Micelio
15394(23-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 17 Casación 15394 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 17 RADICACION No. 15394 Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación instaurado por el apoderado de CRUZ ELENA MARIN HENAO y ANA LUCIA PAREJA GARCIA, contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso adelantado por las recurrentes contra el HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE TAMESIS ó GRANJA INTEGRAL JUVENIL CAMPESINA DE TAMESIS (ANTIOQUIA). 1.

ANTECEDENTES Las señoras Cruz Elena Marín Henao y Ana Lucía Pareja García, llamaron a juicio al Hogar Juvenil Campesino o Granja Integral Juvenil Campesina de Támesis (Antioquia), con el fin que se declarara que esa entidad dio por terminado sus contratos sin justa causa y, como consecuencia de ello, se le condenara a pagarles la indemnización por despido injusto, además de cesantías adeudadas a la finalización del contrato, así: para Ana Lucía Pareja García, las de los años 1994 a 1998, con la sanción consagrada en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 y, a favor de Cruz Elena Marín las de todo el tiempo laborado, los intereses correspondientes entre 1994 y 1998 y, para Pareja, los proporcionales de 1999; a favor de ambas, las vacaciones por los años de 1997, 1998 y las proporcionales de 1999; prima de servicios de todos los años laborados para Ana Lucía Pareja y, de los años 1997, 1998 y proporcional de 1999 para Cruz Elena Marín; salarios adeudados e indemnización moratoria.

Solicitaron además, que se ordenara a la demandada cancelar al I.S.S., el valor de las cotizaciones correspondientes, la pensión sanción a favor de Cruz Elena Marín o, en subsidio, las cotizaciones al I.S.S. durante todo el tiempo laborado, como también las costas del proceso. Como fundamentos de las pretensiones se dijo: que Cruz Elena Marín Henao se vinculó el 15 de abril de 1989 y Ana Lucía Pareja García el 8 de febrero de 1994; que la primera preparaba alimentos y adelantaba oficios propios del servicio domestico y, la segunda, fungía como directora; que Ana Lucía Pareja recibía órdenes de la junta directiva y en especial de su presidente, en tanto, Cruz Elena Marín de la anterior; que ambas vivían en la casa sede del hogar donde tomaban alimentación y recibían por sus servicios una remuneración en dinero para 1994 de $160.000,oo la primera y, el salario mínimo vigente en ese tiempo, la segunda, sumas que se incrementaron año por año; que de diciembre de 1997 en adelante, los salarios empezaron a pagárseles en forma irregular; que a la finalización del vínculo se les adeudaban varias mensualidades que no han sido aun satisfechas; que tampoco gozaron de vacaciones en 1998 ni les compensaron las proporcionales de 1999; que a Ana Lucía Marín jamás le cancelaron primas de servicio y a Cruz Elena Pareja le adeudan las de 1997, 1998 y la semestral de 1999; que no fueron afiliadas al I.S.S.; que el 26 de junio de 1999 les terminaron el contrato de trabajo en forma unilateral e injusta, sin que hasta el momento les hayan cancelado las prestaciones que reclaman.

La parte demandada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos afirmó que no le constaban.

2. DECISIONES DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis, mediante sentencia de 31 de marzo de 2000, condenó a la entidad demandada a pagar a favor de CRUZ ELENA MARIN HENAO, $2.864.672 por concepto de salarios; $3.970.328,33 por auxilio de cesantía; $952.878,79 por intereses a la cesantía; $969.322,66 por primas de servicio; $292.095 por vacaciones; $5.358.681,11 por indemnización por despido injusto y, $12.982,oo diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 27 de junio de 1999 hasta cuando se le cancelen las prestaciones sociales y salarios adeudados; y a favor de ANA LUCIA PAREJA GARCIA los siguientes conceptos y sumas: $4.470.600,oo por salarios dejados de pagar; $2.896,233,33 por auxilio de cesantía; $695.095,99 por intereses a la cesantía; $2.896.233,33 por prima de servicio; $403.500,oo por vacaciones y, $17.933,33 diarios desde el 27 de junio de 1999 hasta cuando se satisfagan las anteriores obligaciones a título de indemnización moratoria.

Apelaron ambas partes, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, resolvió revocar la sentencia de primer grado en cuanto a las condenas deprecadas en contra de la demandada. El ad quem absolvió al Hogar Campesino de Támesis por haber encontrado que dicha entidad no era empleadora de las demandantes, conforme los documentos de folios 54 a 89 y varios testimonios, concluyendo de ello, que Ana Lucía Pareja García fue contratada directamente por el Municipio de Támesis para prestar servicios como directora del hogar.

Así mismo, con fundamento en varios testimonios concluyó que Cruz Elena Marín Henao se contrató por la junta de padres de familia que promovió la utilización de la casa perteneciente a la entidad demandada, para ser aprovechada como sede educacional, con el propósito que preparara los alimentos de los niños campesinos y atender, a su vez, las labores domésticas.

3. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de las demandantes, otorgado por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia, en cuanto revocó las condenas contenidas en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo de la decisión de primer grado, y en sede de instancia, pide su confirmación. Propone un cargo que no tuvo réplica.

CARGO UNICO Por la vía indirecta, acusa violación en la modalidad de aplicación indebida de los artículos, “5º, 19, 22, 23 y 24, subrogados por los artículos 1º, 2º, de la Ley 50 de 1990, 55, 64, subrogado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, 65, 127 a 144, 186 a 192, 249, 253, 267, subrogado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993, y el art. 306 del C.S. del T., el art. 1º de la Ley 52 de 1975; los arts. 37 par. 1º y 99 de la Ley 50 de 1990; los arts. 11, 13, 15, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 31, 52, 157, 159, 161, 203, 204, 210, y 271 de la Ley 100 de 1993, art. 8º de la Ley 153 de 1887.

Señala como errores de hecho: “Se dio por demostrado sin estarlo, que el Hogar Juvenil Campesino no cumplía su objeto, error que tiene su fuente en la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada y de la inspección judicial, así como de la apreciación errónea de los documentos de fls. 54 a 89 y de las cartas de Fls. 11, 12, 14, 15 y 16;

“Se dio por demostrado sin estarlo, que la Junta de Padres asumió el control de la casa y de los jóvenes que allí se alojaban, reemplazando totalmente al Hogar Juvenil Campesino, error que tiene su fuente en la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada: “Se dio por demostrada sin estarlo, que el hogar Juvenil Campesino intervino en la terminación del contrato de Ana Lucía Pareja por un error en cuanto a la persona indicada para tomar esa determinación, error que tiene su fuente en la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada y en la apreciación errónea de las cartas de fls. 11, 12, 13, 14, 15 y 16;

“Se dio por demostrado sin estarlo, que las demandantes tuvieron vínculos laborales con distinto empleador, la una con la junta de padres de familia y la otra con el Municipio de Támesis, error que tiene su fuente en la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada, así como la apreciación errónea de las cartas de fls. 11, 12, 13, 14, 15 y 16;

“Se dio por demostrado sin estarlo, que los documentos de fls. 54 a 89 prueban que Ana Lucía Pareja estuvo vinculada mediante contratos con el Municipio entre febrero de 1994 y junio de 1999, error que tiene su fuerte en la apreciación errónea de dichos documentos; “No se dio por demostrado, estándolo, que el Hogar Juvenil Campesino pagó salario a las demandantes, remuneración que en ocasiones pudo provenir de los aportes realizados por el Municipio de Támesis u otras fuentes, no obstante lo cual, el pagador fue dicha institución, error que tiene su fuente en la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada y de la inspección judicial;

“No se dio por demostrado, estándolo, que las demandantes prestaron servicios al Hogar Juvenil Campesino, el cual se aprovechó de su gestión pues a través de ello pudo cumplir su objeto social, servicio que fue desarrollado en forma dependiente y bajo la dirección de los miembros de la junta directiva de la Institución, error que tiene su fuente en la falta de apreciación del interrogatorio de parte de la demandada y de la inspección judicial, así como la apreciación errónea de los documentos de fls. 54 a 89 y de las cartas de fls. 11, 12, 13, 14, 15 y 16”.

Manifiesta que los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de la declaración de parte de la representante legal del hogar juvenil campesino de Támesis y en la inspección judicial, como también, en la errónea apreciación de los documentos de folios 54 a 89 y las cartas de despido y reintegro. En la demostración hace un análisis individualizado de cada una de las pruebas indicadas.

Al referirse al interrogatorio de parte de la representante legal de la entidad demandada sostiene que esta confesó que ambas demandantes tenían vinculación laboral con el Municipio de Támesis sin diferenciar la situación contractual de una y otra; que el hogar era quien cancelaba los salarios con aportes del municipio, lo cual contradice la conclusión de la sentencia en cuanto tuvo como presupuesto que la demandada no cancelaba salarios; que es errónea la conclusión según la cual las actoras no prestaron servicios al Hogar Juvenil al no derivar éste provecho alguno de su gestión; que erró igualmente el Tribunal al colegir que la demandada no cumplía su objeto por falta de recursos económicos, pues su representante legal aceptó que la entidad no solo contrataba con el mayordomo de la granja, sino, además, percibía rentas procedentes de aportes voluntarios y de la negociación de productos de la granja; que la inferencia del ad quem respecto a que los padres se hicieron cargo del mantenimiento de la casa y de los jóvenes es equivocada, pues según confesión de la representante legal del Hogar, existía un esquema de colaboración y coordinación entre la entidad y la Junta de Padres, en la que cada uno se encargaba de parte de las labores; que se equivocó también al concluir que las cartas de despido obedecieron a un error, pues esa equivocación no fue admitida por la representante de la demandada.

En cuanto a los documentos que obran entre folios 54 y 89 anota que los contratos que allí aparecen comprenden la labor de Ana Lucía Pareja por el año 1994 y mal podía, sostuvo, con base en ellos, concluirse que la demandante estaba ligada a la administración del Municipio de Támesis hasta 1999 cuando se extinguió la relación. Al referirse a las cartas de terminación de contrato y de reintegro, se pregunta por que razón fueron suscritas por el revisor fiscal; que contrario a lo concluido por el ad quem en el sentido de que las demandantes tenían empleadores diferentes y estaban vinculadas una al Municipio, y la otra, a la Junta de padres de Familia, a las dos se les dio el mismo tratamiento al terminarse el contrato de trabajo; que el mero hecho de comunicarle a una persona su desvinculación y reintegro, denota labor de dirección, que conduce a inferir, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que el Hogar si estaba cumpliendo con su objeto.

En cuanto a la Inspección Judicial que estima dejada de apreciar, aduce la censura, que en esa diligencia se encontraron comunicaciones suscritas por Pareja en calidad de directora del Hogar Juvenil Campesino entre 1994 y 1998 que desvirtúa la afirmación de que esa entidad no cumplió su objeto en ese periodo, demostrando por el contrario, que no solo lo hacía, sino además, que Ana Lucía Pareja era directora del mismo; que en desarrollo de esa diligencia se encontraron documentos de pagos efectuados a Cruz Elena Marín que debían, según las conclusiones del Tribunal, estar en el archivo de la Junta de padres y no en la del Hogar.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es conveniente señalar, aunque sin mayor trascendencia en el asunto sometido a consideración, que el interrogatorio de parte por sí mismo no constituye prueba calificada en tanto no contenga una confesión, pues es ésta, de conformidad con lo establecido en el art. 7º de la Ley 16 de 1969, la que en rigor puede fundar cargo en casación laboral.

No obstante, en este caso, la Corte examinará esa prueba en la medida en que el impugnante sostiene que en dicha diligencia existió confesión. 1. Acerca de este preciso punto, afirmó la censura, que el Tribunal no apreció la declaración de parte rendida por la representante legal de la demandada, pretendiendo con transcripción de algunos de sus apartes, demostrar que confesó que ambas trabajadoras laboraban para la misma entidad.

Se fundamenta en el siguiente dicho: “…ellas trabajaban en el Hogar Juvenil pero la vinculación o la plata se las pagaba era el Municipio…”, “…Era que realmente era el Municipio el que aportaba los dineros para pagarles, bueno con esas platas que aporta el municipio es que se les paga a ellas …” “…ellas están como una colaboración que le hace el municipio al hogar juvenil…”, “…Vea, las primeras órdenes se las dan aquí en el Municipio, la primera orden es vayas a trabajar allí y la otra es las funciones que desempeñan allá se las da la Junta de Padres de Familia…”, “…y ellas deben dar informes al Municipio…”, “… El municipio era el que contrataba estas empleadas…”, “…Es que el Municipio es el que les paga…”, “…nosotros no le dábamos horarios a ellas, porque esa no era función de nosotros, era función del municipio y de la junta de padres de familia…”.

De esos apartes lo que se colige, es que la Representante Legal de la parte demandada aceptó que los demandantes trabajaron allí, lo cual en nada los beneficia, en tanto de su declaración se desprende que el Municipio era el verdadero patrono por ser quien cancelaba sus salarios, reafirmando con ello que aquella no fue su empleadora que sería lo determinante para una eventual condena.

Es que de esa probanza lo que emerge, es que se encontraban subordinadas al Municipio, pues además de satisfacer sus salarios, imponía horarios y exigía informes sobre la actividad desarrollada, luego no hubo el error manifiesto que se reprocha al Tribunal. Por otra parte, afirma el recurrente que la representante legal de la demandada confesó que los salarios los pagaba el Hogar Juvenil Campesino con base en el siguiente fragmento: “…la vinculación o la plata se las pagaba era el Municipio, el municipio era el que realmente respondía por esas platas”, “nosotros nunca pagamos.Es que realmente el Municipio era el que aportaba los dineros para pagarles, bueno con esas platas que aporta el Municipio es que se les paga a ellas …”, “…el Doctor Jorge Mario nos regañó a la junta y nos dijo que nosotros no podíamos echar porque nosotros no éramos los patrones, que nosotros no les pagábamos que la plata no era de nosotros…”.

Contrario a lo expresado por el censor, de esa transcripción lo que se desprende, es que no era el Hogar Juvenil Campesino quien cancelaba salarios a las demandantes, sino el Municipio, luego por este aspecto es inexistente el yerro acotado. No hay discrepancia entre las partes respecto a que Marín y Pareja laboraban en la sede de la parte demandada; sin embargo, ello no demuestra que dicha institución fuese su empleadora, que es el fundamento de la decisión del Tribunal que pretende desvirtuar la censura con la presunta confesión de la representante legal de la entidad, pero sin lograrlo, pues lo que precisa ésta en su declaración de parte es, que si bien la junta directiva de la asociación manejaba y administraba el inmueble, no intervenía en el desarrollo de la parte operativa, consistente en la educación y estadía de los niños, que incluye el manejo de trabajadores que intervienen en el giro de esta actividad, luego en ningún momento se confesó que había una relación de la demandada con las demandantes en forma directa.

Por otro lado, el hecho que la representante legal de la demandada aceptara que la entidad tuviese algunos ingresos originados en la venta de la producción de la granja, no significa que ellos estuviesen destinados a desarrollar el objeto principal de la institución consistente en proporcionar educación a los niños campesinos, en tanto no se demostró que esos dineros fueran invertidos en ese propósito.

Respecto a las cartas de despido, lo que se desprende de los apartes transcritos del interrogatorio de parte, es que no fue su iniciativa enviar tales misivas, pues las elaboró la Secretaria de Gobierno y si bien las firmó, obedeció a indicación de esa funcionaria, con lo cual estaba aceptando que era el Municipio el verdadero patrono de las trabajadoras mas no la entidad que representaba.

Por ello, no es posible adjudicarle error manifiesto al Tribunal al concluir que las cartas de terminación del contrato y de reintegro de folios 11, 12, 13, 14, y 16, obedecieron a una equivocación, y no a la existencia de una relación jurídica laboral entre las partes. 2. En lo atinente a la apreciación errónea de los documentos de folios 54 a 89, que acreditan la existencia de varios contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el Municipio de Támesis y Ana Lucía Pareja García, los mismos solo demuestran que durante el año 1994 ella estuvo vinculada a esa administración desempeñando el cargo de Directora del Hogar Juvenil Campesino de Támesis, siendo el ente territorial quien pagaba sus salarios.

El Tribunal no cometió, en consecuencia, el error que le imputa la censura dado que no dedujo la relación laboral existente entre el Municipio y Pareja, de 1994 a 1999, únicamente de los documentos que aquí se examinan, porque en su decisión el ad quem analizó, en primer lugar, prueba por prueba, incluyendo los testimonios, que posteriormente examinó en conjunto, concluyendo, entre otras cosas, que la empleadora de Pareja García había sido el Municipio entre 1994 y 1999, con lo cual se descarta la comisión de un error de hecho con base en los documentos acusados por la impugnación. 3.

Al referirse a la apreciación errónea de las cartas de folios 11, 12, 14, 15 y 16, el recurrente aduce que la demandada si cumplía su objeto, destacando para el efecto aspectos administrativos mas no educacionales y asistenciales a los jóvenes, circunstancia que resulta inane, dado que se debió demostrar que la demandada era quien cumplía esas últimas actividades, pues son estas (educacional y asistencial), las que tienen conexión con las labores que desarrollaban las demandantes.

El hecho de que aparentemente ambas hayan recibido el mismo tratamiento al terminárseles el contrato de trabajo, no desvirtúa el fundamento sobre el cual el Tribunal edificó su sentencia, consistente en que la representante legal de la demandada cometió un error jurídico al darles por terminada la relación laboral a las trabajadoras, sin ser el Hogar Campesino su empleadora.

Además, la acusación debió desvirtuar que la representante legal de la parte demandada no despidió por error, que es el fundamento del Tribunal, sino porque siendo su patrono tenía facultades para hacerlo, labor demostrativa que quedó a medio camino, o lo que es lo mismo, no completó la censura. 4. En cuanto a la inspección judicial, que el recurrente estima se dejó de apreciar (fls. 38 vto y 39), tampoco con ella se logra quebrar el fallo, porque a pesar de que en esa diligencia se haya constatado el hallazgo de comprobantes de pagos efectuados a la señora Cruz Elena Marín, el juez sin embargo no precisó quien los hizo, ni si hacían parte de un asiento contable, omitiendo ademàs establecer el concepto por el cual se realizaron.

Que una de las demandantes apareciese figurando como directora en varias cartas enviadas por ella y encontradas durante esa diligencia, no demuestra la existencia de un vínculo laboral directo entre las partes, pues ella fue contratada para desempeñar dicho cargo por el Municipio como lo dedujo el ad quem de los documentos de folios 54 a 89 y de los testimonios recopilados en el proceso.

En lo atinente a las constancias de entradas económicas que de conformidad con lo afirmado por el Juez que adelantó la diligencia reposan en los libros de contabilidad, considera la Corte, que su existencia no determina la comisión de un error de hecho manifiesto, pues no demuestra que el Tribunal se equivocó respecto de quien era el empleador, ni evidencia que era la demandada quien cumplía el objeto de dispensar estudio y sostenimiento a los jóvenes campesinos, dado que en el acta de la inspección judicial no consta que por fuera de esas entradas, se registraran asientos contables por concepto de egresos originados en pagos de salarios u otras prestaciones a las demandadas, indispensable para deducir la existencia de una relación laboral directa.

En conclusión, la censura no demostró la comisión de los errores de hecho manifiestos que le atribuyó a la sentencia, por lo que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de julio de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CRUZ ELENA MARIN HENAO y ANA LUCIA PAREJA GARCIA, contra HOGAR JUVENIL CAMPESINO DE TAMESIS O GRANJA INTEGRAL JUVENIL CAMPESINA DE TAMESIS.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria