RESPUESTA A LA DEMANDA PAGE 22 EXP. 15377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15377 Acta No. 20 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., abril cinco (5) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor GERMAN DE JESUS MENESES GOMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de junio de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON”.
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la sociedad accionada fuera condenada a reintegrar al demandante en iguales condiciones a las que tenía cuando la empresa de manera ilegal rompió su contrato de trabajo y que como consecuencia de esta decisión se declare que el contrato de trabajo se ha ejecutado sin solución de continuidad.
Además fue solicitado el pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde el 13 de marzo de 1998, hasta el día en que se verifique su reinstalación y la orden para que continúe cotizando al Sistema de Seguridad Social desde esa fecha. La parte actora presentó dos grupos más de pretensiones, las segundas subsidiarias de las primeras y las terceras subsidiarias de las dos primeras, entre las que se encuentran las de reajuste de la cesantía, sus intereses y la indemnización por despido injusto.
Exponen algunos de los hechos que sustentan las aspiraciones del actor referidas que éste se vinculó a la sociedad embotelladora demandada el 7 de junio de 1979, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para cumplir las tareas de digitador de información en la División Nacional de Organización y Sistemas y que posteriormente fue promovido al cargo de operador de computador en la misma división. Relatan además, los que interesan al aspecto materia de controversia en casación, que la empresa fijó con posterioridad a la expedición de la Ley 50 de 1990 como política administrativa para todos sus empleados que se encontraran en el régimen de cesantías anterior, que se trasladaran al nuevo sistema de liquidación previsto en dicha ley.
Agregan al respecto que la empresa en forma arbitraria y sin existir un consentimiento expreso del señor GERMAN DE J. MENESES G. liquidó, el 12 de octubre de 1993, las cesantías que éste tenía acumuladas, con la intención que se cambiara al nuevo régimen y resaltan que no se presentó por parte del actor ningún documento que permitiera establecer que voluntariamente deseaba el traslado, sino que la empleadora valiéndose de su poder subordinante los preparó. Igualmente informan que la sociedad demandada terminó sin justa causa el contrato de trabajo del demandante, el día 12 de marzo de 1998, demorando injustificadamente el pago de su liquidación final, que sólo entregó hasta el día 6 de abril de 1998.
RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad demandada aceptó la existencia de dos contratos de trabajo, pero mencionó que el tiempo que medió entre estos en la práctica fue irrelevante según lo confiesa el propio demandante. Además negó que el trabajador hubiera sido presionado para que se acogiera al régimen de cesantía, previsto en la Ley 50 de 1990, pues el traslado de sistema obedeció a su decisión espontánea que también comprendió la de renunciar a la acción de reintegro.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de febrero de 2000, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín condenó a la empresa GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON” a pagar al demandante GERMAN DE JESUS MENESES GOMEZ las sumas de: $3.867.414.oo por reajuste de la indemnización por despido injusto; y $527.199.84, por concepto de indemnización moratoria por el periodo comprendido entre marzo 13 de 1998 y abril 5 del mismo año. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
El juzgador de segundo grado, con apoyo en la prueba testimonial y en distintas actas de conciliación, estableció que la empleadora inició un proceso colectivo tendiente a obtener un acuerdo de voluntades con sus empleados, encaminado a dejar de lado el sistema tradicional de liquidación del auxilio de cesantía y el concerniente a la acción de reintegro; iniciativa que anotó estuvo acompañada de varias conferencias sobre la materia con lo cual quiso evitar que los trabajadores fueran sometidos a engaño, dolo o error.
Hechos en los que se fundó para concluir que fueron los propios empleados quienes voluntariamente se acogieron al nuevo sistema y que no tiene importancia la persona que haya elaborado el documento, puesto que lo primordial lo constituyó la manifestación clara, sin presión y sin fuerza que adoptó el actor. Sobre este último aspecto el Tribunal anotó que no interesaba saber si el documento fue preimpreso, o se dejaron espacios en blanco, por cuanto las partes no atacaron el documento en si, dado que lo reseñado por el demandante fue su enajenación mental al momento de firmarlo, ocasionado por el temor grande que tuvo de perder el empleo.
RECURSO DE CASACION Solicita que se case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto confirmó la decisión absolutoria del reintegro del trabajador y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir, para que constituida en sede de instancia revoque la sentencia proferida por el juez del conocimiento y en su lugar imponga las condenas por los conceptos referidos.
En subsidio pretende que se case parcialmente la decisión de segundo grado en la medida que confirmó el fallo absolutorio de las pretensiones subsidiaria relativas al reajuste de las cesantías, de sus intereses, de la indemnización por despido y la indemnización moratoria, para que la Corte actuando como tribunal de instancia revoque la decisión de primer grado y en su reemplazo condene a la empresa demanda a pagar tales acreencias laborales.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 6° y 98 de la Ley 50 de 1990 y 1° del Decreto 1176 de 1991, en relación con el inciso 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, los artículos 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° y 2° de la Ley 52 de 1975. Violación legal que señala la acusación se produjo a consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: “No dar por demostrado estándolo, que en (sic) la empresa demandada presionó al demandante, para que se acogiera al régimen de cesantías consagrado por la Ley 50 de 1990 y para que renunciara a la acción de reintegro.
“No dar por demostrado estándolo que la renuncia que presentó el demandante a la acción de reintegro no fue voluntaria, sino coaccionada. “Dar por demostrado sin estarlo que el consentimiento del demandante no estuvo viciado por error, fuerza o dolo y que frente a él no fueron claras las presiones por parte de la empresa para acogerse al nuevo régimen de cesantía y renunciar a la acción de reintegro.
Errores fácticos que señala la censura se originaron en la apreciación errónea de las actas de conciliación y los documentos preparatorios de las mismas ante la Regional del Trabajo, de los documentos elaborados por la empresa y que firmaron los trabajadores y en especial el demandante para acogerse al nuevo régimen de cesantías establecido por la Ley 50 de 1990 y para renunciar además a la acción de reintegro, la confesión ficta del representante legal de la sociedad demandada y los testimonios de Angel Hugo Alzate, Lucio Alfonso Arango y Carlos Alberto Acosta.
Así como por la falta de apreciación de los documentos aportados con ocasión de la inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa y que evidencian el compromiso del demandante de permanecer en la empresa durante tres años de haber recibido una bonificación por haberse acogido al nuevo régimen de cesantías. La censura comienza citando el aparte de la decisión de segundo grado en la que se estudió el tema relativo a la supuesta presión ejercida sobre el demandante para que se acogiera al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990; para indicar que, en contra de lo establecido por el Tribunal, en el proceso existe prueba calificada que demuestra que la empresa presionó al trabajador para que se acogiera al nuevo régimen y renunciara al reintegro.
Al respecto señala que el procedimiento utilizado por la empresa para lograr que los trabajadores se acogieran al nuevo régimen de cesantía fue de carácter colectivo, que se trató de un método manipulado por la empresa y en sustento de esta aseveración transcribe una carta de sometimiento a ese sistema que relaciona con un documento suscrito por el demandante, en el que éste expresa que recibió una bonificación por haberse acogido a él, y con el acta de conciliación celebrada ante la Regional del Trabajo en la que se hace constar que la empresa concedió al demandante la suma de $3.406.783.oo con la finalidad de precaver un litigio eventual.
Acerca de estos documentos asegura la acusación que no provienen del actor sino que fueron extendidos por la empresa a todo el personal que se beneficiaba del régimen de cesantía con retroactividad, como lo demuestra la prueba documental aportada en la diligencia de inspección judicial, a través de la cual se evidencia que los mismos documentos fueron suscritos por diversos trabajadores al servicios de la empresa.
Circunstancia que en sentir del ataque demuestra que la decisión de cambiar de régimen de cesantías y de renunciar a la acción de reintegro no obedeció a un acto voluntario del demandante. Resalta la censura que los hechos referidos muestran de manera clara que la intervención de la empleadora en la decisión de los trabajadores de trasladarse a la Ley 50 de 1990 fue activa, pues elaboró los documentos, dejó espacios en blanco, fijó el texto de los mismos y elaboró las actas de conciliación, todo lo cual muestra la injerencia del empleador frente a la decisión que autónomamente debía adoptar el trabajador para cambiarse válidamente en materia de cesantías y estabilidad laboral a la Ley 50 de 1990 y para renunciar a la acción de reintegro.
Aduce igualmente el recurrente que la uniformidad en todos los documentos, incluidas las solicitudes de audiencia ante la Regional de Trabajo en las que se incluían los valores a conciliar con cada trabajador demuestran que no hubo consentimiento ni manifestación libre de voluntad por parte de los trabajadores que fueron constreñidos a intervenir en dicho proceso.
Argumenta que no hubo audiencia de conciliación porque todo fue arreglado previamente por la empresa. En torno a la conciliación celebrada expresó que “No analizó tampoco la Sala Laboral del Tribunal el contenido mismo del acta de conciliación, que no dice en ninguno de sus apartes que la misma tenga su origen o sea una consecuencia del acogimiento del trabajador al nuevo régimen de cesantías y que el texto de todas las actas de conciliación es igual y en ellas se expresa que el trabajador solicita una ayuda económica y la empresa la concede y que por ese hecho, se concilia toda diferencia entre la empresa y el trabajador que haya en el pasado, algo inusual entre otras cosas; es acaso normal, que en una empresa con un importante número de trabajadores, la gran mayoría de estos soliciten una ayuda económica y la empresa la concede?; ello no muestra más que el poder subordinante del que hizo uso la empresa con sus trabajadores.
Creyó la sociedad demandada que con las conciliaciones en la regional del trabajo legalizaba la presión que había ejercido frente a sus trabajadores para que se acogieran al nuevo régimen de cesantías y que se había materializado con la firma del documento de acogimiento al nuevo régimen de cesantías y la renuncia a la acción de reintegro que les predeterminó a firmar (El texto subrayado es del recurrente) “.
La censura también critica que el juzgador de segundo grado no le haya dado trascendencia a la confesión ficta que se configuró por el hecho de no haber comparecido el representante legal de la sociedad demandada a la audiencia que se programó para que absolviera el interrogatorio de parte y resalta al respecto que en los hechos de la demanda se afirma que el demandante fue presionado a acogerse a la Ley 50 de 1990 en cuanto al régimen de cesantía y estabilidad laboral.
LA REPLICA Anota que el cargo se debe desestimar porque el impugnante no cumplió con el deber procesal de señalar en forma concreta los documentos que estima fueron erróneamente apreciados o dejados de estimar por el juzgador, sostiene que en el ataque se mencionan las pruebas de manera genérica, lo que hace imposible su estudio y discusión de fondo porque no se sabe a cuales se refiere la acusación. Sostiene que si por amplitud la Sala encontrara procedente el análisis del cargo se advertiría que de las pruebas calificadas en casación examinadas por el Tribunal para concluir que no existió un constreñimiento de la empresa para que el actor se pasara al sistema de cesantía de la Ley 50 de 1990 no se presentan los supuestos yerros fácticos, menos con las características suficientes para quebrar el fallo acusado.
Argumenta igualmente que no tiene ninguna trscendencia que la empleadora haya tomado la iniciativa para que el trabajador se acogiera al régimen de cesantía referido si tenía a bien aceptarlo, pues no se puede decir que actuó con engaño, dolo o fuerza que incidiera en la voluntad del trabajador, pues se efectuó por aquella un trámite o procedimiento colectivo para enterarlo del contenido de esa ley y sus secuelas.
SE CONSIDERA Al referirse la censura a las pruebas que supuestamente originaron los yerros de hecho que atribuye a la decisión de segundo grado lo hace irregularmente, puesto que no las individualiza adecuadamente como lo exige el literal b del numeral 5° del artículo 90 del C. de P. L., sino que alude simultáneamente a varias de ellas sin precisar concretamente a cuales se refiere, de manera que no puede oficiosamente la Corte tratar de descifrar los medios de prueba a que realmente alude el ataque dado el carácter dispositivo de este recurso.
En estas condiciones solamente se examinarán las pruebas que en el desarrollo del cargo fueron identificadas de manera apropiada. Señalado lo anterior es oportuno resaltar que el juzgador de segundo grado encontró demostrado, con sustento en pruebas testimoniales y documentales aportadas al juicio, que la demandada invitó a sus trabajadores a que se acogieran al nuevo régimen de cesantía y que con tal propósito inició con ellos un proceso colectivo tendiente a obtener un acuerdo de voluntades, mediante la programación de varias reuniones en las que fueron instruidos sobre el contenido de la Ley 50 de 1990 (ver folios 1078 y 1079 del cuaderno principal).
La existencia de las reuniones mencionadas son aceptadas expresamente en el ataque, sin embargo se indica en el mismo que las sugerencias, comentarios o amenazas que se presentaron durante el transcurso de dichos encuentros, adicionadas a la circunstancia de que fue la empleadora quien elaboró todos los documentos y particularmente los formatos de las audiencias, viciaron la manifestación de voluntad del trabajador al optar por el nuevo sistema de cesantía. Pues bien, teniendo presente que las supuestas amenazas hechas por la empleadora a los trabajadores en el transcurso de las reuniones comentadas solamente son una afirmación de la acusación, por cuanto que en la decisión recurrida no se hace referencia a que haya sucedido tal hecho, encuentra la Sala que en principio el proceder de la empresa al organizar varias reuniones para explicar el contenido del nuevo régimen de cesantía establecido en la Ley 50 de 1990 y para proponer el traslado a éste sistema, no constituyen de suyo una actuación que viciara el consentimiento del actor y sus demás compañeros de labores.
En torno a la decisión del actor de cambiarse al sistema de la Ley 50 de 1990 y de renunciar a la acción de reintegro, las pruebas debidamente individualizadas en el cargo informan, en su orden, lo siguiente: La misiva que envió el demandante al Presidente de la sociedad accionada únicamente contiene la manifestación que aquél hizo en el sentido de acogerse al nuevo régimen de cesantía a partir del 1° de octubre de 1993 y de renunciar a la acción de reintegro en los términos previstos en la ley, sin comentario adicional alguno que permita poner en duda que haya actuado voluntariamente (Fl. 918 del C. P.).
Igual sucede con la constancia firmada por el trabajador que obra a folio 912 del cuaderno principal de haber recibido de la sociedad accionada una suma que no aparece indicada en el espacio en blanco dejado para su anotación, pactada a raíz del acuerdo relativo al cambio de régimen de cesantía, con el compromiso por parte del trabajador relativo a que de retirarse antes de 3 años contados a partir del 1° de octubre de 1993 devolvería el valor recibido o una parte proporcional al tiempo faltante para cumplir ese pacto; esto por cuanto que en este documento no aparece manifestación alguna de inconformidad del demandante JUAN DE JESUS MENESES GOMEZ.
Ahora, el hecho de que la empleadora haya ofrecido una determinada suma de dinero al trabajador para el caso en que este optara por cambiarse al sistema de cesantía de la Ley 50 de 1990 no significa per se que se esté en presencia de una presión capaz de viciar su voluntad. Tampoco tiene esa connotación el convenio de las partes conforme al cual el trabajador se obligó a devolver el valor recibido por la empresa o una parte de éste proporcional al tiempo faltante para cumplir tres años en caso de que decidiera retirarse, puesto que de ese pacto es dable desprender simplemente el deseo de la empresa de no salir perjudicada económicamente ante la posibilidad de que el trabajador pusiera fin a la relación laboral.
En cuanto a la conciliación celebrada entre las partes se observa que evidentemente en ella no se alude, como lo sostiene la censura, a que su origen sea una consecuencia del acogimiento del trabajador al nuevo régimen de cesantía, pues en esta aparece que la empresa por una solicitud de ayuda económica presentada por el actor, accedió a reconocerle la suma de $3.406.783.oo, para de esa manera precaver un litigio eventual por cualquier concepto laboral.
Por tanto, es claro que de la respectiva acta no es dable establecer presión alguna para que el trabajador se trasladara del régimen prestacional referido, máxime si se tiene en cuenta que fue posterior a la decisión que se cuestiona. En cuanto a la confesión ficta a que alude la censura se tiene que ésta como toda confesión admite prueba en contrario y que por tanto los jueces están facultados para fundar su convencimiento con las pruebas que mayor credibilidad les ofrezcan y en este caso son varias las que informan sobre los hechos discutidos, de manera que la falta de apreciación de aquella prueba por parte del Tribunal no conduce necesariamente a un error manifiesto de hecho, puesto que sus conclusiones fácticas tienen sustento en otros medios de prueba que obran en el proceso y que otorgan un respaldo atendible a lo concluido en la sentencia. Finalmente, que los documentos referidos coincidan con los suscritos por la empresa y otros empleados no tiene incidencia alguna, puesto que el ofrecimiento de la empleadora estuvo dirigido a todos sus servidores y de ahí que se justifique que optara por unos modelos con el propósito de simplificar las cosas, particularmente en el caso de las actas de conciliación, pues al llevarlas diligenciadas ante la oficina de trabajo es viable deducir que únicamente se pretendió agilizar los trámites, para de esa manera evitar pérdidas de tiempo de los funcionarios, los trabajadores y el apoderado de la empleadora, pues es obvio que con ellas solamente se persiguió refrendar el acuerdo a que previamente habían llegado las partes con la aprobación del inspector del trabajo.
Siendo lo anterior así, no acredita la censura que el juzgador de segundo grado haya incurrido en los dislates fácticos que atribuye al Tribunal; por tanto, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, 1° del Decreto 1176 de 1991 y 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 8° del Decreto 2351 de 1965, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1° y 2° de la Ley 52 de 1975.
Sostiene la acusación que el Tribunal no aplicó en forma correcta a la controversia lo establecido en los artículos 98 de la Ley 50 de 1990, 1° del Decreto 1176 de 1991 y el parágrafo transitorio del artículo 6° de la Ley 50 de 1990. A continuación transcribe dos de las disposiciones citadas y una decisión de Tutela de la Corte Constitucional.
Al respeto aduce que no obstante que el Tribunal entendió que la empresa asumió un procedimiento colectivo para que sus empleados se trasladaran a la Ley 50 de 1990, concluyó equivocadamente que tal supuesto no afectaba el requisito de acogimiento voluntario exigido por la norma transcrita. LA OPOSICION Argumenta que el juzgador de segundo grado fundó su decisión en los aspectos fácticos demostrados en el proceso, que lo llevaron a concluir que el demandante no fue presionado en ningún momento para que se cambiara al nuevo régimen de cesantía y a renunciar a la acción de reintegro, sino que lo aceptó por su propia y espontánea voluntad, sin que existiera ningún vicio en el consentimiento, fuerza o dolo ejercido por parte del empleador.
Circunstancia que en su opinión impedía que el cargo se pudiera dirigir por la vía directa. SE CONSIDERA Se observa que en el ataque no se comparte la conclusión fáctica del Tribunal relativa a que el trabajador decidió voluntariamente trasladarse al nuevo régimen de cesantía y renunciar a la acción de reintegro, posición que resulta impropia por la vía directa escogida dado que ésta supone la aceptación por parte del recurrente de los hechos establecidos en la decisión impugnada.
De ahí que esta irregularidad sea suficiente para desestimar el cargo. Con todo, en el supuesto que por amplitud la Sala entendiera que la inconformidad de la censura es jurídica se encontraría que el cargo no estaría llamado a prosperar, porque la circunstancia de que la empresa haya instruido colectivamente a sus empleados sobre el contenido de la Ley 50 de 1990 para sugerirles un acuerdo con el propósito de que se acogieran a algunas de las disposiciones de dicha normatividad no significa que haya desconocido la exigencia referente a que la adopción de tales preceptivas debe ser voluntaria, pues en este caso el Tribunal no encontró que se hubiera violentado la libre determinación de alguno de ellos, particularmente la del trabajador; luego, bajo este supuesto, que no puede ser cuestionado por la vía directa, no aparece que esa corporación haya incurrido en la violación legal que denuncia la censura, por tanto el cargo no está llamado a prosperar.
En razón a que la demanda de casación no tuvo prosperidad, las costas en el recurso son de cuenta de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de junio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por GERMAN DE JESUS MENESES GOMEZ contra GASEOSAS POSADA TOBON S.A. “POSTOBON”.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1