CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Germán Villalobos Fernández Vs. Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga ESP Rad. No. 15395. Germán Villalobos Fernández Vs. Compañía de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga ESP Rad. No. 15395. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15395 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GERMAN VILLALOBOS FERNANDEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 26 de Julio de 2000 dentro del proceso ordinario que adelanta contra la COMPAÑÍA DEL ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA E.S.P.
ANTECEDENTES Germán Villalobos Fernández demandó a la Compañía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga E.S.P. para obtener el reconocimiento y pago de 24 meses de salario, de las cotizaciones a la Seguridad Social por igual tiempo, de la indexación de tales cantidades, de las vacaciones y de los perjuicios morales. En subsidio pidió el reintegro a partir del 8 de abril de 1996 al cargo que ocupó como asesor jurídico con los salarios dejados de percibir.
Para el efecto afirmó que celebró contrato de trabajo con la demandada por el término de dos años con un salario inicial de $ 1.800.000.oo reajustable al 1º de Enero con base en el I.P.C., por lo que su último salario era de $2.576.000.oo mensuales; que la empleadora asumió el pago de sus cotizaciones al seguro social; que no se le dio oportunamente el preaviso para la terminación de su contrato; que los sábados no son hábiles en la empresa; que no le renovaron su contrato por disposición del alcalde de Bucaramanga; que agotó la vía gubernativa y que intentó conciliar.
La demandada contestó la demanda, argumentó básicamente que avisó con el debido tiempo la decisión de no renovar el contrato del actor y que los preavisos operan en días calendarios. Propuso la excepción de Terminación legal del contrato de trabajo a término fijo. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante fallo del 8 de octubre de 1999 declaró la existencia del contrato de trabajó que vinculó a las partes pero absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones.
La apelación del demandante fue resuelta con la sentencia ahora acusada por la cual se confirmó la decisión del A quo. Inicialmente precisa el Tribunal que lo pedido por el demandante tiene dos sustentos, el primero corresponde a que la empleadora en la carta de desahucio no señaló concretamente su intención de no prorrogar el contrato a término fijo que la vinculaba con el extrabajador, y el segundo se cimenta en que los términos de días deben contabilizarse de acuerdo con el Código de Régimen Político y Municipal.
Frente a tales postulados de la apelación dice el Ad quem a manera de conclusión: “Por su parte la Sala, asume que el documento del folio 6 en el cual se informa al trabajador sobre la fecha exacta del vencimiento futuro de su contrato, satisface la finalidad extintiva que consagra el artículo 3º de la ley 50 de 1990, norma aplicable al caso en virtud del artículo 41 de la ley 142 de 1994 y la naturaleza administrativa de la empleadora demandada.” Reseña a continuación lo que significa la obligación de manifestar la decisión de no prorrogar el contrato para que se concrete su terminación y en apoyo cita a Rudolf Stammler, luego de lo cual acude al texto de la carta de terminación del contrato para señalar que de los mismos se deduce fácilmente la intención de la demandada de no continuar con el contrato, lo que resulta suficiente si se tiene en cuenta que la ley no exige para el efecto unas fórmulas especiales y precisas.
En relación con el segundo argumento del demandante, distingue los términos de “ejecución y protección” de los de “advertencia”, luego de lo cual afirma que “el contrato de trabajo puede ajustarse en días inhábiles”, y por último descarta el respaldo que el apelante busca en el elemento de favorabilidad aplicado a una función interpretativa, porque considera que en el presente caso para la Sala de Decisión no media situación de duda.
EL RECURSO DE CASACION Lo interpone la parte actora y con él solicita, en esencia, “que pronuncie sentencia que case la impugnada, condenando a la Cía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P. a pagarme, a su ejecutoria, la suma que pedí en la demanda original.” Para el propósito señalado el recurrente formula seis cargos que se transcriben a continuación: “ PRIMER CARGO: “Me permito invocar como causal de Casación contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dictada el 26 de julio de 2000 a las 11:00 a.m., en el juicio ordinario laboral de Germán Villalobos Fernández contra La Cía del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga SA. E.S.P., No. 7409 de 1999, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal, que reza: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacancia, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. “La sentencia impugnada viola la Ley en forma ostensible por cuanto la Norma expresamente se refiere a días hábiles y la providencia afirma que son calendarios o corridos. “El artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal se refiere a la PROMULGACION Y OBSERVANCIA de las leyes y no a la continuidad del servicio ni a las causales de suspensión del contrato.
Es materia de Derecho Público y no de normas que regulan asuntos privados o de prestación del servicio. “En ningún momento, el contrato laboral celebrado entre las partes reguló lo referente al preaviso. Por tanto debe prevalecer la norma del Código de Régimen Político y Municipal sobre cualquier otra consideración. “La obligación legal de computar solo los días hábiles es una protección a los particulares y más aún, a los trabajadores que gozan de la especial tutela del Estado Social de Derecho.
“En comentario que aparece en el Régimen laboral Colombiano - Legis Editores S.A. — Página 351 (1171), aparece: “Conforme lo ha precisado la jurisprudencia, para efectos de contabilizar los términos señalados en la ley laboral, se deberá dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, a falta de norma expresa en el Código Sustantivo del Trabajo sobre el particular, siempre y cuando con ello no se desvirtué (sic) la naturaleza de la relación regulada.
Así, en los casos de los numerales 9 al 5 de la parte A, el preaviso es de quince días calendario”. “No hay norma en el Código Sustantivo del Trabajo que regule que los treinta días de preaviso para terminar un contrato a término fijo, sean comunes, ya que el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, numeral primero, expresa que son treinta días sin mencionar si son hábiles o comunes.
“La relación laboral no se desvirtúa por computar solo los días hábiles ni se convierte en civil ni comercial, ni en contrato a término indefinido, ni se pierden las prestaciones sino que se protege al trabajador. “Por otra parte, los términos que fijan otros códigos son de días hábiles pues es bien sabido que en los plazos legales solo se computan estos y en los contractuales los comunes o corridos.
SEGUNDO CARGO “Invoco como causal de Casación contra la sentencia tantas veces citada en esta demanda, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial, por infracción directa del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, ordinal primero, que modificó el artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: “Sí antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con una antelación no inferior a treinta días, este se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente”.
“Ya hemos expuesto en el cargo anterior que los días contemplados por este artículo son hábiles y no comunes, por cuanto la norma laboral se integra con el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal según el cual en los plazos legales de días solo se computan los hábiles. “No hay controversia de que el preaviso se me dió el 6 de marzo de 1998 habiéndose tenido que dar el 23 de febrero del mismo año, que daba 30 días hábiles al 7 de abril de ese mismo año. Es decir, no se presenta un problema fáctico sino que la sentencia afirma que son días comunes cuando la ley muy claramente ordena que son días hábiles.
Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu (Artículo 27 del Código Civil). Además, toda duda debe resolverse a favor del trabajador. “El hecho de que las empresas de servicio público prestan su actividad de manera ininterrumpida hace referencia a la prestación de la actividad o a la noción de servicio público, pero no a la forma de terminar un contrato laboral o anteriormente una relación estatutaria.
Sí el servicio público debe ser continuo, con trabajadores oficiales o particulares o con empleados públicos, no importa la manera de terminar tales relaciones. Así mismo, como lo declararon los funcionarios de la Contraloría Municipal de Bucaramanga, destacados en el Acueducto, señores Erwin Caicedo Flórez y Luís Felipe Villamizar, los trabajadores que laboran en las oficinas administrativas de la demandada, tienen una jornada de trabajo de lunes a viernes de 7:30 a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 p.m..
“En consecuencia, mi contrato de trabajo se renovó hasta el 7 de abril del 2000, por no haber sido preavisado con treinta días hábiles. TERCER CARGO “ Me permito invocar como causal de Casación contra la sentencia impugnada en esta demanda la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por haberse apreciado erróneamente la prueba visible al folio seis (6), oficio que reza: “Bucaramanga, 6 de marzo de 1998.
Doctor Germán Villalobos Fernández. Asesor Jurídico Bucaramanga. Asunto: Información VENCIMIENTO contrato de trabajo. Respetado Dr. Villalobos: De acuerdo con la normatividad vigente y en nombre del señor gerente de la compañía Doctor Julio César Hernández, me permito manifestarle que su contrato de trabajo a término fijo, VENCE el próximo 7 de abril de 1998.
Sea esta la oportunidad para expresar los agradecimientos en nombre del señor gerente, del personal directivo y de los trabajadores, por sus valiosos servicios prestados durante el tiempo que lleva vinculado como Asesor Jurídico de la empresa. Atentamente, Guillermo Antonio Rojas Serrano Subdirector de Relaciones Industriales”. “La apreciación errónea por parte del fallador de segunda instancia consiste en que concluyó que la anterior comunicación había avisado la determinación de no prorrogar el contrato, cuando solamente se me comunicó que vencía el término de mi contrato y se daban agradecimientos o reconocimientos por mis valiosos servicios.
A lo mejor se me avisaba el vencimiento del término para que gestionara mí permanencia en el cargo. De todas maneras, al comunicarse el vencimiento del término, el trabajador pregunta: Continuó (sic) trabajando o busco otro empleo? Es decir el aviso no comunicó la intención de no prorrogar y mucho menos fue preciso ni determinante. “Sin que aparezca en la comunicación el verbo prorrogar o la forma negativa, la Sala Laboral dió por probado que el vencimiento del contrato implicaba su no renovación. Es necesario, dar el aviso de vencimiento y manifestar claramente que no se prorroga.
La proposición debe ser completa y al suscrito solo se le manifestó que vencía pero guardó silencio sobre la prórroga o desvinculación. “Según el diccionario, DETERMINAR significa indicar con precisión un hecho o consecuencia. Aquí ni siquiera se indicó que no se prorrogaba. En cuanto a la sentencia impugnada no es un problema de gramática sino de sindéresis o de redacción y no existe el pensamiento objetivo (folio 19).
El fallador de segunda instancia cree que el expresar agradecimientos equivale a despedir, cuando la experiencia enseña que el buen trabajador debe continuar. La sala afirma que con la comunicación me transmitió la intención de desvincularme. Debió ser en forma ESOTERICA por cuanto visiblemente no aparecen las palabras NO PRORROGAR ni desvincular ni despedir ni sinónimo alguno. “A nadie se le obliga a recitar las palabras de la ley” pero las normas sí obligan a cumplir unos requisitos como en este caso avisar su DETERMINACIÓN DE NO PRORROGAR EL CONTRATO.
No basta avisar el vencimiento. Igual ocurre con el contrato de arrendamiento, donde al comunicarse el vencimiento puede que se prorrogue con el mismo canon y los mismos fiadores o que deba restituirse el bien. En las sociedades se puede recordar el próximo vencimiento para que la asamblea prorrogue el término. Es decir, los contratos no terminan porque se avise el vencimiento, falta un requisito más. De todas maneras, prevalece lo expresado claramente por la Ley sobre cualquier seudo filosofía. “La apreciación errónea de la anterior prueba llevó al juzgador al error de Derecho consistente en la violación del artículo 30 de la Ley 50 de 1990, ordinal primero, que reza: “Sí antes de la fecha de vencimiento del término estipulado, ninguna de las partes avisare por escrito a la otra SU DETERMINACION de no prorrogar el contrato, con una antelación no inferior a treinta días, este se entenderá renovado por un período igual al inicialmente pactado, y así sucesivamente”.
