CASACION N° 15.389 C/ HECTOR PEREZ GARCIA 6 CASACION N° 15.389 C/ HECTOR PEREZ GARCIA Proceso Nº 15389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N°161 Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de HECTOR PEREZ GARCIA, sindicado de fraude procesal y estafa.
HECHOS HECTOR PEREZ GARCIA era representante legal y socio de Recretur Ltda. y Transtur Ltda. en Cartagena; el 30 de marzo de 1991 giró, como gerente de esta compañía, una letra de cambio por $10’147.426,94, a favor de aquélla, sin que estuviera autorizado por la junta de socios para comprometer sumas superiores a $500.000. Iniciado proceso ejecutivo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, tuvo la doble calidad de ejecutado y, al mismo tiempo, representante legal del ejecutante.
A Transtur Ltda. le fueron embargados varios vehículos y luego los apoderados transaron, liquidaron el crédito por $17’000.000 y transfirieron a la empresa acreedora los automotores, apreciados en $150.000.000 según el denunciante Marcos Pérez García.
ANTECEDENTES PROCESALES El Juzgado Segundo de Instrucción Criminal de Cartagena abrió investigación, oyó en indagatoria a HECTOR PEREZ GARCIA y el 27 de agosto de 1993 la Fiscalía Doce Seccional decretó la detención preventiva (fs. 153 y Ss., cd. 1). Cerrada la instrucción, el 20 de diciembre de 1995 le fue proferida resolución de acusación, por fraude procesal, falsedad, estafa y abuso de confianza (fs. 715 y Ss., ib.), enjuiciamiento confirmado el 22 de marzo de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena (f. 8 cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 25 de septiembre de 1997 absolvió al procesado de los cargos de falsedad y abuso de confianza y lo condenó por fraude procesal y estafa, a 4 años de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, y a indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 304 y Ss., cd. 5).
Fallo apelado por la defensa y modificado el 21 de julio de 1998 por el Tribunal Superior de Cartagena, que disminuyó la prisión y la pena accesoria a 3 años y 9 meses, confirmando lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 4 y Ss.). LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación es formulado el único cargo a la sentencia impugnada, por error de hecho que originó violación indirecta de unas disposiciones sustanciales.
El impugnante transcribe jurisprudencia sobre los elementos constitutivos de la estafa y algunos apartes de lo considerado por los juzgadores de instancia sobre este delito, para sostener que no efectuaron un análisis profundo de la conducta del sindicado ni demostraron que fuera contraria a la ley. Tampoco indicaron cuáles fueron las maniobras engañosas ni en qué consistió lo ilícito de la apropiación. Los falladores reconocieron la validez de la letra girada y si ésta hubiera sido apócrifa, es factible pensar en una maniobra engañosa, pero no fue así. Considera que el a quo y el Tribunal desconocieron “el alcance real de la norma citada como infringida”, al no existir maniobra engañosa ni darse los demás elementos para que se configure la estafa.
Tampoco se adecua la conducta al fraude procesal, pues no hubo una junta de socios que autorizara otras múltiples transacciones que se efectuaron por sumas superiores a quinientos mil pesos; tal error es imputable a la Cámara de Comercio, que expidió los certificados de constitución y gerencia, sin indicar esa limitación. La creación del título no fue de mala fe y, a lo sumo, habría una sanción civil por los daños causados, pero no un delito.
Señala como violados los artículos 28 y 29 de la Carta, 1°, 6°, 182 y 356 del Código Penal y 247, 251, 257, 262, 273, 278, 294, 296, 298 y 303 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, el libelista solicita que la sentencia sea casada, al existir error sustancial de hecho. ALEGACION DE NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil, apoyándose en pronunciamientos de esta corporación, solicita que la casación sea declarada desierta, porque la demanda no incluye un relato de los hechos, sino que el libelista expone la conducta que realizó el sindicado en contra de su hermano y se limita a tratar de demostrar que no se dio la estafa ni el fraude procesal, en un escrito que “parece más un alegato, que una demanda de casación”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Como anota el representante judicial de la parte civil, el demandante no efectúa un resumen de los hechos, sino que los presenta en forma parcial y desde su particular punto de vista, omitiendo referirse al juicio ejecutivo donde se habría suscitado el fraude procesal; no se trata de plasmar cualquier hecho, sino específicamente lo que haya sido materia de juzgamiento y declarado en la sentencia. Tampoco identifica a los sujetos procesales, ni efectúa una síntesis de la actuación procesal, con evidente incumplimiento de lo dispuesto en los ordinales primero y segundo del artículo antes mencionado, que consagran algunos de los requisitos formales que, por mandato legal expreso, debe cumplir la demanda.
A pesar de señalar el motivo, no expresa el sentido de la violación y deja a la Corte sin derrotero acerca de si se trata de aplicación indebida o falta de aplicación de las normas sustanciales que menciona. Al final del libelo indica algunos de esos preceptos, sin precisar la relación que guardan con los argumentos que expone. No señala si se incurrió en error de hecho o de derecho, ni algún falso raciocinio en que hubiesen caído los falladores, o un eventual falso juicio de existencia (ignorar o suponer una prueba), identidad (tergiversar una probanza para hacerle decir algo diferente a su contenido material), convicción (de muy excepcional ocurrencia en un régimen que no está sometido a tarifa de pruebas) o legalidad (desconocimiento de las reglas que regulan la aducción de la prueba).
El censor confundió la demanda de casación con un alegato de instancia y presentó su opinión sobre lo sucedido, con el ánimo de que la Corte acogiera sus aseveraciones con prelación sobre lo decidido por el juzgador, olvidando que la impugnación extraordinaria no persigue dirimir criterios opuestos, sino corregir verdaderos yerros trascendentes, que llevaren a variar el sentido de la sentencia. No obstante acudir a la vía indirecta, se dedica a mencionar algunos aspectos de la estafa y el fraude procesal que considera relevantes para el caso concreto, pero no menciona ninguna prueba sobre cuya apreciación hubiera recaído algún yerro demandable en casación. Así mismo, el libelista solicita que se case el fallo, pero no señala en que sentido debería ser reemplazado.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir los errores de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado HECTOR PEREZ GARCIA y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria