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15374(06-06-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15374 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15374 Acta Nro. 29 Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO MAZUERA MAZUERA contra la sentencia del 1º de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el Proceso Ordinario Laboral que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Alvaro Mazuera Mazuera demandó al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia se condene al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen no profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1973, con retroactividad al 1º de junio de 1992, fecha en la cual fue desvinculado de la empresa mediante boletín 000131.

Los hechos que le sirven de fundamento al actor para sus pretensiones, son: que laboró al servicio de la demandada desde el 4 de febrero de 1980 y hasta el 31 de mayo de 1992; que la empleadora le terminó en forma unilateral el contrato de trabajo; que el 7 de mayo de 1992 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional por haber perdido más del 60% de la capacidad laboral, de conformidad con el artículo 16 literal d) de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año de 1973, con lo cual agotó la vía gubernativa; que según el dictamen del 25 de abril de 1991, el médico laboral de la oficina de trabajo del Cauca, establece: “ DISMINUCION DE ESPACIO INTERVETEBRAL L5.

S1 con posible destrucción al núcleo pulposo y prominencia del anillo fibroso del disco L4. L5. Dicha lesión le produce una incapacidad permanente para desempeñar su oficio (mecánico)”; que su despido con incapacidad permanente para desempeñar el oficio de mecánico, produce una de las mayores injusticias a que pueda llegar un empleador; que su salario promedio mensual ascendía a la suma de $243.341,05.

La demanda se contestó con oposición a las reclamaciones, pidiéndose que se probaran cada uno de sus hechos. Como medios exceptivos se formularon los que denominó: “ Inexistencia de la obligación”, “No configuración del derecho al pago de indemnización por perdida de capacidad laboral”, “Violación de una norma convencional”, “Copias no autorizadas”, “Prescripción”, “Agotamiento vía gubernativa”, “Tacha del dictamen del médico laboral”, “Cobro de lo no debido”.

La primera instancia terminó con sentencia del 6 de marzo de 2000, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en la que se absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones. Apelada tal decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 1º de agosto de 2000, la confirmó. El Tribunal en sustento de su determinación precisó: que el derecho reclamado no puede ser analizado a la luz de la ley 100 de 1993, por lo que no es recibo la valoración que de él haya hecho la junta calificadora de invalidez, y menos aún ser viable solicitarle a esa entidad la revaloración alguna; que sio si en gracia de discusión se atendiera el porcentaje de incapacidad fijado por la junta del 32.85%, tampoco procedería el derecho reclamado por ser inferior al requerido para el pago pensional; que el actor deriva su derecho de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada y su organización sindical (artículo 18 literal a), pero que desafortunadamente equivocó el mecanismo para la valoración de la pérdida de su capacidad laboral, dado que como lo indica el inciso 5º del mencionado artículo, ella debió hacerla “ a nivel divisionario por el médico jefe y el especialista y podrá ser revisada por la dirección médica a solicitud del trabajador o del sindicato”, y el actor acudió al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social – sección de medicina laboral, por lo que no posible el reconocimiento y cuantificación del derecho reclamado; que no se comparte el criterio del a quo en el sentido de ser valedero el dictamen rendido por el médico laboral a petición del apoderado del actor, por no haberse opuesto a ella el de la contraparte, ya que de aceptarse ello, sería tanto como modificar unilateralmente un acuerdo convencional cuya vigencia tuvo lugar desde el 1º de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991 como se observa en el folio 75 del cuaderno principal.

EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Con la presente demanda de casación se pretende: “ Que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, luego de lo cual, constituida en sede de instancia REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar: “1.

Condene a la empresa FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA al reconocimiento y pago al demandante de su pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y sus trabajadores con el monto que corresponda de acuerdo a la perdida de capacidad laboral y según el salario respectivo, con retroactividad al 1 de junio de 1992 fecha de la desvinculación de la empresa y con los reajustes de ley correspondientes.

“2. Condene en costas de ambas instancias a la parte demandada”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Sustantivo de Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida del art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo y en relación inmediata con los arts. 1, 18, 20 y 21 de la misma Codificación y además con la ley 6ª de 1945, ley 64 de 1946, Decreto 2127 de 1945 y Decreto 1045 de 1978”.

Aduce el impugnante que el cargo se formula por la vía indirecta, por haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo, que realmente el demandante tenía una perdida de capacidad laboral no inferior al 60% para seguir ocupándose en la labor que constituía su actividad habitual y que esta perdida concretamente es del 100%.

“2. Desechar sin tener legalmente por qué hacerlo el dictamen médico laboral del Ministerio de Trabajo que calificó la perdida de capacidad laboral real del demandante, primero en un 60% y finalmente en un 100%. Como pruebas indebidamente apreciadas se denuncian: la solicitud de revisión de la pérdida de la capacidad laboral de mayo 25 de 1992 (fl 15); el documento de terminación del contrato sin justa causa a partir del 31 de mayo de 1992 (fl 14); la convención colectiva de trabajo (fls 49 a 76); la documental que da cuenta de la calidad de beneficiario del actor de la convención colectiva (fl 21); el dictamen médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca (fl 16); el resumen de la historia clínica Nro. 3862 del actor (fl 80); la solicitud formulada por el demandante de reconocimiento de la pensión de invalidez de mayo 6 de 1991 (fl 81 – 82); el dictamen final de la perdida de la capacidad laboral en un 100% del Ministerio de Trabajo (fl 126).

DEMOSTRACION DEL CARGO Para ello esgrime el censor: que el Tribunal absolvió a la demandada confirmando la sentencia del a quo, pero apartándose de la consideración de ésta en el sentido de que el dictamen a tener en cuenta no era el de la Junta Calificadora Regional, sino el que debía expedir el médico jefe a nivel divisionario y el especialista de la empresa, revisable por la dirección médica a solicitud del trabajador o del sindicato, pero que como el actor no basó su reclamación en éste dictamen expedido por el médico de la empresa, violó el acuerdo convencional y, por lo tanto, no procedía su derecho; que consta a folio 15 que el actor solicitó revaluación de la pérdida de su capacidad laboral ante la dirección médica de la empresa, ya que tenía prescripción médica expedida por el especialista de que no podía desarrollar las funciones de su cargo; que no obstante lo anterior, la respuesta de la contradictora fue despedir al trabajador, tal y como consta en el documento de folio 14, no quedándole otro camino que acudir al mecanismo legal existente para determinar la pérdida de su capacidad laboral, esto es, solicitar la revisión ante el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, el cual determinó su incapacidad permanente para desempeñar su oficio de mecánico, el que no cuestionó la empresa en ningún momento; que, adicionalmente, dentro del proceso el actor fue enviado nuevamente al médico laboral del Ministerio de Trabajo quien determinó una pérdida de la capacidad laboral del 100%, no oponiéndose la empresa a esa remisión que hizo el juzgado; que al desecharse el dictamen del Ministerio del Trabajo donde consta la pérdida de la capacidad laboral del demandante, la que fue legalmente incorporada al proceso, el Tribunal incurrió en un monumental error al considerar que el dictamen valedero era el del médico de la empresa, lo que por demás es desventajoso para el asalariado ya que a través de ese mecanismo la empresa se convertiría en juez y parte.

LA REPLICA Sostiene el opositor: que el recurrente considera violadas las normas del Código Sustantivo del Trabajo, entre otras los artículos 1º, 18, 20, 21 y 467, cuando bien es sabido que por disposición del artículo 4º esas normas no se aplican a los trabajadores de la empresa demandada; que, además, el citarse como voladas las leyes 6ª de 1945, 64 de 1946, Decreto 2127 de 1945 y 1045 de 1978, sin especificar de manera expresa artículo alguno, convierte en incompleta la proposición jurídica denunciada y, en consecuencia, conlleva a que se deseche la demanda de casación; que las aseveraciones del censor en su demanda, no corresponden a la realidad probatoria dado que a folio 15 del expediente se encuentra copia de la solicitud de revaluación médica solicitada por el trabajador y de fecha mayo 25 de 1992, cuando lo cierto es que mediante boletín de personal de mayo 14 de 1992 la demandada comunicó al actor la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo y con derecho a indemnización, novedad que habiendo sido comunicada en la fecha antes citada, tuvo vigencia a partir del 1º de junio de 1992, por lo que carece veracidad lo afirmado por el actor en el sentido de que cuando solicitó la revisión médica obtuvo como respuesta el despido por parte de la empresa; que al pretenderse, por el censor, que se tenga en cuenta para efectos de acceder a la pensión de invalidez el dictamen médico expedido por el Ministerio de Trabajo, mas no el que debió producir el médico jefe y el especialista de la empresa, en los términos del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, constituye cuando menos un contrasentido y bien puede ser considerado como un hecho nuevo que no puede ser aducido como tal en la técnica de casación. SE CONSIDERA En torno a la glosa que le hace el opositor a la única acusación que plantea el recurrente y que tiene que ver con la proposición jurídica del cargo, anota la Sala, que no es acertado denunciar globalmente la violación de la totalidad de una ley o decreto como se hace en este caso respecto a la aplicación indebida de la ley 6ª de 1945, ley 64 de 1946, Decreto 2127 de 1945 y Decreto 1045 de 1978, sino que debe de precisarse clara y concretamente la norma sustancial quebrantada por la sentencia del Tribunal.

Empero, en este asunto se puede dar por cumplida la exigencia que al efecto prevé el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la ley 446 de 1998, ya que al denunciarse el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es más que suficiente para dar por satisfecha lo relativo a la proposición jurídica del cargo, en atención que esa vendría a ser la norma sustancial que contiene el derecho que pretende reivindicar el actor, dado que el basamento del mismo se hizo conforme a una norma de naturaleza convencional suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores.

De otra parte, al ser la disposición legal ya aludida una norma de derecho colectivo del trabajo, ella sí es aplicable en tratándose de trabajadores oficiales, tal y como lo dispone el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra reza: “ Relaciones que regula. El presente código regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, oficiales y particulares” (las subrayas no son del texto).

De ahí que tampoco le asiste razón a la réplica en cuanto al cuestionamiento que hace al artículo precitado ni respecto al 1, 18, 20 y 21 de la misma codificación en el sentido de no ser aplicables al caso debatido, pues respecto a estos últimos al desarrollar los principios generales que orienta las normas de trabajo, la Sala ha expresado que también cobijan a los trabajadores oficiales.

Dilucidado lo referente a los reparos técnicos propuestos por el opositor, respecto al fondo de asunto debe empezar la Corte por anotar que el recurso de casación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste esa razón. La función de la Corporación es la de enjuiciar la sentencia para establecer si al dictarle el Tribunal observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Por lo anterior es que la demanda de casación debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requieren de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien acude al recurso. En virtud de lo anterior el artículo 87 del código procesal del trabajo dispone que “(…) Si la violación de la ley proviene de apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba, es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en error de derecho, o en error de hecho que aparezca de modo manifiesto en los autos(…)”.

En el caso que se trata, la acusación se orienta por la vía indirecta por errores de hecho, y se expresa que ellos son consecuencia de la apreciación indebida de ocho documentos que se identifican correctamente y que ya fueron relacionados en esta providencia. Empero, sucede que analizado el fallo recurrido se concluye que el juzgador solamente menciona tres documentos, como son los oficios 193 del 25 de abril de 1991 y el 00855 M.L. del 30 de enero de 1996, ambos provenientes de la sección de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y la convención colectiva de trabajo.

Lo anterior implica que la demás prueba documental e identificada por el censor no fue tenida en cuenta por el Tribunal para desatar la controversia y, por consiguiente, la falencia de actividad probatoria que se debió denunciar era su falta de apreciación, por lo que mal se podía alegar que la equivocada valoración de la misma dio lugar a los errores de hecho aducidos.

En lo que hace a los documentos que sí fueron apreciados por el juzgador se tiene que para que se diera su indebida valoración era necesario que aquél les hubiese puesto a decir lo que no contiene o pasado por alto lo que sí expresan; circunstancia que no se presenta respecto de ninguno de ellos porque, en primer lugar, con fundamento en los oficios provenientes de la sección de medicina laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se reconoce, y así es, que en ellos se indica que el demandante perdió “ el 100% de su capacidad laboral en el desempeño del oficio de mecánico para el cual fue contratado”; en segundo término, en lo que concierne a la convención colectiva de trabajo se transcribe textualmente su artículo 18, por lo que tampoco puede afirmarse que la apreció mal.

Planteada la situación así, desde el punto de vista fáctico, no puede concluirse que por la equivocada apreciación de las pruebas que el Tribunal tuvo en cuenta para desatar la controversia, incurrió en los errores de hecho alegados y, por ende, el cargo no puede prosperar. Empero, lo anterior no obsta para agregar que otra cosa es el efecto legal que el Tribunal le hizo producir al contenido del artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, y más concretamente al inciso 2º del literal d), que fue en el que fundamentó su decisión y cuyo contenido, se repite, no desconoció; deducción legal, que acertado o no, tenía que ser atacada por la vía directa.

Como el recurso se pierde y hubo réplica, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 1º de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral, en el juicio que ALVARO MAZUERA MAZUERA le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas por el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 15