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15370(03-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Expediente 15370 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15370 Acta 24 Bogotá, Distrito Capital, tres de mayo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de RAMON ANTONIO GONZALEZ ACOSTA contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que le sigue AMPARO BARRERO HERRADA.

I.

ANTECEDENTES Para los fines propios del recurso bastará anotar que con el fallo aquí acusado el Tribunal confirmó la condena que el 28 de octubre de 1999 el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar le impuso a Ramón Antonio González Acosta, hoy recurrente, a pagarle a Lilia Esther Campo Barrero, en su condición de hija menor de Rafael José Campo Arboleda, la pensión de sobrevivientes desde el 27 de agosto de 1996 "en cuantía igual al el(sic) salario mínimo legal vigente en cada uno de los años sucesivos, hasta cuando cumpla 18 años de edad, o 25 si acreditara estar estudiando, osea(sic) subrogado por una entidad social, en el pago de esta pensión" (folio 96), tal cual se lee en la providencia. Así concluyó el trámite de instancia del proceso que Amparo Barrero Herrada promovió contra Ramón Antonio González Acosta, actuando como madre legítima de Libia Esther Campo Barrero, para que fuera condenado a pagarle la pensión que le reconocieron el Juzgado y el Tribunal.

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 9), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case el fallo del Tribunal y en instancia disponga que "no está obligado a pagar pensión de sobrevivientes a la menor Libia Esther González(sic) Barrera(sic)" (folio 8). Para ello lo acusa "por violar indirectamente la ley sustancial, debido a la apreciación errónea de la prueba aducida para comprobar la calidad de heredera de la menor Libia Esther Campo Barrero, pues la idónea para estos casos es la providencia judicial de reconocimiento de herederos" (folio 8), conforme está dicho en la demanda, en la que para demostrar la acusación aseveró que en la sentencia se aceptó la calidad de heredera de Rafael José Campo Arboleda de la menor Libia Esther Campo Barrero "sin que existiera previo pronunciamiento judicial al respecto, lo cual se traduce en un error evidente" (folio 9).

Y aunque hace este planteamiento, expresamente reconoce que jurisprudencialmente ha sido admitido que la calidad de heredero pueda reconocerse con la partida de registro civil de nacimiento, dado que, según él, "en los términos de nuestra ley son aceptables dos categorías de herederos: la que surge al momento de la muerte del causante y que da la posesión legal de la herencia, que más bien es la de un presunto heredero y la que parte del reconocimiento que se hace en el proceso de sucesión, que es categoría plena" (folio 8); y como afirma que "en la legislación laboral no existen normas que diluciden este caso", señala como violados el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, el que dice consagra la analogía legis y permite llegar al artículo 1º del Decreto 1260 de 1970 "cuya violación es ostensible por haberle puesto a probar a la partida de registro civil de nacimiento un hecho que no le correspondía"; y los artículos 1013 del Código Civil y 177 y 590 del Código de Procedimiento Civil, para concluir aseverando que "en esta trenza de disposiciones también tenemos que agregar el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en donde se resumen todas las razones precedentes" (ibídem).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo dispone claramente el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, el objeto del recurso de casación y su fin principal lo constituye el unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón por la cual la infracción de disposiciones del Código Civil, o de cualquiera otra ley de naturaleza distinta a la laboral o a los preceptos que regulan la seguridad social, no es suficiente para desquiciar la sentencia, pues, tal como invariablemente lo ha enseñado la jurisprudencia desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, " para que sea procedente el ataque en casación, por transgresión de normas del Código Civil o de otro estatuto, es necesario que al mismo tiempo se señalen como infringidas las respectivas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, que resulten igualmente violadas " (Gaceta del Trabajo, Tomo VI, página 71).

Esta exigencia de indicar un precepto legal atributivo de un derecho laboral, o propio de la seguridad social, no fue modificada por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por cuanto explícitamente exige que "se invoque la infracción de normas de derecho sustancial". Aun cuando lo dicho basta para desestimar el ataque, adicionalmente cabría anotar que el recurrente Ramón Antonio González Acosta no discutió el hecho de haber sido procreada la menor Libia Esther Campo Barrero dentro del matrimonio que en vida vinculó a Rafael José Campo Arboleda y a Amparo Barrero Herrada, pues, por el contrario, así lo aceptó, e incluso adujo que en la audiencia celebrada ante la Inspección del Trabajo y Seguridad Social del Municipio de Codazzi el 27 de diciembre de 1996, en la que, según se afirmó en la demanda, se conciliaron "las prestaciones sociales debidas al de cujus por el tiempo comprendido entre el día 30 del mes de julio de 1993, al(sic) 27 del mes de agosto de 1996, tales como cesantías, primas, vacaciones, intereses de cesantías é(sic) indemnización por muerte" (folio 3), "la cónyuge y su hija estuvieron representadas en dicha diligencia" (folio 19).

Resulta inadmisible por ello que ahora en el recurso extraordinario alegue de manera intempestiva en su defensa que ese hecho --que explícitamente admitió al contestar la demanda-- no se probó con un medio de prueba idóneo, ya que tal alegación modifica su posición inicial como demandado. Como antes se dijo, por no indicarse el precepto legal de alcance nacional atributivo del derecho que constituyó base esencial del fallo --que en este caso no puede ser otro diferente al artículo 47 de la Ley 100 de 1993--, el cargo se rechaza.

En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso que Amparo Barrero Herrada, en representación de su hija menor Libia Esther Campo Barrero, le sigue a Ramón Antonio González Acosta.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario