SALA DE CASACION LABORAL 1 3 Expediente 15386 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15386 Acta 22 Bogotá, Distrito Capital, tres de mayo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JULIO EDUARDO QUIÑONES PABON le sigue al BANCO DE LA REPUBLICA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el Banco de la República, recurrente en casación, fue llamado a juicio por Julio Eduardo Quiñones Pabón quien en la demanda con la que inició el proceso pidió que fuera condenado a pagarle la diferencia de salario entre lo que le pagó como subjefe de crédito y lo que ha debido pagarle como jefe de la sección de crédito durante los tres últimos años y, consecuencialmente, a reliquidarle las prestaciones sociales legales y convencionales causadas en ese lapso y a pagarle "la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T. y/o(sic) la indemnización moratoria pensional prevista en el artículo 8º de la Ley 10 de 1972" (folio 1), conforme está textualmente pedido.
Para los efectos del recurso bastará decir que el demandante afirmó que el 26 de julio de 1988 comenzó a trabajar como subjefe de la sección de crédito agropecuario pero al día siguiente se le encargó como jefe de dicha sección en reemplazo de Yesid Tovar Ortiz, funciones que cumplió hasta el 18 de marzo de 1991, día en el cual se retiró; sin embargo, salarialmente el banco le siguió dando el tratamiento de subjefe de sección y no de jefe, no obstante que, según el manual de personal, ningún encargo puede superar los seis meses, razón por la que no puede argüirse que estuvo encargado por 31 meses y 21 días como jefe de la sección de crédito, además de que todos los documentos de esa jefatura entre el 27 de julio de 1988 y el 18 de marzo de 1991 los suscribió él como jefe y que el 23 de noviembre de 1988 el subgerente de crédito le solicitó al subgerente de relaciones industriales un tratamiento "acorde con su condición de jefe de sección, e incluso le advirtió que esa calidad de jefe de sección es la función que en la práctica el desempeña" (folio 3).
El Banco de la República se opuso a las pretensiones de Quiñones Pabón, pues, aunque al expresar las razones de su defensa aceptó que "estuvo 'encargado' de la jefatura de Crédito desde el 27 de julio de 1988 hasta el 18 de marzo de 1991" (folio 3), adujo que, como el mismo lo confesó, "a lo largo de todos los hechos de la demanda ( ) jamás fue nombrado en propiedad en el cargo de jefe de crédito" (folio 16).
El 10 de mayo de 1999 el Juzgado absolvió al banco demandado. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación del demandante el Tribunal revocó el fallo de su inferior y, en su lugar, condenó al Banco de la República a pagarle a Julio Eduardo Quiñones Pabón $7'193.181,58 por diferencia de salarios y $20'008.372,80 por reajuste de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización por despido y "a reajustar el valor de la pensión de jubilación y pagar la diferencia resultante mes por mes" (folio 271 vto., C. 2).
Lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó a pagar las costas de la primera instancia. Aun cuando el juez de alzada reconoció que "es posible, si así se ha pactado, que la interinidad de un cargo implique una remuneración inferior" (folio 266, ibídem), asentó que tal circunstancia no se daba en este caso porque "como están concebidos los encargos en la demandada, la situación de interinidad solo podía tener una duración máxima de 6 meses" (folio 267), por lo que "se entiende que después de ese término esa situación desaparece y el trabajador debe devengar el mismo salario que su antecesor, si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo" (ibídem).
Para concluir que se daban las circunstancias previstas en dicha norma legal el Tribunal se fundó en los memorandos SGC 304 de 27 de julio de 1998, dirigido por el subgerente general administrativo al subgerente de crédito en el cual solicita designar interinamente a Julio Eduardo Quiñones Pabón como jefe de la sección de crédito, y SGC 449 de 23 de noviembre de 1988, dirigido por el subgerente de crédito al subgerente de relaciones industriales en el que solicita ajustarle los sueldos al demandante, "una declaratoria de confeso del representante legal de la demandada" (folio 263), los testimonios de José Yesid Tovar Ortiz, Guillermo Sinisterra Llanos, Cesar Augusto Sastre Garavito, Juan Manuel Duarte Rivera, Guillermo Campuzano Sandino, Guillermo Galán Correa y Jorge Enrique Sánchez Oviedo, "una comunicación dirigida al actor por el director el(sic) Fondo Financiero Agropecuario en el cual le expresa su agradecimiento por la invaluable colaboración que le dispensó durante el tiempo que permaneció en el banco" (folio 264) y la "copia de la parte pertinente del Manual de Personal" (folio 265).
III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 10 a 18), que fue replicada (folios 23 y 24), el recurrente le pidió a la Corte que casara la sentencia del Tribunal y en instancia confirmara la del Juzgado. Para ello la acusó de aplicar indebidamente los artículos 143, 186, 249, 260, 306, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 52 de 1975, 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990.
Violación indirecta de la ley por la que incurrió en los errores evidentes de hecho que en la demanda puntualizó así: "Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la demandada estaba en la obligación de incrementar el salario asignado al demandante por haber desempeñado por encargo las funciones inherentes a un cargo superior. "Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor tenía una remuneración inferior a la que le correspondía de acuerdo con las funciones desempeñadas.
"Dar por establecido, contra toda evidencia, que el actor desempeñaba el puesto, en la jornada y con las mismas condiciones de eficiencia de la persona que le antecedió en el cargo (el señor Yesid Tovar). "No dar por demostrado, siendo evidente, que el actor reclama una nivelación salarial (respecto del señor Yesid Tovar), sin que hubiera en ese lapso el cargo específico contra el cual hacer la comparación, por estar el trabajador comparado desempeñando otro cargo.
"Dar por establecido que el actor, como encargado de las funciones de Jefe de la Sección de Crédito debió devengar el mismo salario que tenía el señor Yesid Tovar cuando se desempeñaba como titular del cargo de Jefe de Sección de Crédito" (folio 13). El recurrente relaciona como pruebas erróneamente apreciadas los memorandos SGC 304 del 27 de julio de 1988 y SGC del 23 de noviembre de ese año, la copia de su manual de personal, la comunicación que a Julio Eduardo Quiñones Pabón le dirigió el director del Fondo Financiero Agropecuario, los testimonios de José Yesid Tovar, Guillermo Sinisterra, César Augusto Sastre, Guillermo Campuzano, Guillermo Galán Correa y Jorge Enrique Sánchez y "la declaratoria de confeso al representante legal de la demandada" (folio 14); y como dejadas de apreciar el interrogatorio absuelto por Quiñones Pabón y el testimonio de César Alejandro Correa.
Y para demostrar su acusación alegó que el Tribunal equivocadamente llegó a la convicción de que a Julio Eduardo Quiñones Pabón le correspondía una remuneración "distinta de la del cargo que era titular" basándose en la regulación de los encargos que hace el manual de personal; pues, "cuando la norma interna señala que el encargo 'no tiene implicaciones en la remuneración', está fijando una regla clara para que quienes accedan a un encargo sepan con certeza que no pueden tener expectativas en el orden salarial mientras estén en dicha condición" (folio 15), conforme aparece dicho en la demanda, en la que igualmente aseveró que "así se concreta el 'acuerdo de voluntades' sobre el salario en caso de encargo" (ibídem).
El recurrente aceptó en su alegato que en el manual de personal "se establece también la prohibición de que los encargos superen también los seis (6) meses" (folio 15); pero adujo que "de allí no se desprende ni la conclusión de que deba el encargado convertirse en titular, ni la de que debe empezar a devengar el salario del titular del puesto del cual está encargado" (ibídem), ya que "el encargo no tiene implicaciones en la remune-ración" (folios 15 y 16), por lo que únicamente podría, si pasan los seis meses, "solicitar regresar a su trabajo original o discutir su nombramiento como titular y su remuneración" (folio 16).
Sostuvo que según el testimonio de Guillermo Galán, ese encargo se prolongó debido a la proximidad del cierre de la dependencia en la que trabajó Quiñones Pabón, además de aclarar que en el banco no existe la tradición de que sea obligatorio el aumento salarial por encargo. Afirmó que a esos desaciertos concurrió la apreciación equivocada de los memorandos SGC 304 y SGC 449 que acreditan que el encargo fue temporal y que el subgerente de crédito de la época indicó que se debía considerar el aumento salarial, pero no demuestran que ese incremento debiera producirse, es decir, que le generara la obligación jurídica de producirlos, lo que igualmente acontece con la carta de felicitación que a Quiñones Pabón le dirigió el director del Fondo Financiero Agropecuario.
Aseveró que a ello debe agregarse el contenido del interrogatorio de parte del demandante, que no fue apreciado por el Tribunal, en el que confesó que en su último empleo estuvo encargado, y el testimonio de Cesar Alejandro Correa, igualmente inapreciado, que aclaró que la persona podía solicitar la asignación del cargo con el visto bueno de las directivas, lo que sostuvo, corrobora la ausencia de obligación jurídica sobre ese particular.
Según el recurrente, el Tribunal estableció que Quiñones Pabón desempeñó el cargo con el mismo puesto, jornada y condiciones de eficiencia del titular, mas no tuvo por probado que reclama una nivelación sin existir cargo contra el cual comparar; además de dar por demostrado que debía tener la misma retribución de quien antes lo ejerció como titular, desaciertos que --así está dicho-- "aluden a la preocupación del demandante de mostrar que se dieron los supuestos normativos que ordenan aplicar el principio de igualdad salarial, cuando en realidad dichos supuestos no se han producido (folio 17) ya que "aún(sic) si se demostrara la igualdad en la jornada y condiciones, no se da igualdad en el 'puesto', precisamente porque en una empresa organizada, cada puesto tiene un titular y se distingue en forma nítida en qué consiste tener, para el caso, el cargo de jefe de sección respecto de encontrarse encargado del mismo cargo" (ibídem).
Aludió al criterio jurisprudencial sobre la interpretación estricta de la norma que consagra el principio de igualdad, para concluir su argumentación aseverando que la aplicación de ella supone simultaneidad en los puestos, lo que aquí no sucede, por cuanto del memorando SGC 304 resulta que al darse al mismo tiempo el cambio de empleos, no hay en realidad uno con el que pueda compararse el de Quiñones Pabón, pues los dos que se pretende cotejar se han sucedido en el tiempo, lo que también se establece con los testimonios que el Tribunal apreció, "que apuntan todos a señalar la distinción entre el cargo de jefe de sección y ostentar el encargo de jefe de sección" (folio 17).
El opositor replica la acusación diciendo que "jurídicamente el manual no es una prueba y por tanto es un imposible jurídico su apreciación, pues es un documento interno de carácter unilateral expedido por el patrono" (folio 23), y que en caso de que sí lo fuera, su apreciación fue correcta, por cuanto allí se establece que el encargo durará hasta seis meses, lapso durante el cual "no hay implicaciones en la remuneración" (folio 23).
Según el replicante, "la forma como el Tribunal apreció esta prueba ( ) lo liga consecuencialmente con el principio legal de 'a trabajo igual, salario igual', invocando al efecto, el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo" (folio 24), para de esta manera deducir el derecho a un salario superior por razón del puesto en que realmente trabajó, lo que corresponde "a la óptica apreciativa derivada del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral" (ibídem).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, sin desconocer que resultaba legal que "la interinidad en un cargo implique una remuneración inferior" cuando "así se ha pactado", tomando en cuenta el hecho de que en el manual de personal expresamente se estableció que "la situación de interinidad" no podía durar más allá de seis meses, descartó que ello fuera aplicable a Julio Eduardo Quiñones Pabón, pues, conforme está dicho en el fallo, "se entiende que después de ese término esa situación desaparece" (Folio 267, C. 2), por lo que concluyó asentando que "el trabajador debe devengar el mismo salario que su antecesor, si se dan las circunstancias contempladas en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo" (ibídem).
Aun cuando es innegable que el Tribunal para formar su convencimiento analizó las pruebas del proceso, resulta indiscutible --como lo destaca el opositor en su réplica-- que su juicio lo formó basado en la interpretación que le dio al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, una vez que comprobó que de conformidad con el mismo manual de personal aducido por el Banco de la República "la situación de interinidad solo podía tener una duración máxima de 6 meses", término que había sobrepasado Quiñones Pabón en el puesto de jefe de la sección de crédito.
Dado que se trata de una cuestión de puro derecho, por la vía escogida para formular el cargo no es controvertible esta consideración del fallo fundada en la interpretación de una norma legal y no en la apreciación de los hechos del proceso. Resulta pertinente anotar que tanto el recurrente como el Tribunal coinciden en que Julio Eduardo Quiñones Pabón fue encargado de la jefatura de la sección de crédito y que en dicho puesto permaneció desde el 27 de julio de 1988 hasta el 18 de marzo de 1991, fecha de su retiro, y que en el manual de funciones se establece la prohibición de que los encargos superen los seis meses.
Este es un aspecto sobre el cual en realidad no hay controversia entre el impugnante y lo que se dio por probado en la sentencia. Con todo, y si el asunto se enfoca desde el punto de vista del análisis de las pruebas tomadas en consideración por el Tribunal y que, según el recurrente, dieron origen a los desaciertos que puntualiza en la demanda como errores manifiestos de hecho, su examen lleva a la Corte a concluir que ellas objetivamente permiten dar por establecido lo siguiente: 1.
De los memorandos SGC 304 del 27 de julio y SGC 449 del 23 de noviembre de 1988 (folios 166 y 168, C.1), el Tribunal no concluyó que se "generara la obligación jurídica" (folio 16, C. de la Corte) de efectuar un aumento al salario de Julio Eduardo Quiñones Pabón; lo que dio por establecido basado en tales documentos exactamente lo que resulta de su tenor literal, vale decir, que el subgerente de crédito del Banco de la República le pidió al subgerente general administrativo que lo encargara como jefe de la sección de crédito y que el subgerente de crédito solicitó que fuera ajustado su sueldo. 2.
El Tribunal no concluyó del manual de personal que "el encargado deba convertirse en titular", como tampoco que el trabajador a quien se le haya encargado de un puesto diferente "debe empezar a devengar el salario del titular del puesto del cual está encargado", pues expresamente dio por sentado en la sentencia que el empleo del cual se encarga a un trabajador "puede ser de igual o distinto nivel y no tiene implicaciones en la remuneración" (folio 265, C. 2).
Como arriba quedó dicho, no fue de las pruebas del proceso que el Tribunal concluyó que julio Eduardo Quiñones Pabón tenía derecho a recibir un mayor salario. Dicha conclusión la fundó exclusivamente en el entendimiento que le dio al artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, por haber considerado que la "situación de interinidad" resultante del hecho de haber sido encargado de la jefatura de la sección de crédito no podía prolongarse por más de seis meses, de conformidad con lo establecido en el manual de personal.
Para el Tribunal, por haberse sobrepasado el término de seis meses, la situación del trabajador quedó gobernada por el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo. Esta consideración del juez de alzada es de índole puramente jurídica, como lo admite el propio recurrente cuando, aludiendo al "criterio jurisprudencial de la Sala", sostiene que "la norma que consagra el principio de igualdad salarial es de interpretación estricta y aplicación limitada, como excepción que es al principio general que consagra la libertad de estipulación del salario" (folio 17) y que "el principio supone siempre que haya efectivamente simultaneidad en los cargos que se comparan, de modo que no puede predicarse el principio cuando los cargos se suceden en el tiempo" (ibídem).
De igual modo, sostiene el recurrente que el Tribunal no tuvo en cuenta que, según el manual, "el encargo se produce no solamente por el desempeño 'transitorio', es decir, pasajero, temporal, sino que también se produce para el desempeño 'interino', esto es, entretanto o mientras sucede algo" (folio 16), yerro que en realidad no cometió, puesto que claramente asentó el fallo que en dicho documento "se regula el encargo y define este concepto como la novedad por la cual se informa a una persona para que en forma transitoria o interina desempeñe las funciones inherentes a un cargo distinto al que habitualmente ocupa" (folio 265, C. 2). 3.
Al decir del recurrente, la carta de felicitación que a Julio Eduardo Quiñones Pabón le envió el director del Fondo Financiero Agropecuario no demuestra que debiera producirse el incremento salarial. Empero, debe advertir la Corte, que el derecho a que se le aumentara el salario no lo extrajo el Tribunal del análisis de ese documento, pues lo que de allí concluyó, sin equivocarse, fue que él había cumplido las funciones de jefe de la sección de crédito agropecuario con responsabilidad e idoneidad; conclusión que el cargo no controvierte y que, además, resulta del texto de esa comunicación en la que, entre otras alabanzas, se le dijo: " Deseo destacar y a la vez reiterarle mi sincera felicitación por su excepcional labor de liderazgo y conducción llevada a cabo en las diferentes áreas del departamento y en particular en la sección de crédito, lo cual indudablemente contribuyó a los logros alcanzados por el fondo financiero " (folio 127, C. 2) 4.
Respecto de "la declaratoria de confeso al representante legal" (folio 40 y 45), el banco recurrente guarda silencio, omisión que a la Corte no le es dado suplir de oficio. 5. A pesar de que el Tribunal no tuvo en cuenta que al absolver el interrogatorio de parte Quiñones Pabón aceptó que entre el 27 de julio de 1988 y el 18 de marzo de 1991 trabajó en la jefatura de crédito del Fondo Financiero Agropecuario como encargado, ese hecho no lo desconoció, ya que, por el contrario, asentó textualmente que "el actor quien desempeñaba el cargo de subjefe de la sección de crédito agropecuario, fue encargado como jefe de la misma sección a partir del 27 de julio de 1988.
Desde ese momento hasta la fecha de su retiro el 18 de marzo de 1991, desempeñó las funciones inherentes a ese cargo con responsabilidad e idoneidad" (folio 265, C. 2). Por ello, no es dable atribuirle un desacierto, pues basado en otros medios de convicción del proceso tuvo por probado lo que acredita esa confesión. 6. No habiéndose demostrado un yerro evidente en la apreciación de las pruebas calificadas, no le está permitido a la Corte examinar los testimonios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley 16 de 1969.
Por cuanto no demuestra los errores de hecho manifiestos que le atribuye al fallo impugnado, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Julio Eduardo Quiñones Pabón le sigue al Banco de la República.
Costas en el recurso a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario