Micelio
15405(06-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 64 Casación No. 15405 22 Casación No. 15405 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación No. 15405 Acta No. 29 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JUAN PABLO MONTAÑO FONTECHA contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) y OTROS.

I.

ANTECEDENTES El hoy recurrente en casación demandó a las siguientes sociedades: CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), COLMUNDO RADIO S.A. LA CADENA DE LA PAZ, AMERICA RADIO LTDA., RADIO SISTEMA FEDERAL LTDA., ONDA LIBRE SOCIEDAD LTDA. y a COLMUNDO SALUD LTDA., con el fin de que se declare la unidad de empresa entre las demandadas y se les condene a la devolución de los descuentos no aprobados por la ley o por el trabajador; el salario en especie: vivienda, servicios de energía, acueducto, teléfono y seguro médico; cesantías; intereses a las cesantías; primas; vacaciones de los últimos dos (2) años; aportes al ISS por los distintos riesgos; auxilio de transporte; uniformes de trabajo; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria y costas procesales.

En síntesis afirmó los siguientes hechos: Manifiesta que laboró para la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), de manera ininterrumpida desde enero de 1981 hasta noviembre de 1991, fecha en que fue despedido verbalmente de los cargos administrativos de Director Distrital en la División Sur de la demandada en Cali, Administrador de Seguros Bienestar (Aseguradora en constitución ambiental de la CEPC) y Administrador del Centro de Convenciones el Redil de la CEPC; que fue desafiliado como miembro activo de la CEPC.

Que su salario promedio mensual era de $228.000,oo, teniendo en cuenta además de la asignación básica, el salario en especie constituido por vivienda y pago por el patrono de los servicios de energía, acueducto, teléfono, seguro médico y el 14% de su asignación retenida sin autorización del demandante. Que la demandada arrendaba directamente el sitio de vivienda por $180.000,oo mensuales, al igual que cancelaba los servicios públicos y el seguro médico; que no obstante el despido verbal, no se le canceló la liquidación de prestaciones sociales ni la indemnización por despido injusto y demás derechos laborales; que durante su vinculación a la demandada, ocupó varios cargos, principalmente el de Director Administrativo Distrital y el de Administrador de Seguros Bienestar y del Centro de Convenciones el Redil, teniendo entre otras responsabilidades, la de conferencista en este Centro de Convenciones de propiedad de la demandada y actuar como invitado especial y dirigir programas radiales de Colmundo Radio S.A., empresa de la cual la demandada es accionista mayoritaria.

Que el representante legal de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, es el mismo de Colmundo Radio la Cadena de la Paz y de la agencia de viajes Colmundo Ltda., razón por la que en diferentes ocasiones le correspondió, por órdenes del representante legal, mercadear y vender toures a Israel y Europa y participar en la programación de Colmundo Radio sin que esto le representara otros ingresos.

Que la Cruzada demandada es una sociedad sui generis con una estructura administrativa, con concentración de autoridad y poder en cabeza de su presidente, doctor Néstor Chamorro Pesantez y para el cumplimiento de su objeto social en la elaboración y desarrollo de programas, eventos y seminarios educativos para estudiantes y profesionales, adiestra y capacita a personas como el actor, quienes ejecutan los mencionados talleres y programas y a su vez, prestan servicios a las otras empresas de carácter mercantil compradas o creadas por la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, como son: COLMUNDO RADIO S.A. LA CADENA DE LA PAZ y sus filiales AMERICA RADIO LTDA., RADIO SISTEMA FEDERAL LTDA., ONDA LIBRE SOCIEDAD LTDA., COLMUNDO SALUD LTDA., agencia de viajes COLMUNDO LTDA., además de militar y participar con el movimiento político C4 (COMPROMISO CIVICO CRISTIANO CON LA COMUNIDAD), también dirigido por la C.E.P.C. La demandada CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, en la contestación de la demanda negó la existencia del vínculo laboral, expresó que la relación que existió fue de carácter espiritual, debido al compromiso temporal de servir a Cristo, por razón de su vocación específica, a la que ingresó libremente acatando los estatutos que la han regido.

Que su labor era evangelística, de acuerdo con los objetivos por los que propende la entidad demandada. Se opuso a las pretensiones. Propuso las excepciones de carencia de derecho, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada. En la primera audiencia de trámite formuló las que denominó carencia de causa, inexistencia de obligaciones salariales, inexistencia de contrato de trabajo e invalidez de pruebas presentadas y la de invalidez del allanamiento de la demandada América Radio Ltda. La demandadas COLMUNDO RADIO S.A. LA CADENA DE LA PAZ, ONDA LIBRE SOCIEDAD LTDA. y RADIO SISTEMA FEDERAL LTDA., también se opusieron a las pretensiones de la demanda y en cuanto a los hechos no aceptaron como cierto ninguno. El apoderado judicial de COLMUNDO SALUD LTDA., se opuso a la prosperidad del petitum de la demanda; tampoco aceptó como cierto ninguno de los hechos y formuló las excepciones de carencia de derecho, cobro de lo no debido y prescripción. La sociedad AMERICA RADIO LTDA., a través de su apoderado judicial, en cuanto al hecho primero, admitió que el demandante prestó servicios a la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA, pero afirmó no constarle lo demás. Así mismo, aceptó como ciertos los hechos segundo y cuarto a octavo, este último, en relación con la participación mayoritaria de la Cruzada en las demás sociedades.

En torno al tercero manifestó no constarle. Respecto de las pretensiones, está dispuesta a conciliar sus cuantías. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante, decisión que confirmó el Tribunal, el cual concluyó, mediante la sentencia aquí acusada, que "…los elementos probatorios incorporados al informativo, incluidos la prueba documental aportada por el demandante, la inspección judicial y peritazgo practicado, de los que el apelante asevera su falta de apreciación por el juez, no gozan de la eficacia demostrativa que facilite el deslinde de la doble calidad detentada por el actor, de asociado y trabajador de la demandada, invocada en el escrito de la sustentación de la apelación, puesto que el elemento de la subordinación de carácter jurídico, esencial y diferenciador de la multiplicidad de relaciones que pueden surgir con ocasión de una actividad personal, no se acreditó, por el contrario, de la confesión del demandante obtenida en el interrogatorio de parte que absolvió(…) y de la declaración de fe, expresada en el documento a folios (…) son demostrativos del nexo espiritual, que lo ligaba a la Cruzada, al estar el servicio que prestaba destinado no solo a predicar la palabra del Señor, sino también a la ayuda espiritual dirigida a los miembros del Distrito.

“Ante la claridad que emerge del proceso de haber sido los beneficios en dinero y en especie que recibió el accionante, producto de los diezmos recaudados por la demandada, nada distinto a lo ya razonado cabe agregar, sin que la diligencia de inspección judicial y el peritazgo tengan incidencia.” III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la parte demandante, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda y del escrito de réplica.

El alcance de la impugnación fue fijado de la siguiente manera: “Se suplica que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE integralmente la sentencia acusada proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali y revocando los numerales 1 y 2 de su parte resolutiva, y una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el Ad Quem y en su lugar despache favorablemente las pretensiones deprecadas en el libelo incoatorio de la demanda, de acuerdo a lo demostrado en el curso del juicio.

“En cuanto a las costas de las instancias, provea lo de rigor.” Para el efecto, formuló el siguiente CARGO: La sentencia acusada “…viola la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que dimana de manifiestos y ostensibles errores de hecho en la apreciación errónea, en unos casos y en la falta de apreciación de los medios de prueba allegados al proceso, en otros.

Así: por esta vía se violaron los artículos 22; 23 (Art. 1 Ley 50/90); 24 (Art.2 Ley 50/90); 127 (Art. 14 Ley 50/90); 129 (Art. 16 Ley 50/90); 145, 186, 189 (Art. 14 D. 2351 de 1965) 249; 253 (Art. 17 D. 2351 de 1965) (Arts. 98 a 106 Ley 50 de 1990); 267 (Art. 37 Ley 50/90 y Art. 133 Ley 100/93); 306; 338 y 64 (modificado por le ley 50 de 1990 Art. 6 numeral 2) y 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Art. 8 del 2351 de 1965) y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 51 del D. 2651 de 1991.” Atribuyó a la sentencia impugnada los siguientes errores de hecho, que la Sala se permite resumir, dado su extenso planteamiento: 1.

Tener por demostrado, sin estarlo, que los objetivos de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), son eminentemente de evangelización, sin que se haya acreditado de manera idónea tal condición. 2. No tener por demostrado, estándolo, que el demandante estuvo vinculado a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) durante más de diez (10) años en su doble condición de predicador y empleado con funciones administrativas al servicio de la Cruzada y de su grupo empresarial, siempre bajo subordinación y dependencia total originada en un contrato de trabajo. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor en desarrollo del vínculo laboral, sí recibió una remuneración en dinero y en especie, bajo la denominación de “asignación”, que no es otra cosa que su salario del cual dependía su subsistencia y la de su familia, al no tener otras fuentes de ingreso. 4. No tener por demostrado, estándolo, que la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), maneja empresas de carácter comercial a donde envía a laborar por su cuenta a los Coordinadores de Tiempo Completo, quienes de buena fe y en total alineación creen estar cumpliendo distintos “ministerios” en la obra del SEÑOR JESUCRISTO, tal como se evidenció en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de las emisoras COLMUNDO RADIO LA CADENA DE LA PAZ, una de las empresas más visibles de la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA. 5.

No tener por demostrado, estándolo, que la CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) actuó de mala fe manifiesta al no reconocerle y pagarle al actor, a la terminación del vínculo laboral, los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales a su cargo. Afirmó que los anteriores yerros fácticos se originaron por las falencias en la apreciación de las siguientes pruebas: 1.

Testimonios de los señores GABRIEL RUSBEL GUTIERREZ FEO, CARLOS HUMBERTO SIERRA TAMAYO, JESUS ANTONIO DURAN PEREZ y CECILIA CUADROS DIEZ e interrogatorio de parte de JOSE EDGAR LOPEZ SEPULVEDA, prueba testimonial que por no ser controvertible en casación, se releva de la obligación de hacer pronunciamientos sobre la misma. 2. Como prueba documental no apreciada, relativas a la naturaleza jurídica o carácter de la demandada, señala las siguientes: 2.1.

Resolución No. 459 del 16 de febrero de 1968 de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Fl. 203), relativa al reconocimiento de la personería jurídica, distinta a la confesión religiosa, la cual gira bajo la razón social “Confesión Religiosa Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) con personería jurídica especial reconocida por resolución No. 1103 del 12 de agosto de 1996 del Ministerio del Interior, aportada a folio 554. 2.2.

Estatutos de la Confesión Religiosa (Fls. 524 – 529). 3. Todo el acervo probatorio recaudado en la inspección judicial (Fls. 293 – 296; 373 – 381; 556 – 558) como enunciados en la sentencia superficialmente, así como el dictamen pericial obrante a folios 611 – 620, junto con sus anexos, planillas elaboradas a mano, en columnas que relacionan los pagos de arrendamiento, vigilancia, servicios públicos, teléfono, empleada, servicio médico. 4.

Declaraciones de renta de los años 1991-1992 (anexo del dictamen pericial, que vale la pena que la Corte tenga en cuenta). 5. Documento aportado en la inspección judicial dirigido a Inmigración en Miami, de fecha febrero de 1985 (Fls. 407 – 408). 6. La “declaración de fe” suscrita por el actor el 31 de enero de 1989, la cual era obligatorio firmarla al ingreso (Fl. 466). 7.

Folleto original “Trimestral de Directores” (Fls. 320 – 360). 8. Diligencia de inspección judicial No. 33 del Juzgado Primero Laboral de Cali, dentro del proceso laboral de Juan Alvaro Trujillo contra la misma demandada.(Fls. 398 – 406). 9. Otros documentos recaudados en la inspección judicial como las certificaciones del revisor fiscal de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) (Fls. 510 – 513). 10.

Estatutos de constitución de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia que regían para la fecha de labores del actor (Fls. 427 a 430). 11. Fotocopia autenticada de comunicación de Jairo Aguirre Gallego al Financiero Contable, con anexo tabla de asignaciones, aportada en la inspección judicial que figura a folios 600 a 606. 12. Preimpreso con el cual hacían renunciar a los Coordinadores Tiempo Completo a los derechos laborales.

(Fls. 466 y 467). 13. Certificación del I.S.S. sobre número patronal de la C.E.P.C. (Fl. 224). 14. Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de América Radio Ltda. (Fls. 84 a 86 y 118 a 120). 15. Certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá de Colmundo Radio S.A. La Cadena de la Paz (Fls. 111 a 115). 16. Certificado de la Cámara de Comercio de Pereira de Onda Libre Sociedad Ltda. (Fls. 82, 83 y 93 a 95). 17.

Certificado de la Cámara de Comercio de Medellín sobre distribución de capital en Radio Sistema Federal (Fls. 90 y 91). 18. Certificado de la Cámara de Comercio de Cali de Colmundo Salud Ltda. dueña del Centro Médico I.A.S.I.S. (Fls. 108 y 109). DEMOSTRACION DEL CARGO Sostiene el censor que en la sentencia del Tribunal escasea la valoración de las pruebas documentales, la inspección judicial y el peritaje rendido y resalta su abulia para el hallazgo de la verdad material que justificara la existencia de nuestras instituciones y el trámite de la instancia que nos ocupa.

Luego de copiar los argumentos del Ad quem, afirma que en la praxis no existen más consideraciones, la ausencia de valoración probatoria es casi absoluta, que no puede ser suficiente para los propósitos que justifican la existencia de nuestras instituciones, que se anuncie que tal determinación se toma “porque nada distinto de lo ya razonado cabe agregar”, cuando el contexto mismo de la providencia informa todo lo contrario.

Que los juzgadores de instancia sólo apreciaron un sector de las pruebas aportadas y se aferraron a la convicción que les transmitían las declaraciones de una serie de testigos cuya credibilidad resultaba precaria por su vinculación a la demandada, lo cual se traduce en la sumisión absoluta que desde su fundación les ha impuesto el fundador.

Que si el Tribunal hubiera escrutado las pruebas relacionadas, otro rumbo habría tenido la historia del proceso y la decisión tomada con relación a las pretensiones del demandante. Sostiene que se apreció de manera errática ciertos hechos que concurren a configurar el contrato de trabajo cumplido por el accionante: a) Se cree que la asignación salarial recibida por el demandante de la Cruzada Estudiantil y Profesional del Colombia, se desnaturaliza por el solo hecho de que tales recursos provienen de los diezmos, las ofrendas y las donaciones de sus feligreses, cuando es precisamente esa realidad la que lo configura. b) En cuanto al elemento subordinación, igualmente resulta indiscutible que solo el señor NESTOR CHAMORRO PESANTEZ, de manera autocrática decide cuando y en qué lugar el misionero de tiempo completo ha de laborar, sin posibilidad alguna de discutir la orden. c) Otro yerro atribuido a la sentencia acusada, consiste en que el A d quem dio por demostrado como verdad procesal, la existencia de una iglesia, con pastores o misioneros y “feligreses” cuando para la época en que el señor JUAN PABLO MONTAÑO, sirvió a los intereses de la Cruzada, esta era una organización de naturaleza jurídica muy distinta a la confesión religiosa que surgió a la vida jurídica en 1996, es decir, varios años después del despido del trabajador. d) En manera alguna el Ad quem tuvo en cuenta que la relación que vinculó al actor con la Cruzada, fue contractual de carácter personal, intuito personae, de tiempo completo, es decir, con dedicación personal total y absoluta, lo cual lo diferencia de la relación con los llamados por la misma institución como “líderes paulinos” o sea aquellos que le prestan sus servicios a la Cruzada en sus horas libres, pero devengan su sustento y el de su familia de sus propias profesiones o negocios, razón por la cual frente a éstos se desnaturaliza la relación contractual laboral, lo que no puede predicarse de los líderes, misioneros o pastores de tiempo completo que no cuentan con ninguna otra fuente de ingresos y por lo mismo figuran en las nóminas que fueron revisadas por el a quo en la inspección judicial.

En torno a las pruebas ignoradas por el Tribunal, indica los estatutos de constitución de la Cruzada, para colegir que existe confusión en torno a las personas jurídicas demandadas, toda vez que una es la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), reconocida por resolución No. 459 de 1968 y otra la Confesión Religiosa Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, cuya personería jurídica le fue otorgada mediante la Resolución No. 1103 del 12 de agosto de 1996, cuyos objetos sociales son diferentes, de suerte que para negarle los derechos laborales al demandante, comparecieron con el ropaje de una comunidad de misioneros, en tanto que la vida real de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, se ha enriquecido patrimonialmente con el fruto del trabajo de esos servidores de tiempo completo.

Reitera que las siguientes pruebas, también fueron ignoradas por el Ad quem: Comprobantes de egreso, planillas de pago de nómina de coordinadores de tiempo completo, recaudados y constatados en la inspección judicial, en particular a folios 611 – 620 (dictamen pericial); certificación de Jairo Aguirre, contador, de fecha marzo de 1990; constancia de pagos en especie; fotocopia autenticada de instructivo de Jairo Aguirre, contralor de la Cruzada, a Argemiro Escobar, financiero contable, sobre asignaciones de los coordinadores de tiempo completo, anexando tabla de asignaciones fijadas por la demandada para el año 1994 (Fls. 600 a 606); documento dirigido a inmigración en Miami, escrito que si bien se acreditó en fotocopia informal, la demandada reconoció su contendido en la diligencia de inspección judicial, con el cual quedan acreditadas con carácter probatorio las políticas de orden salarial y los cargos de los coordinadores de tiempo completo de la Cruzada para esa época.

A renglón seguido, el recurrente expone unos argumentos propios de instancia, tendientes a establecer la subordinación jurídica del actor respecto de la demandada, para lo cual reitera nuevamente la autoridad del representante legal de la misma para designarle el sitio en donde debía prestar sus “servicios pastorales”, así como el momento en que son trasladados, sin posibilidad de discusión alguna, porque su “ministerio” opera bajo un inflexible esquema de autoridad y de obediencia al supremo director NESTOR CHAMORRO PESANTEZ.

Que el Tribunal contra toda evidencia probatoria y para prohijar la decisión del a quo, concluyó que las labores no evangelizadoras del actor eran a título gratuito y su vínculo meramente espiritual, omitiéndose así los razonamientos que esta Corte ha precisado en situaciones análogas y que tendrían la virtualidad de cambiar el curso del proceso en el momento en que se tomaran en cuenta, como en el proceso que el señor Mariano Daniel Millán Mora, adelantó en contra de la misma demandada, en cuyo fallo se consideró que la intención inicial de su vinculación, que lo era evangelizadora, posteriormente la realidad superó ese propósito por cuanto el demandante se ocupó como director de actividades administrativas y de promoción de ventas de dos empresas comerciales de propiedad de la cruzada.

A continuación, su extenso discurso se encamina a demostrar la existencia de la unidad de empresa entre las demandadas, razones por las que insiste a la Corte se declare dicha figura, por ser sus actividades conexas y complementarias con las de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia. Que del contexto del interrogatorio de parte absuelto por el señor José Edgar López Sepúlveda, suplente de Néstor Chamorro Pasantez, fluye con claridad meridiana la concatenación patrimonial que existe entre las diversas empresas de este conglomerado económico y que su más importante organización se materializa en la Cruzada tanto en el pasado como en el presente, es decir, como asociación de carácter civil con personería jurídica reconocida en 1968 o como confesión religiosa reconocida en 1996, porque es de esta manera como se obtienen los más significativos ingresos que constituyen el apalancamiento financiero del Grupo Empresarial Colmundo.

En la práctica, como se aprecia con facilidad, la organización no está muy interesada en la venta de pautas publicitarias como lo tendría que hacer cualquiera otra cadena radial, esta cadena en realidad se utiliza como un mecanismo para atraer en mayor número posible número de adeptos y captar de ellos sus diezmos, ofrendas y donaciones, esta la razón por la que los abogados de las demandadas sostienen que la Cruzada no recibe dividendos de Colmundo Radio S.A. La Cadena de la Paz.

Finalmente, reitera que la Corte, constituida en sede de instancia, deberá revocar el fallo absolutorio de la demandada y proceder a condenarla al pago de los salarios insolutos, los porcentajes salariales retenidos ilegalmente, el salario en especie (vivienda, servicios de energía, acueducto, teléfono, seguro médico), cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones de los últimos 4 años, perjuicios por el no pago de aportes a la entidad de seguridad social, en particular por el no pago de aportes al fondo de pensiones, indemnización por lucro cesante y daño emergente, indemnización moratoria e indexación que resulte a favor del demandante y a cargo de la demandada, más las costas procesales.

El censor remata sus argumentaciones con varia citas bíblicas. LA REPLICA La oposición enrostra deficiencias en el alcance de la impugnación, ya que se pide la casación total de la sentencia, luego la revocatoria de los numerales 1 y 2 de su parte resolutiva y finalmente que en sede de instancia, se revoque la proferida por el Ad quem, o sea, la misma providencia sobre la cual había solicitado la casación y la revocatoria.

En cuanto a la proposición jurídica manifiesta que el censor omitió denunciar como violado el artículo 194 del CST, subrogado por el artículo 32 de la Ley 50 de 1990, norma que regula el fenómeno de la unidad de empresa, la cual es la base sobre la que están estructuradas las pretensiones de la demanda con que comenzó el juicio, omisión que implica que el cargo sea desestimado, ya que en el alcance de la impugnación se insiste se despachen a su favor las pretensiones del libelo incoatorio de la demanda.

En cuanto al cargo, manifiesta que el Tribunal no cometió el error de hecho que la censura denuncia en relación con los objetivos de la Cruzada, que eran exclusivamente de evangelización, porque en la sentencia afirmó que algunas actividades desplegadas por el actor, tales como la constitución de una compañía aseguradora, no encajaban dentro de los objetivos de la Cruzada señalados en los estatutos, los que el Tribunal apreció en su verdadera dimensión y contenido.

Además, dicho error involucra unos elementos fácticos que no fueron de las instancias, sin dejar de anotar que la demanda es más bien un típico alegato de instancia. Que lo mismo sucede con los demás errores denunciados, (salvo el último), los cuales por su extensión y confusión descartan por completo su comisión por el Tribunal. Que el Tribunal fundó su decisión, especialmente, en el interrogatorio de parte que absolvió el actor y en la declaración de fe que el mismo hizo, medios de prueba que no tuvo en cuenta la censura, lo que conlleva inexorablemente a que el fallo permanezca inmutable.

Que el desarrollo del cargo es un típico alegato de instancia más que una verdadera demanda de casación, exponiendo una serie de consideraciones jurídica ajenas a la violación indirecta de la ley y unas apreciaciones personalísimas que tampoco se acompasan con la técnica del recurso extraordinario. En suma, concluye la réplica, el cargo ni siquiera puede ser estudiado por la Corte dadas las deficiencias de orden técnico de que adolece, pero que si se llegaran a superar esos escollos, tampoco podría tener prosperidad alguna, pues lo cierto es que el Tribunal aplicó rectamente el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual hace que su sentencia no pueda ser quebrantada.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe empezar la Sala por anotar, en primer lugar, y como lo dijo la réplica, que el alcance de la impugnación se presenta defectuoso, dado que se pide la casación íntegra de la sentencia de segundo grado, revocando los numerales 1 y 2 de su parte resolutiva, así como también que en sede de instancia se la revoque, es decir, a la vez que se pide la casación, también se solicita en forma redundante su revocación, cuando es sabido que si se casa el fallo, este desaparece y la Corte procede a actuar como tribunal de instancia para revisar el fallo del A quo, no para revocar uno que ya ha sido casado y por ende, inexistente.

De manera que es impropio solicitar al mismo tiempo que se case y se revoque la sentencia de segunda instancia. No obstante, este defecto no origina per se la desestimación del cargo formulado. En segundo lugar, es cierto, como lo afirma la opositora, que en la proposición jurídica no se incluye el artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, pero además de que esa norma no la tuvo en cuenta el Tribunal, debe precisarse que en el cargo se citan las normas atributivas de los derechos laborales pretendidos por el recurrente, con lo que se cumple el requisito exigido por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo de indicarse el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado.

Descartados los reproches técnicos que formula la réplica, procede la Corte al examen de los medios de convicción singularizados en el cargo, comenzando, como es lógico, por los que el recurrente indica como no apreciados, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1. Resolución No. 459 del 16 de febrero de 1968 de la Alcaldía Mayor de Bogotá (Fl. 203), relativa al reconocimiento de la personería jurídica de la ASOCIACION CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), distinta de la confesión religiosa, la cual gira bajo la razón social “CONFESIÓN RELIGIOSA CRUZADA ESTUDIANTIL Y PROFESIONAL DE COLOMBIA (Centro Colombiano de Teoterapia Integral) con personería jurídica especial reconocida por resolución No. 1103 del 12 de agosto de 1996 del Ministerio del Interior, aportada a folio 554, así como los estatutos de la Confesión Religiosa (Fls. 524 – 529), creada con posterioridad al retiro del actor, la cual es precisamente la encargada de la evangelización y que no corresponde a la persona jurídica demandada.

A folios 203 y 554 obran certificados de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y de la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior, los que ciertamente no fueron apreciados por el Tribunal, de los que de su tenor literal surge que a la demandada Asociación Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y a la Confesión Religiosa Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, se les reconoció personería jurídica y que el representante de ambas instituciones es el señor Néstor Chamorro Pesantez, pero su estimación en nada hubiera incidido en la decisión de segunda instancia, por cuanto de su contenido no se desprende situación distinta a la de la certificación otorgada por la autoridad correspondiente, sobre el otorgamiento de la personería jurídica de los organismos religiosos mencionados.

De tal suerte que el fallador de segundo grado no incurrió en el yerro atribuido por la censura al dejar de apreciar estas certificaciones. Respecto de los estatutos de la demandada, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que el Tribunal no los valoró, para ello, es suficiente remitirse a la sentencia gravada para establecer con meridiana claridad, que fueron los reglamentos de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral), es decir, la demandada, los apreciados por el Ad quem, obrantes a folios 13 a 16 del cuaderno de primera instancia, y no los concernientes a la denominada Confesión Religiosa Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Centro Colombiano de Teoterapia Integral). 2.

Lo que corresponde al acervo probatorio recaudado en la inspección judicial, al dictamen pericial junto con sus anexos, planillas elaboradas a mano en columnas que relacionan los pagos de arrendamiento, vigilancia, servicios públicos, teléfono, empleada, servicio médico, las certificaciones del revisor fiscal de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia, tampoco es cierto que el Tribunal no los haya apreciado, tanto es así, que el mismo recurrente, en su escrito sostiene que fueron “enunciados en la Sentencia de manera superficial”.

Para tomar la decisión cuestionada por el censor, el Ad quem, consideró: “De lo expuesto, se concluye en definitiva que los elementos probatorios incorporados al informativo, incluidos la prueba documental aportada por el demandante, la inspección judicial y peritazgo practicado, de los que el apelante asevera su falta de apreciación por el juez, no gozan de la eficacia demostrativa que facilite el deslinde de la doble calidad detentada por el actor, de asociado y trabajador de la demandada, invocada en el escrito de la sustentación de la apelación, puesto que el elemento de la subordinación de carácter jurídico, esencial y diferenciador de la multiplicidad de relaciones que pueden surgir con ocasión de una actividad personal, no se acreditó…” De lo anterior emerge que sí se valoró este caudal probatorio, al grado que el juzgador de segunda instancia, en ejercicio de la libertad que tiene para la formación del convencimiento, otorgó el valor probatorio que consideró tenían estas pruebas, las que según su decir, carecían de eficacia demostrativa de la doble calidad argüida por el demandante de asociado y trabajador de la demandada. 3.

En relación con las declaraciones de renta de los años 1991-1992, anexas al dictamen pericial, ciertamente no fueron apreciadas por el fallador de segundo grado en la sentencia atacada, pero esta inobservancia no se traduce en un error de hecho, en razón de que tales documentos no indican cosa distinta que el cumplimiento de la demandada con la obligación de presentar su declaración de impuesto sobre la renta, ganancias ocasionales, remesas y complementarios durante los años gravables de 1990 y 1991, de cuya información no se puede extraer la existencia de la relación laboral pretendida por el demandante. 4.

En cuanto al documento aportado en la inspección judicial dirigido a Inmigración en Miami, de fecha febrero 4 de 1985 y obrante a folios 311 a 318 del cuaderno principal, el cual se acusa como no apreciado por el Tribunal, importa destacar que en verdad este documento fue aportado por la parte actora e incorporado por A quo, en la fracción de la audiencia de inspección judicial celebrada el día 13 de marzo de 1998 (Fls. 302 y 303 vuelto del cuaderno de primera instancia), el cual, a contrario de lo afirmado por la censura, sí fue valorado en la sentencia gravada, cuando en ella, el Ad quem, consideró: ”…los elementos probatorios incorporados al informativo, incluidos, la prueba documental aportada por el demandante, la inspección judicial y peritazgo practicado, de los que el apelante asevera su falta de apreciación por el juez, no gozan de la eficacia demostrativa que facilite el deslinde de la doble calidad detentada por el actor, asociado y trabajador de la demandada…”.

De tal suerte que esta prueba documental sí fue apreciada y por ende, el ataque estuvo mal enfocado, toda vez que ha debido orientarse como apreciación errónea de la constancia de marras para que así, pudiera esta Sala entrar a considerar la acusación formulada. 5. También se aduce que el juzgador de segundo grado, omitió considerar la denominada “declaración de fe” suscrita por el actor el 31 de enero de 1989, la cual era obligatorio firmarla al ingreso (Fl. 466), que corresponde a lo que la censura también llama “preimpreso”, con el que según su afirmación, hacían renunciar a los Coordinadores Tiempo Completo a los derechos laborales.

(Fls. 466 y 467). Al igual que en el punto anterior, a contrario de lo afirmado por el recurrente, el Tribunal sí valoró este documento, para corroborar lo anterior, basta remitirse al fallo acusado, cuyo tenor literal es el siguiente: “…de la confesión del demandante obtenida en el interrogatorio de parte que absolvió (Fl. 196) y de la declaración de fe, expresada en el documento a folios (Fl. 466) son demostrativos del nexo espiritual, que lo ligaba a la Cruzada, al estar el servicio que prestaba destinado no solo a predicar la palabra del Señor, sino también a la ayuda espiritual dirigida a los miembros del Distrito.” 6.

Folleto original “Trimestral de Directores” (Fls. 320 a 360). Su inapreciación no permite colegir que el Tribunal hubiese incurrido en el error fáctico imputado por la censura, en razón de que de su contenido no se desprende la existencia de la relación laboral pregonada por el actor. Este folleto, no es más que el programa a desarrollarse durante el Congreso de Directivos de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y Gerentes Colmundo Radio y en general del Grupo Empresarial Colmundo. 7.

Diligencia de inspección judicial No. 33 del Juzgado Primero Laboral de Cali, dentro del proceso laboral de Juan Alvaro Trujillo contra la misma demandada.(Fls. 398 – 406). Aparte de las funciones y/o labores ejercidas por varias personas, distintas al demandante, vinculadas como misioneras a la Cruzada, según el decir de ellas, esta prueba no ofrece ningún elemento de juicio que permita inferir la existencia de la relación laboral entre el actor y las demandadas. 8.

La fotocopia autenticada de la comunicación de Jairo Aguirre Gallego al Director Financiero Contable, con anexo tabla de asignaciones, aportada en la inspección judicial que figura a folio 609, es una carta dirigida, al parecer por el Contralor de la Cruzada, simplemente ilustra sobre el nuevo salario mínimo del país en el año de 1994 y la asignación inferior que en esa anualidad debe recibir un misionero, pero sin que pueda inferirse fatalmente que se haya fijado un salario para el demandante.

Así no surge de modo evidente de esta prueba. Por tanto, tampoco se estructura yerro ostensible por su inapreciación. 9. En lo que toca a la falta de valoración de la certificación del Instituto de Seguros Sociales sobre el número patronal de la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia (Fl. 223), su falta de apreciación tampoco lleva al convencimiento absoluto sobre la reclamada relación laboral entre las partes, ya que de este folio no se deduce esta circunstancia. Su contenido no pasa de ser una información acerca de que la Cruzada figura inscrita como patrono a la que le correspondió el número patronal 04-01-82-09-285, aprobado mediante resolución No. 078 de septiembre 19 de 1989, de donde fluye que la sentencia acusada no cometió el yerro atribuido y mucho menos que haya sido manifiesto. 10.

La censura también incluye como pruebas documentales no apreciadas por el Tribunal en la sentencia cuestionada, el certificado de la Cámara de Comercio de América Radio Ltda. (Fls. 84 a 86 y 118 a 120); de Colmundo Radio S.A. La Cadena de la Paz (Fls. 111 a 115); de Onda Libre Sociedad Ltda. (Fls. 82, 83 y 93 a 95); certificado de la Cámara de Comercio de Medellín sobre distribución de capital en Radio Sistema Federal (Fls. 90 y 91) y de Colmundo Salud Ltda. dueña del Centro Médico I.A.S.I.S. (Fls. 108 y 109).

No cabe duda que con esta prueba documental, la parte actora pretendía sustentar la solicitud sobre declaratoria de unidad de empresa entre las sociedades relacionadas anteriormente; sin embargo, la Sala advierte que tal y como quedó consignado anteriormente, la proposición jurídica del cargo no incluyó la denuncia del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el 32 de la Ley 50 de 1990, lo que es razón suficiente para desestimar el argumento traído a los autos por el censor, tendiente a quebrar el fallo acusado por el presunto error de hecho atribuido al Tribunal por la falta de apreciación de los certificados enunciados.

En suma, conforme a lo expuesto, un análisis aislado de cada una de las pruebas citadas, y aún un examen de conjunto conducen a la conclusión de que el ataque no logró demostrar de modo manifiesto que en realidad la vinculación de Juan Pablo Montaño Fontecha con la Cruzada hubiese sido de índole laboral. La valoración del Tribunal halla soporte en su potestad de apreciación probatoria reconocida expresamente por el artículo 61 del CPL.

No procede el examen de la prueba testimonial por no ser calificada en casación del trabajo y no se ha demostrado un yerro protuberante con ninguno de los elementos de convicción que sí tienen ese carácter. Por último, recuerda la Sala que por muchos aspectos el resultado de los procesos puede ser diferente. A diferencia de los casos citados por la censura, en los que el tribunal había condenado, en el presente, la decisión de segunda instancia fue absolutoria y estuvo apoyada en una valoración razonable y también en pruebas que no se atacaron en la presente demanda de casación, por lo que goza de la presunción de legalidad y acierto.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que Juan Pablo Montaño Fontecha le sigue a la Cruzada Estudiantil y Profesional de Colombia y otros.

Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario