Micelio
15384(06-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Jaime García de la Pava contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad. No. 15384 Continautos S.A. Vs. Guillermo Galvis Gómez Rad.

No. 15384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15384 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Continental Automotora S.A., Continautos S.A. contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 17 de marzo de 2000, en el juicio ordinario laboral que promovió Guillermo Galvis Gómez contra la sociedad recurrente.

ANTECEDENTES Guillermo Galvis Gómez demandó a Continautos S.A. para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, reajuste de cesantía y sus intereses, de las primas de servicios y las vacaciones, comisiones, indemnización por no haber cotizado al Seguro Social sobre la verdadera base salarial, indemnización moratoria, indexación, auxilio de transporte y salarios descontados sin autorización. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio de la sociedad demandada desde el 19 de agosto de 1993 hasta el 30 de octubre de 1995, cuando fue despedido sin mediar causa justa; que desempeñó el cargo de vendedor, percibiendo un salario básico de $10.000.00 más comisiones por ventas, con un promedio mensual superior a $700.000.00; que vendió al señor Germán G. Amórtegui un vehículo Chevrolet Luv con chasis pero sin carrocería en la parte trasera, para lo cual pagó $3.000.000.00 como abono al valor del automotor; el cliente entregó $1.000.000.00 para la instalación de una carrocería con estacas; con esa facultad que le diera el cliente solicitó a la empresa Carrocerías Atlas la elaboración de la carrocería y en la misma fecha en que fue entregado el millón de pesos se lo pagó a dicha empresa, como consta en la factura 0058 de octubre 24 de 1995, pues la demandada no tiene dentro de su objeto social la elaboración y venta de carrocerías de estacas para vehículos; por todo lo anterior no existió justa causa para despedirlo; que la sociedad demandada no le pagó todas las comisiones por ventas hechas ni la comisión por la venta del controvertido vehículo; que le retuvo sin motivo legal la suma de $120.000.00 correspondientes a la comisión de la venta de un automotor, según factura No. 8238 de agosto de 1995; que la demandada mediante el pago de las comisiones de septiembre de 1995, le descontó la suma de $18.570.00, equivalente a un día de salario, por llegar quince minutos tarde a una reunión que no fue anunciada; que el 17 de julio de 1995, el gerente lo sancionó por haber parqueado al frente de un sector residencial y le descontó un día de salario; que también le descontó $179.550.00 por concepto del radio del automotor que vendió a Rafael Ortíz Sierra, el día 11 de agosto de 1994, suma que cubrió en 10 cuotas, según la demandada, por préstamo hecho al actor.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, falta de causa y cobro de lo no debido. El Juzgado 7° Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 10 de abril de 1999, condenó a Continautos a pagar al actor $338.705.00 por cesantía, $67.741.16 por intereses a la cesantía, $135.482.33 por prima de servicios, $203.223.00 por vacaciones, $1.915.595.79 por indemnización por despido injusto, $198.120.00 por salarios descontados y $31.275.03 diarios a partir del 1° de noviembre de 1995 a título de indemnización moratoria.

De lo demás, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado con modificaciones en la cuantía. En efecto, dejó en $286.092.98 la condena por cesantía, en $57.218.59 los intereses a la cesantía, en $114.437.19 la prima de servicios, en $1.837.742.60 la indemnización por despido injusto y en $29.170.51 diarios la moratoria.

Mediante providencia del 9 de agosto de 2000 hizo una aclaración para la indemnización moratoria y una adición en el sentido de extender la condena a las vacaciones, que dejó en $171.655.79. En relación con el reajuste de prestaciones dijo el Tribunal: “Las razones del recurrente, expuestas en el escrito de folios 421 a 426, se contraen a que el sistema de pago de comisiones por venta se le cancelaban a los vendedores una vez legalizada la venta, pero en la nómina de pago aparece como retenida hasta tanto no se legalice la venta cuando el automotor se encuentre matriculado, por lo que el cálculo debe hacerse simultáneamente estudiando el renglón correspondiente a comisión retenida para obtener el valor real y que por lo tanto el a quo se había equivocado al tomar en su cálculo de comisiones devengadas, tanto en las que aparecían en nómina bajo el rubro de comisiones, como las que aparecen en el rubro de relación de comisiones efectuadas a vendedores, ya que la misma la contabiliza doble vez; asimismo, el fallador de primer grado no tuvo en cuenta las comisiones realmente devengadas, que el demandante solicitó reliquidación de las prestaciones sociales con base en las comisiones que no se le habían cancelado, pero no por haberse tenido un salario de base diferente al realmente percibido.

“Al respecto, para establecer si una misma comisión se contabilizó doble vez, es pertinente plasmar los conceptos que contienen los documentos, aportados por la encartada en la audiencia el 27 de agosto de 1998 (fls. 297 y s.s.), así: “La nómina del 30 de marzo de 1995, por valor de $20.000.oo, sin descuento de ninguna naturaleza. En cuanto las comisiones del mes de febrero del año atrás citado por valor de $1.122.000.oo, con descuentos al ISS. y pago de dominicales (fls. 100 y 118).

“Las comisiones de marzo por $614.400.oo, con descuentos al ISS y pago de dominicales; así como las comisiones de diciembre de 1994, por valor de $520.000 y pago de dominicales, con descuentos al ISS y retención en la fuente (fls. 121 y 122 y 170). “Las comisiones del 30 de noviembre de 1994, por $165.000.oo y $340.000. subsidio de transporte por $25.000.oo, dominicales y festivos, con el descuento al ISS (fl. 174).

“A folio 340, la nómina del 30 de mayo de 1995, por valor de $10.000.oo; a folio 343, la nómina del 30 de enero de 1995, por un sueldo de $2.333.oo. “Igualmente, comisiones del mes de agosto de 1995, por $611.300.oo, subsidio de transporte, dominicales y festivos, 50% de comisiones de $26.246.oo y descuentos al ISS (fl. 344). “Obra asimismo, a folio 349, descuento para seguridad social del mes de julio de 1995, sobre un sueldo de $927.591.oo.

“Corren igualmente a folio 352 las comisiones del mes de mayo de 1995, por $875.000.oo, sueldo de $10.000.oo, pago de dominicales, con descuentos al ISS. “Atinente a los documentos de los folios 364, 365, 366, 342, 341, 370, 371, 372, 373, 374 y 388, que reclama el recurrente ser los que reflejan la realidad de este caso, contienen en su orden los siguiente valores: “Nómina del 15 de enero de 1995, por valor de $395.000; con descuento para el ISS de $43.102 (fl. 364).

“Nómina del 15 de febrero de 1995, por $260.000.oo por comisiones, dominicales y festivos por $7.820.oo, descuento de seguridad social por $24.162.oo (fl. 365); “Nómina del 15 de marzo de 1995, con pagos por $1.122.000.oo por comisiones dominicales y festivo por $54.478.oo y descuento de seguridad social ( fl. 366); “Nómina del 15 de abril de 1995 con pago de $614.400.oo por comisiones, dominicales por $45.074.oo y seguridad social por $81.261.oo (fl. 342);

“Nómina del 15 de mayo de 1995, con pagos de comisiones por $280.000.oo, dominicales por $17.445.oo y descuento de seguridad social por $45.468.oo ( fl. 341); “Nómina del 15 de junio de 1995 con pagos por $875.000.oo de comisiones, sueldo de $10.000.oo, prima legal de $283.068.oo, dominicales y festivos $42.591.oo y seguridad social por $17.806.oo (fl. 370);

“Nómina del 15 de julio de 1995, con pagos de $577.100.oo por comisiones, $10.000.oo por sueldo, prima legal $85.537.oo y descuento por seguridad social de $46.438.oo (fl. 371); “Nómina del 15 de agosto de 1995, con pagos de $368.200.oo por comisiones, $10.000.oo por sueldo, $36.402.oo por dominicales y festivos y descuento de seguridad social de $14.914.oo ( fl. 372);

“Nómina del 16 de agosto al 15 de septiembre de 1995 por $10.000.oo, comisiones por $611.300.oo, dominicales por $14.950.oo, aporte a EPS. $25.447.oo, aporte vejez $14.316,oo, aporte invalidez $5.567.oo ( fl. 373); “Nómina del período septiembre 16 a octubre 15 de 1995, con pagos por $534.000.oo por comisiones y $10.000.oo por sueldo, $13.090.oo por dominicales, aportes EPS $22.281, aporte vejez $12.535.oo, aporte invalidez $4.875.oo (fl. 374);

“Nómina de comisiones de octubre de 1995, por $232.100.oo, dominicales por $5.825.oo, vacaciones por $265.902.oo, sueldo por $10.000.oo, cesantía por $443.170.oo, intereses a la misma $44.316.oo ( fl. 388). “De lo relacionado, es de anotar que independientemente del concepto, sea comisiones o sueldo o dominicales y festivos, no se deduce DOBLE PAGO, porque las comisiones causadas en sus fechas, aunque fueran pagadas ulteriormente, no se sumaron doble vez; es más, en los documentales se registra el nombre de los compradores, amen que el pago en las cifras no son iguales.

En efecto, se pueden encontrar los dos devengados quincenales de cada mes, hechos al demandante durante la última anualidad de servicios, como lo reseñan las pruebas (fls. 107, 174, 170, 364, 343, 118, 365, 121, 122, 100, 342, 352, 340, 370, 349, 371, 344, 372, 373, 374 y 388). Entonces, haciendo las operaciones aritméticas, incluidos los pagos de los dominicales y festivos asciende a $875.115.58 y no de $938.251, como lo encontró demostrado el a quo.

Lo anterior, congruente con lo pedido en el petitum de demanda cuando se reclamó la reliquidación de la cesantía y sus intereses, teniendo en cuenta el verdadero salario devengado por el demandante incluyendo las comisiones por venta, concordante con los hechos segundo y tercero del libelo incoatorio. “Sumados, los documentos denominados "REPORTE DE NOMINA" que obran a folios 107, 364, 343, 365, 100, 342, 340, 370, 371, 372, 373, 374, no reflejan ni corresponden a las comisiones y pagos relacionados en los documentos "COMISION DE VENDEDORES" aportados a folios 174, 170, 118, 121, 122, 352, 344 y 388, ni al salario reportado al ISS., según consta en el folio 349, con lo que se descarta la doble contabilización o pago alegado por la demandada, que de aceptarse se llegaría al extremo de desconocer las comisiones ganadas por el accionante y tendría que haberse probado que los pagos de "reporte de nomina" estuvieran contenidos en los documentos denominados "comisión de vendedores" o viceversa para aceptar que contienen doble contabilización. “Resumiendo, según la reliquidación le corresponde por cesantía $729.262.oo, menos $443.170.oo que le pagó la demandada, queda un excedente de $286.092.98; intereses a la cesantía $57.218.59; la prima de servicio asciende a $114.437.19; y $171.655.79 por vacaciones.

Por ende, no queda otro derrotero que MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO, literales a, b, c, y d, de la parte resolutiva de la sentencia. Sobre la terminación del contrato dijo el Tribunal: “En relación con este pedimento, manifiesta la opositora que operó con justa causa, porque el representante legal de la accionada en su interrogatorio dijo que el actor recibió dineros a nombre de CONTINAUTOS sin estar autorizado para ello y que fue recibida por parte de "Carrocerías Atlas" por parte del demandante; que el actor respondió en su interrogatorio que no estaba autorizado a vender accesorios diferentes a los que la empresa vende como son únicamente vehículos; que la declaración de Hernán Rafael García Guerra como trabajador de Carrocerías Atlas, manifestó que los negocios los hacían directamente con la empresa y no con los vendedores, que la orden de CONTINAUTOS se elaboró el 3 de noviembre de 1995 y que la carrocería fue pagada por la accionada en fecha posterior a la terminación del contrato de trabajo el 30 de octubre de 1995; que los pedidos suscritos por el demandante uno con destino a la empresa y otro al cliente, eran diferentes, pues el radicado en CONTINAUTOS no aparece mención a la suma de dinero recibida para la Carrocería, mientras que en la del cliente sí y que el valor recibido por el actor nunca ingresó a la empresa y que los vendedores podían ofrecer bienes de terceros, pero únicamente por intermedio de CONTINAUTOS, obligación que había violado gravemente el accionante; que en el testimonio rendido por John Giraldo, manifiesta que el actor le hacía creer al señor Amórtegui que la compra del chasis y de la carrocería la había hecho en forma total CONTINAUTOS y que los vendedores no estaban autorizados para recibir dinero de los clientes y que no estaban autorizados para vender bienes de terceros, que en el contrato con el demandante se pactó que los servicios serían exclusivos, que no se podía prestar servicios a un tercero; que el petente se saltó los pasos establecidos por su empleador decidió a su arbitrio recibir dineros del cliente y él directamente mandar hacer la carrocería y que puso en duda ante el cliente que era la empresa demandada la que responda de la venta tanto del chasis como la carrocería, cuando no se tenía conocimiento de ese hecho.

Pero cuando la empresa se enteró fue ésta la que mandó a hacer la carrocería, tal como lo declaró Hernán Rafael García, que el Juzgado controvierte la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, porque le solicitó explicaciones pero que es hecho viable porque al incumplir su exclusividad y por recibir dineros de los clientes debe conocer que ha pasado con el millón de pesos que recibió el demandante de parte del cliente Amortegui y que por ello se mal interpretó lo afirmado por la empresa, que no cuestiona el hecho de que el demandante se haya apropiado del dinero, porque en ningún momento se discutió al dar por terminado el contrato de trabajo (fls. 423 a 425).

“Para definir el tema, el testigo HERNAN RAFAEL GARCIA GUERRA (fls. 47 a 50), se refiere que desde el año de 1995, mantiene relaciones excelentes con CONTINAUTOS y que el 3 de noviembre de ese año, la demandada le solicitó elaborar la carrocería, para lo cual agrega que ellos tenían relaciones con todos los vendedores de los concesionarios, quienes los recomendaban para fabricar los chasis que ellos distribuyen, siendo las relaciones directas con Continautos, que es el que ordena la elaboración de las carrocerías y que con los vendedores hay una relación de preventa que luego se oficializa con la empresa.

“Entonces, con el documento del 3 de noviembre de 1995, firmado por el Jefe del Departamento Comercial de la demandada legalizó esa situación (fl. 46) y le pidió que instalara la carrocería por cuenta de cliente y según instrucciones del mismo, luego, la conducta del demandante no puede ser reprochada y menos el fundamento para invocar justa causa para terminar el contrato de trabajo, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia en este aspecto; máxime cuando siendo empleado de confianza según reza en el contrato de trabajo (fls. 74 a 76) y frente a las circunstancias que rodearon la venta, no permiten deducir que el actor violó la exclusividad, amen que no se produjo perjuicio a la encartada sino más bien, hubo una eficaz labor de ventas por parte del demandante; quedando sin piso lo que predica la accionada en su recurso y en la carta de despido”.

Respecto de salarios descontados dijo el Tribunal: “Plantea esta pretensión el recurrente, diciendo que el descuento por $179.550.oo, fue autorizado por el demandante según obra a folio 40 del infolio, el cual fue corroborado por éste en su interrogatorio y por ello el descuento es legal, le parece raro que durante la vigencia del contrato nunca efectuó ningún reclamo por el descuento que se le realizó durante diez meses y que independientemente del origen del préstamo el demandante solicitó uno (fls. 425 y 426).

“Sobre este punto, el análisis a que llegó el a quo del conjunto de pruebas analizadas es fehaciente; de una parte, la declaración de RAFAEL REYES ORTIZ (fls. 43 a 45), concuerda en que el radio por el cual operó el descuento fue obsequiado y autorizado directamente por el GERENTE y que en el folio 188 de comisiones se ordena DESCONTAR $179.550.oo, según el memorando de ventas de agosto 11 de 1994 "como obsequio no autorizado", igualmente, a folio 309 vuelto, aparece que el radio fue obsequiado y como tal no podía la demandada pretender descontarle ese dinero al vendedor demandante, ya que el testimonio es claro y verídico en señalar que ese radio fue obsequiado por el GERENTE, corroborando así lo que obra en el documento que por la misma demandada lo ordena.

En consecuencia, se CONFIRMARA la decisión del juez de instancia. Igualmente, se puede observar en el documento aportado por la enjuiciada a folio 374, un descuento de $18.570.oo por concepto de sanción, lo que deja sin fundamento la apelación y como tal la confirmación de la condena por $18.570.oo por este descuento, por no haber agotado el procedimiento establecido en el artículo 115 del CST., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 10”.

Y sobre indemnización moratoria, anotó: “Por último, en relación con la indemnización moratoria, el apelante predica que la Empresa actuó de buena fe, para con su empleado, por haber incluido todas las sumas devengadas dentro de los salarios base de liquidación con las cuales pagó las prestaciones sociales no habiendo lugar a la reliquidación de las mismas, ni se le descontó dinero alguno en forma ilegal, no habiendo lugar a condena alguna a Continautos, por habérsele pagado la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales (fl. 426).

“Si nos atenemos a lo definido en el plenario, sin lugar a dudas procede dicha condena, pues además son ajustadas las razones expuestas por el a quo, agregando por ende que el descuento por sanción no fue legal, empero en razón del salario que la Sala encontró probado, se MODIFICA en la suma de $29.170.51 diarios, a partir del 11 de noviembre de 1995, hasta tanto se produzca la cancelación de los salarios y prestaciones”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la sociedad demandada. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en sus resoluciones de condena y que, en sede de instancia, revoque las que profirió el Juzgado. Pretende, en subsidio, que se anule la condena por indemnización moratoria y se revoque la del Juzgado en el mismo punto, o que dicha condena quede limitada hasta la fecha en que efectuó un pago por consignación ante el juez de la primera instancia. Con esa finalidad la sociedad demandada le formula un cargo a la sentencia del Tribunal, que fue replicado.

El cargo acusa la sentencia del Tribunal por haber aplicado indebidamente los artículos 249, 253, (subrogado por el 17 del decreto 2351 de 1965), 306, 186, 189 (modificado por el 14 del decreto 2351 de 1965), 190 (modificado por el 6° del decreto 12 de 1967), 192 (modificado por el 8° del decreto 617 de 1954), 62 (subrogado por el 7° del decreto 2351 de 1965, literal A-6°), 64 (subrogado por el 6° de la ley 50 de 1990), 127 (subrogado por el 14 de la ley 50 de 1990), 149, 150 y 65 del CST, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, 1° numerales 1, 2, 3 y 4 de la ley 52 de 1975, 305 del CPC y 145 del CPL.

Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio salarial devengado por el demandante, incluidos los pagos de los dominicales y festivos, ascendió a la suma de $875.115.58 pesos mensuales. “No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial devengado por el demandante, incluyendo los pagos de dominicales y festivos ascendió a la suma de $531.805.oo pesos mensuales y el promedio fue la base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales del demandante.

“No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral, la empresa le canceló al señor GUILLERMO GALVIS el valor total de su cesantía con sus correspondientes intereses. “No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral la empresa le canceló al señor GUILLERMO GALVIS el valor total de sus primas de servicios.

“No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la relación laboral la empresa le canceló al señor GUILLERMO GALVIS el valor total de sus vacaciones. “Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa procedió a hacer un descuento por valor de $179.550.oo al señor GUILLERMO GALVIS sin contar con la autorización del trabajador. “No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador autorizó en forma expresa para que de sus salarios y prestaciones sociales se le descontará la suma de $179.550.oo.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad CONTINAUTOS S.A. le descontó al demandante la suma de $18.570.oo. por concepto de una sanción. “Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo del señor GUILLERMO GALVIS fue terminado de manera unilateral y sin justa causa. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo del señor GUILLERMO GALVIS terminó de manera unilateral, pero con justa causa.

“No dar por demostrado, estándolo, que dentro del proceso se demostró que la empresa a la terminación del contrato de trabajo, actuó de buena fe, cancelándole el valor de los salarios y prestaciones sociales que consideró se le adeudaban. “No dar por demostrado, estándolo, que la suma de $10.000.oo que recibía el señor GUILLERMO GALVIS, era una suma fija y no una variable o comisión”.

Afirma que el Tribunal incurrió en esos errores de hecho como consecuencia de la errada apreciación de la demanda, su contestación, el contrato de trabajo, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, el recurso de apelación, la inspección judicial del 3 de diciembre de 1998 en la cual fueron aportados los documentos de los folios 100, 118, 188, 121, 122, 170, 174, 340, 343, 344, 349, 352, 364, 365, 366, 342, 341, 370, 371, 372, 373, 374 y 107, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante, la carta de despido, los documentos de los folios 333, 334, 46, 40 y 309 y las declaraciones de John Giraldo Escobar, Hernán Rafael García y Rafael Reyes Ortíz; y que así mismo fueron consecuencia de la falta de apreciación de la inspección judicial del 3 de diciembre de 1998 en la que fueron aportados los documentos de los folios 104, 367, 368, 346, 347,119, 354, 355, 353,120, 351, 345, 308, 309 y 175, las diligencias de pago por consignación al folio 466 y la declaración de Nelson Armando Medina.

Para demostrar los errores de hecho, dice: “EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. “Erró el ad quem cuando en su sentencia manifestó:. “Y agregó: comisiones y pagos relacionados en los documentos ‘COMISIÓN DE VENDEDORES’ aportados a folios 174, 170, 181, 121, 122, 352, 344 y 388, ni al salario reportado al ISS., según consta en el folio 349, con lo que se descarta la doble contabilización o pago alegado por la demandada, que de aceptarse se llegaría al extremo de desconocer las comisiones ganadas por el accionante y tendría que haberse probado que los pagos de ‘reporte de nomina’ estuvieran contenidos en los documentos denominados ‘comisión de vendedores’ o viceversa, para aceptarse que contienen doble contabilización>.

“En el anterior error incurrió el ad quem por haber confundido las pruebas documentales que aparecen con el nombre de "REPORTE DE NOMINA", con el de "COMISIÓN DE VENDEDORES", correspondientes las primeras, a lo que la empresa le paga a su trabajador por concepto de salario básico, comisiones y dominicales y festivos, entre otros, y el segundo, es decir la "COMISION DE VENDEDORES", es un documento de referencia para que el departamento de contabilidad o personal de la empresa, elabore el "REPORTE DE NOMINA", con base en las ventas efectuadas, por lo tanto no es un documento que certifique un pago.

“Veamos el error en que incurrió el ad quem al obtener un salario mensual promedio devengado por el demandante en el último año de servicios de $875.115.58. “1. Apreció erróneamente el ad quem la prueba documental que obra a folio 352 del expediente, que no constituye un pago, denominada "COMISIÓN DE VENDEDORES A MAYO DEL 95", y en la cual aparece "TOTAL COMISIONES 875.000", "DOMINICALES Y FESTIVOS 42.591" y "SUELDO 10.000”, entre otros, al contabilizarla o sumarla doblemente, con las mismas cifras que se repiten de $10.000.oo pesos de sueldo, $875.000.oo de comisiones y $42.591.oo de dominicales y festivos, y que aparecen en la prueba documental que obra a folio 370 del expediente y que corresponde al "Reporte de Nómina del: 15-06-95”, y que si constituyen el pago, prueba también erróneamente apreciada por el Tribunal.

Este error condujo al Tribunal a sumar dos veces las cifras que aparecen en la documental que obra a folio 352 del expediente y la documental que obra a folio 370 del expediente, llevándolo de esta manera a variar el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios. “2. Apreció erróneamente el ad quem la documental que obra a folios 121 y 122 del expediente, denominados "COMISIÓN DE VENDEDORES A MARZO DEL 95”, que no constituye un pago, y en la cual aparece "TOTAL COMISIONES 614.400" y "DOMINICALES Y FESTIVOS 45.074", entre otros, al contabilizarla o sumarla doblemente, con las mismas cifras q ue se repiten de $614.400.oo de comisiones y $45.074.oo de dominicales y festivos, y que aparecen en la documental que obra a folio 342 del expediente y que correspondo al "Reporte de Nómina del: 15-04-95', y que si constituyen el pago, también erróneamente apreciada por el Tribunal.

Este error condujo al Tribunal a sumar dos veces las cifras que aparecen en las documentales que obran a folios 121 y 122 del expediente y la documental que obra a folio 342 del expediente, llevándolo de esta manera a variar el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios. “3. Apreció erróneamente el ad quem la documental que obra a folio 344 del expediente, denominada "COMISIÓN DE VENDEDORES A AGOSTO DEL 95”, que no constituye un pago, y en la cual aparece "TOTAL COMISIONES 611.300", "DOMINICALES Y FESTIVOS 14.950" y "SUELDO 10.000", entre otros, al contabilizarla o sumarla doblemente, con las mismas cifras que se repiten de $10.000.oo pesos de sueldo, $611.300.oo de comisiones y $14.950.oo de dominicales y festivos, y que aparecen en la documental que obra a folio 373 del expediente y que corresponde al "SUELDO MENSUAL" de agosto 16/95 a Septiembre 16/95, que si constituye el pago, también erróneamente apreciada por el Tribunal y. Este error que condujo al Tribunal a sumar dos veces las cifras que aparecen en la documental que obra a folio 344 del expediente y la documental que obra a folio 373 del expediente, llevándolo de esta manera a variar el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios.

“4. Apreció erróneamente el ad quem la documental que obra a folio 349 del expediente, al sumarla para obtener el salario mensual base de liquidación del demandante, dado que ésta no corresponde a ningún pago, sino que es la referencia para efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social, de las sumas de dinero devengadas en el mes de junio de 1995 por parte del demandante.

“No obstante lo anterior, sí el ad quem hubiese sumado las cifras que aparecen relacionadas en el "REPORTE DE NOMINA" del mes de junio de 1995, que obran a folio 370 del expediente así: “Sueldo 10.000 “Comisiones 875.000 “Dominicales y festivos 42.591 “habría encontrado que las mismas suman $927.591.oo pesos, es decir que corresponden a la misma suma de dinero que obra en la documental de folio 349 del expediente y con base en la cual se efectuaron los pagos al Sistema de Seguridad Social, en el mes de julio de 1995.

En consecuencia tomó las cifras de la documental que obra a folio 349 del expediente y le sumó $927.591.oo pesos que aparecen en la documental que obra a folio 370 del expediente, como si ésta última cifra correspondiese a la comisión devengado en el mes de julio, cuando se trataba de un documento que contenía los salarios base de liquidación para efectuar aportes a la Seguridad Social Integral, pero nunca un pago de comisiones.

“También erró el Tribunal, al analizar erróneamente la prueba documental que obra a folios 107, 174, 170, 118, 121 y 122 del expediente aportada en la diligencia de inspección judicial, al incluir las cifras que aparecen en dichas documentales dentro del cálculo para obtener el salario promedio devengado por el señor GUILLERMO GALVIS GÓMEZ durante el último año de servicios, ya que no correspondían a salarios devengados por el demandante, como se verá a continuación: “1.

El ad quem sumó para obtener el salario promedio devengado por el demandante en el último año de servicios, las cifras que aparecen en la documental que obra a folio 107 del expediente, correspondiente al “Reporte de Nómina del: 15-11-94” donde aparecen entre otros los siguientes conceptos: "COMISIONES 460.000.00", y "DOMINICALES Y FESTIV 33.928.00".

Estos valores corresponden a las ventas efectuadas por el demandante en el mes de octubre de 1994, y a pagarse en el mes siguiente, es decir noviembre de 1994, a través del "REPORTE DE NOMINA". El Tribunal no debió incluir las cifras o sumas de dinero que aparecen en la documental denominada "REPORTE DE NOMINA" que obra a folio 107 del expediente, para obtener el salario promedio por cuanto que al hacerlo, incluyo los últimos trece (13) meses de servicios, cuando debió haber tomado sólo doce (12) meses, pues si hubiese analizado correctamente la carta de terminación de la relación laboral que obra a folio 300 del expediente, la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, que obra a folio 388 del expediente, el escrito de demanda que obra a folios 2 a 8 del expediente y el escrito de contestación de demanda que obra a folios 16 a 20 del expediente, habría encontrado que el contrato de trabajo terminó el día 30 de octubre de 1995 y que para, obtener el promedio salarial devengado en el último año de servicios, se debía tomar en cuenta las comisiones pagadas en los siguientes meses: Diciembre 1994, con la que se pagaron las comisiones del mes de noviembre;

Enero 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de diciembre de 1994, Febrero 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de enero de 1995; Marzo 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de febrero de 1995; Abril 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de marzo de 1995; Mayo 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de abril de 1995; junio 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de mayo de 1995; julio 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de junio de 1995; agosto 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de julio de 1995; septiembre 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de agosto de 1995; octubre 1995, con la que se pagaron las comisiones del mes de septiembre de 1995 y la pagada en la liquidación final de salarios y prestaciones, con la que se pagaron las comisiones del mes de octubre de 1995.

“2. El Tribunal apreció erróneamente la documental que obra a folio 174 del expediente, y la cual contiene un registro de contabilidad de fecha 30 de noviembre de 1994, y no un pago de comisiones, en donde aparecen entre otros los siguientes conceptos: "GUILLE 301194 165.000.00, GUILLE 301194 340.000.00, GUILLE 301194 15.490.00". El error del Tribunal consistió en tener las cifras que aparecen en esta documental como pago de salarios.

Si el Tribunal hubiese apreciado correctamente la documental que obra a folio 174 y la hubiese cotejado con la documental que obra a folio 104 del expediente, que no apreció y correspondiente al “Reporte de Nómina del 15-12-94”, habría encontrado que en esta sí aparece el pago de salarios efectuados el 15 de diciembre de 1994, entre otros así: "COMISIONES 505.000.00;

DOMINICALES Y FESTIV, 15.490.00". Aquí el error del Tribunal consistió en sumar las cifras contenidas en la documental que obra a folio 174 del expediente para obtener el promedio salarial mensual devengado por el demandante en el último año de servicios, cuando debió sumar únicamente las cifras que aparecían en la documental que obra a folio 104 del expediente, documental esta última que no apreció. “3.

El Tribunal apreció erróneamente la documental que obra a folio 170 del expediente, correspondiente a comisiones de ventas devengadas por el demandante en el mes de diciembre de 1993 y no del año 1.994 toda vez que a pesar de tener el cuadro erróneamente como título "COMISIONES DE VENDEDORES A DICIEMBRE DEL 94", dichas comisiones realmente corresponden al año 1.993 y así se encuentra especificado en el cuadro: FACT/No FECHA NIT/CED COMPRADOR 2660 93/12/06 38227015 OLIVERO PALACIOS OLGA LUZ 2756 93/12/20 28426248 MENDOZA DE PARDO GLORIA 2776 93/12/21 8000837961 LEASING MAZOA S.A. 2827 93/12/28 9694230 AGRAVIA KROHNE BEATRIZ “El error del Tribunal consistió en tomar las comisiones del cuadro como si fueran del año 1.994, cuando realmente corresponden al mes de diciembre de 1.993, error en el que no hubiera incurrido si hubiere analizado en detalle la documental que obra a folio 170 del expediente y hubiere reparado que todas las facturas de las ventas se hicieron en diciembre de 1993.

Es decir que el Tribunal erró al leer el encabezamiento de la documental y no compararlo con el contenido del cuadro. “4. El Tribunal analizó erróneamente la documental que obra a folio 118 del expediente y que corresponde a "COMISIÓN DE VENDEDORES A FEBRERO DEL 95 ", documento éste que contiene entre otras las siguientes cifras: "TOTAL COMISIONES 1'122.000;

DOMINICALES Y FESTIVOS 54.478", pero que no corresponde a un pago de salarios, sino que las cifras allí contenidas sirvieron corno base al departamento de contabilidad o personal de la sociedad demandada para elaborar el ‘Reporte de Nómina del: 15-03-95’ que obra a folio 366 del expediente, prueba que fue erróneamente apreciada por el Tribunal, y en la cual sí aparecen entre otros los pagos salariales efectuados al señor GUILLERMO GALVIS, así: ‘COMISIONES 1.122.000.00;

DOMINICALES Y FESTIV 54.478,00’, y pagados en el mes de marzo de 1995, por las comisiones devengadas en el mes de febrero de 1995. Las cifras que aparecen en la documental que obra a folio 366 del expediente las debió incluir el ad quem dentro del cálculo para obtener el promedio salarial mensual devengado por el señor GUILLERMO GALVIS en el último año de servicios y no lo hizo.

“5. El Tribunal analizó erróneamente la documental que obra a folios 121 y 122 del expediente y que corresponden a ‘COMISIÓN DE VENDEDORES A MARZO DEL 95’, documentos éstos que contienen entre otras las siguientes cifras: "TOTAL COMISIONES 614,400, DOMINICALES Y FESTIVOS 45.074", pero que no corresponden a un pago de salarios, sino que las cifras allí contenidas sirvieron como base al departamento de contabilidad o personal de la sociedad demandada para elaborar el "Reporte de Nómina del: 15-04-95 ' que obra a folio 342 y se repite a folio 367 del expediente, prueba que fue apreciada erróneamente por el Tribunal, y en la cual sí aparecen entre otros los pagos salariales efectuados al señor GUILLERMO GALVIS, así: "COMISIONES 1,122.000,00;

DOMINICALES Y FESTIV 54,478.00", y pagados en el mes de abril de 1995, por las comisiones devengadas en el mes de marzo de 1995. Las cifras que aparecen contenidas en la documental que obra a folio 342 del expediente si las debió incluir el ad quem dentro del cálculo para obtener el promedio salarial devengado por el señor GUILLERMO GALVIS en el último año de servicios y no lo hizo.

“Al haber analizado erróneamente las anteriores pruebas, el Tribunal plasmó su error en la sentencia cuando afirmó:, promedio éste que tampoco se da incluyendo todas las cifras que aparecen en las documentales que tuvo en cuenta el Tribunal, ya que al hacer la operación aritmética, aún con todos los errores en los que incurrió el ad quem, al sumar doblemente como acabamos de demostrar, el promedio que le debió haber arrojado ascendería a $854.284.oo pesos, que tampoco es el que realmente devengó el extrabajador”.

En seguida la sociedad recurrente presenta un cuadro de los valores y conceptos que resumen lo expuesto hasta aquí, y considera que las reales comisiones fueron de $499.283.00, los dominicales y festivos $22.522.00 y la base fija mensual $10.000.00, o sea el promedio que tuvo en cuenta la sociedad demandada para efectuar la liquidación final.

Después afirma: “Fue de tal trascendencia el error en que incurrió el ad quem que dijo:. “EN CUANTO A LA JUSTA CAUSA “Incurrió el ad quem en error evidente de hecho, cuando en su sentencia manifestó: contrato de trabajo, razón por la cual se CONFIRMA la sentencia en este aspecto; máxime cuando siendo empleado de confianza según reza en el contrato de trabajo (fls. 74 a 76) y frente a las circunstancias que rodearon la venta, no permiten deducir que el actor violó la exclusividad, amen que no se produjo perjuicio a la encartado sino más bien, hubo una eficaz labor de ventas por parte del demandante; quedando sin piso lo que predica la accionada en su recurso y en la carta de despido >.

“En el anterior error no hubiese incurrido el ad quem si hubiese analizado correctamente la documental que contiene el contrato de trabajo que obra a folio 74 a 76 del expediente, el escrito de demanda que obra a folios 2 a 8 del expediente, el escrito de contestación de demanda que obra a folios 16 a 20 del expediente, la documental que obra a folio 46 del expediente suscrita por JOHN GIRALDO ESCOBAR y dirigida a CARROCERÍAS ATLAS, la carta de terminación de la relación laboral que obra a folio 300 del expediente, la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante que obra a folio 35 a 42 del expediente, la documental que obra a folio 333 del expediente y que corresponde a la Hoja de Pedido entregada por el demandante a la sociedad demandada y la documental que obra a folio 334 del expediente y que corresponde a la hoja de pedido entregada por parte del demandante, al cliente, señor GERMAN GUILLERMO AMORTEGUI, pues si las hubiese analizado correctamente habría encontrado que el contrato de trabajo del señor GUILLERMO GALVIS GÓMEZ termino de manera unilateral pero con justa causa: “1.

En el contrato de trabajo que obra a folios 74 a 76 del expediente se pactó entre las partes en la cláusula primera: ‘… EL EMPLEADO se compromete para con EL EMPLEADOR, a prestarle sus servicios personales y exclusivos ’ (El subrayado es mío). “2. En la carta de terminación de la relación laboral que obra a folio 300 del expediente, aparece: " el comprador canceló CUATRO MILLONES DE PESOS ($4'000.000,oo) MCTE, pero a la empresa usted solamente ingresó TRES MILLONES DE PESOS ($3'000.000,oo) MCTE." “3.

En el escrito de demanda, que obra a folio 2 del expediente, el demandante confesó: ‘… 6. El demandante con la facultad que le entregó el cliente, solicitó a la Empresa Carrocerías Atlas la elaboración de la carrocería y en la misma fecha en que le fue entregado el $1.000.000 se lo pagó a la Empresa Carrocerías Atlas como consta en la factura # 0058 del 24 de octubre de 1.995.

“4. En el escrito de contestación de demanda que obra a folio 18 del expediente se lee: ‘ el comprador le entregó al señor Guillermo Galvis, vendedor de la empresa, la suma de Cuatro Millones de Pesos, de los cuales el señor Guillermo Galvis solamente hizo ingresar a la empresa la suma de Tres Millones de Pesos, pero en la copia del pedido en papelería oficial de la empresa entregada por el señor Guillermo Galvis al cliente hizo figurar la venta no sólo del chasis sino de una carrocería por Un Millón de Pesos, carrocería que la empresa no vende, pero que si puede mandar a hacer a terceros …’.

“5. La documental que obra a folio 46 del expediente suscrita por JOHN GIRALDO ESCOBAR y dirigida a CARROCERÍAS ATLAS, en la cual aparece que la sociedad CONTINAUTOS S.A. el día 3 de noviembre de 1 995 (Ya habiéndose terminado la relación laboral con el señor Galvis), remite el vehículo Chevrolet Luv para que instalen la carrocería. “6. La prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el señor GUILLERMO GALVIS y el cual obra a folios 35 del expediente, en el cual el demandante manifestó al dar respuesta a la TERCERA PREGUNTA ‘ Sírvase decir el interrogado si Ud. estaba autorizado a negociar a título personal con vehículos o accesorios diferentes a los de la empresa demandada.

CONTESTO.- No estaba autorizado a vender accesorios diferentes a los que la empresa vende como son únicamente vehículos ’. Así mismo afirmó que si había recibido un millón de pesos que no aparecían en el pedido de compra. “7. La documental que obra a folio 333 del expediente y que corresponde a la Hoja de Pedido entregada por el demandante a la sociedad demandada, donde no aparece que haya recibido la suma de $1.000.000.oo de pesos.

“8. La documental que obra a folio 334 del expediente y que corresponde a la hoja de pedido entregada por parte del demandante, al cliente, señor GERMAN GUILLERMO AMORTEGUI, en donde sí aparece que recibió de parte del cliente la suma de $1.000.000.oo pesos, como abono a carrocerías Atlas. “Fue de tal trascendencia el error del Tribunal que condenó a la sociedad CONTINAUTOS S.A. al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, sin tener en cuenta que el demandante confesó que sí había recibido del cliente, señor GUILLERMO AMORTEGUI la suma adicional de $1.000.000.oo de pesos, suma de dinero que no ingresó a la caja de la empresa, violando con esa conducta la exclusividad pactada dentro del contrato de trabajo, ya que la venta de los accesorios de los vehículos vendidos en el concesionario solo se pueden efectuar entre empresas, tal como lo demuestra la documental que obra a folio 46 del expediente; y que elaboró dos Hojas de ‘Pedidos diferentes, una con destino a la empresa demandada y otra con destino al cliente, con datos diferentes cada uno de ellos, esas documentales demuestran que el señor GUILLERMO GALVIS GÓMEZ actuaba en forma incorrecta y de mala fe, al tratar de engañar a la empresa.

“Si el ad quem hubiese analizado correctamente las anteriores pruebas, habría encontrado que el señor GUILLERMO GALVIS GOMEZ con su comportamiento incumplió con sus obligaciones laborales, de ser fiel y honesto con su empleador, además de cumplir con la obligación de exclusividad en la prestación de sus servicios, lo que conllevó a que la sociedad CONTINAUTOS S.A. se viera obligada a dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral pero con justa causa.

“Fue de tal trascendencia el error que lo llevó a condenar a la sociedad CONTINAUTOS S.A. al pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, cuando debió haber absuelto. “EN CUANTO A LOS SALARIOS INSOLUTOS “Incurrió en error evidente de hecho el Tribunal al manifestar en su sentencia a folio 453 del expediente:.

“Si el ad quem hubiese analizado correctamente la documental que obra a folio 309 vuelto, habría encontrado que en la Hoja de Pedido no obra autorización alguna otorgada por la empresa para obsequiar un radio al cliente, dado que si se observa el documento se encuentra que al final de la hoja y en la casilla vendedor aparece la firma del demandante, y en la parte que dice ‘Aceptado por Gerencia de Ventas’ no aparece ningún sello ni firma de la empresa, si no un sello con el nombre de ‘GUILLERMO GALVIS G Ejecutivo de Ventas’, es decir que tal documental carece de cualquier aprobación por parte de la empresa, y es en éste documento y en la parte de observaciones donde el señor GUILLERMO GALVIS decidió regalar un radio, sin tener autorización para ello.

“Si el ad quem hubiese analizado correctamente la documental que obra a folio 40 del expediente, en donde consta que el señor GUILLERMO GALVIS el día 8 de septiembre de 1994, autorizó expresamente para que de su salario le fuera descontado la suma de $179.550.oo y la hubiese relacionado con la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte que obra a folio 38 del expediente al dar respuesta a la séptima así: ‘ Sírvase decir el interrogado, si el documento que le pongo de presente, el cual fue solicitado y decretado como prueba, fue suscrito por usted CONTESTO este documento lo firmé con la amenaza de ser despedido si no lo firmaba’, dicho éste último que no probó el señor GALVIS dentro del expediente, habría encontrado que efectivamente el señor GALVIS sí autorizo en forma libre y voluntaria un descuento por valor de $179.550.00 y que dicho señor en ningún momento demostró dentro del expediente que había dado la autorización " con la amenaza de ser despedido sino lo firmaba" (Folio 38).

“Erró también el Tribunal cuando en la sentencia afirmó:, pues si hubiese analizado correctamente la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte, cuando el demandante dio respuesta a la pregunta octava, que obra a folios 39 y 41 del expediente así: ‘ OCTAVA.- Sírvase decir el interrogado por qué razón o motivo usted no asistió el día 21 de septiembre de 1.995 a la reunión de vendedores de la sociedad demandada CONTESTO.- No recuerdo haber recibido dicha citación ni recuerdo haber asistido a la reunión de ese día …’, habría encontrado que el señor GALVIS no asistió a laborar el día 21 de septiembre de 1995 y por lo tanto la empresa CONTINAUTOS S.A. no le canceló el valor del salario por no haber prestado sus servicios personales, no cancelación que aparece reflejada en la nómina de pagos que obra a folio 374 del expediente, como una sanción a vendedores, pero que equivale a un día de salario no cancelado porque no prestó su servicio personal.

“Ahora bien en el evento en que se hubiera efectuado un descuento en valor de $18.750.oo, mal podría el ad quem condenar a una indemnización moratoria, porque dicha suma de dinero no tenía ninguna incidencia que afectara el patrimonio del trabajador, porque dicha cuantía comparada con el valor $1.278.581.oo que le pagó la sociedad demandada antes de los descuentos por aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones, por concepto de liquidación final de salarios y prestaciones sociales que obra a folio 388 del expediente, no representa ni siquiera el 2% del valor de dicha cuantía”.

La sociedad recurrente presenta, en seguida, una transcripción de la sentencia de la Corte del 13 de octubre de 1999, y luego dice: “Fue de tal trascendencia el error en que incurrió el ad quem, que lo dejó plasmado en su sentencia, cuando afirmó: (Folio 454). “Demostrados como están los errores de hecho en que incurrió el ad quem al apreciar erróneamente unas pruebas y dejar de apreciar otras, que tienen la característica de idóneas dentro del tecnicismo de la casación, y teniendo en cuenta que el fallo se fundamento en buena parte en la prueba testimonial, la cual no tiene la característica de calificada, pero teniendo en cuenta lo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en el sentido que demostrados los errores de hecho sobre las pruebas calificadas y si la sentencia se basa en pruebas que no tiene esa característica, se podrán analizar los errores sobre estas, a lo cual procederemos: “EN RELACIÓN A LA JUSTA CAUSA “Incurrió en error evidente de hecho cuando analizó la declaración del señor HERNAN RAFAEL GARCIA que obra a folio 43 a 45 del expediente, al decir en su sentencia: oficializa con la empresa " (folio 453) luego, la conducta del demandante no puede ser reprochada y menos el fundamento para invocar justa causa para terminar el contrato de trabajo > (folio 453) (Lo subrayado es nuestro).

De lo transcrito y subrayado y que es lo afirmado por el ad quem daría a entenderse que el Tribunal había encontrado al analizar dicho testimonio y como en efecto lo dice el testigo, que las ordenes para instalar carrocerías a un vehículo vendido por CONTINAUTOS se hacia exclusivamente entre empresas y no entre el vendedor del vehículo como persona natural y la empresa de carrocerías, que fue precisamente lo que no hizo el señor GALVIS y esa fue la razón por la cual se le terminó el contrato de trabajo con justa causa.

“Igualmente si el ad quem hubiese analizado la declaración bajo juramento rendida por el señor NELSON ARMANDO MEDINA que obra a folios 51 a 57 del expediente, y que no hizo, habría encontrado que el testigo corroboraba que los vendedores no podían hacer negocios de accesorios directamente con terceros ni mucho menos recibir dineros de clientes así: " PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe o le consta cuales fueron los motivos para que se diera la desvinculación del aquí demandante frente a la empresa.

CONTESTO: Conozco los hechos de la siguiente manera un cliente cuyo nombre no recuerdo en el momento compró en CONTINAUTOS una camioneta Luv al cual supe posteriormente había que instalarle una carrocería. El señor JOHN GIRALDO radicó el pedido por la venta de un chasis, días después el cliente se acercó a la oficina y le preguntó al señor JOHN GIRALDO en que estado estaba su negocio el señor JOHN GIRALDO sacó el pedido respectivo y el cliente sacó su copia correspondiente al mirar los dos pedidos nos dimos cuenta que eran diferentes pues el radicado en CONTINAUTOS hablaba de un chasis y el pedido que mostraba el cliente hablaba de un chasis con carrocería recibiendo además un valor para la compra de dicha carrocería valor que nunca ingresó a la empresa en ese momento en vista de la situación le pedía al señor GIRALDO que informara a la Gerencia General, el estado de este negocio ya que los vendedores no pueden recibir dineros diferentes a los de la empresa y a más por concepto de los accesorios que se venden con los vehículos, en vista de lo anterior el señor GUILLERMO GALVIS había elaborado dos pedidos del mismo vehículo uno que reposaba en CONTINAUTOS y otro que reposaba en poder del señor GALVIS y del cliente con un sello de haber recibido el dinero para la carrocería o supuestamente para la carrocería. PREGUNTADO: De acuerdo con lo anterior, que medidas respecto del demandante sabe usted o le constan haya tomado la empresa.

CONTESTO: La gerencia general en vista de que los vendedores no pueden hacer ventas por fuera del concesionario decidido y se lo comunicó al señor GALVIS que era causa de despido inmediato" (Folios 52 y 53) (Lo subrayado es nuestro). “Si el ad quem hubiese analizado la anterior declaración y la hubiese relacionado con la carta de despido, y el contrato de trabajo, habría encontrado que el señor GALVIS había incurrido en una conducta violatoria de sus obligaciones laborales.

“También analizó erróneamente la declaración bajo juramento rendida por el señor JOHN GIRALDO que obra a folios 58 a 61 del expediente, quien ante el Juzgado manifestó: " PREGUNTADO: Diga al despacho si sabe y le consta cuales fueron los motivos para que el demandante se desvinculara de la empresa demandada. CONTESTO: Si se fue por el caso de un negocio de una camioneta Luv el cual le había comprado el cliente de contado, y supuestamente el cliente compró el carro con carrocería, el negocio fue planteado el cliente compró el carro de contado y el cliente creía que había hecho el negocio completo Carro y Carrocería con CONTINAUTOS y según el pedido que hizo el vendedor solamente lo planteó en CHASIS, CARRO Y CHASIS, el señor, el cliente no sabía que había sucedido esto y la carrocería la compró el vendedor por fuera de la concesionaria la cual eso estaba prohibido por políticas de la empresa, el cliente llegó a la oficina preguntando en que estado se encontraba su negocio y porque estaba tan demorado inmediatamente fui al pedido y hacía falta un saldo del carro, inmediatamente le dije al cliente que necesitaba para poderle entregar su vehículo la factura de la carrocería y la respectiva homologación, inmediatamente el cliente se sorprendió al hacerle yo esta pregunta y de inmediato me respondió que el había hecho el negocio completo con CONTINAUTOS chasis y carrocería, para lo cual había entregado $1.000.000.oo al señor GUILLERMO GALVIS por concepto de la compra de la carrocería la cual yo le respondí que no encontraba ningún recibido de caja de CONTINAUTOS de ese dinero, el cual el cliente me dijo que tenía la copia del pedido, del original del pedido que la cual el señor GUILLERMO GALVIS le había recibido el dinero y le había colocado su sello inmediatamente yo supe este problema se lo comuniqué a mi jefe inmediato el Gerente de Ventas, el señor NELSON ARMANDO MEDINA.

Yo era la persona indicada de asignar los vehículos, los pedidos de vehículos y completar todas las condiciones para la facturación respectiva de los pedidos " (Folio 58 y 59). “Si el ad quem hubiese analizado éste testimonio correctamente habría encontrado que el dicho del testigo coincidía en un todo con la declaración del otro testigo NELSON MEDINA, ya transcrito y en consecuencia habría llegado a la conclusión que el señor GUILLERMO GALVIS GÓMEZ actuó de mala fe y contrariando las políticas de la empresa al vender un vehículo con carrocería en forma partida, es decir diciéndole a la empresa que solamente había vendido la camioneta Luv y haciendo el negocio de la carrocería en forma directa, sin intervención de CONTINAUTOS como era su obligación y deber y como si fuese poco recibiendo dineros en forma directa, sin ingresarlos o pasarlos por la caja de la empresa como sucedió en dicho negocio y tal como lo confesó el señor GALVIS en la prueba de interrogatorio de parte ya analizada, en donde reconoció que recibió un millón de pesos en dinero en efectivo y no los ingreso a la empresa (folio 35 a 42), todo lo cual quedó consignado en la carta de despido.

“Fue de tal trascendencia el error en que incurrió el ad quem sobre las pruebas no calificadas, que lo llevaron a afirmar en su sentencia, (folio 453), cuando en su lugar debió haber revocado la condena por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo. “EN CUANTO LOS SALARIOS INSOLUTOS “Incurrió en error evidente de hecho el ad quem cuando en su sentencia manifestó: (Folio 453), cuando precisamente dicho testigo, dice todo lo contrario como consta en la declaración que bajo juramento obra a los folios citados, leámoslo: "… PREGUNTADO: Manifieste al despacho si lo recuerda cuales fueron las condiciones de venta que le ofreció el señor GUILLERMO GALVIS especialmente realmente respecto de los anexos y accesorios que le ofrecían como atractivo para la compra del vehículo a que ha hecho referencia. CONTESTO.- Al ya comprar el carro de contado el me ofreció un descuento del 6%, el señor GALVIS, no me acuerdo si era el 6% y un radio, así como adicional lo de mas es lo que normalmente el vehículo trae.

PREGUNTADO: De acuerdo con su respuesta anterior manifieste añ (sic) despacho quien le ofreció el radio y finalmente como se llegó y en que condiciones para que se entregara ese radio para perfeccionar la venta del automóvil. CONTESTO: Yo aboné una parte del valor del vehículo convenido de la oferta que el me había hecho, cuando fui a cancelar el saldo y retirar el carro el señor GALVIS me comunico que no me podía dar el carro porque no había sido autorizado por la gerencia por insinuación de el mismo hable con el Gerente para que me lo autorizara como se había pactado anteriormente y así fue que obtuve el carro con el radio " (folio 44 y 45) (El subrayado es nuestro).

“Si el ad quem hubiese analizado correctamente la anterior declaración y la hubiese relacionado con la documental que obra a 309 vuelto del expediente, habría encontrado que el mismo comprador del carro reconoció ante el Juzgado, que al señor GALVIS no se le había autorizado ofrecer de obsequio un radio, sino que el señor GALVIS lo hizo motu propio (sic) (folio 309 vuelto, donde no aparece ninguna autorización de la empresa), pero obviamente si el carro ya estaba pagado, la empresa no podía ya deshacer el negocio, pero ello no implicaba que previamente el señor GALVIS había dispuesto de un bien de la empresa con un costo y sin autorización para ello y si además hubiese relacionado dicho testimonio con la documental que obra a folio 40 del expediente, habría encontrado que GALVIS en forma libre y voluntaria había autorizado un descuento por valor de $179.550.oo.

“Fue de tal trascendencia el error en que incurrió el ad quem, y su incidencia en la sentencia que, confirmó la decisión del a quo en cuanto a la condena por salarios insolutos en cuantía de $179.550.oo”. La sociedad recurrente le pone término final a su demanda con unos planteamientos para que sean tenidos en cuenta como consideraciones de instancia. El opositor dice, a su vez, que la relación de comisiones que contiene el cargo no corresponde a la realidad; presenta su propia relación de cuentas en respaldo de la sentencia acusada; sostiene que no hubo justa causa para el despido; y dice que los descuentos fueron ilegales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal encontró demostrado que la sociedad demandada liquidó las prestaciones sociales definitivas del actor con una base ostensiblemente inferior al salario devengado durante el último año de servicios. Para llegar a esa conclusión tuvo en cuenta documentos que fueron presentados en la inspección judicial.

De un lado, los de los folios 100, 118, 121, 122, 170, 174, 340, 343, 344, 349 y 352; de otro, los documentos de los folios 364, 365, 366, 342, 341, 370, 371, 372, 373, 374 y 388. Uno de los conjuntos de documentos corresponde a la relación de comisiones y el otro a reportes de nómina. Los documentos del primer conjunto tienen relacionado, en columnas, la factura de venta, el importe de la venta y la comisión; pero nada indica una intención de pago, o, en otros términos, no demuestran el pago de comisiones.

El segundo conjunto de documentos especifica la comisión a pagar, lo devengado por dominicales y festivos, así como los descuentos. La sociedad demandada ha insistido en sostener que el conjunto de documentos que relaciona las comisiones solo son soportes contables de los pagos, y en ello tiene razón. Primero, por cuanto no contienen leyenda alguna que induzca siquiera a suponer que se elaboraron para dar fe de la solución de la obligación por comisiones; y segundo, por cuanto efectivamente los datos que ellos registran sí aparecen en los denominados reportes de nómina.

En consecuencia, erró el Tribunal de manera manifiesta al sumar las comisiones que aparecen en los registros contables de las mismas con las comisiones pagadas que figuran en los reportes de nómina. Por lo mismo, se casará la sentencia del Tribunal en cuanto ordenó el reajuste de la cesantía, las primas de servicios y las vacaciones. Así mismo, en cuanto tomó una base salarial superior a la que tuvo en cuenta la empresa para la liquidación de las prestaciones y que utilizó el sentenciador para fijar un mayor valor de la indemnización por despido y en la indemnización moratoria.

El segundo tema que presenta el cargo tiene que ver con la justificación del despido. El 30 de octubre de 1995 la sociedad demandada terminó el contrato del trabajador demandante porque negoció la venta de un automotor por el cual el comprador canceló cuatro millones de pesos, de los cuales él, como agente vendedor, solo hizo ingresar tres millones a Continautos.

Aún cuando el debate probatorio giró básicamente sobre la existencia en el contrato de trabajo de una cláusula de exclusividad orientada a prohibir cualquier actividad del trabajador en favor de terceros, que aparentemente fue violada por el demandante cuando negoció un automotor que debía entregar con el solo chasis, pero que ofreció con carrocería, cuya instalación no realiza Continautos, sino un tercero, tal aspecto no fue planteado en la carta de despido, en la que escuetamente se le atribuye recibir cuatro millones de pesos por la venta de un vehículo y entregar solo tres.

En el expediente se estableció, y en rigor no lo discute la demandada, que el millón de pesos restante llegó a Carrocerías Atlas como abono por la carrocería para el vehículo vendido por el demandante, lo que supone que está suficientemente explicado el destino de ese dinero, por lo que mal puede pensarse en su apropiación por el actor, que es la falta que podría deducirse de la lacónica comunicación de despido.

Es probable que el demandante con su actividad hubiera reñido con su obligación de exclusividad, pero ello no es lo que se le imputa como motivo del despido y también es admisible pensar que extralimitara el campo riguroso de sus obligaciones y facultades, pero no hasta el punto de considerarse equivocada ostensiblemente la conclusión del Tribunal según la cual “la conducta del demandante no puede ser reprochada” porque “no se produjo perjuicio a la encartada sino más bien, hubo una eficaz labor de ventas por parte del demandante”.

Por lo anterior, no prospera el cargo en este puntual aspecto. El tercer tema del cargo es el relativo a salarios insolutos. El primer aspecto de este tema tiene que ver con el descuento de $179.550.00 correspondiente al valor de un accesorio (radio) que hizo parte de la negociación de un vehículo. Dos pruebas examinó el Tribunal para considerar acertada la decisión condenatoria que profiriera el juez de la primera instancia. De un lado, la declaración de Rafael Reyes Ortíz, del folio 43 al 45, y de otro, el documento del folio 309.

Según el Tribunal, ambas pruebas revelan que el accesorio fue obsequiado y que se dio la autorización directamente por el gerente de la compañía demandada. El documento del folio 309 (vuelto) no contiene firma ni sello alguno de la demandada. La lectura del testimonio de Rafael Reyes Ortíz Sierra pone de presente que al momento de la negociación el agente vendedor demandante no contaba con autorización para obsequiar el accesorio, sino que, a instancias del propio Ortíz Sierra, ella se obtuvo de la gerencia, pero después. Está probado que el demandante autorizó, mediante préstamo, el descuento de los $179.550.00.

Bajo esas circunstancias probatorias resulta evidente que el demandante no contó con autorización para obsequiar el accesorio, que, para corregir su error y no comprometer el negocio asumió el importe del radio, que lo asumió mediante préstamo y que se comprometió a pagarlo por escrito. El error del Tribunal fue determinante y por eso, también en este aspecto se anulará la sentencia. El segundo aspecto del tema relativo a salarios insolutos tiene que ver con el descuento de un día de salario por $18.570.00 a título de sanción. Según el Tribunal, la decisión del Juzgado sobre este punto fue acertada “(…) por no haber agotado (la demandada) el procedimiento establecido en el artículo 115 del CST., subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 10”, norma que establece un procedimiento previo para la imposición de ese tipo de sanciones.

El cargo se ocupa de mostrar que el demandante no asistió al trabajo y que por ello fue correcta la sanción y por ende el descuento. Pero el fundamento de la sentencia, que no discute el hecho generador en sí, está en una norma legal. Y ese fundamento no fue impugnado en el cargo. Por lo mismo, no prospera. En cuanto a la indemnización moratoria, ella podría haberse basado exclusivamente, en el ilegal descuento de $18.570.00., pero ese descuento no desvirtúa la creencia de no deber que según la jurisprudencia abona la buena fe, a la luz del artículo 65 del CST, particularmente si se tiene en cuenta que la empleadora ha probado las explicaciones sobre todos los pagos hechos, las cuales respaldan sólidamente su posición de creer haber satisfecho lo realmente adeudado al actor.

Las consideraciones expuestas para resolver el cargo son suficientes para decidir sobre la primera instancia y ellas llevan a la revocatoria de la sentencia del juez en los temas tratados y la consecuencial absolución para Continautos. Dado el resultado del recurso, no habrá lugar a costas ni en las instancias ni en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal de Bogotá, del 17 de marzo de 2000, complementada con la providencia del 9 de agosto del mismo año, dictadas en el juicio ordinario laboral que promovió Guillermo Galvis Gómez contra Continental Automotora S.A., Continautos S.A. en cuanto confirmó, con modificaciones, la proferida por el Juzgado de la primera instancia, salvo en cuanto ordenó el pago de la indemnización por despido y el reintegro de un descuento por $18.570.oo.

EN LO DEMAS, NO LA CASA. En sede de instancia, REVOCA las resoluciones de condena de la sentencia de la primera instancia y, en su lugar, ABSUELVE a la parte demandada de las pretensiones de la demanda inicial del juicio, con la misma salvedad reseñada. Sin costas en las instancias. Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 4