CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15383 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: DR. RICARDO CALVETE RANGEL APROBADO ACTA No. 098 Santa Fe de Bogotá, D.C., julio seis de mil novecientos noventa y nueve. VISTOS Decide la Corte sobre la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal en la causa adelantada contra RAUL HUMBERTO ROJAS RAMOS y FIDEL ANTONIO ROJAS BOBADILLA.
ANTECEDENTES 1. En 1979 ALICIA BULLA Vda. de GARCIA concurrió en Villavicencio a la oficina de RAUL HUMBERTO ROJAS RAMOS, pues requería de los servicios de un abogado para que legalizara la situación de unos derechos hereditarios vinculados al predio San Roque del municipio de Guamal (M). La solución que le ofreció aquél, sin ser abogado titulado, fue la elaboración de una escritura de confianza a un tercero para evitar el proceso de sucesión. Así fue como mediante escritura pública número 954 del 17 de septiembre de 1979, aclarada mediante la número 1495 otorgada el 27 de noviembre del mismo año, se transfirió el predio a FIDEL ANTONIO ROJAS BOBADILLA, padre de quien estaba asesorando a la señora BULLA.
En 1983 ROJAS BOBADILLA hipotecó el bien por un millón de pesos a VICTOR APARICIO MANRIQUE, crédito que más tarde se cobró judicialmente por el incumplimiento del deudor, evitándose el remate porque extrajudicialmente ALICIA BULLA convino que quien figuraba como propietario inscrito lo transfiriera en venta a LUIS DAVID HERNANDEZ MORALES, quien lo adquirió por menos del 75% del valor, dineros que utilizó para pagar el monto de la ejecución y salvar parte del patrimonio.
Los sindicados alegaron que el gravamen fue autorizado para obtener el dinero necesario con el fin de pagar los honorarios convenidos, situación que es negada por la denunciante. 2. La investigación penal fue calificada con cesación de procedimiento por el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Villavicencio, providencia que fue revocada en segunda instancia el 22 de noviembre de 1991 por el Tribunal Superior de esa ciudad al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado de la parte civil, disponiéndose acusar por los hechos referidos en el acápite anterior a FIDEL ANTONIO ROJAS BOBADILLA, RAUL HUMBERTO ROJAS RAMOS y LUIS DAVID HERNANDEZ MORALES, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa. 3.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de la citada ciudad, el 20 de septiembre de 1996 culminó el trámite de la instancia con sentencia condenatoria en contra FIDEL ANTONIO y RAUL HUMBERTO ROJAS RAMOS por estafa, y a éste último además por falsedad en documento privado, absolviéndose a LUIS DAVID HERNANDEZ MORALES. Apelada esta determinación, el 31 de agosto de 1998 el Tribunal la confirmó en cuanto a la condena por el delito de estafa agravado por la cuantía contra los ROJAS, revocando la condenación que se hizo en contra de RAUL HUMBERTO por el delito de falsedad para ordenar la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal. 4.
El defensor de los dos procesados interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, ordenándose en el auto que lo concedió un solo traslado por el término de treinta días. El expediente llegó a la Corporación en el presente año, y con auto del 2 de febrero de 1999 se devolvió al Tribunal de origen para corregir el yerro cometido, porque el traslado no se corrió individualmente como lo ordena el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Cumplida por el Tribunal la actuación referida en el numeral anterior, el expediente volvió a la Corte el 25 de mayo de 1999. Al día siguiente pasó al despacho con memorial de la parte civil en el que plantea que la acción penal no está prescrita por cuanto la base para ello es la sanción penal, y éste tópico puede llegar a ser modificado por la Sala al fallarse el recurso extraordinario de Casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El artículo 80 del Código Penal establece que "La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para este efecto se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes." Y el artículo 84 del mismo estatuto señala que ese término se interrumpe por el auto de proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado y se empieza a contar otra vez, por un término igual a la mitad del previsto en el citado artículo 80, lapso que nunca podrá ser inferior a cinco años. 2.
El delito a tener en cuenta es el de estafa agravada por la cuantía, (artículos 350 y 372 del C.P.), pues por la falsedad en documento privado el Tribunal de Villavicencio cesó el procedimiento por prescripción de la acción, decisión que se adoptó al desatarse la alzada contra la sentencia de primera instancia. 3. Como la resolución de acusación contra los procesados RAUL HUMBERTO ROJAS RAMOS y FIDEL ANTONIO ROJAS BOBADILLA quedó ejecutoriada el 22 de noviembre de 1991, fecha en la que en segunda instancia se resolvió la impugnación interpuesta contra la decisión del a quo, ese día se interrumpió el término de la prescripción de la acción penal, debiéndose contar nuevamente desde el día siguiente, pero esta vez sólo por la mitad del establecido para la prescripción de la acción en la etapa de la investigación. 4.
El delito endilgado a los acá procesados tiene prevista en el tipo básico una sanción que oscila entre uno y diez años de prisión, (art. 356 C. P.), pena que se aumenta de una tercera parte a la mitad en razón a la agravante del numeral primero del artículo 372 Ibídem. 5. Significa lo anterior que la acción penal, en atención a las reglas que se han señalado en los párrafos anteriores y al estado en que se encuentra la presente actuación procesal, prescribe en un tiempo igual a siete (7) años y seis (6) meses.
Como este lapso debe contarse desde el 23 de noviembre de 1991, en razón a la fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, aquél quedó agotado el día 22 de mayo del año en curso, pues la sentencia aún no está en firme. 6. Sin más consideraciones, se debe admitir que la potestad del Estado para continuar tramitando el presente asunto ha prescrito.
Así lo declarará la Sala ordenando cesar el procedimiento en favor de los acusados. 7. Finalmente, se debe expedir copia de la actuación para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio investigue la conducta del Juez Primero Penal del Circuito, por haber demorado más de dos años entre la fecha en que se inició la audiencia pública y aquella en que se reanudó, luego de la suspensión. La actuación realizada en tiempo anterior al señalado no se ordena investigar por estar prescrita la acción. Igual indagación ante el Consejo Superior de la Judicatura amerita la conducta del Magistrado Ponente, quien habiendo recibido el proceso para fallo el 12 de noviembre de 1996, con la advertencia expresa en el oficio remisorio que uno de los delitos estaba próximo a prescribir, solo registró proyecto para fallo el 11 de agosto de 1998, y posteriormente se le dio un trámite irregular al recurso de casación, con lo cual la acción penal quedó condenada a su extinción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- RESUELVE 1.
Declarar prescrita la acción penal dentro del proceso seguido contra RAUL HUMBERTO ROJAS RAMOS y FIDEL ANTONIO ROJAS BOBADILLA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se ordena cesar el procedimiento en su favor. 2. Compulsar las copias referidas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Ejecutoriada la decisión regresen las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � Rad. 15383.Casación. RAUL HUMBERTO ROJAS RAMOS Y OTROS �PÁGINA � �PÁGINA �1� Rad. 11292 Casación MARCO A. CASTELLANOSGUTIERREZ