CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15390 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15390 Acta Nro. 30 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil uno (2001) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIAN GONZALEZ GUACANEME contra la sentencia del 31 de mayo de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió a la sociedad EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A.
ANTECEDENTES Julián González Guacaneme demandó a la sociedad Embotelladora del Huila S.A., para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se le condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a otro de la misma categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir y su corrección monetaria, así como la cancelación de la parte correspondiente a la empleadora con destino al I.S.S., por la seguridad social de todo el tiempo en que permanezca cesante.
Subsidiariamente al reintegro solicitado, se reclama: el derecho a su remuneración desde el día 1º de abril de 1997, en la misma proporción en que se incrementó los sueldos a los demás trabajadores de su categoría, con su indexación; la reliquidación de sus prestaciones sociales ya que se efectuó contra derecho y se le efectuaron descuentos prohibidos; la indemnización por el no pago correcto de sus cesantías; el complemento de lo liquidado como indemnización por despido, teniendo en cuenta los salarios a los cuales tiene derecho y a la forma como se indemnizan a todos los trabajadores, conforme al pacto colectivo de trabajo vigente.
Los hechos que le sirven de sustento al demandante en la formulación de las anteriores pretensiones, son: que estuvo ligado con la sociedad demandada en virtud a un contrato de trabajo que se inició el 17 de abril de 1986 y terminó el 8 de octubre de 1997, por iniciativa de su empleadora y sin justa causa a raíz de una reorganización en la empresa; que a todos los trabajadores de la demandada, en la categoría similar a la suya, se les incrementó en 20.56% la remuneración mensual a partir del 1º de abril; que el trabajador despedido tiene derecho al incremento sobre su salario, como desarrollo del principio legal de a trabajo igual corresponde igual remuneración; que en virtud al despido de que fue objeto, pretende el reintegro a su lugar de trabajo; que la liquidación de sus derechos laborales se efectuó con clara violación, ya que frente a las cesantías no se hizo en la forma ordenada por la ley, esto es, un mes de salario por año de trabajo y proporcionalmente por fracción de año; que además, en su liquidación se le hicieron descuentos no autorizados, como lo fue el seguro de vehículo y por cooperativa, los cuales no estaban vencidos; que tampoco se le liquidaron sus prestaciones con los incrementos al salario a que tenía derecho; que la liquidación se hizo con un salario promedio mensual de $1.901.005; que el cargo desempeñado al momento del despido era el de jefe de proceso, que es uno de los tres jefes de área técnica.
La primera instancia terminó con sentencia del 27 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva Huila, quien absolvió del reintegro impetrado y de las que de él se deriven, pero condenó a la demandada al reajuste de la remuneración del actor a partir del 1º de abril de 1997 en la misma proporción en que se produjo el incremento de los salarios de los demás trabajadores, debidamente indexados.
Así mismo, se ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante y el de la indemnización por despido injusto, tomando como base el salario incrementado, al igual que se profirió condena por indemnización moratoria a razón de un salario diario a partir del 9 de octubre (sic) y hasta cuando se cancelen los excedentes ordenados.
Apelada la anterior decisión por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia – Laboral, con providencia del 31 de mayo de 2000, la revocó y declaró probada la excepción de pago. En sustento de su determinación, en lo que al recurso extraordinario interesa, en síntesis, el Tribunal expuso: que los reajustes salariales reclamados, así como su incidencia en la corrección de la indemnización por despido y las prestaciones sociales fueron solicitados con fundamento en el pacto colectivo firmado por los años 1996 – 1998, pero que el hoy demandante no lo suscribió para que pueda aplicársele, como quiera que la calidad de labor desempeñada lo excluía de tal convenio de conformidad con la cláusula 35 en él contenida; que no es dable concluir, como lo hizo el a quo, que el salario del actor debía incrementarse de conformidad con el índice de inflación, dado que ese sólo aspecto no es el que cuenta en la fijación del salario mínimo, pero que como el actor se encontraba vinculado al sector privado, y como lo atestó el representante legal de la demandada, el aumento salarial del demandante se efectuaba de conformidad con la evaluación de las labores desempeñadas; que además, como en la empresa no existía otra persona con el mismo cargo e iguales funciones del actor, no es posible medir esos niveles de labores para concluir que a iguales labores desempeñadas corresponde igual salario; que en el contrato de trabajo incorporado a las presentes diligencias se pactó un salario pero no su incremento, el cual se inició en $62.100.oo y finalizó en $820.000.oo.; que de la inspección judicial practicada a las nóminas de la empresa nada se reseñó al respecto, ni aparece prueba que así lo demuestre, como tampoco se estableció un trabajo en iguales condiciones de eficiencia a otro empleado, que permitan acceder a los incrementos solicitados.
EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación, el recurrente indicó que el recurso tiene como finalidad que se case en su totalidad la sentencia acusada y actuando en sede de instancia se acceda a los pedimentos de la demanda ordinaria.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia cuestionada dos cargos, uno por la vía directa y otro por la indirecta, los cuales se estudiarán en su orden. PRIMER CARGO Se acusa la sentencia impugnada de violar de manera directa en la modalidad de infracción directa, el artículo 69 de la ley 50 de 1990, que subroga el artículo 481 del C.S.T.; el artículo 467 del C.S.T. en concordancia con el artículo 37 del D.L. 2351 de 1965 y convertido en legislación permanente por disposición del artículo 3º de la ley 48 de 1968; el artículo 61 del Decreto reglamentario 1469 de 1978; el artículo 146 del C.S.T., en armonía con el artículo 10 ibídem; el artículo 186 del código laboral en concordancia con el artículo 8º del Decreto 617 de 1954 que subrogó el artículo 192 del C.S.T. Así mismo se denuncian los artículos 65, 249, 306 y 308, del C.S.T., al igual que los artículos 1506, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil.
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el censor: que es cierto que el hoy demandante no suscribió pacto colectivo existente entre la empresa demandada y sus trabajadores, y que a él no se le incrementó el salario a partir de abril de 1997, como también que la empresa le pagó primas convencionales y que cumplía las labores de jefe de proceso, por lo que no controvierte dichas conclusiones fácticas, y que “ su disentimiento es sustancialmente jurídico: la aplicabilidad del incremento salarial, al actor, acorde con el pacto colectivo”; que sin bien la jurisprudencia ha admitido restricción en el ámbito de aplicación de los pactos colectivos de trabajo, en relación con el personal directivo de la empresa y aquellos que tienen carácter de representante de la misma, o han sido parte negociadora, por la misma condición que se encuentran respecto del empleador, ello no puede extenderse a personas que carezcan de esas condiciones; que el acuerdo de las partes no puede, sin agredir el artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, separar de los beneficios del convenio a ciertos trabajadores por razón de la actividad material que desempeñen; que la disposición laboral sobre aplicación de las estipulaciones del pacto colectivo, tiene soporte en el artículo 1506 del Código Civil, en tanto que son válidas aquellas que otro u otros (los negociadores del pacto) lleven a cabo a favor de los demás trabajadores: que la exigencia de adhesión no está sometida a formalidad alguna, como parece entenderlo la Sala, sino que puede provenir de la aceptación tácita del destinatario de la estipulación, como cuando un trabajador recibe un incremento salarial o por conducta del empleador, como cuando paga primas consignadas en el pacto; que si como está probado y lo tiene por tal la Sala, el empleador reconoció y pagó primas extralegales, con fuente en el pacto colectivo, dicha ejecución práctica y cierta a iniciativa de la empresa y con la aceptación implícita del trabajador, revela, desde luego, que las partes entendieron que el pacto colectivo los vinculaba; que por eso predica el desconocimiento del ad quem respecto a las pautas legales de interpretación que han de observarse en materia de aplicación del pacto colectivo.
LA REPLICA Plantea el opositor: que no obstante de advertir el recurrente que no controvierte las conclusiones fácticas del Tribunal, ya que su disentimiento es sustancialmente jurídico, discurre en su argumentación y concluye en referencias necesariamente de hecho, para decir, que el salario del demandante deviene del pacto colectivo, cuestionando en ese orden su contenido, sus excepciones, estipulaciones genéricas o ambiguas, así como su eficacia; que a pesar del censor manifestar que está probado y que la Sala del Tribunal acepta que “ el empleador reconoció y pago primas extralegales, con fuente en el pacto colectivo”, tales expresiones jamás el ad quem las utilizó ni fueron su conclusión, ya que lo éste dice, en contradicción a lo aseverado por el censor, fue que: “ el pago de la prima de navidad, de julio y de vacaciones, no hace por si extensivo el pacto colectivo suscrito entre los trabajadores y la demandada, por disposición legal aquél se aplica exclusivamente a los trabajadores que lo suscriben y el demandante no hizo parte de aquél”.
SE CONSIDERA Ha precisado reiteradamente esta Corporación que la infracción directa como modalidad de violación a la ley sustancial que es, se configura por la ausencia en la decisión judicial correspondiente del precepto legal con el cual debió dirimirse la contención, bien por rebeldía o desconocimiento del juzgador. De ahí que ese sub motivo de vulneración a la ley, presupone necesariamente que el Tribunal haya pretermitido encarar el estudio de la cuestión litigiosa con referencia del marco normativo pertinente para su solución. Y se trae a colación lo anterior porque el Tribunal para fundamentar la absolución que impartió a la empresa demandada tuvo como sustento aquella disposición legal que denuncia el impugnante como dejada de aplicar, esto es, el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990, lo cual conlleva a concluir inexorablemente que resulta infundada la modalidad de violación que se esgrime en la formulación del cargo.
Así lo corrobora el siguiente aparte del fallo recurrido: “ Los pactos colectivos, como es sabido, deben celebrarse por escrito, precisándose en ellos, además de las partes, sus alcances, objeto, duración, etc, y por disposición legal – art. 481. – solo es aplicable a quienes lo hayan suscrito o adhieran a él posteriormente”. De otro lado, no obstante dirigirse el ataque a través de vía directa y afirmarse su plena conformidad con los fundamentos fácticos del fallo controvertido, de todos modos el censor sí cuestiona uno de los soportes de hecho que constituyen la base esencial de la providencia recurrida, como lo es, la condición de no beneficiario que tenía el actor frente al pacto colectivo de trabajo existente en la empresa demandada, para lo cual si bien admite la conclusión del Tribunal en cuanto a que en efecto el actor no lo suscribió, su aplicabilidad la hace derivar como él mismo lo infiere, del hecho que con anterioridad el empleador le había reconocido y cancelado primas de navidad, de junio y de vacaciones, conclusión ésta que tiene una naturaleza mas fáctica que jurídica, en la medida en que parte de dos referentes probatorios, esto es la existencia del pacto colectivo de trabajo y el reconocimiento que con anterioridad se le hizo al actor de ciertos beneficios consagrados en aquél. Así las cosas, como el cargo por la vía directa sólo admite disquisiciones de índole jurídica, resulta inestimable la acusación cuando se involucran por esa senda cuestionamientos de orden fáctico – probatorios, como ocurre en este caso.
Pero es más, así la Corte pasara por alto las aludidas irregularidades de técnica, encontraría que el cargo tampoco estaba llamado a prosperar porque el razonamiento efectuado por el Tribunal respecto de no ser aplicable al actor el pacto colectivo de trabajo, se ajusta en un todo a derecho y a la realidad procesal, pues como clara y expresamente lo establece el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 69 de la ley 50 de 1990, su aplicabilidad se limita a quienes lo hubieren suscrito o se adhieran posteriormente a él, lo cual no se cumplió en el sub judice.
Y en que no es de recibo el argumento que expone la censura en el sentido de que por el hecho de habérsele reconocido al demandante beneficios consagrados en el pacto colectivo, debe extenderse su aplicabilidad a otros derechos así aquél no lo haya suscrito o adherido al mismo, ya que para estos casos no opera la aceptación tácita, y más que esto, lo que se presenta es un acto de liberalidad del empleador que no puede producir la consecuencia de obligarlo a reconocer otras prestaciones extra legales distintas a las que voluntariamente concede.
En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia impugnada de violar de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida y a causa de ostensibles errores de hecho, originados en la apreciación errónea de unas pruebas y la falta de valoración de otras, el artículo 69 de la ley 50 de 1990, que subroga el artículo 481 del C.S.T.; el artículo 467 del C.S.T. en concordancia con el artículo 37 del D.L. 2351 de 1965 y convertido en legislación permanente por disposición del artículo 3º de la ley 48 de 1968; el artículo 61 del Decreto reglamentario 1469 de 1978; los artículos 14 y 18 de la ley 50 de 1990, que subroga el artículo 127 del C.S.T.; el artículo 146 del C.S.T., en armonía con el artículo 10 ibídem; el artículo 186 del código laboral en concordancia con el artículo 8º del Decreto 617 de 1954 que subrogó el artículo 192 del C.S.T. Así mismo se denuncian los artículos 65, 249, 306 y 308, del C.S.T. Los errores de hecho que expone el recurrente como incurridos por el Tribunal, son: “A) No tuvo por probado, estándolo, que la empresa empleadora extendió el alcance del pacto colectivo al señor Julián González Guacaneme, al reconocer y pagarle primas de origen convencional (de navidad, junio y vacaciones), así como el incremento salarial por el primer año de vigencia (abril 1º de 1996 a marzo 31 de 1997) del pacto suscrito el 27 de enero de 1996.
“B) Tuvo por probado, sin estarlo, que el cargo desempeñado por señor Julián González Guacaneme (jefe de proceso), no le permitía beneficiarse del pacto colectivo”. Como pruebas mal apreciadas que a juicio del impugnante condujeron a que el Tribunal incurriera en los desatinos fácticos relacionados, se señalan: la inspección judicial; el pacto colectivo suscrito el 27 de enero de 1996 (fls 42 a 67 cuaderno Nro 1); el documento producido por la empresa en mayo 18 de 2000 donde se consignan los parámetros para incrementos salariales (fl 13 cuaderno Nro 2).
Así mismo, como pruebas dejadas de valorar se indican: la confesión de parte contenida en el escrito de alegaciones (sustentación del recurso de apelación); presentado y suscrito por el apoderado de la parte demandada (fls 112 a 116 cuaderno Nro 1); y la contestación de la demanda, al hecho segundo (fl 27 cuaderno Nro 1). DEMOSTRACION DEL CARGO Afirma el recurrente: que el ad quem no le otorgó a la inspección judicial el alcance que tiene, como quiera que, probado como está el hecho de la empresa haber reconocido y pagado al actor primas extralegales, no dedujo de ella, como se lo imponía la lógica, que se aplicó al trabajador el pacto colectivo; que si el trabajador no tenía derecho a recibir beneficios del pacto colectivo, por ser jefe, no puede entenderse, entonces, cómo la empresa procedió a tal reconocimiento y pago, máxime que ésta al impugnar la sentencia de primer grado, expreso: “ la explicación a esta inquietud está en el mismo artículo 35 de la convención colectiva (sic) que establece que no es aplicable al demandante dado el cargo que desempeña, lo que no quiere decir que los trabajadores excluidos y la empleadora de común acuerdo resuelvan hacer extensivos a ellos el total o parcialmente dicha convención” ( las negrillas son del texto del escrito de réplica); que en parte alguna la empresa demuestra que el actor tuviera la calidad de ser empleado de dirección, confianza y manejo, atribuyéndole el Tribunal que por estar excluido en la cláusula 35 del pacto colectivo, éste no le era aplicable, optando por el tenor literal del término “JEFE” y sin atender que es ambiguo, vago, confuso y equivoco.
LA REPLICA Sostiene el opositor: que carece de asidero legal y jurídico expresar en el recurso extraordinario de casación que el reconocimiento de unas primas extralegales a quien por ley y por convención está excluido del pacto colectivo, impone aplicar éste, cuando por mandato expreso del artículo 35 del mismo, así lo acepta el demandante, le era inaplicable por tener el actor la condición de jefe; que la exclusión prevista en el artículo 35 del pacto colectivo es contundente y no da lugar a suposiciones con el alcance que pretende el recurrente; que ello es así, además, porque la ausencia de aplicación del pacto no encierra legal ni jurídicamente la prohibición de reconocer otros beneficios o prestaciones de naturaleza extralegal por similares o iguales que parecieran, razón ésta que deja sin fundamento atribuirle al sentenciador de segundo grado la equivocada apreciación de la inspección judicial aducida al formular el cargo; que adicionalmente, carece de validez en casación traer como prueba el escrito de alegatos presentado por la empresa contra la sentencia de primera instancia, ya que no es prueba idónea para esos efectos, como tampoco de allí puede deducirse prueba de confesión en el sentido de que al actor se le aplicara o extendiera el pacto colectivo.
SE CONSIDERA Del examen a los medios de convicción que denuncia el recurrente tanto por su equivocado juicio estimativo como por su falta de apreciación, encuentra la Sala que ninguno de ellos acredita los desatinos fácticos denunciados en el cargo con miras a obtener el desquiciamiento de la providencia cuestionada. Así se afirma porque: 1.
Lo que logró constarse en la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la empresa demandada, previa exhibición a las nóminas y hoja de vida del demandante, en el punto que interesa, fue que a éste se le cancelaron primas extralegales; hecho que en efecto dio por acreditado el sentenciador de segundo grado cuando expresa: “ El pago de prima de navidad, de julio y de vacaciones, no hace por si extensivo el pacto colectivo suscrito entre los trabajadores y la demandada, por disposición legal aquél se aplica exclusivamente a los trabajadores que lo suscriben, (…)”.
Por lo tanto, si el Tribunal no desconoció lo que indica el aludido medio de convicción, mal puede pregonarse equivocada su valoración. 2. La anterior reflexión resulta pertinente hacerla en torno al documento que contiene el pacto colectivo suscrito el 27 de enero de 1996 entre la empresa demandada y algunos de sus trabajadores, visible folio 42 a 67 del expediente, pues el juzgador acepta la existencia del pacto aludido, su depósito ante el Ministerio de Trabajo y que no fue suscrito por el hoy demandante.
En consecuencia, la última circunstancia anotada, que es cierta, no permite calificar de disparatada la conclusión de que el pacto no era aplicable al demandante, máxime que no existe prueba que acredite su posterior adhesión al mismo. 3. Como respecto del documento producido por la empresa, de fecha mayo 18 de 2000, por medio del cual se consignan los parámetros que se han de observar para la fijación del aumento salarial de los empleados de dirección, confianza y manejo, como el Tribunal se limitó a transcribir literalmente su contendido, por ello no puede endilgársele haber incurrido en un desviado juicio estimativo.
Además, el censor no explica en forma razonada cómo fue que incidió su valoración en la decisión que adoptó el ad quem y por qué razón es a su juicio equivocada, obligación ésta que exige la técnica del recurso extraordinario 4. Del estudio de las piezas procesales que denuncia el impugnante por su falta de apreciación, tampoco logra extraerse una inferencia contraria a la del Tribunal en cuanto atañe que el pacto colectivo de trabajo no resulta aplicable al demandante.
Y ello por cuanto del escrito de apelación a la sentencia de primer grado ni de la contestación a la demanda con la que se le dio inicio al presente juicio, logra estructurarse prueba de confesión que desvirtúe la conclusión puntual objetada. No prospera, entonces, el cargo. Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de mayo de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil – Familia - Laboral, en el juicio que JULIAN GONZALEZ GUACANEME le promovió a la sociedad EMBOTELLADORA DEL HUILA S.A. Las costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 21