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15379(31-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

ANTECEDENTES PÁGINA 3 Rad.No.15379 SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 15379 Acta No. 28 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA. hoy CHIDRAL S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de julio de 2000, en el juicio que le sigue a la recurrente PEDRO LUIS GONZÁLEZ RUIZ.

ANTECEDENTES PEDRO LUIS GONZALEZ RUIZ llamó a juicio ordinario laboral a la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA., hoy CHIDRAL S.A. E.S.P., para que se la condene a cancelarle las sumas de dinero que se demuestren, por no pago completo de las mesadas pensionales a partir del 1º de mayo de 1984; los intereses moratorios desde que las sumas se hicieron exigibles hasta su cancelación; y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, afirma que laboró para la demandada desde el 2 de noviembre de 1964 hasta el 30 de abril de 1984, en que empezó a disfrutar la pensión de jubilación, que le fue reconocida por la demandada mediante Resolución No 1.661 de julio 11/84, por valor de $23.051.00 mensuales, pero que la Empresa solamente le pagó la suma de $11.753.00 mensuales, aduciendo que era compartida con el Seguro Social, que le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución No 02634 de junio 14 de 1984, en cuantía de un salario mínimo para la fecha, o sea, la suma de $ 11.298.00, hecho que aprovechó la demandada para pagar sólo una parte de lo que había reconocido, alegando a su favor que tal prestación era compartida con el I.S.S., según lo establecía la convención colectiva de trabajo vigente.

Al responder la demanda la accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los extremos contractuales, que pensionó al actor, que I.S.S. le concedió posteriormente la pensión de vejez, los demás hechos no son ciertos o deben probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción, compensación y falta de integración del litis consorcio necesario.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de octubre de 1999 (fls. 196 a 205, C. Ppal.), absolvió a la demandada de las pretensiones presentadas por el actor y lo condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Cali por fallo del 24 de julio de 2000 (fls. 50 a 56, C. Tribunal), revocó la sentencia del a quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor las sumas que le ha descontado de su pensión de jubilación y mesadas adicionales a partir del 13 de enero de 1996, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual por ser dicha pensión compatible con la de vejez que percibe del I.S.S.; declaró prescritas las sumas adeudadas con anterioridad al 13 de enero de 1996.

Condenó a la demandada a las costas de la primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que como el actor no llevaba laborados más de diez (10) años cuando empezó a regir el Decreto 3041 de 1966, la empresa demandada quedó totalmente subrogada por el ISS en lo que respecta al pago de la pensión. Agrega el ad quem que “Aunque en la resolución que concedió la pensión se anota que esta procede de conformidad con los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, lo cierto es que estas disposiciones no le eran aplicables al actor porque su pensión se encontraba a cargo exclusivo del Seguro Social y legalmente no estaba obligada la demandada a reconocerla, de lo cual se infiere que si lo hizo fue de modo voluntario y que este es el carácter de la pensión. “ No es acertada entonces la decisión del Juzgado del conocimiento al considerar que la pensión es compartible con la de vejez, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo de las pensiones voluntarias sino a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2879 de 1985, razón por la cual no tiene validez lo expresado en el artículo 4º de la resolución que reconoció la pensión en el sentido de que una vez al jubilado se le reconociera la pensión de vejez sólo quedaría a cargo de la demandada el mayor valor entre esta –sic- y la primera si lo hubiere.

“ No existe tampoco la incompatibilidad que pregona la apelación entre las dos pensiones ya que los fondos del Seguro Social no forman parte del Tesoro Público como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. ” (fls. 53-54, C. Tribunal). Que no condena a los intereses moratorios por cuanto el deudor solamente entraría en mora cuando se encuentre en firme esta decisión. Respecto a la excepción de prescripción, dijo que prospera para las sumas adeudadas con anterioridad al 13 de enero de 1996 por no haber sido reclamados dentro del trienio siguiente a su exigibilidad.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal. Admitido por la Corte se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende el recurrente se case la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme el fallo del a quo. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados, de los cuales se estudiará el primero que está llamado a prosperar.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de infringir directamente “los artículos 1º y 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68, 72, 75 y 77 del Decreto 1848 de 1969 y, como consecuencia de esta violación, aplica indebidamente, también por la vía directa el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año.” (fls. 13, C. Corte).

En la demostración dice que acepta, tal y conforme los dio por demostrados el sentenciador, los siguientes hechos: “ 1. Que la empresa CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RIO ANCHICAYA LTDA. reconoció al señor Pedro Luis González Ruiz una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución No 1661 de julio 11 de 1984. “ 2. Que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No 02634 de 14 de junio de 1984, reconoció al señor al señor Pedro Luis González Ruiz una pensión de vejez.

“ 3. Que el señor Pedro Luis González Ruiz prestaba servicios en una entidad o empresa de derecho público, semioficial o descentralizada, cuando le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución No 1661 por la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. ” (fls. 13-14, C. Corte). Argumenta que las consideraciones del ad quem, respecto a la aplicabilidad de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, son ilegales, ya que dichas normas sí le eran aplicables al actor y que procedía la compartibilidad, por cuanto las previsiones del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, respecto a la pensión de jubilación, dice que son incompatibles con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, salvo lo que para casos especiales establezcan las leyes y en particular el decreto 1743 de 1960 y la ley 1ª de 1963.

Que el artículo 75 del citado Decreto de 1969 expresa que la pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará por la entidad de previsión a la que estuvo afiliado el trabajador y si no lo estuvo a ninguna, al momento de retirarse, dicho reconocimiento y pago se hará directamente por la última entidad o empresa oficial empleadora.

Agrega que “Lo anterior significa que teniendo el señor Pedro Luis González Ruiz la calidad de trabajador oficial al momento de cumplir los 55 años de edad y contar con más de 20 años de servicio en entidades de derecho público, al hacer la solicitud para el reconocimiento de su pensión de jubilación la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda., estaba en la obligación de reconocer tal pensión y por tal razón, en la resolución correspondiente, quedó consignado que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, sólo quedaría a cargo de la empresa ‘la diferencia de las pensiones a que hubiere lugar en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior a la pensión de jubilación’.

“ Entonces, era procedente la aplicación del artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y de los artículos 68, 72, 75 y 77 del Decreto 1848 de 1969, y al rebelarse el Tribunal contra estas disposiciones, señalando la inaplicabilidad de las mismas, las infringe directamente. “ Como consecuencia de lo anterior, se presenta la aplicación indebida del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, pues para los trabajadores oficiales las reglas sobre reconocimiento pensional quedaron consignadas posteriormente en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, y eran las procedentes para decidir la controversia.” (fls. 16 y 17, C. Corte).

SE CONSIDERA El Tribunal determinó que la pensión otorgada por la empresa al actor era voluntaria, por cuanto legalmente aquella no estaba obligada a su pago, pues al no llevar el actor diez años de servicio cuando el ISS asumió el riesgo de vejez, de acuerdo con los artículos 60 y 61 del decreto 3041 de 1966, esta institución la subrogó totalmente en el cubrimiento de este riesgo, no siendo aplicables, en consecuencia, los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969.

A juicio de la Sala el anterior razonamiento jurídico resulta equivocado, porque la sustitución de la pensión de jubilación a cargo del empleador por la de vejez por cuenta del ISS, una vez éste asumiera el riesgo, que desde un principio pregonó la ley 90 de 1946, a diferencia de lo que aconteció en el sector privado en que expresamente se consagró en los términos del artículo 259 del C. S. del T., en el caso de los trabajadores oficiales, se dictaron estatutos especiales que no contemplaron tal posibilidad, como el decreto 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, no obstante la posibilidad de ser afiliados al ISS.

Debe recordarse lo ya dicho por la Sala en sentencia del 10 de agosto de 2000 (rad. 14163), que para el caso resulta pertinente: “…en vigencia de la normatividad precedente a la ley 100 de 1993, la cual rige para el asunto bajo examen, tratándose de trabajadores oficiales no son aplicables las mismas reglas dirigidas a los particulares, a propósito de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, pues si bien los reglamentos del Instituto autorizaban la afiliación de servidores públicos vinculados por contrato de trabajo, no se previó en el estatuto pensional de éstos (Ver por ejemplo los Decretos 3135 de 1968, el Reglamentario 1848 de 1969 y la Ley 33 de 1985) que el sistema del Seguro reemplazara absolutamente su régimen jubilatorio, como sí aconteció para los particulares en el artículo 259 del C.S.T, y no se contempló por consiguiente una transición del uno al otro, de forma que este régimen jubilatorio subsistió a pesar de la afiliación de los empleados al ISS y, forzosamente, en estos términos, la coexistencia de sistemas debe armonizarse con arreglo a los principios de la Seguridad Social.

Por consiguiente, bajo los parámetros que propone el propio recurrente, emerge legalmente viable la pensión en la forma en que fue reconocida por el Tribunal, esto es, a cargo de la entidad obligada, pero con la posibilidad para ésta de ser relevada en todo o en parte al iniciarse el pago por el ISS de la pensión de vejez.” No queda duda pues que el ad quem incurrió en el dislate jurídico de que lo acusa la censura, pues abiertamente se rebeló en contra de los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y 68 del decreto 1848 de 1969, que son los que regulan la pensión de jubilación para el trabajador oficial con 55 años de edad y 20 de servicio, incurriendo, así mismo, en la aplicación indebida de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de ese año, que regulan el caso de la asunción del riesgo de vejez por el ISS para aquellos trabajadores que al 1º primero de enero de 1967, llevaban más de 10 o 15 años de servicios, cuando el actor, como lo dedujo el ad quem, no contaba a la sazón ese tiempo mínimo.

De lo anterior deviene que al empleador sí le correspondía legalmente pagar la pensión de jubilación a su extrabajador, de donde no podía inferirse el carácter voluntario del reconocimiento que de ella hizo con base en este aspecto, como desatinadamente lo concluyó el Tribunal, por lo cual, habrá de quebrarse el fallo acusado. DECISIÓN DE INSTANCIA Teniendo en cuenta el supuesto no controvertido del carácter de trabajador oficial que asumió el demandante al servicio de la empresa, no queda duda a la Sala que la pensión de jubilación que a aquel le fue otorgada mediante la resolución 1661 de julio 11 de 1984, cuya copia obra a folios 18 a 23 del expediente, es la misma contemplada por los artículos 27 del decreto 3135 de 1968 y el 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969, pues además de manifestarse así en sus considerandos, para su otorgamiento fueron tenidos en cuenta un tiempo de servicios superior a los 20 años y 55 de edad, siendo fijado su monto en un 75% del promedio mensual de salarios obtenidos durante el último año de labores, como lo establecen las normas antedichas.

Resolución en la que adicionalmente se advierte en su artículo 5º, que solo estará a cargo de la empresa la diferencia, sí la hubiere, cuando el ISS asuma la pensión de vejez del beneficiario. De acuerdo con el documento contentivo de la resolución 2634 del 14 de junio de 1984, emanada de la Comisión de Prestaciones del ISS, Valle (folios 45 y 56), al demandante Pedro Luis González Ruiz, le fue otorgada por esa entidad la pensión de vejez a partir del 5 de marzo de 1984, por valor de $11.298.00.

Establecido como quedó que la pensión de jubilación otorgada al actor fue la legal del artículo 27 del decreto 3135 de 1968 y no la convencional como lo alegó, de acuerdo con las consideraciones ya hechas por la Sala, solo estaba obligada la empresa accionada a cubrir el mayor valor entre el derecho que ella reconoció y el que concedió el ISS, tal como se dice en la demanda que actuó. Carece pues de fundamento la petición de pago total de la pensión por parte de la empresa, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 24 de julio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta PEDRO LUIS GONZÁLEZ RUIZ a la sociedad CENTRAL HIDROELÉCTRICA DEL RÍO ANCHICAYÁ LTDA. hoy CHIDRAL S. A. E. S. P. En sede de instancia confirma la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, el 14 de octubre de 1999.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario