CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 15.370 JOSE EMIGDIO MORALES Rechazo in Limine PÁGINA 14 Casación N° 15.370 JOSE EMIGDIO MORALES Rechazo in Limine Proceso Nº 15370 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 155 Bogotá, D.C, once de septiembre de dos mil. VISTOS Procede la Corte a determinar si la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EMIGDIO MORALES contra la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo condenó por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego a la pena de 25 años y 2 meses de prisión, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del C.P.P.
HECHOS Fueron narrados por el Ad-quem de la siguiente manera: “Pasadas las ocho de la mañana del 7 de abril de 1996, cuando el señor FRANCISCO RODRÍGUEZ RICO se hallaba en vías de culminar el trasteo de víveres y demás artículos de su supermercado “Sutihogares” en la carrera 89 C N° 54-05 Sur de la ciudad, en compañía de otras personas entre ellos SONIA SANABRIA propietaria del local y a quien se disponía a hacerle entrega del mismo, llegó al lugar el hoy occiso ROQUE RUIZ SANCHEZ acompañado por su hermano LUIS CARLOS RUIZ SANCHEZ y LUIS EDUARDO BUITRAGO CORREDOR.
Por el trasteo intempestivo del señor RODRIGUEZ RICO del supermercado…..a ROQUE RUIZ SANCHEZ, éste reclamó por el pago de una cuota de la cual eran comuneros deudores junto con un tercero a la Cooperativa “ACTUAR” de Corabastos y que se decía que ya le habían entregado a este su cuota para tal pago, en medio de los reclamos se inicio una riña en cuyo desarrollo se escuchó una detonación cayendo de inmediato mortalmente herido ROQUE RUIZ SANCHEZ, en tanto el autor del disparo JOSE EMIGDIO MORALES, huyó del lugar al igual que RODRIGUEZ RICO, siendo capturado el primero de estos unos siete meses después del suceso de sangre”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Unidad Tercera de vida de Santafé de Bogotá avocó conocimiento de las diligencias iniciadas por la Unidad de Reacción Inmediata y dispuso la continuación de la indagación preliminar, la cual se extendió hasta el 19 de noviembre del mismo año, fecha en la que declaró la apertura de la instrucción, vinculó con injurada a JOSÉ EMIGDIO MORALES a quien luego aseguró con detención preventiva como autor de los delitos de homicidio simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, imputación que se repitió en el calificatorio del 17 de marzo de 1997 y posteriormente sirvió de apoyo a la sentencia condenatoria de primer grado proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito el 15 de diciembre de idéntica anualidad, la cual, al ser impugnada, el Tribunal Superior de esta ciudad refrendó el 3 de abril de 1998.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Sin indicar cuál norma sustancial estima violada por el sentenciador, el censor plantea un solo cargo por la causal primera del artículo 220 del C. de P. Penal, por error de derecho “por cuanto el fallador le nego (sic) a las pruebas de descargo el valor que la ley les asigna”. Seguido a esto, a manera de introito, advierte que la escogencia de la causal no es producto del capricho, sino que de acuerdo con la estructura de la sentencia impugnada, no puede menos que señalar los argumentos del Tribunal, en procura de resaltar la violación de la ley sustancial en que incurrió al negarle a las pruebas su valor legal, generando al procesado una serie de efectos negativos en su patrimonio psicológico, económico y familiar; situación que de no haberse presentado, otro hubiera sido el fallo.
En orden a concretar su avisada pretensión, separa dos títulos, uno denominado “CENSURAS A LA SENTENCIA IMPUGNADA” y el otro “REFORZAMIENTO DE LA CAUSAL INVOCADA”. En el primero, valiéndose de 10 numerales, los 5 iniciales los destina a recordar manifestaciones que, dice, expuso el sentenciador sobre la manera como se desarrollaron los hechos y la postura de la defensa respecto de los mismos, a tiempo que en los numerales restantes destaca la forma como en opinión del Tribunal, los testimonios de descargo, por diferentes razones, no ofrecían credibilidad.
Con este plan de trabajo, atribuye al fallador los siguientes razonamientos, respondiendo a cada uno de ellos, así: a) Que su defendido fue acosado por el occiso exigiéndole el pago de un crédito y, ante la respuesta que recibió, respondió con un golpe, lo que permite inferir una conducta de provocación generadora de ira, estado que no sólo es predicable de quien recibe la agresión sino de un tercero enlazado con la víctima directa como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia, de tal suerte que si el Tribunal expresó que la ira es patrimonio exclusivo del ofendido, mutiló “a esta prueba su valor asignado por la ley”. b) Que la defensa exagera sobre el tipo de ataque a RODRIGUEZ RICO por el número de atacantes, el estado real de ebriedad y las voces de auxilio.
No obstante, el sentenciador desconoció el valor probatorio de las atestaciones dadas por los testigos en relación con los mencionados temas. c) Que la defensa desconoce las ofensas mutuas, sin embargo tal apreciación está orientada a diluir la prueba de descargo demostrativa de la legítima defensa, el exceso de la misma o el estado de ira. d) Que tanto el incriminado como el occiso por común designio beligerante desarrollaron una riña, sin advertir un hecho homicida que hiciese necesaria la intervención “del hoy sentenciado”, argumento que sin encontrarse de dónde lo obtiene el Juzgador, no explica cómo pudo haber confluencia de voluntad si el atacado estaba en su negocio cuando fue súbitamente agredido por el occiso, además cómo no se iba a advertir un hecho homicida si LUIS CARLOS RUIZ SÁNCHEZ acreditó que “EN TANTO FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ se me soltó y escapó”, lo cual significa que de no haber intervenido el procesado, el muerto hubiera sido el inicialmente atacado. e) Que la riña acordada hace impropia e imprescindible la causal de justificación alegada.
Clara contradicción porque si la contienda es impropia no puede ser imprescindible, luego el razonamiento se enruta a negar el valor de las pruebas de descargo. A partir del numeral 6, indica que allí se concentra la censura y asegura: f) Que la tesis de que los testimonios de descargo no fueron el producto de la espontaneidad por haberse vertido como la indagatoria meses después de los hechos, es un juicio producto de la política ejercida por el Juzgador de negar valor a las pruebas, cuando el paso del tiempo no incide en la espontaneidad del testimonio sino de pronto en el contenido, pues hechos como el investigado no ocurren todos los días, de ahí que por sus características sea de fácil evocación, contrario a los de tracto sucesivo. g) Que los testimonios refieren al cobro de una letra, lo que no es cierto y demuestra el acuerdo previo de los deponentes “se puede en sana lógica decir se atrasó en una cuota o en una letra por lo que no existe contradicción, sino empleo de vocablos sinónimos”. h) Que los testimonios carecen de valor porque RODRIGUEZ RICO aseguró que desde el día de los hechos no había vuelto a ver al procesado mientras éste afirmó que había tenido una comunicación telefónica, lo que es un hecho cotidiano de posible olvido. i) Que no hay constancia de que RODRIGUEZ RICO hubiera sido lesionado, pero si no hay incapacidades sí hay declaraciones en tal sentido que operan como indicios. j) Que los testimonios de descargo no fueron aptos para demostrar la justificante de la legítima defensa, pero esta es una frase lacónica del Tribunal para negar de plano el valor que la ley asigna a los mencionados medios probatorios, que rindieron personas honorables, capaces, en forma libre y espontánea, haciéndolos coherentes, lógicos y nada contradictorios.
Seguidamente, en el nuevo título, el censor transcribe cortos segmentos de las declaraciones rendidas por LUIS CARLOS RUIZ SÁNCHEZ, SONIA SANABRIA, REINALDO TARAZONA y YOLANDA PARRA HERNÁNDEZ, aduce que en su orden indican la existencia de una legítima defensa, un exceso en la misma o un estado de ira, la necesidad del agredido de que alguien lo defendiera, el ataque de que fue motivo con una botella de miel que portaba uno de los acompañantes del occiso, los mismos que lo cogieron contra una pared y casi lo matan.
Y finaliza diciendo: “ La esencia de la censura, se finca en que el fallador de segunda instancia niega el valor probatorio que la ley le ha asignado concretamente a la PRUEBA TESTIMONIAL”, sin que a los declarantes los una vínculo alguno con el procesado, “por el contrario los testigos de cargo todos son parientes de el obitado por lo que se sospecha que hay intereses realmente buscados”.
Seguro de la demostración del cargo, solicita a la Corte que case la sentencia del Tribunal y declare la existencia de la legítima defensa, en subsidio el exceso en la justificación o bien la ira. EL MINISTERIO PÚBLICO Haciendo uso del traslado de la demanda a los no recurrentes, el Procurador Octavo Judicial II Penal sugiere a la Corte que se “inadmita y se declare desierto el recurso de casación”.
Fundamenta su criterio en que el censor ni siquiera mencionó la presencia del Ministerio Público como sujeto procesal, no indicó ni demostró qué normas fueron supuestamente transgredidas, planteó un cargo por error de derecho en la forma de falso juicio de convicción no demandable en casación puesto que no impera la tarifa legal sobre los medios de convicción sino su libre apreciación por parte del Juez y, en todo caso, busca imponer su personal criterio sobre el del fallador a través de un visible alegato de instancia, reclamando una legítima defensa sin tener en cuenta que para ello es preciso que el sujeto acepte la autoría del hecho, lo que no hizo el procesado, quien afirmó haber disparado al aire.
Anota en la parte final del escrito que el libelista llegó a tergiversar y a tomar fuera de contexto lo realmente dicho por el Tribunal, hecho que consta en los numerales primero y cuarto de la demanda cuando expone “que fue a su defendido que reclamó el crédito el hoy interfecto, cuando tal cosa no sucedió, sino que ROQUE RUIZ reclamó al amigo del procesado y se trabaron en agresiones.
En el numeral 4 también manifiesta que su defendido desarrollaría riña con el obitado, cuando lo cierto es que entre éste y aquél no hubo ni cruce de palabras”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Uno de los requisitos que por lógica reclama la técnica de casación para hacer posible la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la Corte realice el control de legalidad de la sentencia impugnada, cuando se aduce la causal primera de casación, es indicar la norma o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error del fallador, pues por el carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario, sin tal precisión no puede el juez de casación determinar en qué consiste el quebranto a la ley sustancial objeto de la censura.
Una falencia como ésta, que al rompe se advierte en el libelo sometido a revisión preliminar, pone de manifiesto la informalidad con que el censor pretende la casación del fallo, presentando una demanda sin referente normativo que permita elucidar, de acuerdo con el planteamiento de un error de derecho por falso juicio de convicción, cuál es el precepto que da valor o tarifa probatoria a los testimonios de descargo, a los cuales, según el criterio del censor, el juez negó el valor que les otorga el legislador.
Es que cuando no se obra dentro de los parámetros que cada causal tiene previstos para orientar la censura, el impugnante termina oponiendo su personal criterio sobre el más autorizado del Juzgador, incurriendo en el desatino de considerar el recurso extraordinario como otra instancia, en abierto desconocimiento de que con la casación se busca es el estudio de la legalidad de la sentencia y no la prolongación de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una sentencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente destronable por la presencia de errores achacables al fallador, y de tal magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de la pieza procesal.
Es que ninguno de los asertos del censor destacan cosa diversa al simple rechazo de las consideraciones que dieron pie al Tribunal para adquirir la certeza necesaria en punto de la responsabilidad penal del procesado en el delito de homicidio cometido en la persona de Roque Ruiz Sánchez, pero siempre sin mostrar correspondencia entre lo afirmado y el error que aduce como fundamento de la censura.
Pero al margen de la imposibilidad del censor para desarrollar el ataque bajo la forma del falso juicio de convicción en el entendido que el Juez negó a las pruebas testimoniales el valor legal, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio establece la libre apreciación dentro del contexto de la sana crítica, es lo cierto que el demandante apenas alcanza a mostrar su obvia insatisfacción con el resultado del proceso, sin siquiera referirse de manera concreta a los medios de información que le sirvieron de apoyo al sentenciador para emitir la condena.
Al observar con detenimiento el desarrollo del método considerado por el censor como el afortunado para lograr su cometido, es la verdad, no surge nada diferente a que en la primera parte rechaza los hechos que dice fueron probados por el fallador con el común denominador de considerarlos como razonamientos encaminados a negarle el valor probatorio a los testimonios de descargo, eso sí, prevalído en su argumentación de tergiversaciones tales como convertir al procesado en agredido cuando los hechos declarados demostrados en la sentencia evidencian otra cosa.
Y en la segunda parte de la alegación dedica su tiempo a combatir las razones esgrimidas por el Tribunal con respecto a los testimonios que no encontró creíbles, para concluir finalmente con transcripciones fragmentarias de los mismos en el título denominado “Reforzamiento de la causal invocada”, que no hay razones lógicas ni jurídicas que racionalmente expliquen la desestimación de los mencionados medios de convicción. Esta anodina lucubración lo llevó al campo de la contradicción, pues descuidadamente solicita a la Corte el reconocimiento de institutos inconciliables entre sí como son la legítima defensa, el exceso en la misma y el estado de ira, olvidando que principios elementales del derecho penal enseñan que la primera figura es causal de justificación, la segunda supone la existencia de la primera pero con un actuar que supera las limites dentro de las cuales se considera lícito el comportamiento, a tiempo que la tercera es una circunstancia anímica del sujeto agente al momento del acto que le permite una rebaja de pena; consideraciones estas que obligaban al censor a plantear en cargos separados los diferentes institutos -artículo 225 C.P.P. in fine-, si era que creía que por vía de cualquiera de ellos podía resolverse la situación procesal del justiciable, demostrando eso sí cómo se daban todos los elementos configuradores de los mismos y pese a ello, por errores trascendentes del sentenciador, no fueron declarados probados.
En síntesis, la demanda no reúne las exigencias formales previstas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, por lo que a la Sala sólo le es dado disponer su rechazo in limine y la consiguiente deserción del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ EMIGDIO MORALES.
2. DECLARAR DESIERTO el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá dentro del presente asunto. 3. DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. Esta decisión no admite recurso alguno, conforme lo disponen los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. Comuníquese y Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria