez, por el delito de hurto agravado, y dispuso el envío del proceso a la ciudad de Cali, por competencia (fis. 109-117/1).

Esta 3 CiIO.. 15405. GuiiIermo i1. decisión causóejecu.to:ria formal el 16 de febrero siguiente (fis. 118 vuelto/1). Mediante resolución de 27 de febrero, la Fiscalía Seccional 80 de Cali asumió el conocimiento del asunto, y dispuso, en el mismo proveído, realizar diligencia de formulación anticipada de cargos con Briceño Arboleda, conforme a. lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, para cuyo efecto fijó el viernes 13 de marzo del mismo alio.

Precisó que la diligencia se llevaría a cabo en la ciudad de Armenia (lugar donde se encontraba detenido el procesado), y que el despacito se trasladará a dicho lugar a las 6 de la maíiaxia (119. 13711). El día señalado, la Fiscal instructora efectuó la diligencia en. la cárcel San Bernardo de la ciudad de Armenia con la asistencia de un defensor de oficio y del implicado, quien aceptó cargos por mirto agravado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 349.,:351 numerales 20 y 100, y 372.1 del Código Penal de 1980 (fis. 162-164/1).

El 21 de mayo, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali condenó a Briceño Arboleda a 18 meses y 20 días de prisión, como autor responsable del delito imputado en la diligencia de formulación de cargos (fis. 179-190/1). Este fallo fije apelado por el defensor, por considerar que el acta de formulación anticapadi de cargos se encontraba viciada de nulidad por violación del debido proceso y el derecho de defensa El Tribunal Supexio:r de La misma ciudad, mediante el suyo de 24 de julio de 1998, que el mismo sujeto Procesal recurre ahora en casación., lo con:íimió en todas sus partes. 4 Casción). o. 1405.

Cuiliern i 'L. Briceño. La demanda. Con fttndarnento en la causal tercera de casación, el demandante acusa la sentencia impugnada de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, debido a irregularidades en la celebración de la diligencia de formulación anticipada de cargos., que afectaron el debido proceso y el derecho de defensa Sustenta su pedimento en. el attícuio 304., numerales 2°y3° del Código de Procedimiento Penal de 1991.

Asegura que la diligencia se celebró Sin ilal)er mediado solicitud previa, puesto que la manifestación hecha por el procesado en indagatoria, al afirmar 'ESTOY DISPUESTO A SOMENTERME A LA SENTENCIA ANTICIPADA ANTE EL JUEZ COMPETENTE", no fue prácticamente una solicitud de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, sino "ima manifestación de expectativa de tener su interés de poderse acoger", lo cual resulta ser totalmente diferente.

"Una silii.ación riruy distinta es el hecho de que el procesado dijera en su injuiada tener interés en acogerse a la sentencia anticipada, y otra la manifestación directa que se acoge a ella". Y después de la indagat.oxia, no aparece escrito alguno, firmado por el procesado, donde solicite dar trámite al referido instituto. El artículo 37 dei Código de Procedimiento Penal, modiftcad.o por ci 30 de la ley 81 de 1993, y el 11 de la ley 365 de 1997, señalaba que la solicitud de sentencia aiticipada debía presentarse entre la ejecutoria de la resolución que definía la situación jutidica, y el cierre de la 5 C iC1Ó14" o. 15405.

Guiiiepno L. Briceño. investigación. En el presente caso, la manifestación del procesado no se hizo dentro de esta oportunidad, sino en indagatoria, cuando todavía no habla sido definida la situación juiídica, situación que tniiabiitaba a la Fiscalía para fijar fecha y hora con el fin de realiiar la dil:igencia de formulación anticipada de cargos.

Adicionalmente a lo anterior, se tiene que la funcionaria, al momento de la diligencia, procedió a nombrar un abogado de oficio sin consultar esta decisión al procesado, y sin enterarlo del derecho que tenía de estar asistido de su defensor de confianza Este trrnite resulta violatorio del derecho de defensa, porque el acta de formulación anticipada de cargos equivale a la resolución de acusación, en dicha dihgencia se concretan los hechos ylos delitos por los cuales se dictará sentencia, y el acusado no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho., a. estar acompa&ido en ella de su defensor de confianza- onfianza En En la resolución mediante la cual se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación anticipada de cargos, no se concretó la hora de realización. Simplemente se fijó la de salida del personal de la Fiscalía de la ciudad de Cali hacia Armeni.a (6 de la mañana).

Esta irregularidad, aparentemente intrascendente, adquiere significación en el hecho de que el defensor del procesado, doctor ALVARO MILLAN GRAJ ALES, se presentó a la diliencia cuando ya había culminado, según lo afirmado por la Fiscal dentro de una investigación preliminar iniciada en su contra por el delito de prevaricato. 6 O. 15405.

Guillermo L Briceño. Del te.o del acta se establece., además, que la ftincionaria había preelaborado su contenido, y que dejó los espacios correspondientes al nombre del abogado y la manifestación final del procesado, en blanco, para llenarlos al momento de la diligencia. ¿Qué pretendía la Fiscal al dejar en blanco el espacio del abogado? ¿Nombrar uno otro si no asistía el doctor MELLAN GRAJALES? El espacio dejado para colocar el nombre, la identificación, y la tarjeta profesional del abogado no permitía consignar allí la advertencia que correspondía hacer al procesado BRICEÑO ARBOLEDA, de si aceptaba o no la designación de un abogado de oficio.

"O sea que ya venía la seño-ra Fiscal 80 con la intención de hacer la diligencia a como fuera lugaf'. La actitud de la funcionaria perjudicó oste:nsiblem.e'nie al procesado, porque impidió llegar a un acuerdo con la • •• dad ofendida para el resarcimiento de los peijui.cios mtiriales, y lograr su libertad provisional, al igual que una rebaja de:peI1a de confo:rmitid con lo establecido en el articulo 374 del Código Penal.

Con fundamento en estas consideraciones, pide a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir de la resolución mediante la cual se fijó fecha para llevar a cabo la diligencia de formulción anticipada de cargos. Concepto del Ministerio Público: 7 Ca;.., o. 15405. Guilier L Briceño. La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal considera que el cargo planteado contra la sentencia impugnada no está llamado a prosperar, por varias razones.

En primer lugar, porque la declaratoria de nulidades no es de libre postulación, sino que está sometida a determinados principios que la orientan, corno el de trascendencia, que impone demostrar que la irregularidad afectó de manera cierta y ostensible las garantías constitucionales del sujeto que la invoca, exigencia que no satisface el libelista- ibelista En En el presente caso, la funcionaria judicial, en acatamiento de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Decreto 2700 de 1991 (130 y 131 del actual estatuto procesal), le designó a Briceño Arboleda un defensor público para que lo asistiera en la diligencia, quien estuvo atento a su desarrollo, y en el acta que recoge lo sucedido no aparece constancia alguna dejada por el procesado, donde manifieste hÍber sido objeto de presiones que coartaran su libertad.

Tampoco se advierte modificación de los cargos., porque las imputaciones que se le:hicieron coinciden totalmente con los hechos conftsados, y con:[a decisión tomada en la providencia mediante la cual se resolvió la situación jurídica El actor pretende atribuir la inasistencia del defensor de confianza, a la falta de claridad del proveído en t4 cual se ordenó la diligencia, por no haberse precisado allí la hora para llevarla a cabo, pero esto en modo alguno lo releva de sus obligaciones.

Si la providencia no era clara, ha debido solicitarle al despacho que hiciera precisión al respecto, para lo cual contó con tiempo suficiente, ya que la diligencia se programó con ajwron YCO. 15405. GuuUer o L. Briceño / dos semanas de anticipación. Además, si en ella se fijó como hora de salida las 6 de la mañana, un profesional diligente hubiera hecho - presencia en el lugar de realización a primera hora hábil, con el fin de asegurar su participación. La falta de concreción en el acta de la hora de iniciación de la diligencia tampoco constituye informalidad que afecte su validez, por, no ser elemento sustancial de ella, y no existen motivos para pensar que se haya realizado por fuera del horario laboral.

Tampoco puede sostenerse que la diligencia se realizó a espaldas de los sujetos procesales, porque el defensor se notificó de la providencia mediante la cual se negó:I.a. sustitución de la medida de aseguramiento, dictada con posterioridad al auto de 27 de febrero de 1998. El actor trae en apoyo de sus argumentos, para evidenciar el interés de la Fiscal en realizar la diligencia a como diera lugar, las afirmaciones que hizo en una diligencia de versión libre, dentro de una investigación por el delito de prevaricato, en el sentido de que necesitaba dejar realizada la diligencia porque salía de vacaciones.

Aunque estas argumentaciones no pueden ser válidamente consideradas, por fundarse en pruebas que no, hacen parte del proceso, debe decirse que el interés de la funcionaría refulgía evidente, pero que ello no constituye factor que afecte la validez de la actu.ación. En cuanto al motivo de anulación relacionado con la extemporaneidad de la solicitud de sentencia anticipada, asegu:Ia que carece de sustancialidad, y que el actor, so pretexto de apegarse ciegamente al 9 o.15405.

GUiIIer: O L Bricefio. 7 tenor literal de la norma, desconoce la realidad procesal que muestra rn. intrascendencia Alude a los límites procesales dentro de los cuales debía ser solicitada la diligencia de formulación anticipada de cargos frente a la ncnnatividad entonces vigente, para sostener que la circunstancia de haber sido pedida en la indagatoria, y no después de haber que(¡,-4o ejecutoriada la resolución mediante la cual se definió la situación jurídica del procesado, como lo disponía la norma, no constituye error que pueda afectar la estructura del proceso.

En efecto, con dichos limites solo se busca que el procesado tenga la niixhua claridad acerca de la imputación que se le:hace, y Briceflo Arboleda fue informado en la indagatoria tanto de la imputación fáctica como de la jurídica Dice no tener dudas en torno a que la voluntad del procesado era la de acogerse a sentencia anticipada con el fin de obtener él beneficio punitivo previsto en la norma, como tampoco de la obligación del funcionario de atenderla, no obstante haber sid.o presentada antes de la oportunidad prevista para ello.

La posterior ratificación no resaltaba necesaria, y si el procesado decidia cambiar de parecer., bastaba que lo dijera expresamente, cuestión que no hizo a pesar del conocimiento que tenía, junto con el defensor, de la programación de la diligencia Ninguna solidez reviste, finalmente, el argumento según e[ cual el procesado estaba pendiente de las gestiones que se estaban adelantando para llegar a un acuerdo con la entidad ofendida para el resarcimiento de los daños y perjuiciás, pues de haber sido ello cierto, seguramnenle se hubiera opuesto a la realización de la diligencia sin la presencia dei 10 sIót(Ço.. 15405...- / JIerm L. B!iceño. abogado, o hubiera dejado constancia de ello.

Pero lo másimpaítante, es que su celebración no impedía que con posterioridad se presentara la solicitud para ser tenida en. cuenta al momento (le dictar sentencia Consecuente con estos planteamientos, solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada- mpugnada SE SE CONSIDERA: El cargo planteado contra la sentencia comprende tres ataques, todos por inegulaxidades en la celebración de la diligencia de formulación anticipada de cargos: (1) haber sido reúizada sin existir petición previa y expresa &1 procesado en dicho sentido;

(2) h:berse presentado la solicitud antes de la oportunidad procesal establecida para hacerlo-, y (3) haberse celebrado sin la asistencia del defensor de confianza Separadamente, la Corte se referirá a cada uno de estos aspectos. 1. Inexistencia de la solicitud. Este reproche carece de fundamento. El procesado Guillermo León Briceño Arboleda, en indagatoria, hizo la siguiente manifestación al ser preguntado si tenía algo para agregar a la diligencia "Que pido al despacho que me conceda la libertad y estoy dispuesto a someterme a:11 CL;óií 1('. 1544)5 Guilhlerrno2L Biceño. la condena anticipada ante el Juez competent.&.

Esta afirmación fue entendida por la Fiscal 80 de Cili como expresión inequívoca de la voluntad- del indagad.o de acogerse al instituto de la sentencia anticipada, y bajo esta comprensión ordenó la práctica de la diligencia de formulación anticipada de cargos, mediante providencia de 27 de febrero de 1998 (fis. 1371:1). El casacionista se esfuerza en hacer creer que la voluntad del p:rc)Cesad.O no fue la de acogerse a sentencia anticipada, sino scánplerriente la de manifestar un eventual interés en hacerlo.

La Corte no lo entiende así, pues considera que la expresión "estoy dispuesto", utilizada por el indagado, no admite equívocos, ni lecturas distintas de la realizada por la Fiscal instructora Cuando una persona rxianifiesta estar dispuesta a algo, está diciendo que se encuentra preparada para hacerlo, y que queda a la espera de que su propuesta sea aceptada, entendimiento que guarda total correspondencia con la interpretación que de la refetid.a expresión hizo la funcionaxia judicial.

Además de que la intención del procesado de acogerse a sentencia anticipada surge clara de la manifestación que:hizo en la ind.agatoxia, su voluntad de hacerlo aparece después:ratificada por la actitud de conformidad y acatamiento que asumió frente a la decisión. de la Fiscal de fijar el 13 de marzo de 1998 para la. realización de la diligencia de formulación anticipada de cargos, y por:Ea actitud asumida por su defensor antes y después de ella, pues fijada la fecha para llevarla a cabo, no se opuso a su celebración, y después presentó un memorial dirigido al Juez competente, donde solicitaba el otorgamiento del 12 C-I a o. 140 5.

CuilierrncYL.. !hjceüo. subrogado penal de la "libertad condicional" (fIs. [70-171 del cuaderno No. l). 2. Extemporaneidad de la solicitud. El articulo 37 del Código de Procedimiento Penal de 1991, modificado por ci 30 de [a ley 81 de 1993, y el 11 de la ley 365 de 1997, vigente cuando se realizó la diligencia de formulación aniicipada de cargos, establecía que la solicitud de sentencia antic:ipadi podía hacerse desde la ejecutoria de la resolución que definía la situación jurídica, hasta antes del cierre de la investigación. La jurisprudencia de la Corte, al determinar el alcance la expresión "hasta antes del cierre de la investigación", precisó que la oportunidad procesal para acogerse al instituto debía entenderse extendida hasta la ejecutoria de dicha decisión (Cfr. Casación de 16 de abril de 1998,.

Rad. 10397; Magistrados Ponentes Doctores Jorge Aníbal Gómez Gallego y Carlos Eduardo Mejía Escobar, entre otras). En el presente caso, la. solicitud de sentencia anticipada se presentó formalmente en la diligencia de indagatoria, es decir, antes de:inlClarSe la oportunidad procesal legalmente establecida para poder hacerlo, pero la providencia mediante la cual se ordenó la realización de la diligencia de formulación anticipada de cargos fue tomada dentro de los lkrnites previstos en la norma, e igual sucedió con su celebración. Veamos: I.,a resolución mediante la cual fte definida la sitii ación jurídica del 13 Cci i'ios.

Guiilermwt Brjceílo. procesado cobró ejecutoria ci 16 de febrero de 1998 (fis. 118 vuelto/i). El 27 de febrero (once días después), la Fiscal dispuso la rei1i7ación de la diligencia de formulación anticipada de cargos (fis. 137/1), y el 13 de marzo (quince días después), la llevó cabo (fis. l67Jl). Se ha discutido, con no poca frecuencia, si la sokkud de sentencia anticipada debe necesariamente presentarse después de la ejecutoria de la resolución mediante la cual ha sido definida la situación. jutidica, o si puede serio antes, como ocurrió en el presente caso.

En. torno al punto, la Corte ha precisado que lo verdaderamente importante, para. efectos del reconocimiento de la rebaja de pena, es que la diligencia de formulación anticipada de cargos se cumpla dentro de los limites legalmente establecidos, y que aunque la norma. se refiere a la solicitud, su presentación anticipada no sería constil.utiv3 de una irregularidad de carácter sustancial capaz de afectar la validez del proceso (Cfi.

Casación de 27 de febrero del 2003, Magistrado Ponente Doctor Fernando Arboleda Ripoil, Rad. 17817, entre otras). Hoy día esta discusión no tiene relevancia,:poriue la solicitud de sentencia anticipada en la fase de la instrucción, de acuerdo con las- disposiciones as disposiciones del nuevo Código de Procedimiento Penal (articulo 40 de la ley 600 del 2000), puede hacerse a partir de la diligencia de indagatoria- nd2gatoxia 3. 3.

Inasistencia del defénsor de confianza. 14 C n o:15405. Guilleru L. Briceño. Tampoco en este reparo la asiste razón al casacionista Para la Corte es claro que las diligencias que se practiquen con la intervención del procesado., deben serio con la asiste:ncia de su defensor, y que La inobservancia de este mandato toma inexistente el acto procesal respectivo (artículos 161 del Decreto 2700 de 1991:os de la ley 600 del 2000).

Pero la exigencia de que el abogado que lo asisti. deba ser necesariamente su defensor, entendido por tal, el que lleva su representación en elproceso, no es absoluta La propia ley establece excepciones. En el caso por ejemplo del reconocimiento en fila de personas, el Código autoriza la designación de un abogado de oficio Si el que lleva la representación en el proceso no se encuentra presente, o no comparece oportunauieiile (atticulos 368 del Código anterior, y303 del nuevo estatuto) Otro tanto ocurre con la diligencia de reconocimiento fotogrfico (artículos 369 dei estatuto procesal anterior, y 304 del nuevo).

De igual modo, debe entenderse que el funcionado está facultado para nombrar uno de oficio cuando la designación es consentida por el procesado, o cuando el abogado que lo representa en el proceso se muestra contumaz, y el implicado se niega a reemplazarlo. En el presente caso, el doctor Alvaro Milii Graj ales, abogado que venía representando los intereses de Briceño Arboleda en el proceso, no concurrió a la diligencia de formulación anticipada de cargos señalada para el 13 de marzo de 1998.

En vista de ello, la Fiscal decidió designar un defensor público para que Lo reemplazara, y con su asistencia realizó la diligencia, sin que el procesado se opusiera a su. 15 No,. 15405. GuiIerjíio L Briceño. celebración (fis. 137/1). Frente a estos supuestos fáctico procesales, debe concluirse que el procesado consintió la designación del defensor oficioso, pues no presentó reclamación alguna por su presencia, ni mostró inconformídad por la inasistencia del defensor de confianza, y no existen motivos para pensar que la funcionada lo hubiese obligado a guardar silencio.

Tampoco es dable afirmar que la diligencia se celebró a espaldas del defensor del procesado, porque, como se dejó visto, fue programada con quince (15) días de anticipación, y aunque las partes no fueron informadas personalmente de esta decisión, resulta claro que el doctor Milán Grajales se enteró de ella, no solo por sus Intervenciones procesales subsiguientes (fis. 138 y 158/1), sino porque concurrió al lugar de la diligencia después de su terminación, según lo manifestado por el propio casationista en el escrito de sustentación del recurso.

A conclusión similar se llega en relación con el reparo que el casacionista hace por ci hecho de no haber sido concretada en la resolución de 27 de febrero, la hora exact.a en la cual se llevada a cabo la diligencia Para determinar este aspecto, bastaba establecer ci tiempo que normalmente tarda e:L des piazamnie:nto de la ciudad de Cali a la ciudad de Armenia, y sumario a la hora de s41id.a de la ciudad de Cali, fijada para las seis de la mañ ana Pero si el definsor albergaba en. realidad alguna duda al respecto, lo indicado hubiese sido que solicitara aclaración de la providencia, y no amparase en ese hecho para ixiasistir a la diligencia 16 C¿s~a 5405.

Guillermo L. Briceño, / El argumento expuesto finalmente por el actor., en cuanto que el procesado se encontraba a la expectf:iva de alFunas gestiones que se estaban adelantado con la ftnna propietaria de la mercancía para llegar a un acuerdo en relación con la indemnización de pexjuicios, resulta por su. parte deleznable, porque., como acertadamente lo sostiene la Procuradora Delegada en su concepto, de haber sido ello cierto, el procesado en la diligencia de aceptación de cargos, o el defensor en el alegado previo a la sentencia, habrían dejado alguna constancia al respecto.

Además, deviene irrelevante, porque la realización de la diligencia de formulación anticipada de cargos no impedía que con posterioridad el procesado pudiera llegar a un. acuerdo con la parte ofendida en torno a la in&mnización de los dailos y perjuicios causados con el delito, ni tornaba improcedente el reconocimiento de los beneficios punitivos supuestamente buscados a través de dicha negociación. Tanto antes, como después de la diligencia de aceptación de cargos, el acuerdo podía consolidarse, y causaba efectos juxídi.cos en el Proceso penal, si lograba realización antes de dictarse sentencia de primera instancia (artículo 374 del Código Penal de 1981, vigente para la época de los hechos).

El cargo no prospera- rospera En En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto de la Procuradora 17 / MARINA PULIDO DE BARON ARTE PoRTiLLA 18 ió.. 15405.. ermo L Briceño. Primera Delegada para la Casación Penal, adni:inistrando justicia en nombre de la repibiica y por autoridad de la ley,

RESUELVE

NO CASAR la sentencia impugnada- mpugnada Contra Contra esta decisión no proceden recursos. Notifiquese y devuélvase al Tribunal de origen. CUMPLASE. COMISION DE SERVICIO yEsm irnuz BASTIDAS Crión 1 15405. Gufflerm Briceño. 19