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15401(04-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Chidral S.A. ESP. Vs. José Olegario Castro Rad. No. 15401 2 Chidral S.A. ESP. Vs. José Olegario Castro Rad. No. 15401 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15401 Acta No. 20 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Chidral E.S.P. contra la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 10 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió José Olegario Castro contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES José Olegario Castro demandó a Chidral E.S.P. con el fin de obtener pago total de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales, la indexación o corrección monetaria de tales conceptos y los intereses de mora sobre los descuentos que se le han hecho de la pensión convencional a partir del momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Seguro Social.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada desde el 27 de septiembre de 1962 hasta el 30 de noviembre de 1978 en los Socavones de la mina La Cascada; que la empresa, mediante resolución 769 del 12 de enero de 1979 y a partir del 1° de diciembre de 1979 le reconoció la pensión de jubilación convencional; que mediante la resolución 03090 del 25 de octubre de 1986 el Seguro Social le reconoció pensión de vejez con vigencia al 6 de marzo de 1986; que la pensión de jubilación, de carácter voluntario tuvo fundamento normativo en lo acordado en el artículo 6°, numeral 11, de la convención colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978; que dicha convención no sometió la mencionada pensión a condición resolutoria alguna, ni la supeditó a ser compartida con el Seguro Social; que desde la fecha en que se le reconoció la pensión de vejez, la Central le ha venido descontando mensualmente de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a la pensión de vejez, para lo cual se funda en el artículo 21 de la resolución 769 del 12 de enero de 1979 y por esta razón la sociedad demandada adeuda los valores descontados a partir del 6 de marzo de 1986 ya que estas deducciones son ilegales.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar. El Juzgado 7° Laboral de Cali, mediante sentencia del 23 de mayo de 2000, condenó a la empresa a pagar al actor mesadas pensionales a partir del 8 de mayo de 1996, según valores que precisa en la parte resolutiva, así como intereses moratorios.

De otro lado, declaró probada la excepción de prescripción para las mesadas anteriores al 7 de mayo de 1996 y absolvió de la indexación. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Cali, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado, salvo en la condena por intereses moratorios. Dijo el Tribunal que la pensión reconocida al demandante tuvo origen voluntario y no legal, puesto que para la fecha en que el Seguro Social asumió el riesgo de vejez a 1° de enero de 1967 no contaba con más de 10 años de servicios; que, por eso mismo, y según los artículos 60 y 61 del decreto 3041 de 1966 la empresa demandada quedó subrogada por el Seguro en el riesgo de vejez; que, a pesar de que la resolución que concedió la pensión, invocó los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, estos no son aplicables puesto que la pensión se encontraba a cargo exclusivo del Seguro, entidad que solo pudo asumir pensiones voluntarias por mandato del decreto 2879 de 1985.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en función de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, absuelva a la empresa de todas las pretensiones de la demanda. Con esa finalidad propone un cargo contra la sentencia del Tribunal, que fue replicado. El cargo acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 9° de la ley 90 de 1946, 1° del decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del acuerdo 224 de 1.966 del Seguro Social, artículos 11, 12, 14, 60 y 61), 11, 51 y 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 2 del decreto 433 de 1971, 8 del decreto 1650 de 1977, 1 del decreto 1900 de 1983 (aprobatorio del acuerdo 029 de 1983 del Seguro Social), 1 del acuerdo 029 de 1983 (aprobado por el decreto 1900 de 1983) y el 1 del acuerdo 009 de 1982 (aprobado por el decreto 2495 de 1982).

Afirma que la apuntada violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrando, estándolo, que la naturaleza jurídica de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, para la época en que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión, era la de una Sociedad Descentralizada del Orden Nacional, sujeta el régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que el señor José Olegario Castro, para el época en que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión, ostentaba la calidad de trabajador oficial. “3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación reconocida por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. al señor José Olegario Castro, mediante resolución No. 769 de enero 12 de 1.979 era una prestación de carácter legal.

“4. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales subrogó a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, al proferir la Resolución No. 03090 de 1986, en la obligación de continuar pagando en su totalidad la pensión de jubilación reconocida al señor José Olegario Castro mediante resolución No. 769 de enero 12 de 1.979, quedando tan solo obligada al mayor valor si lo hubiere entre la pensión de vejez y la de jubilación reconocida por la empresa”.

Dice que tales errores se originaron en la equivocada apreciación de la resolución 769 de 12 de enero de 1979 (folios 31 a 34), la contestación de demanda, la resolución 3090 de octubre 25 de 1986 (folio 29, 30 y 109 y adverso) y en la falta de apreciación de los estatutos de la sociedad demandada (folios 35 a 52) y la respuesta a los oficios 1905 y 1953 de diciembre 3 de 1999 (folios 84 a 104).

Para la demostración afirma: “Si el Tribunal hubiera analizado los estatutos de la sociedad enjuiciada visibles a folios 36 a 52, habría encontrado que la naturaleza jurídica de la Central Hidroeléctrica del Ría Anchicayá Ltda., para el época en que el actor solicitó el reconocimiento de la pensión, era la de una Sociedad Descentralizada del Orden Nacional, sujeta el régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, pues basta remitirse a ellos para encontrar en el artículo primero la condición jurídica de la empresa.

“Del contenido del contrato de trabajo visible a folio 94, documento que fue arrimado a los autos al responderse los oficios No. 1950 y 1953, se establece que la vinculación contractual laboral del señor José Olegario Castro lo fue bajo el régimen jurídico de las empresas Industriales y Comerciales del Estado, atendiendo que para aquella época y, especialmente, en el momento del reconocimiento pensional era una sociedad Descentralizada del Orden Nacional.

“Según lo expuesto en el escrito de demanda así como en la resolución de reconocimiento pensional, se evidencia que la empleadora demandada reconoció la pensión soportada en el régimen jurídico que le era aplicable, posición que reiteró al contestar los oficios librados por el juez de primer grado. “Demostrada la naturaleza jurídica de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda y la calidad de trabajador oficial del señor José Olegario Castro desde el momento y hasta la terminación de la relación laboral, se procederá a explicar la forma como el Tribunal incurre en los errores manifiestos denunciados bajo los numerales 3° y 4°.

“De conformidad con el artículo 14 del acuerdo 224 de 1.966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y lo consignado en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1.968, el demandante estaba cobijado por la norma legal que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1.968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

“El literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1.966, establece una excepción a la regla general y por tal razón al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años, tal como quedó expresado en el literal B de la parte considerativa de la resolución No. 769 de enero 12 de 1.979.

“Es pertinente anotar que tanto el señor José Olegario Castro como la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, efectuaron los aportes al Instituto de Seguros Sociales para el seguro de invalidez, vejez y muerte, como se establece por la simple circunstancia de haber sido reconocida la pensión por esta última entidad, según lo acredita la resolución No. 3090 de octubre 25 de 1.986 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, significando lo anterior que, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones exigidos en sus Reglamentos, éste quedaba obligado a reconocer la pensión de vejez.

A partir de este momento sólo quedó a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda, el mayor valor existente entre la pensión de jubilación que le venía otorgando y la pensión de vejez reconocida por el seguro social. “De otra parte, el señor José Olegario Castro reunió los requisitos legales, exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 224 de 1.966 (aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1.966), según se establece de la respuesta al oficio No. 721 de julio 2 de 1998, donde se lee que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión por vejez a partir del 6 de marzo de 1986 al señor José Olegario Castro con cédula de ciudadanía número 1.303.592, por medio de la Resolución No. 03090 de 25 de octubre de 1986.

“Debe anotarse que el derecho pensional concedido al actor por la entidad oficial demandada tiene carácter especial, puesto que la regla general que establecía el artículo 27 de Decreto Ley 3135 de 1.968, aplicable al actor, para efectos del status de pensionado, exigía 20 años de servicios y contar con 55 de edad, salvo para aquellos trabajadores que prestaran sus servicios en actividades que por su naturaleza justificara la excepción. “La excepción a esa regla general, se repite, fue establecida en el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1.966, y por tal razón al actor le corresponda la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años.

Por ello la empresa en el año de 1.979, fecha en la cual el trabajador acreditó el status de pensionado concedió la pensión, prestación que se justificaba por las siguientes razones: “a) El Acuerdo 224 de 1.996 aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1.966, estableció en el artículo primero, que estarían sujetos a los riesgos de vejez, entre otros, Los trabajadores que presten a entidades o empresas de derecho público semi oficiales descentralizadas cuando no estén excluidos por disposición legal expresa.

Obligación que fue atendida por la demandada, procediendo a realizar la afiliación y a pagar los correspondientes aportes, en consecuencia, la pensión de vejez fue reconocida mediante la Resolución No. 03090 de 1986. “b) El artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968 en el inciso primero consagró la regla general para efectos pensionales para los trabajadores oficiales que acreditaran los requisitos allí exigidos.

Sin embargo en el inciso 2° consideró el legislador, que no estarían sujetos a los mencionados requisitos aquellos trabajadores que por ley se determinara que estuviesen dentro de ciertas circunstancias excepcionales. “c) El artículo 11 del Acuerdo 224 de 1.996, indicaba los requisitos generales para el disfrute por parte de los afiliados de la pensión de vejez, es decir 60 años de edad para el varón y, en el literal A, que fue modificado por el acuerdo 29 de 1.983 y aprobado por el decreto 1900 de 1.983, haber cotizado como mínimo 500 semanas en los últimos veinte años anteriores a la fecha de la solicitud o 1000 semanas en cualquier tiempo.

“d) El artículo 14 del acuerdo 224 de 1.966, estableció una excepción a la regla general, respecto de los requisitos para que un afiliado se hiciera acreedor de una pensión de vejez, consagrando que los trabajadores que prestaran sus servicios en los socavones de las empresas mineras, llamadas a la inscripción obligatoria, tendrían derecho a la pensión con tan solo 750 semanas de cotización, es decir 250 semanas menos que las exigidas para la pensión ordinaria de vejez, permitiendo que el afiliado que hubiera cotizado mas de 750 semanas, por cada 50 semanas adicionales se reduciría en un año la edad mencionada en el artículo 11.

“e) En el artículo 14, tantas veces mencionado, no se hizo ninguna distinción respecto de la naturaleza jurídica de la relación laboral que ostentara el afiliado, por lo tanto nada importaba que se tratara de trabajadores oficiales o particulares, pues lo fundamental radicaba en que la actividad realizada por el afiliado, para este caso particular que el servicio se hubiese prestado en los socavones de las minas de las empleadoras inscritas.

“f) Por equidad y justicia social, se reconoció la pensión de jubilación al señor José Olegario Castro, pues se encontraba bajo la excepción prevista en el artículo 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968, pues de no haberse reconocido la prestación, se le había vulnerado el derecho excepcional que le asistía, resultando del hecho negativo una desventaja frente a los demás trabajadores oficiales afiliados al Instituto, siendo que sus servicios los había prestado en los socavones de la mina la cascada.

“Si el Tribunal, además, hubiese examinado correctamente la Resolución No. 769 de 12 de enero de 1979 (folios 31 a 34), habría encontrado que la empresa condicionó la prestación, en primer término, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció la sociedad recurrente y la pensión que posteriormente le reconociera el Instituto de Seguros Sociales al señor José Olegario Castro e igualmente habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar que le fue debidamente notificada.

“Entonces, como el Tribunal condena al pago de la pensión aplica indebidamente los artículos 1° del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales y, en especial, los artículos 1°, 11, 12, 60 y 61 del Acuerdo), 1° del Decreto 1900 (aprobatorio del Acuerdo 029 del mismo año emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales), 51 y 27 del Decreto 3135 de 1.968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2° del Decreto 433 de 1.971 y 8° del Decreto 1650 de 1.977. pues no permite compartir una prestación legal reconocida a un trabajador oficial por una sociedad descentralizada del orden nacional sujeta al régimen legal de las empresas industriales y comerciales del estado”.

Dice el opositor que la decisión del Tribunal fue acertada puesto que la pensión del demandante estaba a cargo del Seguro y por ello si la entidad demandada reconoció otra, fue de origen voluntario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dice el recurrente, al precisar el primero de los errores de hecho, que el Tribunal no tuvo por demostrado que la sociedad demandada era, para la época en que el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión, entidad sujeta al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.

Sin embargo, en parte alguna el Tribunal desconoció esa categoría y, por el contrario, estimó que, para determinar si la pensión que le fuera reconocida al demandante por la misma entidad era voluntaria, resultaba necesario identificar si el riesgo de vejez había sido asumido por el Seguro Social respecto de la demandada, pues conforme a lo dispuesto por la letra b) del artículo 1° del decreto 3041 de 1966, la dicha asunción de ese riesgo operó no sólo para los trabajadores privados sino también para los oficiales bajo determinadas condiciones.

Por lo mismo, no acierta el cargo al puntualizar el segundo error de hecho, en el cual la entidad recurrente sostiene que el Tribunal no dio por demostrada la condición de trabajador oficial del demandante para la época en que solicitó la concesión de la pensión de jubilación que, como de origen voluntario, le reconoció el sentenciador. La entidad recurrente asume que, por estar demostrados los dos primeros errores de hecho, el Tribunal ha debido considerar que la pensión reconocida al demandante fue una especial, con 15 años de servicios, prevista por los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969.

Para ello hace una extensa alegación cuyo alcance es estrictamente jurídico, puesto que tal argumentación nada tiene que ver con una presunta alteración del efecto de la prueba o con la omisión en la apreciación de alguna, de modo que se equivoca al creer que pudo darse la violación de la ley sustancial sobre esa base, que desde luego resulta inadmisible en un cargo por la vía indirecta.

Aduce también la entidad recurrente que si el Tribunal hubiera examinado correctamente la resolución 769 de 12 de enero de 1979, visible a los folios 31 a 34, habría encontrado que la empresa condicionó la pensión a la diferencia que se pudiera presentar entre ella y la que posteriormente reconociera el Seguro Social. La Corte observa que la resolución 769 sí contiene esa condición pero su validez no depende de lo consignado en la misma sino de lo dispuesto por la ley, pues ocurre que precisamente el tema del juicio consiste en definir el carácter, legal o voluntario, de la pensión reconocida, para saber si resultaba o no ajustada a la ley tal condición. Pero sucede que el sentenciador aceptó el planteamiento del juzgado y dijo que descartaba la posibilidad de que la pensión fuese una de origen legal de las que el cargo en su planteamiento jurídico pretendió ubicar en los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969; y luego de definir lo anterior, sin desconocer que la resolución 769 anteriormente citada pretendió ubicar la pensión en la categoría de las de origen legal, se apoyó en la fecha de la asunción de los riesgos de invalidez, vejez y muerte por el I.S.S. (1° de enero de 1967) para decir que esta entidad no asumió pensiones de origen voluntario como la del actor, puesto que solo vino a hacerlo tiempo después, con la expedición del decreto 2879 de 1985.

Con esto queda claro que el Tribunal no alteró el alcance probatorio de la citada resolución 769, sino que, con una argumentación distinta, ajena a ella, reconoció el origen voluntario de la pensión y la circunstancia de que la misma resolución no podía válidamente disponer que esa pensión voluntaria fuese asumida por el Seguro Social. En esas condiciones, resulta igualmente intrascendente otro argumento del cargo, el último, que se hace consistir en que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar de que le fue debidamente notificada.

El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cali, dictada el 10 de agosto de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió José Olegario Castro contra Chidral E.S.P. Costas en casación a cargo de la recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 2