Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Jaime García de la Pava contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Luís Ramón Sierra Munive Vs. Foncolpuertos Rad. No. 15397 Luís Ramón Sierra Munive Vs. Foncolpuertos Rad.
No. 15397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15397 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS RAMÓN SIERRA MUNIVE contra la sentencia dictada el 18 de mayo de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” en liquidación.
ANTECEDENTES Luis Ramón Sierrra Munive demandó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS”, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes o semejantes declaraciones: 1.) Que se le reconozca y pague “ a partir del día 23 de enero de 1992, fecha en que se produjo su retiro por renuncia voluntaria, “PENSIÓN POR INVALIDEZ”, a cargo de FONCOLPUERTOS, y en cuantía de un ciento por ciento (100 %) del promedio mensual de salarios devengados en el último año de servicio efectivo para cuyo cálculo se tomarán en consideración los siguientes factores: Vacaciones pagadas, horas de espera, ayuda mutua, recargo nocturno, desgaste físico, ordinario laborado, ordinario sin labor, descanso en dominicales y festivos, bonificación de cumplimiento, viáticos por comisión y refrigerios (cena-comida), horas de servicio especial y horas trabajadas en dominicales y festivos, conforme a lo estipulado en la C.C. del T. 89-90, 91-93, Arts. 117- 62”.
“2.) Que en la misma sentencia se disponga la cancelación a cargo de FONCOLPUERTOS – Santa Marta -, (Magdalena) de las mesadas adeudadas desde el momento en que se causaron (23 de Enero de 1992), y hasta cuando se ponga al día la Entidad demandada; o en su defecto de la diferencia que resulte del promedio pensional devengado; (diferencia con relación al ciento por ciento (100% de la PENSIÓN DE INVALIDEZ).” “3.) Que se le cancele todo tipo de prestación que resulte probada extra o ultra petita;” “4.) Que se condene a la Entidad FONCOLPUERTOS a pagar las costas del proceso, incluyendo agencias en derecho u honorarios de abogado” Para fundamentar sus pretensiones afirma que ingresó a laborar a la Empresa Puertos de Colombia, a partir del día cuatro (4) de Diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), en el cargo de estibador bajo la modalidad de “trabajo a destajo” y que permaneció al servicio del empleador, hasta el veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha en la cual se retiró voluntariamente y “entró a disfrutar de pensión de jubilación”; que en el desempeño de sus labores “comenzó a presentar fuertes dolores lumbares que le ameritaron sucesivas incapacidades al punto de volverse crónico”; que el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991) fue intervenido quirúrgicamente por presentar una hernia discal; que continuó con los dolores y molestias y en 1993 fue sometido a una nueva cirugía; que en su historia clínica se señala que “ las secuelas de su período prolongado de compresión radicular y su fibrosis periradicular posterior a la primera cirugía, con corrección en la 2ª, este paciente presenta un porcentaje de invalidez laboral de 80% aproximadamente”; que dicho informe está firmado por el médico laboral de la empresa y reposa en la División Médica de Puertos de Colombia; que “la presencia de agudos y crónicos dolores lumbares a consecuencia de la Hernia Discal contraída por causa de la labor desempeñada con mucha antelación al 23 de octubre de 1991, fecha en la cual fue intervenido quirúrgicamente por primera vez, pone de presente o de manifiesto de manera incuestionable la enfermedad profesional, por lo cual puede predicarse que conforme a las normas sustantivas del trabajo y en especial lo pactado por el Sindicato con la Empresa, al cual se hallaba afiliado, es decir lo estipulado en las Convenciones Colectivas del Trabajo 1989 – 1990 y 1991-1993, adquirió el pleno derecho a disfrutar de pensión de invalidez, en razón de haber perdido su capacidad laboral en más del ochenta por ciento (80%)”; que ante el diagnóstico definitivo, y tasada su incapacidad, solicitó al Director de Relaciones Industriales del Terminal Marítimo de Santa Marta el reconocimiento de la pensión de invalidez, “previa remisión a valoración neurológica para determinar situación médica laboral Petición ésta que hasta la fecha no ha sido resuelta en nigún sentido”.
(tres de junio de 1996, fecha en que se presentó la demanda.) La Empresa se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, inepta demanda, e inexistencia de la obligación. El Juzgado 3° Laboral del Circuito de Santa Marta, declaró no probada la excepción previa de inepta demanda, por considerar que sí se había agotado la vía gubernativa (Fl. 6).
En la audiencia pública de juzgamiento llevada a cabo a los “ veinticuatro días del mes de febrero de mil novecientos noventa y nueve” resolvió: “ Primero.- Condénase al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA A PAGAR AL SEÑOR LUIS RAMÓN SIERRA MUNIVE, la suma de ciento setenta y tres mil ochocientos tres pesos con cincuenta y seis centavos ($173.803.56), a partir del tres (3) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), con sus reajustes anuales e incluidas las mesadas adicionales de cada año, por concepto de diferencia en la mesada pensional por invalidez.” “Segundo.- Reajústese la pensión de invalidez del actor en la suma de dos millones seiscientos dieciocho mil cuatrocientos cuarenta y un pesos con cincuenta centavos ($2.618.441.50), a partir del primero (1) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
“Tercero.- Costas a cargo de la parte demandada.” “Cuarto.- Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción de los derechos causados hasta el (2) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993)” “Quinto.- Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la parte demandada.” LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Contra la decisión del Juzgado el demandado no interpuso, en tiempo, recurso alguno y el memorial presentado posteriormente por quien manifestó actuar como apoderada judicial de la parte demandada, no fue tenido en cuenta, toda vez que la profesional no acreditó oportunamente su condición de tal.
Así las cosas, se remitió de oficio el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, para que surtiera el grado de consulta. El Tribunal, en sentencia de dieciocho de mayo de dos mil, aquí impugnada, resolvió “Primero.- REVÓCASE la sentencia de 24 de febrero de 1999, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta y, en su lugar se dispone: “A) ABSUÉLVASE al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia de todas las súplicas contenidas en la demanda introductoria del presente proceso.” “B) COSTAS, a cargo de la parte demandante.” “Segundo. Sin costas en esta instancia.” Dijo el Tribunal, en lo que interesa al recurso, que “ es innegable que una condena por pensión de invalidez debe cimentarse sobre una prueba pericial médica clara en sus motivaciones y sólida en sus conclusiones y sujeta a la contradicción de las partes, fundamentalmente de la demandada, pues sería la llamada a satisfacer la pensión en caso de prosperidad de pretensiones de la demanda.” Que “La condena fulminada en el fallo materia de la alzada por concepto de pensión de invalidez se ha sustentado en la opinión contenida en una (sic) aparte de la hoja clínica del promotor de la litis (fl. 4 vto.), sin que la parte invitada al plenario hubiese contado con la oportunidad de controvertir ese concepto.” Que “También se echa de menos que ese documento emanado de un tercero no hubiese sido ratificado en el curso del proceso por quien emitió el concepto sobre la pérdida de la capacidad laboral del actor.” Que “Esos mismos dos reparos cabe predicarlos del documento de folio 13, que elimina su poder en orden a demostrar la mengua de la capacidad de trabajo del demandante en el porcentaje necesario para construir una pensión de invalidez.” Que “ Conforme al dictamen del médico laboral, que corre a folio 421, la pérdida de la capacidad laboral de quien promovió el proceso sólo alcanza el 30%, insuficiente para una pensión de invalidez.” Que “Se trae a la palestra ese dictamen, que no es valorable probatoriamente por no haberse corrido traslado del mismo a las partes, para poner de presente la carencia de cimiento de la condena deducida en la providencia consultada.” EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante.
Con él pretende que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, “Case la Sentencia Proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de fecha dieciocho (18) de Mayo de Dos mil (2000), y una vez convertida en sede de instancia proceda a revocarla en todas y cada una de sus partes del (sic) ad-quem al existir error de derecho en la apreciación de las pruebas.” Que “Condene en costas a la Empresa demandada.” CARGO ÚNICO: “Acusa la sentencia de fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil (2000) proveniente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, “por la causal Primera de Casación Contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida los artículos 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; artículos 1 y 2 de la Ley 65 de 1946; artículos 1 y 6 del decreto 1160 de 1947; artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 33, 47 y 59 del decreto 3118 de 1968; artículo 3° Ley 41 de 1975, artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, artículos 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 117 y 123 del C.C.T., violación a la que llegó el ad-quem debido a la errónea apreciación de unas pruebas y a la falta de apreciación de otras”.
Sostiene que “La sentencia de fecha 18 de Mayo del año 2000, acusa en grado sumo Error de Derecho en la apreciación de las pruebas toda vez que el citado cuerpo colegiado desconoció íntegramente las normas señaladas en el acápite de “Normas Violadas” y cometió un despropósito en la apreciación de las Pruebas y el Valor legal de las mismas.” “Primer Reparo:” Afirma el recurrente que “La condena fulminada en el fallo materia de la alzada por concepto de Pensión de Invalidez se ha sustentado en la opinión contenida en un aparte de la hoja clínica del Promotor de la litis (fl 4 vto), sin que la parte invitada al plenario hubiese contado con la oportunidad de controvertir ese concepto.” Que “se echa de menos que ese documento emanado de un tercero no hubiese sido ratificado en el curso del proceso por quien emitió el concepto sobre la pérdida de la capacidad laboral del actor”.
Sostiene que “La anterior argumentación traída a colación por el Tribunal para restarle mérito probatorio a los documentos incorporados al proceso, como Pruebas (sic) Médico-Laboral, se nos antoja harto falta de Criterio Judicial razonado, ya que no podemos entender el por qué, por una parte se figura el Tribunal que el concepto médico aportado a la demanda por el actor y posteriormente en el transcurso de Inspección Judicial, ha debido estar sujeto a controversia y que el juzgado ha debido darle esa oportunidad a la Dirección Médica de la Empresa demanda, y por lo consiguiente puede considerarse como un concepto con valor probatorio”.
Que el Tribunal aprecia las evaluaciones como provenientes de un tercero, “apreciación ésta enteramente falsa, por cuanto dichos conceptos fueron emitidos por cuenta del Departamento Médico de la citada Empresa” Que las evaluaciones no requerían ser ratificadas dentro del proceso por tratarse de documentos que “ gozan de la presunción de autenticidad y de la veracidad de su contenido, asimilándose a documento público, por tratarse de Empresa Comercial del Estado ”.
Que “Existió indudablemente Error de derecho en la apreciación de las pruebas por aplicación indebida de la normatividad legal” En cuanto a la responsabilidad de demostrar la existencia del contrato de trabajo y sus extremos cronológicos, así como la necesidad de una prueba pericial médica clara en sus motivaciones y sólida en sus conclusiones, y sujeta a la contradicción de las partes, exigidas por el Tribunal, hace el casacionista un “ Segundo Reparo:” al estimar que “El Tribunal cometió nuevamente un desacierto total al dar a entender que el status de extrabajador de la Empresa Puertos de Colombia que ostenta el señor Luis Ramón Sierra Munive, no fue debidamente acreditado.
El demandante no solamente tiene la condición de extrabajador de Puertos, hoy extinta, sino que además tiene el status de jubilado; y no solamente todo lo anterior, sino que además a la fecha de su retiro era trabajador sindicalizado por lo tanto, si (sic) podía para usar los mismo términos del tribunal “atraer en su favor la aplicación de las normas de derecho del trabajo y obtener en su beneficio condena por concepto de los derechos laborales reclamados en la demanda”.” Que “ la petición de Pensión por Invalidez cimentó en la prueba requerida por la ley, en el concepto médico emitido por el departamento Médico de la Empresa en forma clara y categórica tal como dan cuenta las constancias que obran a fl. 4 y 5 fte y vta. del expediente y que fueron posteriormente incorporadas al proceso en el curso de la Inspección Judicial practicadas (sic) a las instalaciones de la Empresa demandada y que consta igualmente a fl. 60 y ss, de la documentación u hoja clínica del paciente demandante ”.
Que dentro del expediente está probada la condición de extrabajador sindicalizado de Puertos de Colombia del señor Sierra Munive, “tal como se encuentra acreditado, conforme a los documentos que obran a fl. 465 (Registro de Personal N° 325); y su afiliación al sindicato que obra a fl. 91 del C.P., y el correspondiente examen médico de ingreso que obra a fl. 69.” Que su condición de “trabajador convencional” debe concluirse por “simple lógica” y que por lo tanto “no está sujeto al régimen Ordinario Laboral, sino a las estipulaciones de la Convención Colectiva del Trabajo”.
Que así las cosas “tiene sin lugar a duda consolidado su derecho pensional por invalidez al tenor de los Arts. 117 y 123 de la C.C.T citada, toda vez que el mismo Departamento Médico de la Empresa le determinó la pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje superior al ochenta por ciento (80%) tal como quedó acreditado en la historia clínica del paciente que obra a fl. 60, recaudadas en la Inspección Judicial, e igualmente las acompañadas a la demanda y obrantes a fl. 4 y 5fte y vta. del C.P.” Sostiene que el Tribunal “tenía que haber examinado las pruebas presentadas por el demandante y las recaudadas a través del proceso, a la luz de las disposiciones invocadas anteriormente y contempladas en lo expresado Art. 2, 117 y 123 de la C.C.T.”.
Que “ Hubo yerro por parte del tribunal de instancia en la apreciación de las pruebas y el derecho que se le debió asignar”. “PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR;” “Existió por consiguiente ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, al no haberle aplicado el Tribunal al actor las disposiciones correspondientes de la Convención Colectiva de Trabajo años 91/93 celebrada entre PUERTOS DE COLOMBIA y su sindicato; configurándose de esta manera la expresada figura jurídica al no tener en cuenta para nada el Tribunal la condición de trabajador convencional del señor Luis Ramón Sierra Munive, sujeto por lo tanto a su campo de aplicación, e igualmente por no haber siquiera aplicado las disposiciones del Régimen Ordinario Laboral en esta materia, es decir, en cuanto se refiere a Pensiones por Invalidez.
Existe por tanto ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS por parte del Tribunal, en ambos casos.”” CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El alcance de la impugnación se presenta en forma deficiente puesto que se solicita a la Sala que case la sentencia proferida por el Tribunal y al tiempo que la revoque, lo cual resulta contradictorio, pues de resultar infirmado el fallo éste desaparace y no queda materia que pueda ser revocada.
Adicionalmente, no se señala lo que debe hacerse respecto a la decisión de primer grado, en desarrollo de la actuación como Tribunal de instancia. Esto último sería suficiente para desestimar el cargo propuesto por el recurrente, dado que el carácter riguroso y dispositivo del recurso de casación impide que la Corte pueda suplir oficiosamente esta deficiencia. Pero además, la censura pierde de vista que el error de derecho solo tiene alcance “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
(Art. 87 C.P.T.). Lo anterior significa que el error de derecho en la casación del Trabajo está reservado para las pruebas “ad substantiam actus”, o sea aquellas que exige la ley como solemnidad para la existencia o validez del acto que se trate. Resulta por lo tanto equivocado desde todo punto de vista el reparo central que al fallo impugnado hace la censura pues se refiere al tema de la validez de unos medios probatorios y ello no corresponde a lo que configura un error de derecho.
Incluso, tal suerte de cuestionamiento por involucrar una discusión jurídica, no corresponde a la vía indirecta que escogió el censor. Aunque en el cargo se mencionan situaciones fácticas y conclusiones probatorias, la realidad es que no se identifican los errores de hecho que pudieran atribuirse al Ad quem ni las deficiencias en su estudio probatorio que hubieran podido originarlos y, como ya se vio, tampoco existe el error de derecho que el recurrente denuncia y que es el único aspecto concreto que presenta el cargo, aunque como se dijo, lo hace en forma equivocada.
Lo dicho conduce a concluir que el ataque está formulado en forma totalmente desacertada y por eso se desestima. No hay lugar a costas porque no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dictada el 18 de mayo de 2000 en el juicio ordinario laboral que promoviera Luis Ramón Sierra Muniva, contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia “FONCOLPUERTOS” en liquidación. Sin costas en casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 4