“Como se ha expresado tantas veces en este cargo, la determinación de no prorrogar debe ser precisa y expresa no incurriendo en omisiones ni en proposiciones a medías como avisar el vencimiento futuro, sin manifestar nada sobre la prórroga o despido. CUARTO CARGO “Invoco como causal de Casación contra la sentencia impugnada en esta demanda, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 60 del decreto 528 de 1994, por ser la sentencia violatoria por infracción directa de la norma sustancial, que en este caso es el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que a la letra reza: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles;
SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA en la aplicación e INTERPRETACIÓN de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social; la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer a la maternidad y al trabajador menor de edad ”.
“En primer lugar el fallador expresa que: “el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo reproducción armónica y válida del artículo 53 de la Constitución Nacional, ilustra el criterio de la Sala”. El artículo 21 de un decreto de 1950 no puede ser reproducción de la Constitución de 1991. Es como si los abuelos fueran la reproducción de los nietos.
En segundo lugar el artículo 53 de la Constitución es más amplio porque autoriza la duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho y no solo la duda en la aplicación de las normas vigentes. Es decir, si una ley ofrece motivo de duda en su interpretación se debe resolver a favor del trabajador y no es necesario que la duda surja de constatar dos normas diferentes.
O sea, la norma constitucional derogó parcialmente a la del Código Sustantivo del Trabajo. “No es cierto lo que afirma la Sala de que la duda se presenta solamente en establecer cuál es la fuente formal del problema planteado sino que la duda se puede presentar en la interpretación de una norma lo cual obliga al fallador a aplicar el criterio más favorable al trabajador.
“Según jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral (Sentencia de agosto 19 de 1994- Régimen Laboral Colombiano Legis Editores No. 0732-1) “ en cuanto a la duda que obliga al Juez a acoger la interpretación más favorable al trabajador, es aquella que se le presenta respecto del entendimiento de UNA norma jurídica, cuando encuentre lógicamente posibles y razonablemente aplicables al caso, cuando menos DOS INTERPRETACIONES de su contenido normativo, caso en el cual deberá optar por aquella interpretación que más beneficie al trabajador, sin que resulte lógico derivar del texto constitucional que tal principio se haga extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba”.
“En esta controversia surgen dos dudas: A) Si los días del preaviso deben ser HABILES O COMUNES y B) Sí la determinación de no prorrogar el contrato deber ser clara, completa y precisa o si puede ser incompleta y ambigua. El fallador escogió las interpretaciones más favorables al PATRONO O EMPLEADOR. “Es falso, como se desprende del artículo 53 de la Constitución Política y de la jurisprudencia citada, que sea fundamental para elaborar la favorabilidad la presencia de dos normas que regulen el trabajo dependiente.
Aquí no se dá (sic) esa condición “La duda debe referirse a la aplicación de una norma u otra y no a cuestiones fácticas: Rige o no el principio de los días hábiles del artículo 62 del Código de Régimen político y Municipal? Cómo debe ser el aviso a que se refiere el artículo 3° de la Ley 50 de 1990: Preciso o ambiguo. Debe comunicarse la determinación de no prorrogar el contrato o debe avisarse el vencimiento futuro? La duda no surge en este caso de un discurso parcial ni de un libelo parcializado sino de determinar si los días que fijan las leyes como términos son hábiles como lo ordena el artículo 62 del C de R.P y M. o si son corridos como se desprende del discurso patronal.
QUINTO CARGO “Invoco como causal de Casación contra la sentencia impugnada en esta demanda, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por ser la sentencia violatoria por aplicación indebida del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, que a la letra dice: “Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley.
Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5 del decreto ley 3135 del 1968”. “Se presenta la aplicación indebida: “a) porque se aplicó a un hecho o caso que está debidamente probado en el juicio, pero no regulado por la norma legal aplicada sino por un texto legal diferente; o dicho en otros términos, cuando el hecho cuestionado se halla debidamente demostrado en el proceso pero no corresponde aplicar la norma legal violada a ese hecho por cuanto la que debe aplicarse es una norma legal diferente que es la reguladora de ese hecho o caso..
“En este contencioso no hay duda sobre mí relación laboral con la demandada ni sobre la fecha en que se me dió el preaviso pero a la cuestión de cómo se computa este, sí son días hábiles o corridos, no se aplica el Código Sustantivo de Trabajo sino el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal que como es bien sabido, ordena que en los plazos de días a que se refieren las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados o de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
“Ni el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, ni en el artículo 3° de la Ley 50 de 1990 ni en el contrato celebrado entre las partes, se ordenó que para el preaviso se contaran los días corridos o comunes, solamente. Ante este vacío y por ser una norma especial para entender la aplicación de las leyes, se debe aplicar el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal que explica y ordena que en los plazos de días establecidos por las leyes solo se tendrán en cuenta los días hábiles y se excluirán feriados o corridos.
“Cuando la ley no distingue sobre la clase de días, como es el caso del artículo 3° de la Ley 50 de 1990, debe aplicarse el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, que es preciso y especial y no someterse a interpretaciones confusas, como sostener que el preavíso es de días corridos porque el servicio público se presta en los días y en las noches.
Para ello hay diferentes cuadrillas. “En nada contradice o viola el Derecho Laboral ni la prestación permanente del servicio que al trabajador se le preavise con días hábiles. Más bien es una garantía al trabajador. Aplicar una norma imperativa, como el artículo 62 del C de R. P y M, en nada interrumpe el flujo del agua ni suspende el contrato de trabajo.
SEXTO CARGO “Me permito invocar como causal de Casación contra la sentencia impugnada en esta demanda, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificada por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por ser la sentencia violatoria de la norma sustantiva por interpretación errónea de los artículos 61 y 62 del Código de Régimen político y Municipal — Ley 4ª. de 1913.
“El fallador de segunda instancia integra en una misma idea a los dos artículos, en forma equivocada por cuanto el 61 precisa el sentido de un acto que debe cumplirse entre dos fechas: Desde hasta. El 62 se refiere a un plazo que expira un día preciso. De la simple lectura de las dos normas se infiere que contemplan dos hipótesis diferentes.
El 61 implica que un acto solo se puede cumplir entre dos fechas y el 62 que el acto debe cumplirse antes de vencerse la última fecha. “El preaviso se podía dar en cualquier tiempo antes de los 30 días hábiles anteriores al vencimiento del contrato. “Comete el juzgador otros errores de juicio como afirmar: (folio 20) que la actividad oficial no es exigible en los días feriados o de vacancia. Entonces, los bomberos, la policía, el DAS, la fiscalía, aduanas, no trabajan los domingos y feriados? Por otra parte, el segundo tiempo (Art. 62) no solo es de advertencia sino de OBLIGATORIO cumplimiento en la aplicación de los términos legales.
“Estas argumentaciones del fallo como aquella de que el contrato se “puede ajustar en días inhábiles solo pretenden ignorar o desconocer una norma clara, imperativa como la del artículo 62: En los plazos de días que señalen las leyes se entienden suprimidos los feriados y de vacantes; es decir, el empleador debe preavisar a su trabajador, en los contratos a término fijo, con treinta días hábiles de anticipación y así se debe entender la expresión días del artículo 3° de la Ley 50 de 1990.
Ante una norma tan clara no valen interpretaciones filosóficas, máxime cuando no perjudica en nada la relación laboral ni sus beneficios por cuanto regula el final de la relación y los días hábiles son más benéficos para el trabajador. “Aún cuando parezca un poco exótico es conducente recordar una anécdota de importancia nacional: El lunes 20 se le preguntó al presidente Pastrana sobre la zona de despeje y él dijo: “Recuerden que el plazo vence en diciembre”.
Inmediatamente el periodista Yamit Amat lo interrogó: pero prorrogará o no prorrogará?.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Se procede a evacuar conjuntamente lo planteado en los seis cargos porque su formulación es totalmente desatinada desde el punto de vista de la técnica del recurso de casación. Incluso, para desestimarlos todos, bastaría indicar que en ninguno de ellos se incluyen como violadas las disposiciones que consagran los derechos perseguidos en el proceso y que se señalan como objeto del recurso en el alcance de la impugnación. La totalidad de los ataques, según el mismo recurrente, están cimentados en la causal primera de casación laboral, lo que significa que se está denunciando la violación de la ley sustancial, es decir, de la consagratoria de los derechos que reclama el demandante.
Pero resulta que en ninguno de los cargos se afirma que el Tribunal hubiera transgredido alguno de los preceptos que consagran la indemnización por terminación del contrato, los pagos a la seguridad social, la indexación de lo anterior, las vacaciones, los perjuicios morales, como tampoco el reintegro que pide en forma subsidiaria. Significa lo anterior, que el mismo recurrente acepta que esas normas fueron correctamente aplicadas pues ni siquiera insinúa algún argumento que afecte la presunción de legalidad y acierto que cobija la decisión judicial adoptada en relación con ellas.
Por tal motivo lo procedente es desestimar todos los ataques. Pero además, cada una de las censuras está afectada por otras deficiencias que necesariamente reafirman la conclusión ya mencionada, así en el primer cargo acusa la infracción directa del artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal, lo cual supone la falta de aplicación del mismo, pero en el desarrollo se le atribuye al Tribunal haberse equivocado por afirmar que lo dispuesto en tal norma corresponde a días calendarios o corridos y, adicionalmente, aunque insinúa una transgresión de índole jurídica, se apoya en el contrato de trabajo para afirmar que en el mismo no se reguló nada referente al preaviso.
En relación con el segundo cargo la confusión del recurrente es similar, pues denuncia la infracción directa del artículo 3º de la ley 50 de 1990 pero desarrolla un error de aplicación de tal disposición al insistir en que el Tribunal se equivocó al contabilizar los días del preaviso incluyendo todos los comunes y no limitándose a los hábiles.
Además se apoya en unos testimonios que no solo resultan impropios por tratarse de un cargo en que el recurrente anuncia expresamente que “no se presenta un problema fáctico”, sino que al hacerlo involucra una de las pruebas que no son calificadas en casación. La tercera censura debe entenderse orientada por la vía indirecta debido a que se construye en torno del documento del folio 6, pero no se precisa el error de hecho que se pretende demostrar, aunque de alguna manera puede deducirse de las explicaciones que se brindan.
Pero, como se anotó desde un principio, no se señala ninguna disposición sustancial como violada y por eso resulta incompleta la formulación de este ataque. En el cuarto cargo se denuncia la infracción directa del artículo 53 de la Constitución Política, -que por si solo no es susceptible de ataque en casación- pero su desarrollo gira en torno de aspectos interpretativos sobre los artículos 62 del C.R.P.M. y 3º de la ley 50 de 1990, aunque no se menciona ninguna de estas disposiciones, lo cual entraña una total incoherencia, y en el quinto se plantea la aplicación indebida del artículo 41 de la ley 142 de 1994, norma de la que solo hizo uso el Tribunal para explicar la utilización del artículo 3° de la ley 50 de 1990 en la resolución del caso.
Por último, en el sexto ataque se presenta como motivo del mismo una errada interpretación de los artículos 61 y 62 del C.R.P.M. y aunque en él se hace un desarrollo coherente con lo denunciado, pese a que se incluyen algunas alusiones fácticas, tampoco es viable su estudio por la ausencia de denuncia de una disposición sustancial relacionada con los derechos que invoca el demandante.
Como se dijo desde un principio, los cargos se desestiman, pero debe insistir la Corte en que el recurso de casación no representa una tercera instancia y, por su naturaleza y esencia, está revestido de un rigorismo técnico que debe ser respetado por el recurrente. A pesar del resultado adverso para la parte demandante, no se causan costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica frente a su demanda de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dictada el 26 de Julio de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la sociedad COMPAÑÍA DE ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA E.S.P..
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 4