CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15403 Acta Nro. 30 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Alfredo Chausa Cárdenas contra la sentencia del veintiuno (21) de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por el recurrente a la sociedad Goodyear de Colombia S.A.
ANTECEDENTES Luis Alfredo Chausa Cárdenas demandó a Goodyear de Colombia S.A para que, como pretensión principal, se le reintegre al cargo en el que laboraba cuando fue despedido, en las mismas condiciones y con el pago de los salarios dejados de percibir durante el lapso en que estuvo cesante, incluidos los aumentos legales o convencionales, o sometiéndolos a indexación. Subsidiariamente a lo anterior solicita que se condene a la demandada a pagarle: la indemnización por despido, teniendo en cuenta el salario promedio, así como a pagar al ISS el valor de las cotizaciones por los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que todas las condenas sean indexadas; que se imponga a la empresa las costas del proceso.
Como fundamento de sus pedimentos expuso: que mediante un contrato de trabajo a término indefinido laboró ininterrumpidamente para la demandada entre el 10 de noviembre de 1975 y el 8 de septiembre de 1997, cuando se le despidió, invocando la empresa causa justa; que su último cargo fue el de operario de prensa; que su salario final promedio mensual era de $930.302.oo, mientras el básico diario ascendía a $19. 058.oo; que la causal que se invocó para la terminación del contrato de trabajo jamás existió, ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar que se indican en la documental de despido; que siempre mantuvo inmejorables relaciones con el empleador y sus representantes, y se desempeñó con esmero y eficiencia en sus labores; que la acción no se encuentra prescrita.
La persona jurídica llamada al juicio contestó la demanda con oposición a las pretensiones; en relación con sus hechos expresó estar a lo que se demuestre o que no son ciertos; puntualizó que el despido se sujeta a todas las normas legales, reglamentarias y convencionales, pues no cabe duda que el demandante, el 1º de septiembre de 1997, no asistió a laborar, así como que presentó una certificación médica falsa, según misiva escrita expedida por el propio galeno y por la entidad de salud a la que éste pertenecía. Así mismo, propuso las excepciones de carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción de la supuesta acción de reintegro, compensación y la innominada.
El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de 1999, absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro, pero la condenó a pagar $36.144.300.oo, a título de indemnización por despido injusto y $10.481.847 por indexación. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas.
La anterior decisión se apeló por ambas partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con providencia del veintiuno (21) de julio de 2000, la revocó y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En su proveído, argumentó el Tribunal: que analizadas las peticiones de los apelantes, estima que del estudio de las pruebas se deduce claramente que el actor incurrió en la falta de presentar documento falso para justificar su inasistencia a laborar el 1º de septiembre de 1997, omisión que fue reportada a través del documento de folio 93, por el señor Diego Vásquez; que éste informó al jefe de relaciones industriales que el accionante, el día 3 de septiembre siguiente, intentó justificar su inasistencia con excusa falsa, como lo comprobó la empresa a través del oficio 532, visible a folio 148 del expediente; que en la apelación la parte actora aduce que quien falsificó dicho documento fue la esposa del trabajador, sin su conocimiento; que asimismo aduce el apelante que la falta al trabajo un solo día no puede constituir causal de despido; que ambos argumentos del actor son inadmisibles, pues en el mismo escrito de alzada se admite que el operario dejó de asistir a su trabajo el 1º de septiembre de 1997 y que presentó un documento “ no auténtico” para justificar su ausencia; que la lógica no acepta que el trabajador, quien realmente sabía que no había asistido a la consulta de su hija, al presentar a la empresa un certificado para justificar su inasistencia, no tuviera conocimiento que las razones expuestas en el documento fueran falsas; que la conducta del trabajador constituye justa causa de despido, como lo señala el numeral 1º de la parte a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1965; que vista la razón aducida por la empresa para despedir al demandante, no es de recibo el planteamiento que no se le podía despedir por la inasistencia al trabajo un sólo día, ya que la causa del despido, según se deduce de la misiva respectiva y de las pruebas, fue el haber presentado un certificado falso para justificar su inasistencia al trabajo, lo cual no se desvirtúa con el hecho de que la hija del demandante sí haya estado enferma; que existiendo claridad sobre la existencia y gravedad de la falta cometida por el demandante, corresponde examinar las razones de orden formal que tuvo el a quo para imponer las condenas que se observan en su fallo, ancladas en su criterio de que el despido fue ilegal por violación al procedimiento del artículo 7º convencional (fls 3 a 43); se observa que la parte actora nada adujo en la demanda ordinaria respecto a la ilegalidad del despido por violación de normas convencionales, y tampoco este hecho fue debatido y probado en el juicio, como se deduce del estudio de las probanzas; que lo anterior impedía al a quo aplicar las facultades ultra y extra petita, según lo que dispone el artículo 50 del código de procedimiento laboral; que por ello el juzgador de primera instancia aplicó incorrectamente la facultad extra petita; que todo lo anterior conduce a que se revoque el fallo de primer grado.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal que conoció en segunda instancia el conflicto, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta. No hubo réplica. El alcance de su impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Con la presente demanda de casación se pretende: “Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual, constituida en Sede de Instancia: “CONFIRME la sentencia de primer grado, proveyendo en costas lo correspondiente”.
Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presenta contra la sentencia del Tribunal el siguiente: CARGO UNICO: Dice que es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 467 del C.S. del T, en relación inmediata con el parágrafo único del artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965 y el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, numeral 4º literal d), y con los artículos 1, 12, 13, 14, 16, 18, 20, 21 y 469 del mismo CST y, como violación de medio, el artículo 50 del código de procedimiento laboral.
A juicio del acusador, el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho relacionado con la violación de las normas convencionales sobre despido fue debatido y probado dentro del proceso. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido ilegal e injusto constituyó una de las pretensiones del petitum de la demanda, por lo que aplicó indebidamente el art. 50 del Código de Procedimiento Laboral sobre facultades ultra y extrapetitas lo que llevó a su turno a la aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en la proposición jurídica del presente cargo”.
Los anteriores errores de hecho los atribuye el censor a que el Tribunal apreció erróneamente los siguientes documentos: la carta de despido (fl 2), la convención colectiva de trabajo (fls 3 a 43), el documento que da cuenta de la condición de beneficario convencional del actor (fls 44 y 157), el que da cuenta del informe sobre la falta cometida por el accionante (fl 93), la citación a descargos al actor (fl 91); el acta de descargos de éste (fls 87 a 90).
DEMOSTRACION DEL CARGO En apoyo de su impugnación, argumenta el recurrente: que para absolver a la demandada, el Tribunal dijo que nada se adujo en la demanda sobre la violación convencional en relación con el despido del demandante, ni ello fue debatido y probado en el juicio, motivo por el que aplicó incorrectamente la facultad extra petita del artículo 50 del C.P.L; que el Tribunal incurrió en los errores que se le señalaron, pues la potestad extra petita significa que el juzgador concede pretensiones no pedidas pero cuyos fundamentos fácticos aparecen plenos, debido a que las normas laborales son de orden público e irrenunciables; que, además, el accionante solicitó subsidiariamente indemnización por el despido injusto del que fue objeto, por lo que el a quo no aplicó con error la facultad extra petita; que además desde la presentación de la demanda se aportó prueba de que entre la empresa y sus trabajadores estaba vigente una convención colectiva de trabajo; que se demostró que el accionante era beneficiario de ese acuerdo colectivo; que la misma documental de despido hace referencia al presunto cumplimiento de la convención colectiva para producir el despido; que el artículo 7º literal a) del decreto 2351 de 1965 obliga al que dé por terminado el contrato laboral manifieste al otro, en el momento de la extinción, la causa o motivo de esa determinación; que por lo tanto se imponía a la empresa demostrar que para despedir al demandante había cumplido con el trámite convencionalmente pactado, razón por la que no era suficiente acreditar la justa causa, sino que debió probar además que cumplió con el trámite del artículo 7º del acuerdo colectivo; que la empresa no cumplió con esa ritualidad porque: a) omitió lo expresado en el literal a) del artículo 7º convencional, es decir, que la persona que conoció inicialmente de la falta del trabajador informara por escrito al jefe de departamento, b) no existe constancia o prueba sobre el acta de la vicepresidencia de recursos humanos en la que decidiera el recurso de apelación de que da cuenta el acta de descargos, y c) que se desconoce si se agotó o no tal procedimiento en los términos del literal f) de la convención colectiva; que las imputaciones que el ad quem hace al juzgador de primer grado evidencian error garrafal, pues este no concedió una pretensión no pedida y examinó, como le correspondía, la convención colectiva, con el objeto de establecer si el despido se sujetó a ella o no. SE CONSIDERA La génesis del conflicto jurídico entre las partes estriba en la calificación del despido del que fue objeto el demandante.
No obstante, el debate ante la Corte no es sobre si la causa justa invocada por la empleadora para producirlo efectivamente se configuró o no, sino que se contrae a si la empresa para terminar el contrato laboral del actor se sujetó a los requisitos de procedimiento a los que se refiere el artículo 7º de la convención colectiva laboral que lo beneficiaba.
Ello, por cuanto el a quo desató la contención a favor de las pretensiones del demandante con el argumento de que la empleadora no se atuvo al trámite convencional para realizar el despido, mientras el Tribunal no halló sostenible dicho fallo porque, a su juicio, el juez de primera instancia aplicó indebidamente el artículo 50 del código de procedimiento laboral, relativo al ejercicio de las potestades de extra y ultra petita, debido a que en la demanda con que se inició el proceso nada se dijo sobre la ilegalidad del despido y tampoco tal hecho fue debatido y probado dentro del juicio (fls 19 y 20 cdno 2ª inst).
Al análisis de la anterior argumentación del fallo del ad quem es al que se circunscribe el ataque en casación, pues para el censor el aspecto de la ilegalidad del despido sí fue tratado en la demanda ordinaria y, además, se discutió y probó en el proceso. Planteada la situación así, el cargo no está llamado a prosperar por lo siguiente: 1.
Es indudable que cuando el Tribunal expresa que “ la parte actora nada adujo en la demanda que originó el presente proceso respecto de la presunta ilegalidad del despido por violación de las normas convencionales anteriormente mencionadas(…)”, como una de las razones para afirmar que ello “ le impedía a la falladora de primera instancia hacer aplicación de las facultades extra o ultra petita”, está sosteniendo que uno de los requisitos para el ejercicio de la potestad regulada por el artículo 50 del código procesal del trabajo es que el hecho sobre del que emerge tal condena ha debido ser expuesto en la demanda ordinaria.
Por lo tanto, sin destruir tal argumentación, que indudablemente es jurídica, para que un cargo orientado por la vía indirecta, como aquí ocurre, prospere, debe alegarse y demostrarse que en la demanda sí se mencionó la circunstancia que echa de menos el Tribunal. Y sucede que en este asunto ni siquiera se indica como mal apreciada dicha pieza procesal.
Empero, lo anterior no obsta para anotar que la argumentación del Tribunal en el punto que se analiza es jurídicamente equivocada, ya que la condena extra petita parte precisamente de la premisa de que el juzgador decide por fuera de lo consignado en la demanda, bien en cuanto a la causa petendi o respecto de las súplicas formuladas. 2. De ninguno de los documentos que se indican como mal apreciados puede inferirse una circunstancia contraria a la que llegó el Tribunal, es decir, que sí hubo discusión sobre la legalidad del despido por incumplimiento sea en esa pieza del proceso; y por encima también de la del trámite convencional del demandante.
Así se afirma porque basta con observar lo que el mismo censor dice informa cada uno de los seis documentos que denuncia como mal apreciados, para que se concluya que ellos no contienen una afirmación en el sentido que no se cumplió el procedimiento convencional para el despido y, antes por el contrario, la carta en la que se comunica esa determinación se expresa lo contrario.
Además, si bien es cierto que la convención colectiva de trabajo consagra un trámite para despedir, que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que al expediente se allegaron documentos que dan noticia sobre la falta al trabajo del actor, que a éste se le llamó a descargos y que se cumplió esa diligencia, también es verdad que de tales supuestos no puede concluirse indefectiblemente que en el proceso se discutió sobre la ilegalidad del despido, ya que ninguna de las pruebas que se refieren a esos hechos informan que para romper el contrato con el actor la demandada no se ciñó al procedimiento establecido convencionalmente para ese fin.
Igualmente, es de agregar que la circunstancia de que en la demanda se haya manifestado que el despido fue sin justa causa y solicitado la indemnización correspondiente, no es suficiente, como lo quiere hacer ver el censor, para que se concluya que se daban los presupuestos para un fallo extra petita acogiendo tal pretensión porque el despido fue ilegal. 3.
Aunque el Tribunal no expresa el porqué concluye, también, que no está probada la ilegalidad del despido del demandante, la Sala llega a igual conclusión a pesar de los esfuerzos del impugnante para acreditar lo contrario. Y es que, analizado el contenido del artículo 7º convencional, nominado, “ PROCEDIMIENTO PARA IMPONER SANCIONES DISCIPLINARIAS Y DESPIDOS” (fls 6 y 7), en consonancia con los documentos de citación a descargos del actor (fl 91), de práctica de la diligencia de descargos (fls 87 a 90) y de comunicación de la decisión patronal de despido (fls 2 y 85), se colige que la empleadora siguió con escrúpulo las ritualidades que le impone dicho precepto convencional porque: a) Los documentos de folios 92 y 93, dan cuenta que de la ausencia del actor a laborar el día 1º de septiembre de 1997, así como de la posterior presentación de documentación falsa por éste – el 3 de septiembre siguiente -, para justificar ese hecho, fue informada la gerencia de relaciones laborales de la demandada, el día 4 de septiembre. b) La documental de folio 91, dirigida al accionante, informa que el 5 de septiembre posterior, la gerente de relaciones laborales de la empresa convocó a descargos al ex trabajador para que explicara tales hechos, el día 6 de septiembre, a las ocho de la mañana (8am).
En esta fecha se realizó la diligencia de descargos, como se deduce del acta de folios 87 a 90, y a ella comparecieron, conforme lo prevé el acuerdo colectivo, tres (3) voceros sindicales, con el objeto de asistir al operario inculpado. En el transcurso de la actuación de descargos, como también lo prevé la convención colectiva, la gerencia de relaciones industriales tomó la decisión respectiva, que consistió en despedir al trabajador.
Tal determinación fue conocida por éste y el ente sindical, tanto que sus representantes apelaron en el mismo acto (fl 90). c) De la misiva visible a folios 2 y 85 se colige que después de agotado todo el procedimiento previo, y dentro del término de tres (3) días para decidir la apelación, la empleadora comunicó su determinación sobre la falta endilgada al demandante y dio por extinguido su contrato laboral, aduciéndola como causa justa para ello.
En consecuencia, del contenido de las probanzas que se han examinado, se impone concluir que no fue desacertado el Tribunal cuando expresó que no está demostrado en el juicio que el despido del reclamante carezca de legalidad por haberse transgredido, como lo alega el impugnante, el procedimiento previo, estipulado en el artículo séptimo de la convención colectiva de laboral, pues lo que emerge de aquellas es que la empleadora produjo el acto de finiquito contractual tras cumplir con las formalidades previas contenidas en aquél instrumento, garantizando de esa manera a plenitud los derechos de contradicción y defensa del demandante.
En relación con lo anterior, recuerda la Corporación que ha sido reiterada su tesis de que los procedimientos establecidos en las convenciones colectivas de trabajo para que se cumplan con antelación a la decisión de despido, no deben ser estudiados por los juzgadores laborales con criterio de riguroso mecanicismo, sino que esencialmente es menester examinar si en la actuación previa a la decisión de despido, la empleadora, en el marco del acuerdo colectivo, como en este caso, garantizó el derecho de defensa del trabajador.
Y como en el sub examine está acreditado que la sociedad demandada terminó unilateralmente el contrato laboral del actor, argumentando justa causa, después de un proceso en el que el trabajador conoció de manera clara y oportuna los cargos que se le endilgaban, los cuales pudo controvertir, contando con la asistencia de miembros de la organización sindical a la que pertenecía, es incontrastable que el acto de despido no es ilegal, como con acierto lo dedujo el ad quem.
No prospera entonces el cargo. A pesar que el cargo no sale avante, no se impondrán costas por el mismo, ya que la parte que resultaría favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintiuno (21) de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por Luis Alfredo Chausa Cárdenas a la sociedad Goodyear de Colombia S.A. Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 18