fasdfasfasdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 15.397 JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 15.397 JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA Proceso No 15397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 90 Bogotá D. C., ocho (08) de agosto de dos mil dos (2002).
VISTOS 1. Mediante sentencia del 24 de marzo de 1998, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín profirió las siguientes condenas: - Al señor JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, en calidad de determinador de los ilícitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cuarenta (40) años más seis (6) meses de prisión. - Al señor HEIBER DARÍO MUÑOZ DÍEZ, en calidad de autor material de los ilícitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y cohecho por dar u ofrecer, a la pena principal de cuarenta y un (41) años más seis (6) meses de prisión; y al pago de multa por valor de $ 8.600.000 a favor del Estado. - A los dos procesados, a interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso se diez (10) años; solidariamente al pago de perjuicios por el equivalente a 4.000 gramos oro; y les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. 2.
Al desatar la apelación interpuesta por los procesados, en fallo del 15 de julio de 1998, el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la decisión impugnada. 3. En esta oportunidad, la Corte Suprema de Justicia resuelve de fondo sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA contra el fallo de segunda instancia.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia: “Como de costumbre, el día 22 de Enero del año inmediatamente anterior, se encontraba FREDY ALBERTO RODAS GÓMEZ, en práctica en la academia de Tekwondo ubicada en la Calle 57A Nro.46-10 y aproximadamente a las 7:00 P.M., hicieron su ingreso dos desconocidos, los cuales trataron de distraer al instructor con una serie de preguntas y en escasos minutos, arribaron hasta el grupo de deportistas, del cual seleccionaron a FREDY ALBERTO RODAS GÓMEZ y utilizando armas de fuego, la pareja de recien llegados le obligó a tenderse sobre el piso y de inmediato le propinaron varias descargas de arma de fuego, emprendiendo sus autores seguidamente la retirada; entre tanto, las directivas del establecimiento y los mismos compañeros del infortunado, daban información a las autoridades policivas y otros auxiliaban al lesionado, logrando el ingreso de este a la Clínica Medellín, siendo inútiles los esfuerzos de los galenos en salvarle la vida, reportando de inmediato su deceso.
Como que el operativo de parte de los policiales, fue oportuno y exitosos los resultados, ya que una pareja de aquellos que custodiaba uno de los directorios políticos en esa vecindad, concurrió ante el llamado de la central y al llegar a la Carrera 46, notaron la presencia de dos jóvenes de huían presurosos de los que por demás, sus vestimentas coincidían a las descritas por los informantes, logrando darles alcance en la esquina de la Carrera 50 con Calle 58 y sometidos a inspección y registro personal fueron hallados en poder de sendas armas de fuego, descritos como revólver calibre 32 largo y otro calibre 38 largo, el primero de los cuales conservaba 5 vainillas y el restante toda su carga completa, pero dos de sus proyectiles, tenían sus fulminantes percutidos, sin expulsión de sus plomos.
Los aprehendidos fueron identificados como HEIBER DARIO MUÑOZ DIEZ y JHON FREDY GIL BUILES, los mismos que al ser cuestionados en relación al homicidio que se decía se había consumado y que serían llevados al lugar de los aconteceres, se tornaron sinceros con los oficiales, aceptando la comisión delictiva, suplicando a estos que no les llevaran allí que se dejaran en libertad, para lo cual proponían se quedaran con las armas como precio de su libertad inmediata, pero ello no lograron y fueron dejados a disposición de autoridad competente; posteriormente se estableció que el segundo de los mencionados, GIL BUILES se hallaba dentro de la minoría de edad, por lo que fue dejado a ordenes de la jurisdicción especial.
Desde los primeros momentos en que se iniciaba las pesquisas, brindaron una colaboración efectiva en el esclarecimiento de los hechos agentes de la policía judicial y como el menor implicado manifestó colaborar con la investigación, pasó a presentar detallada narración del hecho criminal, desde sus primeros albores, fue cuando incriminó en dicha comisión igualmente a JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA y a MARIBEL GÓMEZ ECHAVARRIA, esta última la propia cónyuge del interfecto, cada uno de los cuales fue vinculado a la encuesta, mediante diligencia de injurada, pero es de advertir desde ahora, que la procesada GÓMEZ ECHAVARRIA decidió aceptar su participación en el homicidio, acogiéndose al fallo anticipado, lográndose la consolidación del mismo y ese el motivo para que en esta ocasión no se juzgue su conducta y solo sea de los dos primeramente mencionados, MUÑOZ DIEZ y OROZCO LOAIZA.“ (Folio 736 cdno. 2).
ACTUACIÓN PROCESAL 1. Con base en el informe de captura de los señores HEIBER DARIO MUÑOZ DÍEZ y JHON FREDY GIL BUILES, la Unidad Investigativa Seccional de Policía Judicial de Medellín, realizó varias diligencias probatorias tendientes a esclarecer los acontecimientos, entre ellas testimonios y cotejo balístico; y además un teniente de dicha Institución entrevistó a los detenidos, elaboró un acta y la incorporó al expediente, oportunidad en la cual admitieron su participación en los hechos y suministraron datos para la identificación de los autores intelectuales MARIBEL y FERNANDO, compañeros de trabajo en Postobón. 2.
La Fiscalía Seccional de Medellín abrió investigación, vinculó a HEIBER DARIO MUÑOZ DÍEZ y JHON FREDY GIL BUILES mediante indagatoria. No obstante, al verificar que GIL BUILES era menor de edad, rompió la unidad procesal y lo dejó a disposición del Juez Penal de Menores de Medellín. 3. Al resolver la situación jurídica provisionalmente, en decisión del 29 de enero de 1997, la Fiscalía Ciento Cuarenta y Siete Seccional de Medellín afectó a HEIBER DARÍO MUÑOZ DÍEZ con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de porte ilegal de armas y homicidio agravado, tipificado en el artículos 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), modificado por la Ley 40 de 1993 (folio 102 cdno. 1). 4.
Al avanzar la investigación se supo que la señora MARIBEL GÓMEZ ECHAVARRÍA, por conducto de JOSE FERNANDO OROZCO LOAIZA, contrató a los dos jóvenes que, por la suma de $ 700.000, se encargaron de segarle la vida a su esposo. Entonces, se expidió orden de captura contra ellos, ésta se hizo efectiva y fueron vinculados mediante indagatoria.
El Fiscal Jefe de la Unidad Primera de Delitos contra la Vida de Medellín, resolvió la situación jurídica, imponiendo a MARIBEL GÓMEZ ECHAVARRÍA y a JOSE FERNANDO OROZCO LOAIZA medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (folio 196 cdno. 1). 5.
Más adelante, en ampliación de indagatoria la señora MARIBEL GÓMEZ ECHAVARRÍA admitió que ella mandó a matar a su esposo, debido al mal trato consuetudinario que recibía por parte de él, y que de todo lo relacionado con la ejecución del crimen se encargó JOSE FERNANDO OROZCO LOAIZA(folio 398 cdno. 1). Entonces, la mencionada señora solicitó audiencia especial, se acogió a la terminación anticipada del proceso, y este hecho determinó una nueva ruptura de la unidad procesal ( folio 534 y 536 cdno. 2). 6.
El 30 de abril de 1997, la Jefatura de la Unidad Seccional Primera de Vida de Medellín declaró cerrada la investigación, después de practicar numerosas pruebas (folio 588 cdno. 1). El defensor de JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, interpuso el recurso de reposición contra la clausura de la etapa instructiva, aduciendo que era intención del procesado acogerse a sentencia anticipada.
No obstante, cuando se tramitaban los traslados renunció a dicha impugnación, y tal manifestación le fue aceptada por auto del 20 de mayo de 1997 (folio 624 cdno. 2). 7. El Jefe de la Unidad Primera Seccional de Fiscalías calificó el mérito del sumario, el 13 de junio de 1997, profiriendo resolución de acusación contra JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, como determinador de homicidio agravado y porte ilegal de armas; y contra HEIBER DARÍO MUÑOZ DÍEZ, como autor material los anteriores delitos y, además, de cohecho por dar u ofrecer (folio 639 cdno. 1).
Los procesados impugnaron dicha providencia, sin alcanzar sus pretensiones, porque la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Medellín la confirmó sin reparo alguno, el 12 de agosto de 1997, quedando así ejecutoriada la convocatoria a juicio (folio 668 Cdno. 1). 8. La fase de la causa fue adelantada por el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Medellín, Despacho que, por auto del 27 de noviembre de 1997, negó, por innecesarias, la práctica de algunas pruebas solicitadas por el defensor de OROZCO LOAIZA, entre ellas contra interrogatorio al menor Jhon Fredy Gil Builes y al testigo Manuel Pérez López; otras declaraciones “de oídas”; y una inspección al lugar de los hechos y otra a la empresa Postobón, para establecer hasta qué horas laboró el implicado el día en que se cometió el crimen.
Adelantada la audiencia pública, dictó sentencia el 24 de marzo de 1998, adoptando las decisiones anotadas en precedencia (folio 736 cdno. 1). 9. Los procesados impugnaron la decisión de primera instancia y sus defensores sustentaron oralmente; al desatar la apelación el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 15 de julio de 1998, la confirmó sin reparo alguno, como se anotó al inicio de esta providencia (folio 816 cdno. 2). 10.
Contra dicho fallo la defensora de JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA interpuso el recurso extraordinario que resuelve la Sala en este proveído. LA DEMANDA Un solo cargo propone la defensora de JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad.
La censura gira en torno de la violación del principio de investigación integral, en las etapas de investigación y juzgamiento; y de la vulneración al derecho de defensa, originada en la falta de diligencia del abogado asesor. Menciona como infringidos el artículo 29 de la Constitución Política (debido proceso); y los artículos 1° (debido proceso), 7 (contradicción), 37 (sentencia anticipada), 246 (necesidad de la prueba), 253 (libertad probatoria), 314 (intangibilidad de las garantías procesales), 333 (investigación integral) y 362 (constancias y verificación de citas) del Código de Procedimiento Penal anterior.
Solicita a la Corte declarar la nulidad “al momento que considere pertinente a fin de que se subsanen las irregularidades sustanciales”, que estima fueron cometidas por las siguientes razones: 1. La “entrevista” que un teniente de la SIJIN, adscrito a la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá hizo a los autores materiales del hecho, HEIBER DARÍO MUÑOZ DIEZ y JHON FREDY GIL BUILES (menor de edad), después de que fueron capturados en flagrancia, fue incorporada al expediente, pese a que es ilícita, porque desbordó las atribuciones de la policía judicial, con lo cual se desconoció el artículo 314 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), sobre la intangibilidad de las garantías constitucionales, ya que ellos no estaban asistidos por un defensor.
Igual ocurrió con un “diálogo” por parte de un subteniente y el procesado JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, un día después de su captura, el cual equivalió a una versión libre, sin defensor. 2. Los funcionarios que dirigieron el proceso dejaron de verificar citas importantes que el procesado JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, especialmente en cuanto informó que durante los días 21, 22 y 23 de enero de 1997 permaneció laborando en la fábrica de gaseosas Postobón, contabilizando tapas; por lo cual no pudo acompañar, al mismo tiempo, a los homicidas y esperarlos en un taxi, el día 22, fecha de los hechos, como se informa en el expediente.
Como no se ofició a Postobón ni se llamó a declarar al Supervisor sobre las actividades laborales del implicado, se recortó su derecho a la defensa. 3. Por auto del 7 de febrero de 1997, la Fiscalía instructora decretaron varias pruebas, algunas de las cuales no se practicaron, aunque eran indispensables para establecer distintos aspectos, entre ellos: 3.1.
Que la idea de matar al señor Fredy Alberto Rodas Gómez, nació en su esposa MARIBEL GÓMEZ ECHAVARRÍA, y no en el procesado JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA. 3.2. No se estableció cuál de los dos capturados en flagrancia, autores materiales, fue el que dejó dentro de la patrulla de policía la fotografía y la dirección del occiso, de modo que no se logró dilucidar cuál era la persona que en realidad dirigía el plan homicida. 3.3.
El testigo Manuel Pérez López, amigo del menor JOHN FREDY GIL BUILES (menor y autor material del homicidio), enterado de la captura de éste, se dio a la tarea de colaborar en la investigación, y como se había enterado que el precio del crimen era $ 700.000, entró en contacto con el teniente Sánchez de la SIJIN, quien diseñó un plan, consistente en grabar y filmar los encuentros de Pérez López, con el procesado FERNANDO, con el fin de cobrarle ese dinero.
Protesta la defensora de JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, porque no se recaudó el testimonio del teniente Sánchez, ni se aportaron las grabaciones y filmaciones que obtuvo, siendo ello necesario para verificar la veracidad del testimonio de Manuel Pérez López, el grado de compromiso del procesado, y despejar las dudas que circundan estos sucesos. 4.
En la etapa de la causa, el A-quo no decretó las pruebas solicitadas por la defensa, ni dispuso practicar otras de oficio. Especialmente, el contra interrogatorio del menor JHON FREDY GIL BUILES y de su amigo Manuel Pérez López; el reconocimiento en fila de personas para comprobar si el menor conocía al procesado OROZCO LOAIZA; el testimonio del teniente Sánchez, y la inspección judicial en el sitio desde donde el testigo Pérez López dijo haber observado a OROZCO LOAIZA marcharse en un taxi y escuchado los disparos.
La negativa del Juez Veintiséis Penal del Circuito de Medellín a ordenar la práctica de las anteriores pruebas atentó contra el principio de la investigación integral, pues se trataba de medios pertinentes y necesarios, cuya ausencia se refleja en el contenido de la sentencia. 5. En ampliación de indagatoria, la procesada MARIBEL GÓMEZ ECHAVARRÍA hizo cargos contra JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA; sin embargo, no fue ratificada bajo la gravedad del juramento, prueba nula y con invalidez de pleno derecho, por disposición del artículo 29 de la Constitución Política.
La omisión del juramento produjo varios efectos negativos para el procesado, entre ellos, que la señora MARIBEL GÓMEZ no estuviese coaccionada por el juramento a decir la verdad, y la desorientación hacia el implicado y a la defensa, en tanto pudieron pensar que no se trataba de un testimonio de cargo. 6. El defensor de JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA solicitó sentencia anticipada en el mismo memorial que impugnó el cierre de la investigación; y luego desistió. En tales condiciones era indispensable que el instructor ordenara la ampliación de indagatoria del procesado, para enterarlo de los beneficios de la terminación anticipada del proceso, y para auscultar su voluntad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal aborda el estudio de la demanda en el mismo orden que ésta plantea los motivos de nulidad, y advierte que, al parecer, el libelista no hizo una adecuada lectura del expediente, puesto que se refiere a situaciones que en realidad no ocurrieron, o que fueron intrascendentes y que no incidieron en el sentido del fallo, por lo cual solicita a la Corte no casar el fallo impugnado.
A continuación se resumen sus argumentos: 1. Aunque los funcionarios de policía judicial que entrevistaron a los procesados efectivamente desbordaron sus atribuciones, en punto de la casación, tal acontecimiento resulta irrelevante, toda vez que los jueces de instancia no tuvieron en cuanta el contenido de dichas actas, y lo que en realidad interesa es que las capturas se produjeron con arreglo a la legalidad. 2.
No corresponde precisamente a la verdad, la afirmación según la cual se omitió verificar las citas del procesado OROZCO LOAIZA, pues no todo lo que el implicado diga tiene que ser forzosamente comprobado, debido a que en esta materia rigen los principios de discernimiento, conducencia y pertinencia. En particular, como se constata en los folios 181, 191, 307, 353 y 365 del cuaderno uno, la Fiscalía ofició a Gaseosas Postobón para averiguar por la vinculación de dicho señor, por sus actividades el día de los hechos; y recaudó el testimonio de sus superiores Héctor Hernán Saldarriaga Ochoa, Alberto Ordóñez y Luis Alfonso Bustamante Taborda, quienes se refirieron al conteo de tapas, pero nada pudieron precisar sobre las personas que participaron en dicha jornada. 3.
Con relación a las pruebas negadas al defensor en la etapa del juzgamiento, observa el Delegado que la casacionista no explicó qué se hubiese logrado en el evento de ser practicadas, ni cómo contribuirían a diluir la responsabilidad de OROZCO LOAIZA, limitando el discurso a la expresión de su criterio particular sobre el asunto. Además, no se observa en ello ninguna anormalidad, ya que el Juez hizo un análisis sobre la pertinencia y la conducencia de los solicitado y decidió que lo correcto era negarlas. 4.
La ausencia del testimonio del teniente Sánchez no repercute en modo alguno contra los derechos de JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, pues se contaba con el testimonio de Juan Manuel Pérez López, persona que el mismo procesado señala como la que le cobraba un dinero por el homicidio. Recuerda que las grabaciones y videos no fueron incorporados al expediente porque, como lo informó la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, no resultaron aptos debido a las precarias condiciones con las que fueron captados (folio 167 cdno. 1). 5.
Falta a la verdad la libelista cuando asegura que no se estableció cuál de los autores materiales, capturados en flagrancia, abandonó en la patrulla de policía la fotografía y la dirección de la víctima, pues el menor JHON FREDY GIL BUILES dijo que fue él. De otra parte, ese pasaje es intrascendente por completo, pues lo que se demostró fue que JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA suministró esos documentos a los homicidas. 6.
No es acertado atribuir negligencia al defensor del procesado OROZCO LOAIZA, pues desde su indagatoria estuvo atento de su misión; se notificó de las providencias interlocutorias, quiso demostrar la inimputabilidad de él, aportó una historia clínica de antecedente por salud mental; solicitó sentencia anticipada, impugnó el cierre de la investigación; etc.
El ejercicio de la defensa, dice el Procurador, es libre, no se rige por pautas o reglas preestablecidas, e inclusive la actitud pasiva puede ser una alternativa, sin que de suyo comporte menoscabo al derecho de defensa. 7. Carece de sentido la queja de la libelista en cuanto a que la procesada MARIBEL GÓMEZ ECHAVARRÍA no ratificó bajo juramento los cargos que hizo contra su compañero de trabajo en Postobón JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, pues basta la lectura del acta de ampliación de indagatoria para verificar que esta obligación sí fue cumplida (folio 408 cdno. 1). 8.
Tampoco es fuente de irregularidad la no programación de audiencia para sentencia anticipada, pues fue el defensor quien desistió de la misma, debido a que él, sin el aval del procesado, elevó la petición en tal sentido. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, como parece haberse entendido, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Como adecuadamente lo anota el Procurador Delegado, tales lineamientos no se observan en la demanda, y por ello el cargo por la causal de nulidad no sale avante. 2. Cuando la nulidad se vincula a la vulneración del principio de investigación integral, como ocurre en el caso que se examina, también corresponde al demandante demostrar que las pruebas dejadas de practicar, por la postura negativa o negligente del funcionario judicial, tienen capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, “bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta.” (Sentencia del 4 de diciembre de 2000, radicación 14.127;
M.P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar). 3. Por supuesto, no todo aspecto que se mencione en el proceso debe ser objeto de prueba indefectiblemente; y la omisión de cualquier diligencia no constituye quebrantamiento automático de la garantía fundamental de investigación integral, si se tiene en cuenta que el funcionario judicial en sana critica debe seleccionar, de oficio o a petición de los sujetos procesales, únicamente los medios conducentes al esclarecimiento de la verdad, como lo disponía el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), y ahora lo establece el artículo 331 del nuevo régimen procedimental (Ley 600 de 200o), en armonía con los principios de economía y celeridad.
Por consiguiente, la omisión de diligencias inconsecuentes, dilatorias, inútiles o superfluas, no constituyen menoscabo de los derechos a la defensa o al debido proceso. 4. En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, no debe perderse de vista que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, “para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso.” (Auto del 12 de marzo de 2001, radicación 16.463, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 5.
No es válido aducir genéricamente, en el mismo capítulo y de manera indiscriminada que se desatendió el principio de la investigación integral por no haberse decretado pruebas de oficio, y que se vulneró el derecho a la defensa material debido a la inactividad de los abogados. Cada uno de estos aspectos debe plantearse separadamente debido a que su desarrollo implica sustentación específica, como lo ha sostenido la Sala en diversos pronunciamientos: Respecto al compromiso del derecho de defensa por la inactividad de los abogados es necesario que el demandante explique con claridad y de manera sustentada en qué aspectos se concretan las omisiones.
Si se hacen consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario cuestionar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio era factible rebatir, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa.
Si la inactividad del defensor se verifica en no haber solicitado pruebas, como se anotó en precedencia, además de referirse a cada prueba que añora se hubiese practicado, el demandante tiene el deber de adentrarse en el contenido material de las mismas, para brindar la oportunidad al a la Sala de confrontar aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado por causas atribuibles a su abogado.
Lo anterior se aviene al sistema de valoración de la prueba denominado sana crítica o de libre convicción, en el cual no interesa la cantidad de pruebas ni el nombre que pudieren tener sino el poder suasorio que de ellas dimane. 6. En el presente asunto, la demanda se elaboró en un solo cuerpo, de modo general, como si pretendiere denunciar una serie de situaciones que la censora estima irregulares, pero sin adentrarse en las explicaciones detalladas de cada una de ellas con la técnica inherente al recurso extraordinario.
De ahí que, por la falta de precisión que aqueja al libelo, termine solicitando anular las actuaciones desde el momento que la Corte estime pertinente, ignorando que el señalamiento exacto de las actuaciones inválidas corresponde al casacionista, no a la Corporación, y que en cada caso, según sea el vicio denunciado, la nulidad generará consecuencias diversas, por lo cual, se deben ordenar las peticiones subsidiariamente unas de las otras haciendo un recorrido lógico de los alcances de la nulidad irradiada por cada motivo. 7.
La mayor parte del cargo se destina a protestar por la supuesta transgresión del principio de investigación integral, como causa generadora de las nulidades que pretende, pero fue planteado sin observar los lineamientos mencionados en los puntos precedentes, toda vez que, en algunos apartes, toma como punto de partida una premisa falsa, como bien lo destacó el Procurador Delegado, y en otros, no logra demostrar la trascendencia de cada defecto, pese al notorio esfuerzo argumentativo, como pasa a demostrarse: 7.1.
Debido a que en el fallo no se consideró como prueba de cargo la entrevista que un oficial de policía hizo a los capturados, tal acontecimiento irregular deviene en irrelevante; y, de todas maneras, en modo alguno genera nulidad de lo actuado, pues la consecuencia de ese vicio es la inexistencia de esa “prueba” y no la contaminación del los restantes medios probatorios independientes, ni de las actuaciones procesales que ninguna conexión tienen con dicha entrevista. 7.2.
El procesado JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, quiso construir una coartada, aduciendo que el día de los hechos trabajó en Postobón y que por ello no podía haber aguardado a los homicidas en un taxi, en un lugar contiguo al de los acontecimientos. La verificación de la cita, consistente en haber laborado el día del crimen, contrariamente a lo afirmado por la casacionista, sí se cumplió. Basta recordar se recaudaron los testimonios de Héctor Hernán Saldarriaga Ochoa, Alberto Ordóñez y Luis Alfonso Bustamante Taborda, funcionarios de Gaseosas Postobón, que nada pudieron aportar sobre ese punto específico; y que en respuesta a las solicitudes de la Fiscalía, en oficio del 13 de febrero de 1997 (folio 191 cdno. 1), la gerencia de Postobón, informó que “El 22 de enero el sr. Orozco laboró de 7:00 a 4:00 p.m.”.
No está por demás recordar que el homicidio se cometió después de las siete de la noche del 22 de enero de 1997. 7. 3. Por auto del 26 de noviembre de 1997, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín negó por innecesarias “pues nada nuevo aportarían a la investigación” las pruebas solicitadas por el defensor, entre ellas el contra interrogatorio a los testigos de cargo, y una inspección judicial (folio 700 cdno. 2).
Dicho auto es ponderado, contiene una adecuada motivación y no fue impugnado en su oportunidad. En tales circunstancias, era necesario que en la demanda si hiciera distinción entre la violación al principio de investigación integral, por no haber ordenado dichas pruebas, y la mengua al derecho de defensa, por la pasividad del defensor. La censora, sencillamente, se inclinó por exponer sus ideas personales acerca de la importancia de las pruebas dejadas de practicar, pues, según ella, se hubiese podido generar la duda favor de OROZCO LOAIZA, con lo cual enseña que ella hubiese orientado la estrategia defensiva en diferente sentido, divergencia que ha reiterado la Corte, no constituye motivo de anulación. 7.4.
Otra causa de protesta radica en la ausencia de los videos que hizo la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en torno de la colaboración ofrecida por el testigo Juan Manuel Pérez López. Ninguna razón de ser tiene tal reproche, pues si esos documentos no se allegaron, ello obedeció, no a la negligencia de los funcionarios judiciales, sino a que, a la postre resultó fallido el intento por filmar los encuentros entre el testigo Juan Manuel Pérez López y el procesado JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA, como se informa en el Oficio No. 072 UNHOM del 10 de febrero de 1997, de la Brigada de Homicidios de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, al cual, curiosamente no se refiere la demandante.
En ese oficio se explicó que “las filmaciones no sirvieron por motivos de luz en la cámara”, de suerte que era imposible incorporar la prueba inexistente (folio 167 cdno. 1). 7.5. Tampoco se ciñe a la verdad la libelista en tanto afirma que no se estableció cuál de los autores materiales dejó en el carro de la policía que los transportó, la fotografía y la dirección de la víctima, pues el menor JHON FREDY GIL BUILES, en su testimonio del 29 de febrero de 1997, admitió que las escondió en la patrulla y después le contó al teniente Sánchez dónde estaban, de tal manera que esos documentos fueron recuperados (folio 283 cdno. 1).
Basta esa referencia para descartar, ese reproche. 7.6. Igual que en el caso anterior, falta seriedad al cargo según el cual la procesada MARIBEL GÓMEZ ECHAVARRÍA no ratificó bajo juramento los cargos que hizo contra su compañero de trabajo en Postobón JOSÉ FERNANDO OROZCO LOAIZA. En ampliación de indagatoria llevada a cabo el 5 de marzo de 1997, ella expresó: “ Sí juro que Fernando realizó todo para la muerte de Fredy Alberto”.(folio 408 cdno. 1).
Así las cosas, cualquier comentario adicional es impertinente. 7.7. No identifica la demandante cuál norma jurídica obligaba al Fiscal o al Juez de la causa a tramitar la sentencia anticipada, cuando fue el mismo defensor que la solicitó, quien desistió de la misma. Sin parámetro de comparación entre la legalidad y la actuación de los funcionarios judiciales, el reproche no pasa de ser una especulación personal. 8.
En el anterior orden de ideas, el cargo no es apto para demostrar que el Tribunal Superior de Medellín profirió el fallo condenatorio con quebrantamiento de normas jurídicas de imperativa aplicación, y por ello no es factible acceder a las pretensiones de la defensa. 9. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abrió la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.
No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Medellín, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. Por supuesto, contra el auto que resuelva en segunda instancia los asuntos inherentes a la favorabilidad, en ningún caso procede el recurso extraordinario de casación. (Sentencia del 5 de septiembre de 2001, radicación 13.000). 10.
De conformidad con el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), equivalente al 197 del régimen procedimental anterior, la presente sentencia, que no sustituye al fallo impugnado, queda ejecutoriada el día en que se suscribe, y contra ella no procede ningún recurso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo materia del recurso extraordinario.
Contra la presente sentencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1090332188.doc _1090332190.doc