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15404sepCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CASACION N° 15.404 C/ JHON CLAUDIO YUMIS NEUTA 7 CASACION N° 15.404 C/ JHON CLAUDIO YUMIS NEUTA Proceso Nº 15404 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°161 Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de JHON CLAUDIO YUMIS NEUTA, sindicado de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

HECHOS La noche del 9 de septiembre de 1997, en el barrio Lourdes de Cali, cuando Tadeo Robinson Ruiz Ruiz se disponía a descender de la camioneta de doble cabina Toyota Hilux, modelo 1997, placas CEO 525, fue abordado por dos hombres que empuñaban armas de fuego y lo despojaron del automotor. Pocas horas después, unidades de Policía capturaron, en la carrera 52 con calle 5ª de la misma ciudad, a JHON CLAUDIO YUMIS NEUTA y ORLIAN CORREA CARDONA cuando se disponían a vender el vehículo.

ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 55 Seccional de Cali abrió investigación, oyó en indagatoria a JOHN CLAUDIO YUMIS NEUTA y le decretó detención preventiva, al igual que a ORLAIN CORREA CARDONA (fs. 49 y Ss., cd. 1). Habiéndose roto la unidad procesal, el 23 de febrero de 1998 fue proferida resolución de acusación contra YUMIS NEUTA, por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal (fs. 222 y Ss., ib.), enjuiciamiento no recurrido.

Correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio. El acusado aceptó los cargos (f. 280 ib.) y el 25 de junio de 1998 le fue proferida sentencia anticipada (fs. 321 y Ss. ib.), siendo condenado a 33 meses y 10 días de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, negándosele la ejecución condicional.

Fallo apelado contra tal negativa por la defensora y confirmado el 27 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia que fue impugnada en casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación la defensora formula el único cargo contra la sentencia, por violación directa del artículo 68, ordinal 2º del Código de Procedimiento Penal, “por errónea interpretación”.

Señala que en favor del procesado concurrían todas las exigencias para el reconocimiento del subrogado de la condena de ejecución condicional, pues la pena impuesta se ubica por debajo del límite previsto en la norma y, respecto del factor subjetivo, su defendido con antelación a los hechos por los cuales se le condenó en este asunto, no había incurrido en conducta ilícita alguna, debiendo ser catalogado como una persona de bien, “no proclive al delito”.

La buena línea de conducta ha sido mantenida por el acusado durante todo el trámite procesal, sometiéndose a los dictados de la justicia, pues pese a hallarse en detención domiciliaria, no ha pretendido jamás eludir su acción. De tal modo, agrega la censora, un análisis razonado de la personalidad de un individuo que se ciñe en su comportamiento a ese patrón, lleva a la conclusión “de que el hecho injusto en que incurrió, en un momento dado, no es más que un episodio insular e irrepetible en su existencia”.

Añade que la norma cuya violación demanda, hace referencia a la naturaleza y modalidades del hecho y su análisis no puede aislarse del concepto de la personalidad. Además, es el mismo legislador, quien al limitar el requisito objetivo del subrogado a una pena máxima de tres años, ha considerado que en tales eventos las conductas ilícitas no son en sí mismas consideradas de gravedad.

Aduce que, aunque el artículo 68 del Código Penal otorga un marco de discrecionalidad al juzgador (“ podrá ”), se debe atender “los dictados de la equidad y aún de la lógica elemental” para hacer efectivo el reconocimiento de los derechos del procesado, entre los cuales precisamente se halla acceder a la condena de ejecución condicional, cuya regulación no exige certeza “en lo relativo a la no perentoriedad del tratamiento penitenciario, sino que tan solo le pide ‘suponer’, y suponer es lo mismo que sospechar, conjeturar o presumir, vale decir, estados del conocimiento bastante lejanos de la convicción absoluta”.

En este caso, el juzgador violó flagrantemente la norma al desconocer que su defendido no requería tratamiento penitenciario, pues a esa suposición llevaba el análisis de las circunstancias alegadas. Concluye señalando que en la sentencia atacada el Tribunal omitió una debida sustentación a la negativa del subrogado, limitándose a convalidar “implícitamente” los argumentos del a quo pero sin indicar por qué se identificó en los criterios.

Agrega que incluso en la sentencia de primera instancia “se incurrió en el gravísimo error de no concretar su parte resolutiva, el hecho o hechos punibles por los cuales se condenaba”, lo que demuestra “cómo en el caso del señor Yumis Neuta todo el asunto se tomó con mucho desparpajo”, especialmente en lo que tiene que ver con el reconocimiento del subrogado.

Pide en consecuencia que se case el fallo y se profiera “en lo pertinente aquel que en derecho corresponda”, concediéndose al procesado la condena de ejecución condicional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Debe observarse, en primer término, que la demandante no cumple a cabalidad la exigencia consagrada en el numeral 1° del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, pues efectúa de manera incompleta “la identificación de los sujetos procesales”.

De otra parte, con trascendencia, es de resaltar que en la aplicación indebida y en la inaplicación, el juzgador yerra en la selección de la ley; en cambio, en la interpretación errónea la norma ha sido correctamente escogida, pero al ser aplicada se le da un sentido, alcance o contenido equivocado o que no le corresponde. La falta de aplicación o aplicación indebida de un precepto sustancial puede originarse en que fue mal interpretado, sin que ello deba confundirse con el sentido de la violación denominado interpretación errónea, en donde el yerro no está en la selección de la norma y se parte de la base de que sí fue aplicada.

En el caso concreto, tal como quedó reseñado, la demandante pretende demostrar la violación directa de artículo 68 del Código Penal por interpretación errónea. Sin embargo, si se atiende el supuesto del cual parte, referido a que el derecho allí consagrado fue denegado a su representado, se concluye que su inconformidad se funda es en la falta de aplicación del precepto y no en el pretendido yerro de interpretación, pues éste supone que en la decisión cuestionada sí se dio aplicación a la norma, sólo que al hacerlo el juez erró en la valoración de su contenido o alcance.

La interpretación errónea no es un yerro de selección de la norma e implica, se repite, que la disposición fue aplicada, o sea en este asunto, que el subrogado sí fue concedido, situación contraria a la realidad pues, si así hubiere ocurrido, la impugnante no habría atacado el fallo. Pero, como no fue otorgado, se está es en presencia de falta de aplicación del artículo 68 del Código Penal, a cuya alegación debió dirigirse la demandante; como no lo hizo así, equivocó el enfoque y, de llegarse a una decisión de fondo, la Corte chocaría contra la indemostrable errónea interpretación de un precepto que no fue aplicado.

Tampoco toma en cuenta la casacionista que las sentencias de primera y segunda instancia, en cuanto ésta confirma aquélla, se integran en unidad inescindible, por lo cual es vano alegar que el Tribunal haya convalidado “los argumentos del juez de primera instancia, pero sin indicar por qué o a través de qué vía deductiva se arribó por la colegiatura a una identidad de criterios con el a quo”.

El superior funcional puede hacer suyos los argumentos de la providencia sometida a su consideración en la alzada y, de otra parte, si lo que se estuviere tratando de significar fuese una eventual carencia de sustentación de la sentencia de segunda instancia, no sería la causal primera sino la tercera la vía para acudir en casación. Por último, tampoco establece la impugnante cómo descarta que su asistido “tuviese una personalidad deficiente, malsana, o que por su condición de hombre de bien tuviese que prevalecer indispensablemente el continente delictivo de la conducta que se le reprocha”, cuando ésta consistió en perpetrar el hurto calificado y agravado de un vehículo automotor, encañonando con arma de fuego como medio para intimidar y, si fuere del caso, utilizar.

Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante providencia que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado JHON CLAUDIO YUMIS NEUTA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria