CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 15 Casación: Rad. 15373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15373 Acta No. 8 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO ACEVEDO DUARTE contra la sentencia de fecha 2 de agosto de 2000, proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por el recurrente contra JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN, VICTOR MANUEL VELANDIA, ALBA VELANDIA y MARÍA ISABEL VARGAS DE VELANDIA.
I-.
ANTECEDENTES La demanda que instauró el señor ACEVEDO DUARTE pretendía el reconocimiento y pago de cesantías, prima de servicios, salario del último mes laborado, intereses sobre la cesantía, vacaciones e indemnización moratoria. En síntesis afirmó los siguientes hechos: Laboró para los demandados desde el 23 de junio de 1994 hasta el 27 de diciembre de 1995 como conductor de tractomula.
Debía cumplir una jornada de trabajo de 4 a.m. a las 10 p. m., inclusive dominicales y festivos. Fue despedido de manera unilateral. Su salario básico fue el mínimo legal más el 7% del producido mensual de la movilización de carga, el cual calculó en $8.000.000,oo. Nunca se le afilió al sistema de seguridad social y se le adeudan todos los conceptos reclamados.
En la respectiva contestación de la demanda los demandados VICTOR VELANDIA y MARÍA ISABEL VARGAS DE VELANDIA aceptaron el vínculo laboral con JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN, adujeron que este pagó todos los conceptos adeudados y que no hubo vínculo laboral con los otros demandados. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Laboral del Circuito de Duitama, mediante sentencia de fecha 12 de mayo de 2000, declaró que entre el demandante y los cuatro demandados existió un contrato de trabajo del 23 de junio de 1994 al 27 de diciembre de 1995.
Condenó a estos a pagar a favor del primero $2.923.047,63 por cesantías, intereses sobre éstas, prima de servicios, vacaciones y un mes de salario; absolvió de las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones e impuso costas a los demandados. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció la Sala Civil – Familia – Laboral - del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo que, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2000, modificó la del Juzgado declarando que existió vínculo laboral entre ÁLVARO ACEVEDO DUARTE y JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN, del 23 de junio de 1994 al 27 de diciembre de 1995 condenó a éste al pago de $2.923.047,63 por cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, vacaciones y un mes de salario; declaró no probada las excepción de inexistencia de la obligación; absolvió a JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN de las demás pretensiones; declaró probada la excepción de inexistencia de relación laboral con los demandados ALBA VELANDIA, VICTOR MANUEL VELANDIA y MARÍA ISABEL VARGAS DE VELANDIA.
Consideró el Tribunal que con la confesión mediante apoderado judicial corroborada con la testimonial se acreditó el contrato de trabajo verbal entre ÁLVARO ACEVEDO DUARTE y JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN; y con las declaraciones de JOSÉ ARMANDO HERRERA ALBA, JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ, CRISTOBAL CÁRDENAS ACERO, NELSON ALFONSO GUEVARA, EDILBERTO CORREDOR ROMERO, BERNARDA ASCENCIO TUZO y OTONIEL VARGAS y la prueba documental concluyó la inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y los demás demandados.
Anotó que con soporte en el artículo 83 de la Constitución Nacional se presume la buena fe, y al controvertirse la existencia del contrato de trabajo con argumentos plausibles según criterios jurisprudenciales se debe eximir de la misma. Confirmó la absolución de la indemnización por despido por no haberse solicitado de manera clara en la demanda y porque no existe certeza de la manera como se finiquitó el contrato de trabajo.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado del demandante, interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a decidir previo estudio de la demanda de casación. No se presentó escrito de réplica. Pretende el recurrente la casación total de la sentencia impugnada, y en sede de instancia, en cuanto a la de primer grado: a) se revoque el numeral tercero en cuanto absolvió de las demás súplicas de la demanda y en su lugar condene a los demandados por la indemnización moratoria a partir del 27 de diciembre de 1995; b) se condene a los demandados a la indemnización por despido sin justa causa mediante un pronunciamiento ultra y extra petita; c) se confirmen los numerales primero, segundo, cuarto y quinto de la sentencia. Para tal efecto formuló un cargo: CARGO ÚNICO-.
Acusó la sentencia impugnada por ser “… violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: C.S.T. Arts. 1, 13, 21, 55, 61, 64, 65, 186. Art del C.P.C. Nos 194, 195, 252, 254.- C.P.L. 52, …” Atribuyó a la sentencia atacada los siguientes errores de hecho: “Primer error: No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la relación de trabajo, se efectuó entre el extrabajador y una sociedad de hecho integrada por dos sociedades conyugales siendo la primera, la de quien se mostró como presunto administrador Sr. JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEON (Aspecto que el Tribunal no entendió) y su esposa ALBA CLEMENTINA VELANDIA RINCÓN y la otra la que integran Don VICTOR MANUEL VELANDIA y su esposa MARIA ISABEL VARGAS DE VELANDIA.
Que en éstas circunstancias y por razones de procedimiento, de disciplina y de manejo en sí, debe existir una persona, que puede ser cualquiera de los cuatro copropietarios, quien lleve “la batuta” ó sea la voz cantante del negocio, obviamente sin desconocer a los demás, el elegido por los demás socios ó por cada uno de los representantes legales de cada sociedad conyugal, para que presida, dirija, oriente, ordene o conduzca los intereses del común, para evitar que los cuatro copropietarios estén todos “encima” unos ordenando y otros desautorizando.
Este aspecto que salta a la vista, reitero no lo entendió el tribunal así y por ello su decisión en lo que hace referencia a quienes fueron los patronos quedó recortada, limitada e hizo un pronunciamiento injusto al sacar de tajo como patronos a los otros tres demandados. Segundo error: No dar por demostrado, a pesar de la evidencia probatoria, que los patronos obraron de mala fe al despedir a su extrabajador sin pagarle su salario y prestaciones sociales y que pasado un tiempo de dos años en los que permanentemente le fue reclamado el pago, no lo hayan hecho y cuando ya fueron coaccionados a través de la demanda laboral para obtener el pago, tampoco hayan accedido y al contrario del procedimiento del buen padre de familia, hayan decidido en una actitud condenable y desleal, promover una denuncia de carácter penal ante la Fiscalía Doce Especializada de Duitama por el punible de Falsedad en contra de ALVARO ACEVEDO DUARTE, con el objeto de sustraerse al pago.
Tercer error: No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la desvincuación laboral del extrabajador no se produjo por renuncia de éste, sino por la inveterada costumbre de los patronos de provocar un despido indirecto por el no pago, despido en el que la extemporaneidad y voluntad del trabajador brillan por su ausencia”. Afirmó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la contestación de la demanda (folios 35 a 38), el interrogatorio de parte de ALVARO ACEVEDO DUARTE (folios 78 a 84), las declaraciones de JOSUE ARMANDO HERRERA ALBA (folios 47 a 51), JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ (folios 51 a 56) y CRISTOBAL CÁRDENAS ACERO (folios 56 a 60); y por haber dejado de apreciar la carta de propiedad de la tractomula y el pronunciamiento de la Fiscalía de Duitama.
Sostuvo el censor en la sustentación del primer error de hecho, que el Tribunal no entendió por falta de estudio que la relación de trabajo se conformó con un empleador plural integrado por la sociedad de hecho constituida por las dos sociedades conyugales, para lo cual trajo a colación el contenido de los artículos 498, 499, 501 del Código de Comercio; posteriormente se refirió a la primera respuesta de la versión de JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN, a apartes de las declaraciones de JOSUE ARMANDO HERRERA ALBA y JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ.
Concluyó que de haber apreciado todas las pruebas en conjunto, el Tribunal hubiese concluido que el empleador fue la sociedad de hecho presidida por JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN y por ende hubiese tenido que confirmar el numeral primero de la sentencia del a quo. Atribuyó a los juzgadores haber desatado de manera sutil y sencilla la pretensión de indemnización moratoria.
Se formula interrogantes de cuáles son los plausibles argumentos de la defensa de los demandados; transcribió la definición de mala fe de. Guillermo Cabanellas y hace una secuencia de la conducta procesal y extraprocesal asumida por la parte demandada para concluir que actuó de mala fe y por ende debe imponérsele la indemnización moratoria tanto al demandado condenado como a los tres absueltos.
Hace énfasis en los hechos tácitos generadores del despido indirecto que llevaron al trabajador a la entrega del puesto sin pleno ejercicio de la libre voluntad y que los jueces de las dos instancias ignoraron el principio ultra y extra petita. Asentó igualmente que el despido indirecto está suficientemente probado con los testimonios. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1-. En el alcance de la impugnación de manera defectuosa se pide a la Corte que se case la sentencia proferida por el tribunal “ de manera total…”, sin parar mientes que esa resolución no le fue del todo adversa al demandante por cuanto mantuvo el ad quem las condenas impuestas por el a quo respecto del demandado JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN, las que desaparecerían si se anula por la Corte totalmente el fallo impugnado en casación. No obstante, ese solo defecto no da al traste con la demanda de casación, pues a pesar de dicha imprecisión, un examen de conjunto del petitum permite entender lo que aspira el recurrente en este recurso extraordinario.
De otra parte, persigue el impugnante la modificación del fallo de primer grado para que se condene a los demandados a pagar la indemnización por despido, a lo cual de ningún modo puede accederse dado que tal súplica no fue impetrada en la demanda primigenia. 2-. Aunque la acusación se plantea por la vía indirecta, que exige una crítica sobre la valoración probatoria, el impugnante endereza su reproche al tribunal centrándose en un análisis sobre el contenido y alcance de los artículos 498, 499 y 501 del Código de Comercio y 175 del Código Procesal Civil, para exponer su criterio sobre el concepto y efectos jurídicos de las sociedades de hecho, lo cual corresponde a temas de contenido eminentemente jurídico, propios de la vía directa. 3-.
Los fundamentos de una demanda de casación deben estar enmarcados dentro de los hechos del proceso descritos por las partes en la demanda promotora del juicio, su adición, su respuesta y las excepciones. La auto limitación contenida en la causa petendi diseñada por la parte actora de un proceso no puede ser desconocida, contrariada o ampliada ulteriormente en el debate probatorio de las instancias, y mucho menos en el recurso extraordinario de casación porque ello atentaría claramente contra el derecho de defensa y contra el debido proceso.
No puede, entonces, quien recurre en casación alterar sorpresivamente los hechos delimitados en las instancias, agregando, como ocurre en el sub lite, cimientos fácticos sobre la temática jurídica relacionada con el concepto y efectos de las sociedades de hecho y conyugal, al igual que los fundamentos fácticos de la indemnización por despido, porque eso equivale a desbordar los linderos de la relación jurídico procesal y a cambiar súbitamente el rumbo diseñado ab initio por el propio conductor de las pretensiones.
Tales conductas, constitutivas de hechos nuevos están proscritas en casación y estructuran lo que técnicamente se conoce como “medio nuevo”. 4-. El Tribunal soportó su decisión desfavorable a la indemnización moratoria partiendo del criterio jurisprudencial sobre la improcedencia de su aplicación automática, para lo cual examinó la buena fe dada la controversia sobre la existencia del vínculo laboral y el hecho de haber llamado a responder a terceros ajenos al conflicto.
Sobre el particular al revisar los medios probatorios objeto de reparo se tiene: a-. La defensa contenida en la contestación de la demanda se estructuró sobre la base de que sólo existió vinculación laboral entre el demandante y JAIRO ANTONIO PEDRAZA, esto es, no se aceptó por los demandados el contrato de trabajo con las otras tres personas naturales.
A este respecto aprecia la Corte que no existe desacierto en la valoración del juez de segundo grado de esta pieza procesal pues lo afirmado por el tribunal coincide su contenido. b-. Olvidó el censor hacer claridad acerca de qué se lograba demostrar con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y cuál fue el contraste entre su tenor con lo realmente esclarecido por el ad quem, es decir, en punto a cuál sería la confesión que tuviese el efecto de variar la decisión adoptada.
Además, tal declaración de parte no reúne los requisitos de confesión judicial contemplados en el artículo 195 del C.P.C. c -. Efectivamente no sopesó el tribunal el contenido de la carta de propiedad del vehículo visible a folio 76, que según el censor acredita que fueron socios JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN y VICTOR MANUEL VELANDIA. En realidad en el documento en cita figuran los dos propietarios, pero la demanda inicial no planteó el tema de la sociedad de hecho entre estos dos ciudadanos, por lo que no se puede vincular a las otras dos personas con quienes se trabó la litis.
En consecuencia tampoco tiene la omisión de valoración la fuerza de evidenciar un error ostensible de hecho. d-. El pronunciamiento absolutorio de la Fiscalía a favor del actor no puede per se acreditar la mala fe de la empleadora por no existir prueba de que la denuncia penal fue temeraria. e-. Sin estar demostrado un desatino con prueba idónea, la testimonial no puede ser fundamento de un error de hecho en casación, por lo que no se examinan las declaraciones de JOSUE ARMANDO HERRERA, JOSÉ LIBARDO RODRÍGUEZ y CRISTOBAL CÁRDENAS, con arreglo al artículo 7° de la Ley 16 de 1969.
Así las cosas, no se desquiciaron de modo manifiesto por la censura los fundamentos del tribunal sobre la buena fe del demandado, razón por la cual la acusación no puede prosperar. No hay lugar a costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el dos (2) de agosto de dos mil (2000) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el juicio seguido por ÁLVARO ACEVEDO DUARTE contra JAIRO ANTONIO PEDRAZA LEÓN, VICTOR MANUEL VELANDIA, ALBA VELANDIA y MARÍA ISABEL VARGAS DE VELANDIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria