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15382(18-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 10 Casación No. 15382 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 21 RADICACION 15382 Bogotá D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, “CAJA AGRARIA”, contra la sentencia de 31 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio que le sigue a dicha entidad bancaria JOSE LEONARDO LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES El demandante llamó a juicio a la “Caja Agraria”, con el fin de obtener la indemnización convencional por despido injusto indexada, la indemnización moratoria y cualquier reajuste, salarios, prestaciones sociales, sobresueldos y vacaciones que le “hayan dejado de pagar”, la pensión de jubilación proporcional, o en su lugar, siendo procedente, la pensión plena.

Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios entre el 9 de diciembre de 1976 y el 13 de diciembre de 1991, fecha en que la parte demandada de manera unilateral y sin justa causa le terminó el contrato de trabajo; que el cargo que desempeñó fue el de cajero auxiliar, oficio por el que devengó un salario promedio de $127.526,oo; que le deben las prestaciones y salarios que reclama y que agotó la vía gubernativa.

Al contestar la demanda el Banco se opuso a todas las pretensiones y en cuanto los hechos admitió algunos, negó otros, y dijo no constarle los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y las que denominó “falta de causa petendi” y “no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización”.

II.DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de marzo de 2000, resolvió condenar a la “Caja Agraria” a pagar la suma de $10.595.485,35 por concepto de indemnización por despido injusto indexada; asimismo, la pensión de jubilación proporcional a partir del momento en que el demandante acreditase haber cumplido 60 años de edad, y a las costas del proceso.

Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia del 31 de julio del pasado año, confirmó la del a quo. Estimó el ad quem que la empresa no demostró las justas causas invocadas para dar por terminado el contrato de trabajo; que la confesión originada en la inasistencia del demandante a la diligencia programada para absolver interrogatorio de parte, no era suficiente para probar las causales de despido invocadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, por no contener el pliego preguntas asertivas de las cuales pudiese deducirse confesión en relación con la comisión de las faltas que se le imputaron al actor, por lo que resulta, concluye, injusto el despido.

Sostuvo finalmente, que como la sentencia no fue apelada por el demandante, la edad de 60 años que erradamente fijó el Juzgado para iniciar el recaudo de las mesadas pensiónales, no podía ser modificada, muy a pesar de tener para la fecha de despido más de 15 años de servicio, a fin de no incurrir en reformatio in pejus. III. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, pretende la casación parcial de la sentencia en cuanto condenó a pagar la indemnización por despido injusto, la pensión proporcional y las costas del proceso y, en sede de instancia, a que se revoquen tales condenas y se absuelva a la empresa de todos las pretensiones de la demanda.

Al efecto propuso un solo cargo que no mereció réplica. CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa en la modalidad de aplicación indebida la violación de los artículos 467 el C.S. del T., 8º de la Ley 171 de 1961, artículos 1613 a 1617 del Código Civil, artículos 210, 250, 271 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 19 del Código Sustantivo del trabajo y 145 del Código Procesal Laboral.

La censura acusó la comisión del siguiente error de hecho: “No dar por demostrado, estándolo, los hechos que la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO le invocó al demandante para despedirlo por justa causa”. Afirma que el error se cometió por la equivocada apreciación de la carta de despido y de la confesión ficta, como del indicio grave relacionado con el cuestionario de folio 158, al no comparecer el demandante a absolver el interrogatorio de parte y, por la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo.

Al desarrollar la demostración discierne la censura de la siguiente manera: “Pero de un lado, procedimiento puro, sin contenido, no puede existir. En el presente caso, el que se le siguió por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO a JOSE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, como se desprende de la propia pregunta 4ª, estaba referido a los cargos que le formuló por haber violado, con su conducta, los artículos 79, causales 4ª y 8ª, 69 numeral 5º y 73, numeral 1º, de tal Reglamento Interno. Hubiera bastado la lectura de estas normas reglamentarias, para haberse dado cuenta de que esa conducta de JOSE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, en su desempeño como auxiliar de Cartera de la sucursal de Popayán, tenía que ver con haberlo realizado con negligencia grave, sin acatamiento a los términos estipulados, con inobservancia de los preceptos establecidos en las circulares que lo reglaban y de las órdenes e instrucciones que se le impartieron por sus superiores al efecto etc.

“Por consiguiente, la presunción de ser cierto que a JOSE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, se le siguió un procedimiento relacionado con las violaciones de esos artículos del reglamento Interno de trabajo incluye, igualmente la de ser ciertos los hechos configurativos de tales violaciones, los mismos que se le imputaron en la carta de despido (polígrafo 0603 de folios 163 a 169), máxime que se le practicó con cumplimiento de todos los requisitos legales como de otro lado, se desprende de la presunción de ser cierto el hecho a que contrae la pregunta 8ª del interrogatorio que JOSE LEONARDO LOPEZ LOPEZ no compareció a contestar”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La confesión ficta o presunta que es tácita por oposición a la expresa, está definida en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a lo laboral, de la siguiente manera: “Confesión ficta o presunta. La no comparecencia del citado a la audiencia o a su continuación, se hará constar en el acta y hará presumir cierto los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito.

De la misma manera se procederá cuando el compareciente incurra en renuencia a responder o dé respuestas evasivas. “La misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado no comparezca. “Si las preguntas no fueren asertivas o el hecho no admitiere prueba de confesión, la no comparecencia, la respuesta evasiva, o la negativa a responder, se apreciarán como indicio grave en contra de la parte citada”.

De acuerdo con las expresiones textuales de la norma resulta claro que los hechos susceptibles de confesión, cuya calificación hace el Juez dejando constancia en la audiencia, se refieren a “las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito”, según se desprende de la primera parte de la disposición transcrita. En el caso de autos, el cargo se limitó a señalar como única pregunta asertiva la cuarta del cuestionario que obra a folio 158, cuyo tenor es el siguiente: “Diga como es cierto si o no, que a usted se le siguió procedimiento de formulación de cargos estando al servicio de la Caja Agraria, por incumplimiento de los artículos 79 causales 4ª y 8ª, así como la violación grave del numeral 5º del artículo 69 y 1º del artículo 73, todos estos del reglamento interno de trabajo de la Caja Agraria”.

Como se ve, el texto de la pregunta, como lo concluyó el Tribunal, solo se refiere a la existencia de un procedimiento de formulación de cargos que la empresa le inició al demandante en razón de una supuesta violación de las normas del reglamento interno de trabajo, luego sin desconocer que esa pregunta del pliego es asertiva y susceptible de confesión, de la misma lo único que podría presumirse cierto, es la existencia del mencionado procedimiento, pero jamás los hechos invocados por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, porque la iniciación de un trámite interno de esta especie no tiene necesariamente que finalizar con una resolución contraria al trabajador como lo presume la censura, en tanto tratándose de una investigación interna en la que el trabajador goza del derecho de defensa y, consecuencialmente, de la posibilidad de aportar pruebas que refuten las imputaciones que se le hacen, bien puede suceder que esa indagación termine con una decisión a su favor.

De otra parte, contrario a lo sostenido por el censor, la sola lectura de las normas reglamentarias por las que se inició el procedimiento de cargos, no es suficiente para acreditar que el demandante incurrió en las conductas que le atribuyó la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues una cosa es demostrar la preexistencia objetiva de la falta, la instrucción, directiva, o prohibición que se hace al trabajador en los estatutos correspondientes, como ocurre en este caso con el reglamento de trabajo, y otra bien diferente, establecer que el implicado incurrió en el comportamiento que en esos manuales se describe.

En ese mismo orden de ideas, debe decirse que el aspecto del ataque encaminado a demostrar las consecuencias de la falta de apreciación de la 12ª pregunta del pliego de interrogatorio (fl.158), no es examinable, si se tiene en cuenta que tal pregunta no es asertiva y como tal susceptible de confesión, porque a lo sumo teniendo esa interrogación como un indicio, según lo establecido en el artículo 210 del C. de P.C., por no ser ellos prueba calificada, es claro que no sirven para fundar cargo en casación laboral.

De lo anterior se colige, que mal pudo el Tribunal incurrir en el error de hecho que le atribuye la censura. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSE LEONARDO LOPEZ LOPEZ, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL y MINERO, “CAJA AGRARIA”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese notifíquese y envíese el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario