CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 15.400 LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RAMOS Rechazo in limine. PÁGINA 25 Casación N° 15.400 LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RAMOS Rechazo in limine. Proceso Nº 15400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 155 Bogotá, D.C., once de septiembre de dos mil.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el aspecto formal de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RAMOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santiago de Cali mediante la cual confirmó íntegramente la condena de 6 años de prisión que el Juzgado 10º Penal del Circuito de la misma ciudad le impuso al acusado, al hallarlo responsable del concurso de hechos punibles de cohecho propio y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Advertidos de las irregularidades que se venían presentando en la División de Distritos y Caja de la Secretaría de Hacienda del Departamento del Valle del Cauca, dependencia aquella encargada de efectuar los recaudos de las rentas, impuestos y otros ingresos con destino al tesoro del citado ente territorial, el 9 de enero de 1997 funcionarios adscritos a la entidad en mención elevaron la correspondiente denuncia criminal ante la jefatura de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación con sede en el municipio de Santiago de Cali.
El hallazgo dice relación con las inconsistencias descubiertas respecto de la boleta fiscal Nº 1098446 de fecha octubre 22 de 1996, por cuyo medio la Sociedad “Atenea S.A.” supuestamente sufragaba al Departamento la suma de $21’978.746 por concepto de impuesto de registro causado por una dación en pago en cuantía de $1.840’905.000 para cancelar una hipoteca.
No obstante, consultado el sistema por parte de la empleada asignada para ejercer el respectivo control en la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos, encontró que dentro de las transacciones del día no aparecía asentado dicho pago, como tampoco la boleta fiscal a la que se hizo alusión. Emprendidas las pesquisas de orden interno, en el archivo de la mentada dependencia se halló la copia de la boleta fiscal en cuestión, pero expedida en fecha diferente, a persona diversa y por valor distinto de los que aparecen en el original, esto es, el 26 de septiembre de 1996, a nombre de Sadoh Ruiz A. y por una suma de $10.179, pago realizado por el contribuyente por concepto de impuesto de registro para cancelar una hipoteca abierta.
Igualmente se constató que la boleta fiscal Nº 1098446 en cita, hacía parte del paquete entregado para el desempeño de su oficio al cajero liquidador de la entidad, LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RAMOS. El asunto fue asignado para su instrucción al Fiscal 89 de aquella Unidad, funcionario que de inmediato dispuso abrir formal investigación y, luego de practicar algunas pruebas, vinculó mediante indagatoria a CASTAÑEDA RAMOS, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación al resolverle su situación jurídica, como presunto responsable de las hipótesis delictivas de peculado por apropiación y falsedad material cometida por empleado oficial en documento público.
En decisión posterior varió la calificación provisional efectuada sobre la conducta imputada al procesado respecto de la defraudación patrimonial, adecuándola al tipo de hurto. Clausurado el ciclo instructivo, su mérito probatorio se calificó por resolución del 18 de abril de 1997 mediante la cual se acusó al procesado de los atentados contra le fe pública y el patrimonio económico citados con anterioridad, sustituyéndosele la medida de aseguramiento por la de detención domiciliaria, determinación que al ser impugnada por el apoderado de la parte civil, fue modificada por la Unidad de Fiscalía Delegada para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali en proveído del 16 de junio del mismo año, al elevar pliego de cargos al justiciable por los delitos de falsedad ideológica, cohecho propio y estafa.
De igual manera, se ordenó compulsar copias para investigar la comisión de otros posibles ilícitos en que se pudo haber incurrido. De la etapa del juicio conoció el Juez 10º Penal del Circuito de la mentada ciudad, funcionario que una vez celebró el acto público de juzgamiento fulminó la instancia con fallo de condena proferido en mayo 20 de 1998, por cuyo medio le impuso al sentenciado seis (6) años de prisión y cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales a título de multa, como responsable del concurso de hechos punibles de cohecho propio y falsedad ideológica, empero lo absolvió por el delito de estafa.
Así mismo, al procesado le negó la suspensión de la ejecución de la sentencia. Impugnada dicha decisión tanto por el defensor como por el procesado, el Tribunal Superior de Cali la confirmó por la suya del 27 de agosto siguiente. LA DEMANDA Dentro de lo que la recurrente extraordinaria intitula en uno de los acápites de su demanda como consideraciones generales, diciendo pretender atacar “ ya el hecho indicador, ora el proceso de deducción lógica para infirmar los hechos indicados que para los falladores fueron soporte de la responsabilidad penal declarada ”, ocho cargos formula contra el fallo impugnado en casación, siete por la vía de la violación indirecta por supuestos errores de hecho en que incurrió el juzgador en el examen probatorio, y uno por violación directa por errónea interpretación del Art. 61 del C. Penal.
PRIMER CARGO. Error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la distorsión de las declaraciones de Juan Pablo José Domínguez y Rafael David Arana Calderón, es el vicio al que se contrae esta primera censura. En lo que dice ser el desarrollo del cargo, sostiene la casacionista que si bien la acusación y el fallo de segundo grados se ocuparon de examinar el evidente compromiso penal que respecto de los hechos investigados le asiste al primero de los mencionados -Domínguez actuó como mandatario de “Atenea S.A.”, firma a través de la cual el Tesoro Departamental esperaba recaudar por impuestos la cifra impresa en la boleta fiscal cuya adulteración se le endilga al procesado-, lo cierto es que “ tan sólo lo hicieron para ver irrefutable consecuencia en cabeza de mi defendido. ” Si el citado apoderado da cuenta en su testimonio de la urgencia que le asistía en registrar ante la oficina de Instrumentos Públicos la escritura contentiva de la dación en pago para evitar que se interpusieran futuras demandas ejecutivas contra la firma que representaba, y si dicha obligación data del 28 de diciembre de 1995, resulta incomprensible que poco menos de un año después se intente el mentado registro, desconociéndose si efectivamente ello ocurrió el 22 de octubre de 1996, o en los meses de noviembre o diciembre del mismo año, o en los primeros días del año siguiente.
Ahora, de múltiples falencias adolece la investigación, aduce la censora, porque conforme con el dicho del mentado testigo, la obligación a él encomendada -el pago del tributo y la obtención de la correspondiente boleta fiscal- la delegó en otra persona, Rafael Hurtado, supuesto tramitador sobre cuya real existencia nada se averiguó; sin embargo, aquella afirmación se dio por demostrada no parando mientes en que el único interesado en obtener la tan mencionada boleta fiscal sin cancelar el valor impreso en la misma, era precisamente el mandatario de la firma obligada a pagar el impuesto, “ obviamente con el concurso de un funcionario de la Gobernación del Valle del Cauca dada la autenticidad del formulario utilizado ”.
Pero como desde los albores de la investigación se dio por cierto el tácito señalamiento que del procesado se hizo como responsable de la defraudación patrimonial en cuestión, la instrucción estuvo mal dirigida y así culminó. Otro tanto aconteció con el testimonio de Rafael David Arana Calderón, asistente de Domínguez, quien justifica la intervención de Rafael Hurtado por la “ ausencia laboral ” del mensajero de la oficina, Fernando Valencia, omitiéndose interrogar a éste para efectos de corroborar los asertos de aquéllos, omisión que también se observó respecto de Luz Dary Ruiz, abogada que recomendó al citado tramitador Hurtado.
Para la libelista surge evidente el falso juicio de identidad alegado, “ en la deducción lógica a partir de los hechos indicadores contenidos en las declaraciones de Juan Pablo José Domínguez y Rafael Arana Calderón, porque lo que el proceso parece indicar -recuérdese que no se vinculó al abogado- es que este profesional del derecho actuó directamente, o que, si hubo intermediario, no lo identificó como apenas era obvio ya que en lugar de delincuente se presentó como pasivo estafado. ” De tal suerte que, al tenerse por acreditada la existencia de Rafael Hurtado, se cerró el eslabón que permitió unir la cadena habida entre Domínguez y el acusado CASTAÑEDA RAMOS, “ supliéndose de esta forma la ausencia de prueba que evidenciara que de común acuerdo éstos actuaron para la consumación del cohecho y la falsedad documental ”, error cuya trascendencia radica, en que se creyó haber encontrado la prueba indiciaria “ que conecta la actividad funcional pública de Luis Alberto Castañeda Ramos y el ilícito propósito defraudador del particular Juan Pablo José Domínguez, surgiendo para las instancias, de contera, el cohecho merced al cual se obtuvo una desconocida prebenda. ” Con ocasión de este reproche y de los subsiguientes que más adelante habrán de reseñarse, la actora reputa vulnerados los Arts. 141 y 219 del C. Penal, y 247, 254, 300 y 445 del C. de P. Penal.
SEGUNDO CARGO. Error de hecho por falso juicio de identidad derivado de la estimación que el fallador realizó respecto de la denuncia, su ampliación y la indagatoria de quien inicialmente también fuera vinculado al averiguatorio, Carlos Enrique Acosta Amaya, resultando por ende equívoca la inferencia lógica originada en esa errada apreciación probatoria, es el fundamento de este reproche.
En el desarrollo del cargo sostiene la censora que teniéndose como hechos indicadores esas piezas procesales, “ se llega a una especie de indicio de maliciosa espera, de asechanza con miras a, en el momento oportuno, introducir como soporte de registro público la boleta original 446 ante la competente oficina. ” El yerro del Tribunal consistió, explica la demandante, en que dio por sentado que el cuestionado registro de la correspondiente escritura pública donde se hacía constar la obligación de dación en pago en referencia, se pretendió realizar el 22 de octubre, y si se esperó hasta esa fecha habiéndose obtenido el original de la boleta fiscal 446 desde el 26 de septiembre anterior, ello obedeció a la cautela empleada por los cohechadores para saber si habían sido descubiertos.
Esta conclusión deviene también equivocada porque para esa última fecha nada había por descubrir si se tiene en cuenta que dicho intento de registro “ era el último acto ejecutivo con el cual se consumaría el atentado patrimonial al Estado ”. Luego entonces, los delincuentes ninguna prevención podían tener con antelación a dicha calenda, habida consideración de que en las copias de la boleta fiscal cuyo original se adulteró, ya aparecía liquidado y cancelado el respectivo impuesto por valor de $10.179.
Además, es claro que el servidor público vinculado a la investigación, conocedor como lo era de los trámites internos seguidos en la oficina donde laboraba, de haber sabido sobre el control que se ejercía en la Oficina de Registro y de Instrumentos Públicos, se hubiese percatado de que su “ argucia estaba llamada al fracaso. ” Así las cosas, otra fue la razón para que no se hiciera producir inmediatos efectos jurídicos a la pluricitada boleta fiscal, cuya fecha para lograr tal cometido se desconoce, motivo aquel que solo lo conoce quien estaba interesado en su obtención, el abogado Domínguez.
Este es un indicio más del cual se vale el sentenciador para endilgarle responsabilidad penal en los hechos al procesado, huérfano de demostración en las diligencias, afirma la censora. TERCER CARGO. Error de hecho por falso juicio de existencia al suponer el juzgador la prueba en relación con la delegación que del mandato conferido al doctor Juan Pablo José Domínguez, hizo éste a quien se conoció en el proceso como Rafael Hurtado.
De esta forma el Tribunal “ ve existente lo inexistente ” en la medida en que se tiene al individuo mencionado en último lugar, “ como el vínculo que liga a Juan Pablo José Domínguez y Luis Alberto Castañeda Ramos ”, concluye afirmando la recurrente extraordinaria a manera de sustentación del vicio argüido, suposición que igualmente se hace respecto de la fecha en que se trató de introducir al tráfico jurídico la boleta fiscal 446, “ teniéndose por probado que lo fue para el 22 de octubre de 1996, inexistente hecho indicador del cual se deduce el indicio de espera de oportunidad ” -sic-.
CUARTO CARGO. Error de hecho por falso juicio de identidad que emerge de la distorsión del contenido de los descargos de Carlos Enrique Acosta Maya, y las testificaciones de Wilson Mina y John Wilfredo Villegas Galvis, es el fundamento de esta censura. Si bien nada hay que objetar acerca de la legalidad de la incorporación al proceso de dichas pruebas, teniéndose las mismas como hecho indicador dado el señalamiento que del procesado hacen aquéllos, “ protesto el proceso de deducción lógica efectuado para tener por indicado que mi procurado intentaba constantemente engañar a los funcionarios del Banco de Colombia para lograr sello de copias de boletas fiscales exhibidas al Banco sin el correspondiente original ”, situación que precisamente fue la que se presentó, según el fallador.
De esta manera y sin que existan pruebas que respalden sus asertos, se le dio crédito a las imputaciones que los mencionados declarantes vertieron sobre el acusado, en tanto las exculpaciones de éste y sus explicaciones acerca del procedimiento que seguía para el ejercicio de su cargo en la oficina donde trabajaba, las desechó el Tribunal, con lo cual quedó derruida “ por fuera de toda duda razonable la presunción de inocencia que aún hasta hoy acompaña al señor Luis Alberto Castañeda Ramos ”, remata la libelista.
QUINTO CARGO. Error de hecho por falso juicio de existencia al haber ignorado el sentenciador la declaración de Rosa Amalia Soto, es la censura en que se funda este ataque. Aunque se admita que el nombre de la testigo resulte mencionado “ superficialmente ” en los fallos de instancia, no por ello es menester negar, por contradictorio, el falso juicio de existencia alegado, advierte de entrada la demandante, pues, la sentencia censurada omite tratar aspectos que favorecían la situación del procesado, los cuales se obtienen a través de “ importantísimos datos ” suministrados por la prenombrada dama.
Así, por ejemplo, se dejó de lado lo declarado por la citada fémina en cuanto a la utilización del equipo en el que el procesado desempeñaba su labor, por parte de servidores extraños a la dependencia no empece que para el efecto se requería de clave de acceso. En clara referencia a los testimonios relacionados en el cargo precedente, sostiene la censora que “ No es entonces aceptable que se edifique la condena sobre inferencias hechas a partir de tan discutibles declaraciones y se rechace totalmente las 3 versiones de mi mandante ”, yerro cuya trascendencia se hace consistir en que, de haberse considerado aisladamente la versión testimonial de Rosa Amelia Soto, las disculpas del sentenciado hubiesen hallado eco en el juzgador y la decisión hubiera sido otra; ahora, un examen conjunto de las pruebas que informa el proceso, aunadas al dicho cuyo análisis se echa de menos, habría bastado para no tener por descabellada la deducción acerca de que una tal situación, bien pudo ser aprovechada por cualquier otro funcionario para mal utilizar las herramientas de trabajo del enjuiciado, dada la desorganización imperante en la oficina donde el acusado ejercía su oficio.
Ese testimonio ignorado, insiste la demandante, se erige en “ clave fundamental del in dubio pro reo que ha debido obrar a favor del procesado (…) ”. Aquí resultan igualmente quebrantados los Arts. 113 y 220 del C. Penal, señala la censora. SEXTO CARGO. Error de hecho por falso juicio de identidad, al haberse estructurado el indicio de mala justificación “ por la deducción lógica a partir del hecho indicador de la mutante defensa material ”, es el argumento central en el que se finca este reproche.
Después de exponer lo que en sentir de la actora constituye la “ secuencia defensiva ” del procesado, y de confrontar sus descargos con lo que acerca de los hechos investigados narraron Carlos Enrique Acosta Maya, John Wilfredo Villegas Galvis y Wilson Mina, cuyas atestaciones tilda la demandante de sospechosas, así como la versión de Rosa Amalia Soto, sostiene que la evidencia procesal muestra cómo al acusado se le quiso sorprender ocultándosele las imputaciones que los tres primeros hicieron en su contra, no empece a lo cual se supo defender.
Sin embargo, el sentenciador prestando oídos sordos a esos descargos y sobre la base de una “ inexcusable y paulatina ” transformación de los mismos, por “ deducción ilógica ” elaboró el indicio de mala justificación, el cual unido a los que atrás se critican, se constituyeron en fuente de la responsabilidad penal declarada, yerro cuya trascendencia estriba, arguye la censora, en que de haberse considerado por “ un instante ” la veracidad de esas exculpaciones, éstas no se hubieran tenido como carentes de respaldo probatorio.
Por ese camino equivocado se transitó desoyéndose las explicaciones dadas por el procesado acerca de su proceder, situación que desembocó en el desconocimiento de la duda que campeaba en el proceso. SÉPTIMO CARGO. Error de hecho por falso juicio de identidad por tergiversación de los medios de prueba que obran en el proceso -documental, testimonial y de inspección judicial-, dándoseles un alcance diverso, es el fundamento del vicio argüido.
Del hecho indicador de que a CASTAÑEDA RAMOS se le había hecho entrega bajo inventario y para su exclusivo manejo de la boleta fiscal Nº 1098446, el Tribunal infiere que sólo el encartado “ y nadie más que él, por física imposibilidad, tuvo acceso al consecutivo que interesa ”. A pesar de reconocer el fallador el desgreño existente en la oficina donde laboraba el acusado, no lo libera de responsabilidad respecto de los ilícitos denunciados, con el argumento de que era él quien de manera exclusiva y excluyente manejaba los elementos de trabajo con los cuales se cometieron las delincuencias investigadas.
Valga decir, no se dio crédito a la inocencia pregonada por el encartado, por cuanto se desechó la hipótesis que daba cuenta de la posibilidad de que otro servidor estatal fuera el responsable de los actos por los cuales a aquél se le acusa, como lo deja entrever Rosa Amelia Soto en su declaración, no obstante que el proceso enseña cómo se hizo necesario solicitar el cambio de la totalidad de los empleados que trabajaban en la misma sección en donde lo hacía CASTAÑEDA RAMOS.
Como consideración final que obra a manera de “ denominador común ” respecto de los siete cargos reseñados con antelación, la casacionista reitera en relación con el asunto que ocupa la atención de la Sala la vigencia del principio de in dubio pro reo, en la medida en que “ el expediente no evidenciaba, por fuera de toda duda razonable, que el único que oportunidad e interés tuvo en la consumación de los delitos de cohecho y falsedad fue Luis Alberto Castañeda Ramos. ” Los falsos juicios de identidad argüidos, se originaron en el hecho de que se construyó prueba indiciaria “ con evidente yerro en el proceso de inferencia lógica ”, con lo cual los falladores se llevaron de calle las estipulaciones contenidas en el artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, pues, siendo el hecho indicador indivisible, se fraccionó la prueba testimonial tomándosele como plurales hechos indicantes que resultan ser únicos.
OCTAVO CARGO. Violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del Art. 61 del C. Penal en cuanto tiene que ver con la dosificación de la pena impuesta al procesado, es el ataque que con esta censura formula la impugnante extraordinaria contra la sentencia recurrida. La omisión fiscal en investigar bajo una misma cuerda las otras falsedades en que pudo haber incurrido el procesado, se quiso remediar por el fallador realizando un incremento punitivo desproporcionado, en la medida en que por “ un único reato concursal ”, se dedujeron dos años de prisión, desconociéndose que el precepto que regula el concurso le impone al juez la obligación de realizar dicho incremento de acuerdo con el número de hechos punibles cometidos, arguye la casacionista a manera de fundamentación del cargo.
La facultad que el Art. 61 le otorga al sentenciador, mal puede erigirse en arbitrariedad, puesto que con desatención a los factores que para tales efectos se encuentran inmersos en la citada disposición, los jueces tienen la manida costumbre de “ punibilizar en concreto sin detenerse en el cumplimiento de la obligación de evidenciar con lujo de detalles por qué o de qué forma el caso en estudio se adecua a todos y cada uno de los factores que analizar impone la norma (…) ” Que se reduzca la pena impuesta al procesado “ en atención al único reato que concursa, una falsedad ideológica ”, es la petición final de la demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Ninguna posibilidad de ser revisada de fondo puede tener una demanda de casación cuando en su confección se desatienden todos y cada uno de los aspectos formales que para su admisión impone el Art. 225 del C. de P. Penal. En el presente evento, la censora apenas atina a identificar la sentencia impugnada, empero en lo que dice relación con la síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, no sólo omite relacionar ésta sino que aquéllos los reconstruye a su manera con el deliberado propósito de que sirva a sus fines, olvidando que para cumplir con el requisito formal establecido en el ordinal 2º del citado precepto debe partirse de una descripción fáctica que corresponda a la declarada en el fallo de instancia. Y ni qué hablar de la claridad y precisión reclamada por el ordinal 3º en relación con la causal invocada como motivo de casación, su fundamentación y la demostración de la trascendencia del vicio argüido, falencias que por el principio de limitación no le está permitido a la Sala enmendar, por lo que desde ya se anuncia el anticipado rechazo del libelo bajo examen.
Es que el escrito por cuyo medio se postula la contradicción de la voluntad de la ley con la que se ha declarado en el fallo atacado, no es de libre formulación, como tantas veces lo ha dicho la Corte. En su confección deben observarse estrictamente las reglas de forma y contenido que la misma ley impone, para que surja la viabilidad de su admisión y el pronunciamiento de fondo que el asunto pueda suscitar.
El cumplimiento de esas exigencias es el que se echa de menos en el libelo cuya revisión preliminar ahora emprende la Sala, como pasa a verse. 2. De la violación indirecta. La demandante empieza por admitir que partiendo de una pluralidad de hechos indicadores los juzgadores en las instancias estructuraron la prueba indiciaria de responsabilidad penal declarada en el fallo, y diciendo atacar ya el hecho indicador, ora el proceso de deducción lógica, pretende infirmar aquéllos en que se soporta la condena penal, para ver de comprobar de qué manera el proceso no evidencia “ por fuera de toda duda razonable ”, la oportunidad y el interés que se predica del procesado en cometer las conductas punibles que se le endilgan.
A ese propósito, la demandante no cumple lo uno ni lo otro. En efecto, en tratándose del ataque a la prueba indiciaria, tiene dicho la Sala que en el desarrollo y demostración del cargo el censor debe empezar por indicar en cuál de los momentos de su construcción se produjo el yerro, si en el hecho indicador -la prueba en que se finca-, en la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta de los indicios al estimar su articulación, convergencia y concordancia. Adicionalmente, tiene que señalar y demostrar el tipo de error en que se incurrió y su modalidad, sin dejar de considerar su incidencia trascendente en la parte resolutiva del fallo.
Si bien la casacionista plantea errores de hecho en los que supuestamente incurrió el juzgador, los cuales en su sentir comportan falsos juicios de identidad, unas veces por distorsión del contenido material de la prueba testimonial, como de manera específica lo aduce en los cargos 1º, 2º y 4º, o por la tergiversación que de otros medios de prueba se hizo dándoseles un alcance diferente, como lo arguye en el cargo 7º, o por falsos juicios de existencia al suponer pruebas de cuya existencia material no informa el proceso, o por ignorar otras presentes en el expediente, como ocurre con los cargos 3º y 5º; lo cierto es que el ataque se queda en el mero enunciado, pues la censora no pasa de exponer sus propias teorías y sacar sus particulares conclusiones, amén de que en un mismo cargo reprocha tanto la prueba soporte del hecho indicador como también la inferencia lógica, procedimiento este que impide conocer dónde realmente se presenta el vicio.
En efecto, cuando era de esperarse que la actora le demostrara a la Corte de qué manera en el fallo se le hizo decir a la prueba lo que ella realmente no dice, yerro este en el que supuestamente se soporta el hecho indicador censurado, la crítica la centró en tratar de descubrir falencias en la producción de los testimonios, ya porque se omitió verificar datos suministrados por los declarantes, ora porque a éstos no se les interrogó acerca de tal o cual circunstancia; con la glosa adicional de que según la impugnante a las imputaciones que algunos de ellos hicieron contra el acusado se les prestó entero crédito, en tanto que aspectos declarados por otros que favorecían la situación procesal del mismo fueron ignorados, llegándose inclusive al extremo de suponer fechas y la delegación parcial de un mandato; falencias estas últimas que obviamente apuntarían a falsos juicios de existencia y no de identidad como plantea la demanda.
Y cuando de atacar la inferencia lógica se trata, la informalidad del libelo sube de punto por el desconocimiento de las reglas que deben observarse en la formulación de un tal reproche, pues como bien lo ha precisado la Sala, el único ataque posible en estos eventos es a través del error de hecho por desconocimiento de la sana crítica en el raciocinio inductivo o deductivo del sentenciador.
Empero, en el caso a estudio, ningún atentado a las leyes de la ciencia, a los principios de la lógica o a las reglas de la experiencia, sugiere siquiera la casacionista, como no sea elaborar sus propias hipótesis para anteponerlas a las deducciones hechas con autoridad por el juzgador. De ahí que para cimentar el aserto de que por fuera de toda duda razonable no era posible declarar la responsabilidad penal del encartado en el asunto objeto de juzgamiento, la censora cuestione el grado de credibilidad otorgado por el fallador a determinados elementos de convicción con el simple argumento de que la condena se edificó sobre inferencias hechas a partir de discutibles testimonios, desechándose las voces de inocencia del procesado en tres de sus apariciones procesales así como la declaración de Rosa Amelia Soto, sobre todo en cuanto daba cuenta de la probabilidad de que otras personas hubiesen podido cometer la ilicitud que a éste se le enrostra.
La credibilidad, recuerda la Sala, no es de suyo censurable en casación, abolido como se tiene el sistema de la tarifa legal, pues la valoración probatoria la realiza el juez con libertad aunque sujeto a los principios de la sana crítica que lo llevan a una persuasión racional, como se colige de los arts. 254 y 294 del C. de P. Penal. 3.
De la violación directa. Interpretación errónea del Art. 61 del C. Penal en cuanto la dosificación de la pena impuesta al procesado se hizo de manera incorrecta, es el fundamento de este reproche, pues según la censura el incremento realizado por virtud del “ único reato concursal ” deducido resulta ser desproporcionado en la medida en que conforme con la norma presuntamente transgredida dicho incremento “ dependerá del número de hechos punibles ” cometidos.
De acuerdo con la vía de ataque escogida por la casacionista para controvertir la legalidad de la sentencia, era su deber acatar el examen probatorio realizado por el juzgador en el fallo, es decir, la valoración de los fundamentos fácticos en que se apoya no son susceptibles de controversia y por lo tanto la discusión debe circunscribirse al plano de lo estrictamente jurídico.
Y en cuanto a la modalidad del yerro argüido, debe también recordarse que la interpretación errónea de la ley sustancial consiste en el deficiente entendimiento de la norma que, aunque correctamente seleccionada por el juzgador, resulta desfigurada en su sentido y alcance, haciéndole producir efectos que de ella no se derivan, o contrariando inclusive el mandato en ella contenido.
Como todas las causales, para que dicho reproche pueda tener vocación de éxito es menester señalar, con claridad y precisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se finca según las voces del Art. 225-3 del C. de P. Penal, indicándose además la trascendencia del vicio. Al efecto, ningún esfuerzo dialéctico realiza la censora para demostrar a través del examen de los diversos elementos que integran el precepto que se reputa transgredido, el yerro en que incurrió el sentenciador por la defectuosa intelección de la disposición aplicada, como no sea la afirmación simple y llana de que, en tratándose del concurso de hechos punibles, el respectivo incremento de la sanción debe obedecer al número de delitos cometidos.
Se ha omitido señalar, como era lo debido, cuál es la regulación concreta que sobre la materia debatida efectúa la norma, cuál fue el equivocado entendimiento que de la misma tuvo el Tribunal, porqué derivó un alcance mayor o menor al que su texto consagra, qué repercusión tuvo tal yerro en el establecimiento de la parte resolutiva del fallo, o cómo se habría podido evitar la desproporción punitiva alegada, de haber sido interpretada la norma correctamente.
En suma, ningún fundamento serio aporta la demanda en aras de demostrar el desacierto en que incurrió el sentenciador en la aplicación de los criterios que para dosificar la pena establece el Art. 61 del Código Penal, los cuales ni siquiera individualiza, como ya se dijo, limitándose a predicar que por “ un concurso homogéneo no investigado ni probado ”, la discrecionalidad que le asiste al fallador en la realización de aquella tarea desembocó en arbitrariedad.
Así las cosas, dado que el libelo examinado no cumple con las exigencias formales estatuidas en el Art. 225 del C. de P. Penal, se impone su inadmisión, con la consecuente declaratoria de deserción del recurso según lo tiene previsto el art. 226 ibídem. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL RESUELVE RECHAZAR in limine, la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS ALBERTO CASTAÑEDA RAMOS, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
En consecuencia, se declara desierta la impugnación extraordinaria que con ocasión de este asunto concedió el Tribunal Superior de Santiago de Cali. Esta decisión al tenor de lo dispuesto en los Arts. 197 y 226 del C. de P. Penal, no admite recurso alguno. Comuníquese y devuélvase a su lugar de origen CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria