Micelio
15396(11-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

31 32 Expediente 15396 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación 15396 Acta 48 Bogotá, Distrito Capital, once (11) de octubre de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 23 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso instaurado por GUILLERMO URIBE SARMIENTO contra MARVAL S.A. I.

ANTECEDENTES GUILLERMO URIBE SARMIENTO demandó a MARVAL S.A. para que se declarara que entre las dos existió un contrato de trabajo entre el 1 de septiembre de 1982 y el 31 de marzo de 1995 y fuera condenada a pagarle $56’011.562,34 por cesantías retroactivas; intereses de las cesantías; vacaciones; primas de servicio; $75’374.499,79 como indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria “tomando como salario diario la suma de ciento cuarenta y ocho mil trescientos setenta y cuatro pesos con noventa y nueve centavos” (folio 76); indexación y pensión sanción o el pago “de los aportes dejados de efectuar al Instituto de Seguros Sociales” (ibídem).

Fundó las pretensiones, en síntesis, en los siguientes supuestos de hecho: prestó sus servicios a la demandada como contador mediante contrato verbal desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 15 de marzo de 1991, fecha en que lo retiró del seguro social, no obstante seguir vinculado directamente a la empresa. En septiembre de 1991 la asamblea de socios de la compañía lo designó como revisor fiscal; el 31 de marzo de 1995, sin causa justificada, verbalmente se le dio por terminado el contrato de trabajo.

Su horario de trabajo en las instalaciones de la empresa era de 8.30 a.m. a 12.30 m. y su salario mensual durante el último año, que se disfrazaba como honorarios o arrendamientos fue de $1’000.000,oo, a lo que se le debe sumar lo recibido adicionalmente en el año por su labor contable y tributaria, para un salario promedio al momento del retiro de “cuatro millones cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cuarenta y nueve pesos con noventa y nueve centavos ($4’451.249,99)” (folio 74).

La demandada se opuso a las pretensiones de URIBE SARMIENTO, desconoció la mayoría de los hechos de la demanda, adujo la inexistencia de contrato de trabajo, en tanto que existió “un contrato civil de prestación de servicios profesionales independientes, donde el contratista actuaba por su propia cuenta, con autonomía y sin subordinación laboral con el contratante, quien solamente podía exigir del contratista señor Uribe Sarmiento el cumplimiento de las obligaciones nacidas del contrato de prestación de servicios de asesoría contable” (folio 101).

Propuso las excepciones de inexistencia de un contrato laboral y “de prescripción en forma eventual” (folio 107). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 3 de septiembre de 1999, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes “desde el 1º de enero de 1980 hasta el 20 de mayo de 1994” (folio 505) y como consecuencia, condenó a MARVAL S.A. a pagar al demandante $905.016,00 por descuentos efectuados sin autorización del trabajador; $5’333.333.30 por cesantías, $1’040.000,00 por intereses sobre las cesantías, $1’200.000,00 por primas y $600.000,00 por vacaciones, indexadas; y $44.942,34, “por cada día de retardo, contados desde el 20 de mayo de 1994, hasta que efectivamente se produzca el pago” (folio 506).

La absolvió “de los demás cargos en su contra” (ibídem) y la condenó al pago “de la mitad de las costas a favor del demandante” (folio 507). Por auto de 7 de septiembre de 1999, el mismo despacho judicial, invocando “lo dispuesto en el artículo 309 del C. de P.C.” (folio 508), declaró que el término del contrato de trabajo fue del 1 de septiembre de 1982 al 31 de marzo de 1995 y que las condenas al pago de cesantías, intereses sobre las mismas, primas, vacaciones e indexación se mantenían; y absolvió “a MARVAL SA. de los demás cargos en su contra, es decir de la indemnización por despido injusto, de la sanción moratoria y de la pensión sanción” (folio 509).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de ambas partes y terminó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó la de su inferior en cuanto a las sumas de algunos conceptos, así: $12’583.333,00 por cesantías, $300.000,00 por intereses sobre las cesantías, $586.111,11 por primas y $293.055,00 por vacaciones.

Indicó que las anteriores sumas deberían ser indexadas desde el 1º de abril de 1995 “hasta el momento en que se efectúe el pago por la parte demandante(sic), dentro de los cinco días siguientes a ésta(sic) providencia” (folio 42). Confirmó la sentencia apelada en lo demás y no impuso costas de la segunda instancia. Para ello, consideró inicialmente necesario definir “si existió o no contrato de trabajo” (folio 34) e indicó que en el expediente reposaban comprobantes de egresos y constancias de honorarios que debían ser “examinados de acuerdo al principio de primacía de la realidad” (ibídem), adujo que los testimonios de DOLLY MOJICA PARRA, AMPARO GUTIERREZ BLANCO, MARITZA VARGAS CUBILLOS y CARLOS ALIRIO RODRIGUEZ, si bien “en principio no ofrecen claridad sobre la relación entre las partes” (folio 35), confrontados con los de CLARA INES RODRIGUEZ GONZALEZ y GUILLERMO GALAN, que eran “personas imparciales que, conocieron directamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos” (ibídem), demostraban que “efectivamente el señor URIBE era empleado de alto rango de la empresa MARVAL” (ibídem).

En apoyo de su valoración y aludiendo a su facultad de apreciar libremente las pruebas, citó la sentencia de la Sala de 5 de noviembre de 1990 (Radicación 11.111). Para el Tribunal, “la parte demandada no logró destruir la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado L. 50/90, art. 2º” (folio35) --que transcribió--, por lo que, “al analizar la prueba testimonial en forma individual y en conjunto se puede deducir que evidentemente el señor GUILLERMO URIBE prestó los servicios personales a la demandada desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 7 de septiembre de 1994” (folio 36).

La modificación de las condenas la hizo con base en el salario del demandante, el cual estableció en la suma de $1’000.000,oo, “aceptada por la parte demandada en la contestación de la demanda” (ibídem) y en la prescripción de los valores respectivos con anterioridad al 29 de agosto de 1994. En cuanto a la pretendida indemnización por despido injusto aseveró que al “examinar cuidadosamente el material probatorio” (folio 38), se deducía que “el señor Guillermo Uribe Sarmiento no demostró el despido, correspondiéndole a este(sic) la carga de la prueba” (ibídem); y en relación con la indemnización moratoria, cuya imposición dijo debía efectuarse partiendo de “los medios probatorios específicos del proceso” (folio 39), asentó que se exoneraba a la demandada, “por cuanto el empleador no actuó de mala fe si no(sic) con un concepto errado de la relación contractual pactada” (ibídem).

Negó la llamada pensión sanción por cuanto el trabajador no fue despedido sin justa causa y estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales. En cuanto a los aportes a la seguridad social exoneró a la demandada porque el demandante no demostró “los perjuicios ocasionados por el incumplimiento del empleador en la no cotización de los mencionados aportes” (folio 40).

Al efecto, transcribió fragmentos que consideró pertinentes de la sentencia del 16 de junio de 1989 (Radicación 2985). III. EL RECURSO DEL DEMANDANTE Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 10 a 15 cuaderno 3), que fue replicada (folios 24 a 26 cuaderno 3), GUILLERMO URIBE SARMIENTO pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, “condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, a la pensión sanción por haber sido despedido sin causa justificativa y por no haber hecho los pagos de las cotizaciones a la Seguridad Social con su correspondiente indexación” (folio 11 cuaderno 3).

Con tal objeto formula dos cargos que se estudiarán conjuntamente, con lo replicado, como lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, dados los inexcusables defectos técnicos de que adolecen individualmente y en su conjunto y por cuanto persiguen el mismo objeto.

PRIMER CARGO. Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 8º de la Ley 171 de 1961; 37 de la Ley 50 de 1990; 133 de la Ley 100 de 1993; 35,64, 249, 253, 254, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975, “en relación con los artículos 145 y 50 del C.P.L., 57 de la Ley 2 de 1984 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado [por] el artículo 1º del Decreto 758 de 1990” (ibídem).

Violación de la ley que atribuye a los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por establecido estándolo que el demandante tenía derecho a la pensión en atención a haber sido desafiliado por la demandada del ISS y no estar cotizando. “2.- Dar por establecido, sin serlo, que la sociedad MARVAL S.A. quedaba exonerada del pago de la pensión sanción por no haber demostrado el perjuicio ocasionado en el incumplimiento de la seguridad social” (folio 12 cuaderno de la Corte).

Yerros generados por “la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas” (folio 11 cuaderno 3); el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada (folios 359 y 360); el interrogatorio de parte que él mismo absolvió (folios 361 y 362) y la declaración de LUZ MINTA DÍAZ ARDILA (folios 371 y 372). En el alegato tendiente a demostrar el cargo aduce que los yerros endilgados al fallo se produjeron “cuando el Tribunal aprecia equivocadamente las pruebas aportadas y llega a la consideración de no existir despido sin justa causa del actor” (folio 12 cuaderno 3) y por eso niega el pago de los aportes pensionales.

Según lo afirma, por no haberse pagado dichos aportes, “por ley le corresponde a la empleadora cancelar la pensión” (ibídem). Asevera el recurrente que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 le impone al empleador el pago de la pensión restringida por no haber realizado las cotizaciones para los riesgos de I.V.M., como en su caso, en el que si bien inicialmente lo afilió al Instituto de Seguros Sociales y cotizó para esos efectos, posteriormente, y sin justificación alguna, dejó de hacerlo.

Para el recurrente, el Tribunal le negó la indemnización por despido sin justa causa “con una tesis que carece de todo fundamento jurídico, por cuanto no tiene asidero legal, ( ) menos si se tiene en cuenta que no cita la norma que pretende darle piso jurídico para la determinación que se tomó” (folio 13). SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo “en relación con los artículos 59, 148 y 36 del C.S.T.” (folio 13 cuaderno 3).

La demostración del cargo se circunscribe a afirmar que al estar plenamente demostrada la relación laboral en el proceso, como así lo entendió el juzgador, cabría preguntarse “si las circunstancias probatorias relacionadas con el retiro del trabajador de la Seguridad Social, el pago de los 6 meses por fuera de la nómina para luego protocolizar la designación del revisor fiscal, son hechos que conllevan a tener una muy clara demostración de mala fe de la empresa en el tratamiento del contrato con el actor” (folio 14).

Alega el impugnante que la violación de la ley se presenta al quedar probado que “la empresa demandada era conocedora plenamente que entre las partes existía contrato de trabajo ( ) Además se probó que la empresa claramente pretende desconocer los derechos laborales del actor” (ibídem). La opositora le reprocha al primero de los cargos no precisar la incidencia que tuvieron en la sentencia atacada los errores de apreciación de los medios de prueba ni su individualización, como también el centrar su argumentación en aspectos jurídicos, a pesar de atribuirle al fallo la comisión de errores de hecho; y al segundo, estar en desacuerdo con los soportes fácticos del fallo, a pesar de dirigirse por la vía directa.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste entera razón a la opositora en cuanto a que la demanda, en su conjunto, y cada uno de los cargos, en particular, adolecen de defectos técnicos de tal naturaleza que hacen inviable su estudio; básicamente por los siguientes motivos: a. En el alcance de la impugnación el recurrente no indica lo que debe hacer la Corte con la sentencia de su inferior al casar la del Tribunal, esto es, si confirmarla, revocarla, modificarla o adicionarla, y en qué aspectos, al haber señalado que al anularse la sentencia del Tribunal deberá condenarse a la demandada “al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales, a la pensión sanción por haber sido despedido sin causa justificada y por no haber hecho los pagos de las cotizaciones a la Seguridad Social con su correspondiente indexación”, pero es admisible que la Corte entienda que para acceder a ello es necesario revocar la del a quo en cuanto a las pretensiones que le negó, y que fueron objeto de su apelación, para que le sean concedidas en sede de instancia, por lo que podría disculparse esta irregularidad. b. Ahora bien, los que en el primer cargo atribuye al fallo como errores de hecho, consistentes en que “el demandante tenía derecho a la pensión sanción” (folio 12 cuaderno 3) y “la sociedad MARVAL S.A. quedaba exonerada del pago de la pensión” (ibidem), en realidad antes que configurar desatinos de orden fáctico, corresponden a las conclusiones de orden jurídico a que sería posible llegar de no haber el Tribunal incurrido en errónea apreciación o de falta de valoración de las pruebas del proceso.

Además, funda su argumentación en el entendimiento que corresponde al artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y en la negación de la indemnización por despido injusto que pretendió, la cual considera que “carece de todo fundamento jurídico”, “no tiene un asidero legal” y “no cita la norma que pretende darle piso jurídico”. c. A pesar de singularizar las pruebas sobre las que recaen los presuntos errores de hecho enrostrados, no expresa la clase de yerros que cometió el Tribunal al apreciarlas o dejarlas de valorar, lo que impide a la Corte, dado lo dispositivo del recurso, asumir oficiosamente su estudio. d. Y en cuanto al segundo de los cargos, dirigido por la vía de los yerros jurídicos, lo funda en consideraciones de hecho tales como que “las circunstancias probatorias relacionadas con el retiro del trabajador de la Seguridad Social, el pago de los 6 meses por fuera de la nómina para luego protocolizar la designación del revisor fiscal, son hechos que conllevan a tener una muy clara demostración de mala fe de la empresa en el tratamiento del contrato con el actor” (folio 14 cuaderno 3) y que la violación de la ley se presenta al quedar claramente y de manera reiterada probado que “la empresa demandada era conocedora plenamente que entre las partes existía contrato de trabajo…” (ibídem), como que “además se probó que la empresa pretende desconocer los derechos laborales del actor” (ibídem).

De modo que, al plantear el cargo por la vía directa por interpretación errónea de una norma pero fundar su demostración en la discusión de los hechos del proceso, incurre en la insuperable deficiencia de orden técnico de refundir en el mismo cargo, contra toda lógica, errores de hecho y argumentos jurídicos que por su naturaleza sólo es posible estudiar por vías distintas de violación de la ley.

Como se dijo al comienzo, se desestiman los cargos. V. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Pretende la recurrente que la Corte “case el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para que una vez convertida en Tribunal de instancia, revoque las condenas dispuestas por el juzgado y en su lugar absuelva a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra” (folio 30 cuaderno 3), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 29 a 39 cuaderno 3), que fue replicada (folios 44 a 46), MARVAL S.A. le formula tres cargos a la sentencia que la Corte estudiará, junto con lo replicado, en el orden propuesto.

PRIMER CARGO Acusa al fallo por interpretar erróneamente el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, “en relación con el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que a su vez conllevó la aplicación indebida de los artículos 22,23, 27, 186, 189, 249,253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo” (folio 31 cuaderno 3).

Su argumentación demostrativa se reduce a la aseveración consistente en que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta la totalidad del contenido del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, “habría concluido que quien tenía la carga probatoria de demostrar que la subordinación jurídica era la prevista en el literal b) del artículo 1 de dicha ley era precisamente el demandante y no la sociedad demandada” (folio 31 cuaderno 3).

En su apoyo transcribe algunos párrafos de la sentencia de la Sala de 13 de diciembre de 1996 (Radicación 9146). Según la recurrente, el Tribunal cercenó el contenido del aludido artículo, por lo que “resultó dándole un sentido distinto al que emana de su tenor literal” (folio 32 cuaderno 3). El opositor sostiene que el Tribunal le dio una acertada interpretación a la norma que indica la recurrente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal no hizo intelección particular alguna del artículo 2º de la Ley 50 de 1990, pues, como también se dejó anotado, a lo que se limitó fue a transcribir el primero de sus incisos para afirmar que “la parte demandada no logró destruir la presunción establecida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado Ley 50/90, art. 2º” (folio 35- 36 cuaderno 2), por lo que no es dable concluir que interpretó erróneamente la norma en cita, y al haber dejado de aplicarla en su integridad --como lo asevera la recurrente-- tampoco pudo incurrir en su interpretación errónea sino, posiblemente, en otra modalidad de violación de la ley, que atendido lo dispositivo del recurso, a la Corte no le es dado asumir oficiosamente.

Es importante destacar, que el contrato de trabajo propiamente dicho lo dedujo el Tribunal no de consideraciones de orden jurídico sino, de los elementos probatorios del proceso, específicamente, de los testimonios de CLARA INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y GUILLERMO GALÁN, de los cuales infirió que “efectivamente el señor Uribe era empleado de alto rango de la empresa MARVAL” (folio 35 cuaderno 2) y de su confrontación con los otros recaudados en el proceso, aseveró que “al analizar la prueba testimonial en forma individual y en conjunto se puede deducir que evidentemente el señor Guillermo Uribe prestó los servicios personales a la demandada desde el 1º de septiembre de 1982 hasta el 7 de septiembre de 1994” (folios 36 cuaderno 2).

De manera que, al sustentarse la conclusión del Tribunal, en la existencia del vínculo laboral del demandante con la demandada en las pruebas testimoniales del proceso, resulta estéril el ataque de dicha conclusión por la vía de los yerros jurídicos que escogió. En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada por infringir directamente los artículos 204, 205, 206, 207, 210, 211, 216 y 217 del Código de Comercio, “lo que a su vez conllevó la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 186, 189, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975, y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo” (folio 32 cuaderno 3).

En la demostración de cargo aduce que al haberse afirmado en la contestación de la demanda que en septiembre de 1991 se designó al actor como revisor fiscal, “el Tribunal tendría que haber concluido que por lo menos, desde su designación como revisor fiscal, el actor no podía ser empleado de la sociedad demandada” (folio 33 cuaderno 3). Ello, por cuanto, “en tratándose de los revisores fiscales de una sociedad obligada a tenerlos, la subordinación jurídica como elemento caracterizador de un contrato de trabajo, no se da(sic)” (ibídem).

Para la recurrente, de acuerdo con las disposiciones mercantiles que cita, el revisor fiscal de una sociedad “cumple más bien una función de vigilancia de la sociedad, impuesta por la ley y que procura por encima de todo la sujeción de dicha sociedad al ordenamiento jurídico” (folio 34 cuaderno 3), de donde no puede ser “objeto de multas o de sanciones disciplinarias por parte de la empresa, decisiones que son inherentes al poder de subordinación propio de todo contrato de trabajo” (ibídem).

Conclusión que se refuerza con la posibilidad que tiene aquél de contratar libremente colaboradores o auxiliares y de fijarles su remuneración, la cual él tiene que pagar. La réplica se limita a asentar que el juzgador aplicó al caso las normas que correspondían y que no se explica por qué la recurrente alude a la vulneración de disposiciones comerciales desconociendo que el contrato de trabajo se probó. VII.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se dejó anotado al resolver el anterior cargo, la conclusión del tribunal respecto del contrato de trabajo entre demandante y demandada, la obtuvo de los hechos del proceso y de las pruebas testimoniales aportadas. De modo que, el reproche jurídico de infracción de la ley no puede tener vocación de prosperidad al desconocer los supuestos fácticos del fallo.

No obstante, es oportuno expresar que el juzgador de la alzada no desconoció, en relación con los hechos del proceso, que la demandada se opuso a las pretensiones del demandante aduciendo que con aquél lo que tuvo fue “un convenio de prestación de servicios de carácter civil” (folio 32 cuaderno 2); que existían en el proceso “diferentes comprobantes de egreso y constancias de honorarios” (folio 34 cuaderno 2) y que algunos de los testigos indicaron que URIBE SARMIENTO “no cumplía horario de trabajo, era el encargado de los asuntos contables de la empresa y que laboraba en diferentes sociedades” (ibídem); sino que en relación con lo probado asentó la necesidad de dar aplicación a los “ principios de primacía de la realidad y coexistencia de contratos” para encontrar explicable que dadas las funciones del trabajador “no necesariamente tenía que cumplir un horario de trabajo en forma estricta como comúnmente se conoce la relación obrero-patronal sino que su trabajo era más de finalidad, es decir de supervisión y manejo contable de los movimientos realizados por la empresa, los cuales requerían de habilidad, destreza, responsabilidad en la ejecución de sus informes sin que ello significara que no obedecía órdenes por parte de la empresa MARVAL en la labor encomendada por la susodicha entidad” (folio 35 cuaderno 2); aseveraciones que --no todas-- no son susceptibles de discutir por la vía utilizada en el cargo y de las cuales tampoco se ocupa la recurrente, quedando al respecto incólume la sentencia. Por lo dicho, se desestima el cargo.

TERCER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente los artículos 1º de la Ley 52 de 1975; 19, 22, 23, 24, 27, 186, 249, 253, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo; 204, 205, 206, 207, 210, 211, 217 y 217 del Código de Comercio y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Atribuye el censor la violación indirecta de la ley a los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que desde el 1 de septiembre de 1982, la relación que hubo entre las partes fue la propia de un contrato de trabajo.

“2.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que el demandante fue elegido el 2 de septiembre de 1991 como revisor fiscal de la sociedad demandada. “3.- No dar por demostrado, pese a estarlo, que por lo menos desde el 2 de septiembre de 1991, la relación que hubo entre las partes no fue la propia de un contrato de trabajo. “4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró al servicio de la sociedad demandada un total de 4.530 días.” (folios 34 a 35 cuaderno 3).

Según la impugnante, el Tribunal no apreció el acta número 31 de 2 de septiembre de 1991 de la Junta General de Socios (folios 285 a 287), el interrogatorio absuelto por el actor (folios 361 a 362 vto) y la inspección judicial (folios 419 a 421), y valoró equivocadamente los comprobantes de egresos y constancias de honorarios (folios 109 a 279) y las declaraciones de LUZ MINTA DÍAZ (folio 371), RAQUEL OLARTE (folio 373), DOLLY MOJICA PARRA (folio 388), AMPARO GUTIÉRREZ BLANCO (folio 389), MARITZA VARGAS (folio 374), CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ (folio 322), CLARA INÉS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (folio 390) y GUILLERMO GALÁN (folio 379 vto).

En la sustentación del ataque increpa que en las consideraciones del Tribunal no hay mención sobre los cargos desempeñados por el actor y si hubiera apreciado el interrogatorio de parte absuelto por el actor, habría observado que fueron de contador, con las funciones propias de esa actividad, y el de revisor fiscal, entre el 2 de septiembre de 1991 y el 31 de marzo de 1995.

Sostiene que de haber tenido en cuenta el acta de la junta de socios y la inspección judicial practicada en el proceso “tendría que haber concluido que por lo menos, desde la fecha indicada, el actor no podía ser empleado de la sociedad demandada” (folio 36 cuaderno 3). Agrega la recurrente a la demostración del cargo los mismos argumentos del anterior relativos al tratamiento jurídico que el Código de Comercio prevé para la figura del revisor fiscal de las sociedades y aduce que en el interrogatorio de parte el demandante confesó que su designación como tal se originó en que, de acuerdo con la ley, la demandada estaba obligada a tener un revisor fiscal.

Y que también confesó que jamás hizo observación alguna sobre la forma de retribución de sus servicios. Considera la censura que con la afirmación del demandante de que “con su empleador se convino el sistema de pago y contabilización(sic) de tales pagos” (folio 38 cuaderno 3), se evidencia sin mayor esfuerzo que “las partes jamás se vincularon mediante un contrato de trabajo” (ibídem).

Según ella, no pude olvidarse que el actor por ser contador público tiene conocimientos de los asuntos laborales y que en la inspección judicial se constataron los balances de la empresa durante la época en que URIBE SARMIENTO se desempeñó como revisor fiscal firmados por éste en esa calidad y por LUZ MINTA DÍAZ como contadora, “lo cual descarta la identidad de las funciones que alegremente afirmó el Tribunal” (ibídem).

Afirma que evidenciado el error de valoración de los anteriores medios de prueba “es pertinente la critica de la prueba testimonial” (ibídem), la cual, en su conjunto e individualmente, refleja que el demandante no estaba bajo la subordinación jurídica del contrato de trabajo. Asevera que RAQUEL OLARTE declaró: “el demandante no cumplía ningún horario ni Marval se lo exigía” (ibídem);

LUZ MINTA DÍAZ, “que el actor era el encargado de la supervisión de la contabilidad que ella manejaba” (folio 39 cuaderno 3); MARITZA VARGAS CUBILLOS, que para desempeñar su función “no tenía horario ni iba todos los días” (ibídem); CARLOS ALIRIO RODRÍGUEZ, que fue contador y luego revisor fiscal; GUILLERMO GALÁN, que le atendía en las instalaciones de Marval asuntos personales suyos, “lo cual es indicativo del ejercicio profesional del actor como contador público” (ibídem);

DOLLY MOJICA, que el actor desempeñó los cargos de contador y de revisor fiscal “y que el(sic) prestaba servicios a otras entidades” (ibídem); AMPARO GUTIÉRREZ BLANCO y CLARA INÉS RODRÍGUEZ CUBILLOS, declararon “en el mismo sentido” (ibídem), y ésta última, secretaria de ALVARO MARÍN VALENCIA a quien el actor le llevaba la contabilidad en las mismas condiciones que a la demandada, “vuelve a ratificar el ejercicio profesional del actor como contador y no como empleado subordinado de la demandada” (ibídem).

Por último, sostiene que de darse por probado el contrato de trabajo del demandante desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 31 de marzo de 1995, el Tribunal incurrió en el error de deducir que el número de días fue de 4.530 “cuando en realidad el número correcto es de 4.515. El error es evidente en la medida que sobre la primera cifra el Tribunal impuso las condenas atrás referidas” (ibídem).

El opositor refuta el cargo aseverando que los medios de prueba demuestran la vinculación laboral entre demandante y demandada, por lo que no hay aplicación indebida de las normas que cita el cargo. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que la recurrente singulariza resulta objetivamente lo siguiente: 1. El acta número 031 de 2 de septiembre de 1991 de la Junta General Extraordinaria de Socios de MARVAL S.A. (folio 285 a 287), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (folios 361 a 362 vto) y la inspección judicial practicada en el proceso (folios 419 a 421), que se indican como pruebas no apreciadas en cuanto a que en ellas aparece que el demandante se desempeñó inicialmente como contador de MARVAL S.A. y posteriormente, entre el 2 de septiembre de 1991 y el 31 de marzo de 1995, como revisor fiscal de la sociedad demandada, muestran que efectivamente GUILLERMO URIBE SARMIENTO se desempeñó como contador de la sociedad demandada, desde el 1 de septiembre de 1982 hasta el 2 de septiembre de 1991, cuando fue designado y tomó posesión del cargo de revisor fiscal de la sociedad MARIN VALENCIA LTDA “MARVAL LTDA”, situación de hecho que, como reiteradamente se ha anotado, aun cuando a dichos medios de prueba no aludió expresamente, no desconoció el Tribunal, por cuanto fue dicha situación la que le impuso considerar que para el proceso era de vital importancia “definir si existió o no contrato de trabajo” (folio 34).

Por ello, acudiendo al “principio de primacía de la realidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico laboral vigente” (folio 34) y apoyado en su “libertad para apreciar las pruebas (…) con el fin de buscar la verdad real de la relación celebrada entre las partes” (folio 34), con base en la confrontación de las testimoniales del proceso, concluyó que GUILLERMO URIBE SARMIENTO era “empleado de alto rango de la empresa MARVAL” (folio 35) con funciones “de finalidad, de supervisión y manejo contable de los movimientos realizados por la empresa” (ibídem).

Así, al advertir el Tribunal que la demandada alegaba una relación contractual con el demandante distinta a la que aquél pregonaba en su demanda, y deducir de los testimonios del proceso que la que en verdad correspondía a la realidad era de carácter laboral, no incurrió en los errores de hecho que le atribuye el cargo o por lo menos en uno que sea dable calificar de evidente y que por tanto, sea suficiente para quebrar el fallo.

Menos aún, siendo cierto que los jueces del trabajo pueden formar libremente su convencimiento sin estar atados a una tarifa legal, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes de la litis y a la conducta procesal observada por las partes, tal y como lo establece el artículo 61 del Código Procesal Laboral. 2.- Aun cuando la recurrente no precisó cuál fue el error de valoración que, en sentido estricto y particular, cometió el Tribunal respecto de los comprobantes de egresos y constancias de honorarios que obran en el expediente, situación que imposibilita a la Corte para su estudio, debe decirse que a ellos aludió expresamente el Tribunal para reconocer su existencia en el proceso, sin expresar lo que de su contenido observó. Pero sin duda entendió que esa erogación correspondía al pago de los servicios subordinados que GUILLERMO URIBE SARMIENTO prestó a la demandada, y de los que explícitamente aseveró debían “ser examinados de acuerdo al principio de la primacía de la realidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico vigente” (folio 34), lo que a la postre lo condujo a imponer a MARVAL S.A. unas condenas por prestaciones laborales que en el proceso no aparecían pagadas. 3.- Al no haberse demostrado un desatino basado en alguna de las pruebas calificadas, a la Corte no le es dado examinar los testimonios indicados por la recurrente, en virtud de la restricción que al efecto trae el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Por último, conviene anotar que no observa la Corte el yerro de cálculo que la recurrente enrostra al fallo de haber establecido que el número de días durante el cual se ejecutó el contrato de trabajo fue de 4.530 cuando en verdad sería de 4.515, por la obvia razón de que, habida consideración del término que la misma recurrente indica, esto es, del 1 de septiembre de 1982 al 31 de marzo de 1995, la cantidad corresponde a los 4.530 días.

Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 23 de junio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que GULLERMO URIBE SARMIENTO le sigue a MARVAL S.A. Sin costas por razón de los recursos.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario