fasdfasfasdf Proceso No 15372 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 059 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ORLANDO PINO SUÁREZ, contra el fallo del 20 de agosto de 1998, por el cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, el 9 de junio de 1998, condenando a dicho individuo en calidad de autor de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, a la pena principal de cincuenta y tres (53) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, a indemnizar los perjuicios causados con la infracción contra la vida; y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Los acontecimientos que dieron origen a la investigación penal fueron relatados así por el Tribunal Superior de Cúcuta: “Refieren los autos que el diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, aproximadamente a las cinco de la tarde, concluida la reparación del vehículo de propiedad de William Antonio Rodríguez Jácome, éste en compañía de Miguel Ángel Lindarte Gómez, decidieron salir a probarlo tomando la carretera que de esta ciudad (Cúcuta) conduce a la población de Zulia; en el sector de “Cerro Pico”, kilómetro 3 cerca del establecimiento comercial denominado “La Llanerita” el automotor se apagó, por lo que sus ocupantes descendieron del vehículo para desvararlo siendo acompañados por un tercer (sic), dedicados a tal actividad se encontraban cuando se acercó un vehículo automotor marca Ford del Rey de matrícula venezolana, color gris que hacía su recorrido en sentido contrario y en el que viajaban varios sujetos a quienes William saludó y continuaron la marcha, mientras que éste les comentaba a sus acompañantes, que uno de aquellos era ORLANDO PINO a quien días antes había visto en compañía de otros cuando saltaban un vehículo caba (sic) de propiedad de la pasteurizadora “La Mejor” por lo que había recibido amenazas de muerte por parte de PINO SUÁREZ.” Transcurrido cierto tiempo pasó nuevamente el mismo automotor con dirección al municipio de El Zulia, regresando después de las siete de la noche, estacionándose un poco más adelante del lugar donde ellos se encontraban, deteniéndose simultáneamente una motocicleta que fue abordada por PINO SUÁREZ, quien llegó hasta ellos para preguntarle a William si estaban varados, respondiéndole que era la batería y de inmediato comenzó a dispararles causándole múltiples heridas a Rodríguez Jácome� que determinaron su deceso ahí mismo y lesiones graves a Miguel Ángel Rodríguez Lindarte, quien fue incapacitado por el perito forense por espacio de sesenta (60) días.
La vinculación de ORLANDO PINO SUÁREZ a esta actuación se ocasionó al producirse su captura el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y seis en compañía de otros sujetos cuando se desplazaban en un vehículo de color gris, marca Ford del Rey placas IBR-020, encontrándose a uno de ellos una arma de fuego.””� ACTUACIÓN PROCESAL 1. A partir de la inspección del cadáver, una Fiscalía adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata, con resolución del 24 de febrero de 1996, dispuso adelantar averiguación preliminar, y solicitó al Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I. la designación de detectives para que realicen gestiones de inteligencia tendientes a esclarecer los acontecimientos.
(Folio 5 cdno. 1) 2. En el primer informe rendido por los investigadores del C.T.I. que intervinieron en la diligencia de inspección del cadáver, se hizo saber la Fiscal Delegada que cuando entrevistaron al herido Miguel Ángel Lindarte Gómez, también estaba ofreciendo su versión a unos agentes de la SIJIN. Por tanto, el Fiscal de la Unidad de Reacción Inmediata, con proveído del 26 de febrero de 1996, solicitó al Jefe del Grupo de Delitos contra la Vida de la SIJIN, informar “sobre las diligencias adelantadas respecto del caso que nos ocupa así como también de los posibles autores y partícipes del hecho.” (Folio 12 cdno. 1).
En respuesta, la Jefatura de la SIJIN –Departamento de Policía Norte de Santander- allegó el informe No. 0116/SIJIN-UNIDAD DE VIDA, del 5 de marzo de 1996, acompañado de las declaraciones tomadas a Miguel Ángel Lindarte Gómez (lesionado) y a Saida Medina Santiago (esposa del occiso), quienes sindicaron directamente a ORLANDO PINO SUÁREZ, como al autor de los ilícitos.
(Folio 37 cdno. 1). 3. Con base en el anterior informe de la SIJIN, la Fiscalía de Reacción Inmediata de Cúcuta abrió investigación, dispuso vincular a ORLANDO PINO SUÁREZ y profirió orden de captura en su contra. (Folio 33 cdno. 1) 4. Materializada la aprehensión, en su indagatoria, PINO SUÁREZ negó cualquier relación con los acontecimientos delictivos, aduciendo que se encontraba en otro lugar a la hora en que sucedieron.
No obstante, al definir la situación jurídica provisionalmente, el 22 de marzo de 1996, la Fiscalía Seccional de Cúcuta le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación, por el ilícito de homicidio de conformidad con el artículo 323 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993. (Folio 113 cdno. 1).
Con proveído del 22 de mayo de 1996, la Fiscalía Seccional de Cúcuta adicionó la medida de aseguramiento, en el sentido de hacerla extensiva además por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. (Folio 274 cdno. 1). 5. Apelada la última providencia, con decisión del 27 de junio de 1996, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, confirmó la adición de la medida de aseguramiento en cuanto al ilícito de porte ilegal de armas de defensa personal; y con relación a la tentativa de homicidio, detectó que no había sido incluida en el temario de la indagatoria, por lo cual rompió la unidad procesal y ordenó la compulsación de copias para que se investigaran por separado.
(Folio 307 cdno. 1). 6. Después de recaudar variedad de pruebas, el 4 de julio de 1996 se declaró cerrada la investigación, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas (Folio 314 cdno. 1). 7. El 5 de julio de 1996, la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta profirió resolución de acusación contra ORLANDO PINO SUÁREZ, por los delitos de homicidio agravado –por la indefensión de la víctima y por la sevicia- y porte ilegal de armas de fuego defensa personal; y mantuvo respecto de él la detención preventiva.
(Folio 337 cdno. 1). La resolución acusatoria fue impugnada; y confirmada en su integridad, el 6 de agosto de 1996, por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta. (Folio 369 cdno. 1) 8. La investigación separada, a raíz de la ruptura de la unidad procesal, fue asumida por la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta; autoridad que el 28 de agosto de 1996 impuso a ORLANDO PINO SÁNCHEZ medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por el delito de tentativa de homicidio, agravada por la indefensión de la víctima, por la sevicia y por cometerse para ocultar otro delito, según los numerales 2, 6 y 7 del artículo 324 del Código Penal, Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993.
La segunda investigación fue cerrada el 22 de noviembre de 1996; y calificada con resolución de acusación el 4 de marzo de 1997, por el ilícito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. (Folios 226 y 238 cdno. 3). Esta resolución acusatoria fue confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el 9 de abril de 1997.
(Folio 283 cdno. 3) 9. Aunque las causas empezaron separadamente, fueron acumuladas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Cúcuta, hasta la culminación del debate público. A continuación, mediante sentencia del 9 de junio de 1998, condenó a ORLANDO PINO SUÁREZ a la pena principal de cincuenta y tres (53) años de prisión, por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego; y adoptó las otras determinaciones destacadas en la parte inicial de esta providencia. (Folio 408 cdno. 4). 10.
Al desatar la apelación interpuesta por el defensor y el procesado, el Tribunal Superior de Cúcuta, en fallo del 20 de agosto de 1998 confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. (Folio 287 cdno. Tribunal). 11. El defensor de PINO SUÁREZ interpuso y sustentó el recurso de casación cuyo fondo resuelve la Sala en este proveído.
LA DEMANDA Tres cargos propone el defensor de ORLANDO PINO SUÁREZ contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta. Uno, con fundamento en la causal tercera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), por haberse dictado en un juicio viciado de nulidad; y los otros, invocando la causal primera ibídem, por violación indirecta de la ley sustancial.
PRIMER CARGO En criterio del libelista, el proceso está viciado de nulidad por violación del debido proceso y por defecto de garantía, toda vez que, si bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, por autos de 21 de febrero y de 11 de marzo de 1997�,concedió libertad provisional a ORLANDO PINO SUÁREZ, porque transcurrieron más de seis meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se hubiese iniciado la audiencia pública, dicho beneficio nunca se hizo efectivo, porque del procesado fue dejado a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta, que instruía el delito de tentativa de homicidio, aunque dicha autoridad no manifestó que lo requería. Además, la Fiscalía no expidió la respectiva boleta de encarcelación y omitió pronunciarse sobre una solicitud de libertad provisional incoada el 17 de febrero de 1997 en el segundo proceso, destacando que como en los fallos de primea y segunda instancia tampoco se revocó la excarcelación de su representado, tales circunstancias configuran la causal de nulidad prevista en el artículo 304 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal anterior, y obligan a invalidar todo lo actuado a partir de la providencia del 11 de marzo de 1997, para remediar la ostensible violación al debido proceso y en especial del derecho a la defensa por la ilegal privación de la libertad de PINO SUÁREZ.
Menciona entre las normas vulneradas los artículos 28, 29, 228, 230, 250 de la Constitución Política; los artículos 1° a 11 del Código Penal de 1980; y los artículos 1, 2, 4, 7, 9, 13, 14, 304, 380, 398 y 415 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Así, solicita a la Corte decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 11 de marzo de 1997, para que PINO SUÁREZ recupere su libertad.
SEGUNDO CARGO En subsidio del anterior, plantea la violación indirecta de la ley sustancial por los Jueces de instancia, debido a un error de derecho por falso juicio de legalidad, consistente en el desconocimiento de las reglas que rigen la aducción de las pruebas. Se refiere a las pruebas aportadas con el informe suscrito por el agente de la SIJIN Reinaldo Arismendi, quien actuó por su propia decisión, sin haber sido comisionado por el Fiscal que adelantó la indagación previa, y así recibió los testimonios de Miguel Ángel Lindarte Gómez y Sayda Medina Santiago, resultando así vulnerados los artículos 246 (necesidad de la prueba), 313 (actuación de la policía judicial) y 320 (funcionarios que intervienen en la investigación previa) del Código de Procedimiento Penal anterior, y el artículo 21 (causalidad) del Código Penal derogado.
Para el censor, el oficial de la SIJIN que aportó las declaraciones mencionadas y la fotografía del implicado, al parecer tenía interés en desviar la investigación, favorecer a algún amigo y perjudicar al encausado, con la anuencia de los dos declarantes, debiendo tenerse tales elementos de convicción como inexistentes, y consecuencialmente casar el fallo impugnado, para en su lugar absolver a ORLANDO PINO SUÁREZ.
Agrega que por aceptar esas declaraciones sin reparo alguno, el Ad-quem atendió completamente los planteamientos de la Fiscalía, y no aceptó las pruebas de descargo, entre ellas, el testimonio del agente de policía Francisco Jaimes Leal, quien manifestó que el día y hora del crimen se encontraban en lugar distinto con el implicado. Por lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia materia del recurso extraordinario, en el sentido de absolver al procesado.
TERCER CARGO También de modo subsidiario, el libelista alega que los Jueces de primero y segundo grado incurrieron en violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, al apreciar en forma equivocada los testimonios de Miguel Ángel Lindarte Gómez y Sayda Medina Santiago; por distorsionar la declaración del agente de la Policía Nacional, Luis Francisco Jaimes Leal; y por tergiversar los testimonios de los señores Custodio Cruz Martínez y Antonio María Calvo Pérez.
Los errores de apreciación sobre tales pruebas configuran un falso juicio de identidad, pues los testimonios de Lindarte Gómez y Sayda Medina Santiago fueron “tergiversados” al otorgarles credibilidad y aceptación que no tienen, toda vez que como aquél manifestó que no conocía a PINO SUÁREZ, se hace evidente que el reconocimiento y cargos que a él elevó con posterioridad obedecen a la influencia de los policías de la SIJIN, quienes acomodaron todo.
De igual modo, el censor descalifica la declaración de Sayda Medina Santiago, por cuanto no estuvo en el lugar de los hechos, y, pese a ello se refiere a situaciones que no podían ser conocidas por ella. Sobre las declaraciones de Francisco Jaimes Leal y Custodio Cruz Martínez, asegura que fueron “distorsionadas”, porque se les negó el real contenido fáctico, pues éstos ubican a ORLANDO PINO SUÁREZ en lugar distinto al escenario de los acontecimientos, el 19 de febrero de 1996.
Dentro del mismo capítulo, se refiere a “pruebas dejadas de apreciar”, invocando los testimonios del agente de la SIJIN, Luis Francisco Jaimes Leal, y del ciudadano Custodio Cruz Martínez, quienes aseguran que PINO SUÁREZ estaba en lugar distinto al de los hechos, cuando estos fueron cometidos. También discute que no era factible practicar un reconocimiento fotográfico del implicado, el que deviene ilícito, porque estando privado de la libertad, lo correcto era practicar un reconocimiento en fila de personas, como lo disponía el artículo 367 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991.
Tales desatinos, dice el censor, llevaron a transgredir los artículos 21, 22, 26, 17, 28, 61, 323 y 324 del Código Penal anterior; en armonía con el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991. Por lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y proferir la sentencia de reemplazo a que hubiere lugar. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Cuarta delegada para la Casación Penal advierte que en los tres cargos el libelista incurre en insalvables falencias de estructura y de fondo, que conducen al fracaso de sus pretensiones, toda vez que lejos de atacar la estructura jurídica del fallo la demanda se reduce a la exposición del pensamiento del libelista como si fuese un alegato de instancia, por lo cual solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada.
SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) La Procuradora Delegada encuentra incorrecta la censura consistente en alegar nulidad por violación al debido proceso o del derecho a la defensa, indiscriminadamente, por el hecho de que, habiendo concedido la libertad provisional, el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta, dejó a ORLANDO PINO SUÁREZ a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta.
De otra parte, descarta la causación de un perjuicio real y efectivo en contra de los intereses del procesado, pues nada dice con relación a la obstaculización del derecho a la defensa, ni menciona alguna fase estructural del proceso penal que se hubiese afectado. Amén de lo anterior, recuerda que reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido que la captura indebida del implicado no genera nulidad del proceso penal, puesto que éste puede adelantar aún sin que exista una persona detenida; y porque el derecho a la libertad puede recuperarse a través de la acción pública de habeas corpus o petición de libertad por captura arbitraria.
La supuesta prolongación ilegal de la privación de la libertad, alegada como motivo de nulidad, no pasa de ser un hecho consolidado en el tiempo, sin trascendencia nefasta frente al debido proceso, ni de cara al derecho a la defensa, puesto que bien podía acudir a los mecanismos mencionados para recuperar su movilidad física, ante la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta, que investigaba la tentativa de homicidio conexa; y máximo, en el supuesto de que no hubiera mérito para la detención, ese error daría lugar a una investigación disciplinaria para los funcionarios judiciales, pero jamás la invalidación del rito procesal, como lo demanda el libelista.
Como si fuera poco, para la Delegada, es evidente que la irregularidad no existe, puesto que en el expediente adelantado por homicidio y porte ilegal de armas, se sabía formalmente que la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta requería a ORLANDO PINO SUÁREZ por la tentativa de homicidio de que fue víctima Miguel Ángel Lindarte Gómez, al punto que mediante oficio la autoridad instructora solicitó al Juez de la causa que “una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra detenido el procesado mencionado, sea puesto a órdenes de esta Fiscalía.” (Folios 384 y 393 cdno.) Concluye que no se observa irregularidad alguna, por lo cual el cargo no debe prosperar.
SOBRE EL SEGUNDO CARGO (falso juicio de legalidad) A decir de la Delegada del Ministerio Público, esta modalidad de error de derecho se presenta cuando el juzgador confiere valor a un medio probatorio aducido con violación de las formas que legalmente predeterminan su incorporación, por lo cual, teóricamente la censura estaría bien formulada, pues alega vicios en la aducción de los medios de prueba practicados y enviados por investigadores de la SIJIN, en concreto los testimonios de Miguel Ángel Lindarte Gómez y Sayda Medina Santiago, y el aporte de una fotografía del implicado.
Sin embargo, el cargo carece de argumentación, pues sólo menciona como transgredidos los artículos 246, 313 y 220 del Código de Procedimiento Penal anterior; pero no demuestra la infracción de la ley sustancial, no señala el sentido de la violación de algún precepto de esa naturaleza, ni establece relación entre el alegado vicio de procedimiento y la decisión de condenar al implicado.
De ese modo, no es factible entender la manera como el supuesto error de legalidad incidió en la vulneración del principio de casualidad (artículo 21 del Código Penal, Decreto 100 de 1980), que el censor dice trasngredido, de suerte que la proposición jurídica es errada, pues era menester que reclamara la violación indirecta de los artículos 22 (tentativa) 201 (porte ilegal de armas), 323 (homicidio) y 324 (homicidio agravado) ibídem, que fueron las leyes sustanciales finalmente aplicadas en el fallo.
Adicionalmente, ante la pretensión de que se case el fallo y en su lugar se absuelva al implicado, el libelista olvidó analizar los restantes medios probatorios sopesados en por el Ad-quem, hasta demostrar que no eran suficientes ni idóneos para mantener la sentencia condenatoria. Con todo, dice la Delegada, la actividad de los miembros de la SIJIN, sin autorización del Fiscal que había asumido la investigación preliminar, es irregular al haberse adelantado sin comisión específica ni autorización legal, como lo exigía el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal anterior, por lo cual, las declaraciones de Miguel Ángel Lindarte Gómez y Sayda Medina Santiago han de considerarse inexistentes, en las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
No obstante, ello no es suficiente para que se case el fallo impugnado, máxime que el censor no objetó los restantes medios de prueba analizados por los jueces de instancia, entre ellos el testimonio del agente Jhon Alexander Pineda Peña, quien confirma las sindicaciones que los parientes del occiso lanzaban contra PINO SUÁREZ; el descrédito a los testimonios aportados por la defensa para establecer una coartada; el indicio de haber sido capturado en el mismo vehículo utilizado por quienes cometieron el atentado; y el indicio de amenazas de muerte del procesado contra Lindarte Gómez y a la testigo Sayda Medina Santiago para que no colaboraran en la investigación; todo lo cual permanece incólume al no haber sido cuestionado por el libelista, de modo que el fallo subiste intacto, amparado con la doble presunción de legalidad y acierto.
SOBRE EL TERCER CARGO (Falso juicio de identidad) En esta oportunidad, donde el falso juicio de identidad se hace recaer sobre los testimonios de Miguel Ángel Lindarte Gómez, Sayda Medina Santiago, el agente de la policía Luis Francisco Jaimes Leal, y los ciudadanos Custodio Cruz Martínez y Antonio María Calvo Pérez (propietario de un camión lechero asaltado en otro evento delictivo), en criterio de la Procuradora Delegada “la formulación quedó a medio camino”, habida cuenta que el censor no precisó el sentido de la violación, no indica en qué consiste la distorsión o tergiversación en su sentido fáctico, y menos sustenta la trascendencia de los supuestos yerros.
En lugar de ello, se observa la protesta porque los Jueces de instancia no otorgaron credibilidad a Luis Francisco Jaimes Leal y a Custodio Cruz Martínez, quienes aseguraron que ORLANDO PINO SUÁREZ se encontraba con ellos en otro lugar al momento de los hechos, circunstancia que con gran equívoco el libelista incluye en un acápite que denomina “pruebas dejadas de apreciar”, incurriendo en enorme contradicción pues una prueba no puede omitirse y al mismo tiempo distorsionarse en su apreciación. Con todo, acota la Delegada, para que el reproche no quedara reducido a un alegato de instancia, donde el libelista aspira a que su criterio prevalezca sobre el de los funcionarios judiciales, si se proponía reprochar la fuerza de convicción o poder suasorio asignado por los Jueces singular y plural al acopio probatorio, ha debido postular un error de hecho por falso raciocinio, que se presenta cuando resultan vulnerados los postulados de la sana crítica, es decir, los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y las reglas de las ciencias.
En cuanto a la insinuación de que el reconocimiento fotográfico no podía hacerse, por estar el sindicado detenido en una prisión, la Agente del Ministerio Público observa un inacabado y equívoco planteamiento, pues acaso configuraría un error de derecho por falso juicio de legalidad; pero esta proposición quedaría trunca desde el principio, porque no existe norma legal que prohíba dicha prueba, cuando el procesado se encuentre detenido.
Ese modo de argumentar, dice el Ministerio Público, transluce la intención de criticar el razonamiento de los Jueces de instancia, con hipótesis de su propia invención, y de proponer a la Corte una nueva revisión del objeto del proceso, en lugar de demostrar la ilegalidad del fallo como debe hacerse en casación. Por tanto, solicita desestimar el cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Razón asiste al Procuradora Delegada cuando advierte que al desarrollar los cargos el libelista incurre en falencias esenciales que les impiden salir avante. I. SOBRE EL PRIMER CARGO (Nulidad) En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se declare sin validez lo actuado, a partir del auto del 11 de marzo de 1997 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, alegando supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa de ORLANDO PINO SUÁREZ, con fundamento en que no se hizo efectiva la libertad provisional a él concedida en dicha providencia, porque el procesado fue dejado a disposición de la Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta, que instruía el delito de tentativa de homicidio, aunque dicha autoridad no manifestó que lo requería. 1.Se precisa recordar que, si bien la causal tercera de casación, vale decir cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad, aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no es un escrito de libre confección, puesto que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En particular, cuando se denuncia la vulneración del debido proceso, corresponde al censor determinar en cuál de los diferentes eslabones concatenados y subsiguientes que estructuran el debido proceso se presenta el irremediable defecto; por ejemplo, en la apertura de investigación, en la indagatoria, en la definición de situación jurídica si a ello hay lugar, en la clausura del ciclo instructivo, en la calificación, en las audiencias preparatoria o pública, o en los fallos de instancia. En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios. 2.
Ninguna de los lineamientos anteriores fue seguido por el libelista, por imposibilidad de hacerlo, ante la comprobada inexistencia de la irregularidad que eleva a motivo de nulidad en sede casacional. En efecto, no está en lo cierto el censor cuando afirma que la Fiscalía Segunda Seccional de Cali no había manifestado que requería a ORLANDO PINO SUÁREZ, antes de que el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta le concediera libertad, por el transcurso de más de seis meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin iniciar la audiencia pública.
Es suficiente, para corroborar el anterior aserto, leer el oficio No. 1414 del 28 de agosto de 1996, dirigido al Juez de conocimiento y suscrito por el Fiscal Segundo Seccional de Cali, con el siguiente tenor: “Atentamente por medio del presente me permito informar a usted, que este Despacho mediante resolución de la fecha le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva contra ORLANDO PINO SUÁREZ POR Tentativa de Homicidio en MIGUEL ÁNGEL LINDARTE GÓMEZ; solicitándole que una vez cesen los motivos por los cuales se encuentra detenido el procesado mencionado, sea puesto a órdenes de esta Fiscalía”.
(Folio 393 cdno. 1) Así las cosas, se observa que la pretendida causa invalidante de las actuaciones se sustenta en una premisa de partida que no compagina con la realidad probatoria, lo cual indica, al parecer, un deficiente estudio del expediente, antes que la proposición de un cargo con la solvencia lógica y jurídica que demanda el recurso extraordinario. 3.
Sin embargo, siguiendo en ello a la Procuradora Delegada, no sobra recordar que, aisladamente consideradas, ni la captura ilegal, ni la prolongación ilegal de la privación de la libertad son fuente de nulidad de las actuaciones, por no tener incidencia sobre el derecho a la defensa, ni sobre la estructura del proceso; pues, como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, los defectos que dan lugar a la nulidad deben ser sustanciales y afectar la estructura del proceso, o las garantías fundamentales en modo trascendental.
Tales condiciones, relativas a la estructura del proceso y a la garantía del derecho a la defensa no se socavan con la irregular actividad relacionada con la aprehensión del sindicado, ni con la inobservancia de los términos de investigación o juzgamiento –que dan lugar a libertad provisional-; porque, pese a estar regulados en la ley, una vez superado el hecho y formalizada la situación del implicado, la irregularidad se agota, sin otras repercusiones que las que pudieren resultar contra los funcionarios incursos en alguna ilegalidad.
En tales condiciones, el reproche no prospera. SOBRE EL SEGUNDO CARGO (Falso juicio de legalidad) El libelista asegura que están viciadas de nulidad, y por ende son inexistentes en el mundo jurídico, las pruebas practicadas y aportadas por la Unidad Investigativa de la SIJIN –Departamento de Policía Norte de Santander. Se refiere a los testimonios de Miguel Ángel Lindarte Gómez y Sayda Medina Santiago, y a una fotografía del implicado, aportados con el informe suscrito por el agente de la SIJIN, Reinaldo Arismendi, de quien afirma actuó a iniciativa propia, sin haber sido comisionado por el Fiscal que adelantó la indagación previa, resultando así vulnerados los artículos 246 (necesidad de la prueba), 313 (actuación de la policía judicial) y 320 (funcionarios que intervienen en la investigación previa) del Código de Procedimiento Penal anterior, y el artículo 21 (causalidad) del Código Penal derogado. 1.
De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo).” (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15.042.
M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). Para la postulación de este tipo de error no es suficiente indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, sino que de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. 2.
No comparte la Sala la postura de la Procuradora Delegada en tanto está de acuerdo con el libelista, en cuanto a la ilegalidad de las actuaciones de los detectives de la SIJIN. El marco normativo de la actuación de la policía judicial y el recuento de las actuaciones contribuirán a indicar las razones de tal aserto. El Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los acontecimientos traía disposiciones del siguiente tenor: Artículo 312.
“Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa”. Artículo 313. “Actuación durante la instrucción y el juzgamiento. Iniciada la instrucción la policía judicial sólo actuará por orden del Fiscal.” “Por comisión del juez respectivo, en la etapa del juzgamiento cumplirán las funciones en la forma indicada en los incisos anteriores.” Artículo 320.
“Funcionarios que intervienen en la investigación previa. En la investigación previa intervienen quienes ejerzan funciones de policía judicial bajo dirección del fiscal, las unidades de fiscalía y el ministerio público.” 3. En el recuento de las actuaciones relevantes al asunto que se examina se establece: -. El 19 de febrero de 1996, la Fiscalía de Reacción Inmediata practica en el lugar de los hechos la inspección del cadáver de William Antonio Rodríguez Jácome.
(Folio 2 cdno. 1) -. El 21 de febrero de 1996, el mismo funcionario judicial ordenó una investigación previa; y dispuso solicitar al Jefe de la Unidad Investigativa del C.T.I. la designación un detective para el esclarecimiento de los hechos. (Folio 5 cdno. 1) -. La solicitud de asignación del investigador al Jefe del C.T.I. se formalizó con el Oficio No. 3404161 del 22 de febrero de 1991, firmado por el Fiscal Seccional.
(Folio 2 cdno. 8) -. No obstante, el mismo día, 21 de febrero de 1996, es decir antes que se formalizara la solicitud de los investigadores, detectives del C.T.I., rindieron ante su Jefe el Informe No. 0401, sobre algunas gestiones de inteligencia realizadas en el lugar de los hechos mientras se practicaba la inspección del cadáver; y en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, donde trasladaron al herido; y destacaron que cuando se entrevistaron con el lesionado Miguel Ángel Lindarte Gómez, él “estaba dando su versión a unos Agentes de la SIJIN”.
(Folios 9 y 11 cdno. 1) -. El 26 de febrero de 1996, “a efectos de perfeccionar la investigación”, el Fiscal de Reacción inmediata dispuso, entre otras pruebas, solicitar al Jefe del Grupo de Delitos contra la Vida de la SIJIN, “sobre las diligencia adelantadas respecto del caso que nos ocupa; así como también de los posibles autores y partícipes del hecho.” -.
El 5 de marzo de 1996, el agente Reinaldo Arismendi Ardila, investigador de la SIJIN, con el visto bueno de su Jefe, rinde el informe requerido al Fiscal de Reacción Inmediata, dándole a conocer las diligencia realizadas “en cumplimiento de orden de trabajo emanada de la Unidad Investigativa”, donde concluye que el autor del crimen es ORLANDO PINO SUÁREZ.
Aportó la declaración del 5 de marzo de 1996 de Sayda Medina Santiago (esposa del occiso); y la declaración del 6 de marzo del mismo año, por Miguel Ángel Lindarte Gómez (herido), quienes elevan cargos contra el implicado; adicionalmente, allegó una fotografía y una cartilla biográfica llevada en la SIJIN, donde se vincula a PINO SUÁREZ con la “subversión”.
(Folios 37 y ss. cdno. 1) -. El 7 de marzo de 1996, el Fiscal de Reacción Inmediata declaró abierta la investigación, “con base en el informe rendido por el agente investigador de la sijín”. (Folio 53 cdno. 1) -. En adelante, el Fiscal Instructor comisiona nuevamente a la SIJIN, para el esclarecimiento de aspectos puntuales; y los detectives rinden otros informes de gestión. (Folios 107, 162 y 246 cdno. 1) -.
Más adelante, el 21 de octubre de 1996, el sobreviviente Miguel Ángel Lindante Gómez, en testimonio recaudado por la Fiscalía instructora, ratificó los cargos contra ORLANDO PINO SUÁREZ. (Folio 195 cdno. 3) 4. El anterior recuento procesal permite inferir que los investigadores del C.T.I y de la SIJIN, coincidieron en el lugar de los hechos, cuando se reporto la presencia del cadáver, y luego en el Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, donde cada organismo adelantó las gestiones que estimó pertinentes, dentro del marco jurídico autorizado por el artículo 312 del Código de Procedimiento Penal anterior: Artículo 312.
“Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa”. Si ello es así, las diligencias que realizó la SIJIN, el 19 de febrero de 1997, antes que se abriera investigación preliminar, entre ellas la entrevista al lesionado y a la esposa del occiso son legítimas; pues la averiguación previa se ordenó con resolución del día 21 siguiente.
Luego, el 26 de febrero de 1996, “a efectos de perfeccionar la investigación”, el Fiscal de Reacción inmediata dispuso solicitar al Jefe del Grupo de Delitos contra la Vida de la SIJIN, “sobre las diligencia adelantadas respecto del caso que nos ocupa; así como también de los posibles autores y partícipes del hecho.” Dicha solicitud, redactada de ese modo, además de abalar las gestiones de la SIJIN, comportaba una misión adicional de trabajo tendiente a identificar los autores y partícipes del hecho.
Así lo entendió el Jefe de la Unidad Investigativa de ese organismo, quien concretó la comisión con el agente-detective Reinaldo Arismendi Ardila; y sólo más tarde, con fechas 4 y 5 de marzo de 1997, recibió las declaraciones objeto de controversia. La aceptación de esos medios de prueba por la Fiscalía instructora y por los Jueces de instancia, sin objeción alguna obedece precisamente a que fueron captadas y aducidas en forma legal. 5.
Cabe recordar que por auto del 2 de octubre de 1996, el Juez de la causa negó la nulidad solicitada por la defensa, alegando invalidez de los medios de convicción aportados por la SIJIN; y que el Tribunal Superior de Cúcuta, por auto del 24 de enero de 1997, confirmó esa decisión luego de confeccionar un marco normativo y reseñar la actuación procesal, para concluir respecto de tales pruebas que: “Contrario a la apreciación de la defensa, su aporte obedeció a disposición adoptada por la Fiscalía en desarrollo de la investigación previa, por manera que en su totalidad el material enunciado, que es ahora objeto de cuestionamiento llegó al informativo revestido de la necesaria legalidad que hizo posible apreciarlo y valorarlo de acuerdo con las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.” (Folios 411 cdno. 1 y 4 cdno. 2). 6.
En lo que sí está de acuerdo la Sala con el concepto de la Delegada, es que aún en el evento en que fuesen inexistentes algunas pruebas por aducción ilegal, esa verificación por sí sola es insuficiente para conseguir la casación del fallo, y tornar la condena en absolución. Es que sí los Jueces de instancia sopesaron diversos y diferentes medios de prueba fincando en ellos el sentido de su decisión, el cargo que deja intactos esos restantes medios de convicción es incompleto y no satisface la exigencia lógica del recurso extraordinario, donde lo importante es someter a un juicio lógico jurídico la sentencia de segundo grado, hasta demostrar que todas sus bases se derrumban con la fuerza que dimana de la razón del libelista. 7.
En síntesis, la irregularidad en la producción e incorporación de las pruebas a que se refiere el reproche no se presenta en la realidad jurídico procesal, y por ello el cargo no prospera. SOBRE EL TERCER CARGO (Falso juicio de identidad) En cuanto hace a este reproche subsidiario la Corte encuentra atinado el concepto del Ministerio Público, porque las observaciones que formula a la censura corresponden a serias inconsistencias en su estructura y en su contenido, que le impiden prosperar.
El censor postula el cargo afirmando que el Tribunal Superior incurrió en errores de hecho al tergiversar o distorsionar el contenido material de las pruebas que menciona, a saber: los testimonios de cargo rendidos por Miguel Ángel Lindarte Gómez y Sayda Medina Santiago, por otorgarles credibilidad sin tenerla; las declaraciones a favor del procesado, rendidas por del agente de la Policía Nacional, Luis Francisco Jaimes Leal y por el ciudadano Custodio Cruz Martínez, quienes afirman que PINO SUÁREZ departía con el primero en un sitio diferente cuando se produjo el atentado criminal; y el testimonio del señor Antonio María Calvo Pérez, dueño de un carro transportador de leche, víctima de un asaltado anterior, quien no reconoció al implicado a través de fotografías. 1.
La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que el Ad-quem incurre en error de hecho por falso juicio de identidad cuando al sopesar un medio probatorio legal y oportunamente practicado, lo distorsiona, tergiversa, recorta, cercena o adiciona en su contenido literal. En tal eventualidad, para el correcto planteamiento de ese defecto in iudicando en el marco del recurso extraordinario de casación, el censor tiene que cumplir imprescindiblemente dos requisitos esenciales.
En primer lugar, debe confrontar por separado el tenor literal o textual de la prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ella decía, para de ese modo verificar objetivamente el desfase entre el contenido material del medio de convicción y la lectura que de él se hizo en el fallo. En segundo término, debe demostrar la trascendencia de aquella impropiedad.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple, como suele creerse, con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad-quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que aún si la prueba defectuosamente valorada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal tampoco tenían la entidad jurídica necesaria ni suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo.
Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de la prueba tergiversada, y además demostrar que dicha prueba aunada a todas las demás analizadas en las sentencias de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en un delito de homicidio simple.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la técnica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 2.
El censor no desarrolla en rigor lógico el cargo y, si bien anuncia que la censura versará sobre los desatinos cometidos en el fallo frente a la apreciación de las diversas pruebas que menciona, no avanza hasta la demostración de alguno de los falsos juicios de identidad que postula, ni alguna otra especie de error de hecho (falso juicio de existencia o falso raciocinio), en forma clara y separada como corresponde, sino que en un solo cuerpo presenta sus apreciaciones generales sobre los medios de convicción que le interesan, con los mismos argumentos esgrimidos al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, vale decir, como si continuara litigando en las instancias, con la esperanza de que su manera de ver el asunto prevalezca sobre el criterio jurídico del Tribunal Superior de Cúcuta. 3.
En ningún caso transcribe o especifica los apartes o fragmentos de las pruebas que en su sentir fueron defectuosamente valoradas, en contraste con lo dicho sobre ellas por el Tribunal Superior de Cúcuta; por manera que no alcanza a estructurar el falso juicio de identidad que pregona, puesto que el censor se abstuvo de comparar lo que objetivamente se derivaba de dichas pruebas con lo que, supuestamente, el Tribunal pensó que ellas decían separándose de su contenido literal, de suerte que privó a la Sala de la posibilidad de enterarse en qué consistía la distorsión, el cercenamiento o la adición constitutiva de esa especie de yerro in iudicando.
Siguiendo el derrotero antedicho, como la pretensión consiste en que se case la condena para en su lugar absolver al procesado, tocaba al casacionista identificar todas y cada una de las pruebas sobre las cuales los funcionarios judiciales cimentaron las sentencias condenatorias de instancia, en cuanto fueron convergentes, y adelantar un escrutinio lógico-jurídico sobre tales medios de convicción, hasta demostrar que no eran idóneos, ni suficientes para determinar, en grado de certeza, que ORLANDO PINO SUÁREZ es penalmente responsable por los delitos que se le endilgan. 4.
Ese camino, necesario e imprescindible como se ha indicado, no fue recorrido por el casacionista, quien redujo su discurso a enseñar una y otra vez su particular modo de entender el asunto, pero sin avanzar hasta el análisis crítico del restante acopio probatorio. Así, por ejemplo, en vez de estructurar como antes se dijo el falso juicio de identidad en cada caso, el censor descalifica la declaración de Sayda Medina Santiago, por cuanto se refiere situaciones concretas sin haber estado en el lugar de los hechos; y eleva a la categoría de error de hecho el desacuerdo entre el escaso poder suasorio encontrado por el Tribunal Superior en las declaraciones de Francisco Jaimes Leal y Custodio Cruz Martínez, y el mérito que desde su particular visión el casacionista asegura tienen, en cuanto ubican a ORLANDO PINO SUÁREZ en lugar distinto al escenario de los acontecimientos, a la hora en que se produjo el homicidio. 5.
La afirmación asilada contenida en este mismo cargo, según la cual no era factible practicar un reconocimiento fotográfico del implicado, porque estaba privado de la libertad, y en tal caso sólo era viable el reconocimiento en fila de personas, está contenida en unas frases sin desarrollo ni contenido que pueda armonizar con la esencia del error de hecho por falso juicio de identidad, núcleo del reproche, por lo cual la Sala no alcanza a comprender cuál era el cometido del libelista en esas frases que, por no estructurar algún cargo autónomo, no serán objeto de análisis. 6.
Aquel modo de sustentar enseña que en realidad se presenta en este caso una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo de más para que el cargo no tenga acogida, pues ante la dificultad de demostrar los errores que postula, como si tratara de ahondar en el debate, el censor pretende imponer su criterio sobre el raciocinio jurídico de la Corporación. Entonces, el problema subyace en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal Superior de Cúcuta otorgó al acopio probatorio en su conjunto, pero en este tema prima el criterio de la Corporación, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de apreciación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del régimen de procedimiento derogado (Decreto 2700 de 1991), y artículos 238, 257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el juez tiene cierto grado de libertad para la apreciación del acopio probatorio, con el objeto de arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal.
De ahí que, en principio, no se admite en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado, y que es el punto a donde en últimas llega el libelista. 7. En tales condiciones, impedida como está la Corte para mejorar o complementar el libelo y explorar alternativas que la demanda no plantea, en virtud del principio de limitación� que gobierna la impugnación extraordinaria, la censura no prospera.
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION 1. La Sala advierte que el transcurso del tiempo generó la extinción de la acción penal derivada del ilícito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, situación que es preciso declarar, pues la operancia del fenómeno de la prescripción incide en el monto de la pena que el procesado debe descontar. 2.
La Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta, profirió resolución acusatoria el 5 de julio de 1996, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. La anterior providencia fue confirmada en segunda instancia el 6 de agosto de 1996, de suerte que en esa fecha cobró fuerza ejecutoria. (Folios 337 y 369 cdno. 1) 3. El porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, de conformidad con el artículo 201 del Código Penal anterior, equivalente al artículo 362 del régimen vigente, tenía prevista una pena máxima de cuatro (4) años de prisión. Confrontando la realidad procesal con las directrices previstas en los artículos 82, 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), se obtiene que el término prescriptivo de la acción penal por ese delito se interrumpió el 6 de agosto 1996, con la ejecutoria de la resolución acusatoria, y de ahí empezó a correr por un lapso equivalente a cinco (5) años contados a partir de esa fecha.
De ese modo, se colige que la acción penal por el delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal prescribió el 6 de agosto de 2001, y así será declarado por la Corte. Como consecuencia de tal declaración se cesará el procedimiento por ese delito, y se reajustará la pena que debe descontar el procesado, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y siguiendo los parámetros del fallo.
REDOSIFICACIÓN DE LA PENA Además de la prescripción del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, la pena será calculada nuevamente aplicando el principio de favorabilidad, ante la sucesión de leyes penales en el tiempo, a raíz de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 2000. 1. A ese propósito, es necesario precisar: -.
Se procede por los delitos de homicidio agravado por la indefensión de la víctima y la sevicia; y por tentativa de homicidio agravado por la indefensión. -. El delito de homicidio agravado era sancionado por el artículo 324 del Código Penal anterior, modificado por la Ley 40 de 1993, con prisión de 40 a 60 años. -. El delito de homicidio agravado se reprime en el artículo 104 del Código Penal vigente, Ley 599 de 2000, con prisión de 25 a 40 años. -.
El modo de sancionar la tentativa de homicidio no varió con el cambio de legislación, pues tanto el régimen derogado (artículo 22) como el que ahora rige (artículo 27), establecen para este dispositivo amplificador del tipo una sanción no menor de la mitad del mínimo, ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para el delito consumado. 2.
El Juez de primer grado determinó la pena a imponer del siguiente modo: Partió de 40 años, que era la pena mínima para el homicidio agravado; hizo un incremento de 3 años más, derivados de los factores que preveía el artículo 61 del Código Penal anterior (gravedad y modalidad de la conducta punible; y que el implicado tenía un antecedente, pues fue condenado por los punibles de extorsión y porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, por un Juzgado Regional de Cúcuta�, el 10 de septiembre de 1993); y de los factores que contemplaba el artículo 66 ibídem (preparación ponderada del ilícito y obrar en complicidad de otros).
De tal manera, asumió como base para el cálculo de la pena a imponer, 43 años de prisión. Por el concurso con la tentativa de homicidio agravado (sancionable con prisión de 20 a 45 años) y el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (sancionable con prisión de 1 a 4 años en el artículo 201 del Código Penal anterior) hizo un aumento de 10 años; para un total de 53 años de prisión, que fue la pena impuesta a ORLANDO PINO SUÁREZ. 3.
Comparando la normatividad anterior con la que ahora rige, es claro que resulta viable aplicar la derogada, por favorabilidad, acudiendo en lo necesario a los criterios de combinación, conjugación o conjunción de leyes, los cuales permiten acoger institutos jurídicos que resulten benéficos al implicado, de una u otra legislación. En el artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000, es circunstancia genérica de mayor punibilidad “10.
El obrar en coparticipación criminal”. Ya no se contempla como una de estas circunstancias la preparación ponderada del punible, como sí lo hacía el régimen derogado. Entre los fundamentos para la individualización de la pena, el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, prevé la gravedad de la conducta punible; pero ya no la personalidad del agente-antecedentes, que sí tomaba en cuenta el artículo 61 del régimen penal anterior (Decreto 100 de 1980). 4.
Recapitulando, se tiene que el Juez Primero Penal del Circuito de Cúcuta, tuvo en cuenta cuatro factores genéricos que inciden en el aumento de la base para calcular el punible, establecidas en el Código Penal anterior: gravedad de la conducta y antecedentes del procesado (artículo 61); y preparación ponderada de ilícito y actuar en complicidad de otros (artículo 66).
Vale decir, de esos cuatro parámetros, criterios o circunstancias, hizo depender un aumento de 3 años de prisión, equivalentes a 36 meses. Como de esos cuatro factores de incremento punitivo el nuevo régimen penal no contempla ni la personalidad del agente ni la preparación ponderada del ilícito, es preciso retirarlos, de modo que actualmente sólo gravitan las dos circunstancias restantes (gravedad de la conducta y coparticipación criminal).
En cifras, se infiere que si a cuatro parámetros que influyeron en el aumento de la pena correspondieron 36 meses; a sólo dos de ellos que subsisten corresponden 18 meses. 5. Así las cosas, para la sanción del concurso se toma como base el delito de homicidio agravado, por ser el más grave. La pena mínima para esta conducta, es decir, 25 años de prisión, se aumenta en 18 meses, derivados de los dos parámetros que deparan mayor punibilidad y que sirven para la individualización de la pena; y se obtiene que el punto de partida es 26 años más 6 meses de prisión. El Juez de primera instancia asignó un total de 10 años de prisión adicionales por el concurso entre tentativa de homicidio agravada y porte ilegal de armas, de los cuales un (1) año corresponde al porte ilegal de armas, y los restantes 9, a la tentativa de homicidio agravado.
Retirada la sanción que se hizo corresponder al porte ilegal de armas de fuego, aplicando la normatividad anterior quedarían 9 años de más, por el concurso con la tentativa. 6. Sin embargo, en ese punto se precisa aplicar otro criterio de favorabilidad, el de la proporcionalidad, lo cual se logra respondiendo al siguiente interrogante: Si tomando como hito de partida 43 años de prisión por el homicidio agravado, el concurso con la tentativa de homicidio agravado permitió un aumento de 9 años; ahora que debe partirse de 26 años más 6 meses, qué aumento corresponderá por razón del concurso? En otros términos, como sobre la base de 43 años aumentó el 20,9 % (vale decir 9 años); sobre la base de 26 años más 6 meses, ese mismo 20.9% a cuánto equivale? Haciendo la proporción se obtiene que el 20,9% de 26 años más 6 meses es igual a 5 años, 6 meses más 13 días.
Entonces, por razón del concurso con los parámetros de la favorabilidad, totalizando se obtiene que a los 26 años más 6 meses del delito base (homicidio agravado) deben sumarse 5 años más 6 meses más 13 días, obteniéndose una cifra global de 32 años más 13 días. Así las cosas, retirada la pena que correspondía al delito prescrito (porte ilegal de armas) y aplicados los criterios actuales de favorabilidad sobre el concurso de delitos conformado por homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado, resulta que el procesado ORLANDO PINO SUÁREZ queda condenado a la pena principal de treinta y dos (32) años más trece (13) días de prisión; en lugar de los 53 años que la sentencia de primera instancia, confirmada en todo por el Tribunal Superior de Cúcuta le impuso.
En todo lo demás el fallo impugnado permanece incólume. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. No casar el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta en cuanto fue materia de la impugnación extraordinaria. 2. Declarar prescrita la acción penal respecto del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento adelantado contra ORLANDO PINO SUÁREZ, por razón exclusiva de esa conducta punible. 3. Declarar que la pena de prisión definitiva a que queda condenado el ciudadano ORLANDO PINO SUÁREZ, como consecuencia de la prescripción que se decreta, de la aplicación del principio de favorabilidad por la sucesión de leyes penales en el tiempo, y de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, es de treinta y dos (32) años más trece (13) días de prisión, por los delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado. 4.
En los demás aspectos el fallo proferido por el Tribunal Superior Cúcuta permanece incólume. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS No hay firma YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Protocolo de necropsia.
Describe ocho (8) impactos de arma de fuego. Fallece por paro cardiorrespiratorio producido por sección de tallo cerebral por proyectil de arma de fuego. (Folio 15 cdno. 1). � Sentencia del 20 de agosto de 1998, Tribunal Superior de Cúcuta (folio 6 Cdno. Tribunal). � Folios 36 y 73 cdno. 2). � Artículo 228 Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991; y artículo 216 Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000. � Folio 316 cdno. 1. �PAGE �42� CASACIÓN No. 15.372 ORLANDO PINO SUÁREZ REPUBLICA DE COLOMBIA �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 15.372 ORLANDO PINO SUÁREZ REPUBLICA DE COLOMBIA � Corte Suprema de Justicia