CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 38 Casación: Rad. 15368 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15368 Acta No. 37 Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes, contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, complementada y adicionada en marzo 16 y abril 11 del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JUDITH PUERTA ECHEVERRI contra INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, SOFIA OCHOA DE CADAVID (persona NATURAL y LIQUIDADORA PRINCIPAL), JORGE ALONSO CADAVID OCHOA (persona natural ), CARLOS ALBERTO CADAVID OCHOA (persona natural Y LIQUIDADOR SUPLENTE), NORA CADAVID OCHOA (persona natural), FERNANDO CADAVID OCHOA (persona natural), INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CIA LTDA (persona jurídica).
I-.
ANTECEDENTES La demandante citada accionó contra los demandados mencionados, para que se declarara que entre CLEMENTINA CADAVID VIUDA DE CADAVID, como poderdante, y CARLOS PUERTA S., como apoderado, se celebró un contrato de HONORARIOS PROFESIONALES. Que como consecuencia de lo anterior, y en virtud de la subrogación decretada por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, se les condenara al pago de las siguientes sumas de dinero: “Previo avalúo PERICIAL, el veinticinco por ciento (25) del valor COMERCIAL que tengan los inmuebles descritos y alinderados en el numeral 24 del capítulo de HECHOS, adjudicados en la HIJUELA NUMERO CINCO (5), trabajo de PARTICION aprobado según SENTENCIA del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOTA, proferida el 1 de agosto de 1996, registrada el 5 de agosto del mismo año ante la Oficina de Instrumentos Públicos Seccional Girardota, bajo los números de matrículas inmobiliarias: 012-0038270, 012-0003196 y 012-0003200.
“- El valor de las COSTAS, debidamente INDEXADO, causadas en ambas instancias, dentro del proceso ORDINARIO de CLEMENTINA CADAVID VIUDA DE CADAVID contra ANA CECILIA CADAVID DE SIERRA y NARCISO SIERRA CADAVID, previa certificación de este despacho sobre su CUANTIA, la cual solicitaré en el acápite de PRUEBAS. “3º- Condenar en COSTAS a la sociedad DEMANDADA y a sus seis (6) socios.
“4º- Subsidiariamente, en caso de que, por cualquier circunstancia, no llegaren a prosperar las PETICIONES 1. Y 2., tasar los HONORARIOS debidos a mi progenitor, tasar los mismos con base en prueba PERICIAL, rendida por abogados idóneos, y con arreglo a la tarifa vigente a la fecha de la experticia, teniendo en cuenta los siguientes factores: clase de proceso, tipo de contratación: CUOTA LITIS, importancia y valor de la gestión encomendada, capacidad económica de la parte DEMANDADA, lugar de prestación del servicio: GIRARDOTA, idoneidad profesional de mi padre, elementos de convicción: su experiencia, estudios y preparación, el valor COMERCIAL de los inmuebles, y todo lo demás que estimen sobre el particular.” (Folios 15, 16 y 140 del expediente).
Posteriormente adicionó las siguientes pretensiones: “5º. Si el despacho lo considera pertinente, condenará SOLIDARIAMENTE a la sociedad INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CIA LTDA, EN LIQUIDACION y a sus seis (6) socios, a saber: SOFIA OCHOA DE CADAVID, JORGE ALONSO CADAVID OCHOA, CARLOS ALBERTO CADAVID OCHOA, NORA CADAVID OCHOA, FERNANDO CADAVID OCHOA, e INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CIA LTDA, condena que se hará extensiva a todos los conceptos relacionados en dicho capítulo.” (Folio 144).
Las afirmaciones de la demandante se sintetizan así: Es heredera de Carlos Puerta S. y Soledad Echeverri E. quienes fallecieron en la ciudad de Medellín los días 16 de junio y 14 de enero de 1983, respectivamente. Dentro del respectivo proceso de sucesión doble e intestada fueron reconocidos como hijos de los causantes: LUIS FERNANDO, IVAN, SILVIA MARÍA y JUDITH PUERTA ECHEVERRI, y se declaró legalmente subrogada a la señora HAYDEE IBARRA MESA, en los derechos que les pudiera corresponder a los herederos LUIS FERNANDO, SILVIA MARIA Y JUDITH PUERTA ECEHEVERRI, quien posteriormente le vendió a la demandante las acciones y derechos que le adjudicaron dentro de la sucesión doble de sus padres.
Su progenitor, quien se desempeñaba como abogado en ejercicio, contrató con la señora CLEMENTINA CADAVID VIUDA DE CADAVID una gestión judicial, que dio origen al convenio por escrito de HONORARIOS PROFESIONALES, con el fin de obtener la resolución del contrato de venta de gananciales dentro de la sucesión de SECUNDINO CADAVID, venta efectuada por la señora CLARA ROSA CADAVID VIUDA DE CADAVID a favor de su hija ANA CECILIA CADAVID DE SIERRA, y se le reconocería al gestor judicial, como remuneración por su trabajo el veinticinco por ciento (25%) del valor que le corresponda en los bienes que regresen a la sucesión como consecuencia de esta venta.
Se aclaró que si prosperaba la demanda, y el pago al abogado se hace en dinero, el porcentaje estipulado deberá pagarse al valor comercial que tengan los bienes adjudicados a la señora Cadavid viuda de Cadavid. Su padre obtuvo sentencia favorable a los intereses de su poderdante, es decir, se declaró que el contrato de compraventa fue simulado y se ordenó restituir los bienes adjudicados como gananciales a la sucesión de la señora Clara Rosa Cadavid viuda de Cadavid, con sus frutos civiles y naturales, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, y cumplida por el Notario 5º del Circulo de Medellín, anulando y cancelando el mencionado contrato de compraventa.
Además, su padre actuó en calidad de apoderado de la señora Clementina Cadavid viuda de Cadavid, dentro del proceso sucesorio de la madre de ésta, señora Clara Rosa Cadavid viuda de Cadavid, y dentro del cual dio a conocer la nulidad que había sido declarada por la simulación. En razón de la muerte de la señora Clementina Cadavid viuda de Cadavid, sus herederos directos Francisco, Ana Felisa, Inés Lina, Clara Rosa y José Dolores Cadavid Cadavid, transfirieron a título de venta a la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cia Ltda, los derechos herenciales que a Clementina Cadavid viuda de Cadavid le puedan corresponder en la sucesión ilíquida de su señora madre Clara Rosa Cadavid.
En virtud de la anterior compra, el doctor Alberto Cadavid Sierra, actuando como poderdante y en calidad de representante legal de la sociedad beneficiada con la venta, se comprometió a respetarle a su padre – de la demandante- el contrato de honorarios profesionales suscrito inicialmente con su anterior mandante. Después del fallecimiento de su padre, solicitó se le subrogara en el mencionado porcentaje, de conformidad con el contrato aportado por él, y se le contestó que ello no era posible pues no se había otorgado escritura pública para el efecto, y por todo lo anterior acude a esta instancia. Luego de un sinnúmero de vicisitudes se presentó el trabajo de liquidación, partición y adjudicación de los bienes relictos dentro del proceso sucesorio de Clara Rosa Cadavid viuda de Cadavid, y a la sociedad subrogatoria, denominada Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda., se destinó la hijuela número 5 y para pagarla se le adjudicaron los bienes “La Vega del Piñal”, el “Alterón del Tejar” y “El Pedrero ”.
Posteriormente, luego de haberse registrado a nombre de la sociedad subrogataria los anteriores bienes, los socios la declararon disuelta y le cambiaron su denominación social por la de Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda. En Liquidación, con el fin de desconocer la labor de casi una década desarrollada por su padre. Ante sus requerimientos se le contestó que no se le cancelaba suma alguna, pues su padre no había contratado con ellos sino con la señora Clementina Cadavid viuda de Cadavid, desconociéndose así la subrogación. Los convocados al proceso en las contestaciones de la demanda manifestaron no constarles los hechos, y aceptaron como cierto el fallecimiento del señor Alberto Cadavid Sierra.
Se opusieron a las pretensiones y propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la subrogación, falta de legitimación por activa y pasiva, y la genérica. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de diciembre de 1998 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa sustantiva por activa, y le impuso las costas a la parte demandante.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, que mediante sentencia del 29 de febrero de 2000 revocó el fallo del juzgado, y en su lugar dispuso: “Primero. Por las razones ofrecidas en la parte considerativa de esta decisión, se condena a la sociedad INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CÍA. LIMITADA, EN LIQUIDACION, representada por su liquidadora Sofía Ochoa de Cadavid, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar a favor de la sucesión doble e intestada de CARLOS PUERTA S. Y SOLEDAD ECHEVERRI E., la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS ($394.478.440,00) por concepto de honorarios adeudados al doctor Carlos Puerta S. Segundo. Pagará la parte demandada y a favor de la demandante, las costas del proceso tanto en primera, como en segunda instancia, en cuantía del CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Tercero. Se ABSUELVE a la demandada de los restantes cargos contenidos en la demanda.” (Folio 559). Mediante providencia de 16 de marzo de 2000, se complementó el fallo anterior en el sentido de condenar además de la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda., a sus socios hasta el monto de sus aportes. Luego el 11 de abril de 2000 se adicionó la complementación en el sentido de que la condena impuesta a los demandados es solidaria y corrigió el nombre de una de las codemandadas.
Consideró el ad quem, en relación con la legitimación en la causa, que la demandante actuó apoyada en su calidad de heredera, la cual no se pierde porque haya vendido sus derechos herenciales, pues aceptada la herencia, como ocurrió en el presente caso, el heredero conserva su carácter a pesar de que los bienes relictos se consuman íntegramente.
Agregó que quien fue heredero lo seguirá siendo aún después de la cesión, pues ese título no es cesible y continuará representando al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Como consecuencia de lo anterior estimó que la actora podía pedir para la sucesión los honorarios que le hubiesen correspondido a su padre, en virtud del contrato de prestación de servicios que él suscribió con Clementina Cadavid viuda de Cadavid.
Al obtener sentencia favorable a los intereses de su poderdante, los derechos gananciales volvieron al patrimonio de Clara Rosa Cadavid viuda de Cadavid. Los herederos de Clementina Cadavid viuda de Cadavid transfirieron a título de compraventa a favor de la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda., las acciones y derechos hereditarios que les hubiere correspondido o les pueda corresponder en la sucesión de su madre.
En la sucesión de Clara Rosa Cadavid viuda de Cadavid se le adjudicó la hijuela número cinco (5) a la subrogataria Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda. Precisó que los honorarios pactados generaron una obligación para la señora Clementina Cadavid viuda de Cadavid, que nació a la vida jurídica al momento de efectuarse la adjudicación en la sucesión de Clara Rosa Cadavid viuda de Cadavid, y la misma entró en consecuencia, a formar parte de su patrimonio, por lo tanto la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda. como subrogataria de la citada sucesión, está llamada a responder por esa obligación. III-.
RECURSO DE CASACIÓN Inconformes ambas partes interpusieron el recurso de casación, los cuales, una vez concedidos por el tribunal y admitidos por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de las demandas de casación y de los escritos de réplica. Pretende la parte demandante recurrente que se “case parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, en cuanto condenó solidariamente a los demandados hasta el monto de sus aportes en la sociedad Inversiones Cadavid y Cía. Ltda., y actuando en sede de instancia, al revocar la sentencia de primera instancia, profiera condena solidaria, por la suma de $394.478.440, sin limitaciones por el monto de los aportes sociales.” (Folio 28 del cuaderno de la Corte).
Para tal efecto formuló tres cargos así: “A.- CARGO PRIMERO.- Con apoyo en la causal primera del artículo 60 del D. 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. de P. Laboral, acuso por la vía directa la sentencia del Tribunal Superior de Medellín de ser violatoria por aplicación indebida del artículo 353 del C. de Comercio, lo que lo llevó a no aplicar los artículos 22 y 24 –que modificó el artículo 220 del C. de Comercio- de la Ley 222 de 1995, en relación con los artículos 1568, 1569, 1571, 2142, 2143, 2144, 2150 y 2184 del C. Civil.” (Folio 18 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal aplicó el artículo 353 del Código de Comercio a una situación no cobijada por él y en consecuencia dejó de aplicar los artículos 22 y 24 de la Ley 222 de 1995, que establecen la responsabilidad de los administradores cuando por dolo o culpa causan perjuicios a terceros. Pasa luego, como consideraciones de instancia, a un extenso análisis de las pruebas del proceso con el fin de acreditar el dolo de los demandados.
Por su parte el opositor sostiene que nunca existió dolo en los demandados, que no todos fueron administradores de la sociedad, la cual se liquidó de manera legal. Considera que las normas citadas como violadas del Código de Comercio, no son aplicables al caso pues no se trata de Juntas Directivas o Consejos Directivos, sino de Junta o Asamblea de Socios que es cosa bien distinta.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por haber sido formulada esta primera acusación por la vía directa, debe partirse del inexorable supuesto de la aceptación de la parte impugnante de los siguientes supuestos fácticos establecidos por el tribunal: La demandante, Judith Puerta, en su condición de heredera reconocida en la sucesión doble e intestada de sus padres Carlos Puerta y Soledad Echeverri, demandó a la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cía Limitada, en Liquidación y a los socios de ésta Sofía Ochoa de Cadavid, Jorge Alonso, Carlos, Norma y Fernando Cadavid Ochoa, por concepto de los honorarios adeudados a su padre Carlos Puerta por la gestión profesional por él adelantada en beneficio de Clementina Cadavid viuda de Cadavid, quien falleció antes de proferirse fallo a su favor.
Los herederos de Clementina Cadavid viuda de Cadavid transfirieron a título de compraventa a favor de la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda., las acciones y derechos hereditarios que les hubiere correspondido o les pudiese corresponder en la sucesión de su madre Clara Rosa Cadavid viuda de Cadavid. En ésta se le adjudicó la hijuela número cinco (5) a la subrogataria Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda. Los honorarios pactados entre Carlos Puerta y Clementina Cadavid viuda de Cadavid, generaron una obligación para ésta que nació a la vida jurídica al momento de efectuarse la adjudicación en la sucesión de Clara Rosa Cadavid viuda de Cadavid, y la misma entró en consecuencia, a formar parte de su patrimonio, por lo tanto la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda. como subrogataria de la citada sucesión, está llamada a responder por esa obligación, y solidariamente sus socios hasta el límite de sus aportes en dicha sociedad.
Precisa la Corte que independientemente del acierto jurídico o fáctico de las mencionadas deducciones del Tribunal, esos son los hechos que dio por probados el sentenciador, y como el cargo que se analiza viene planteado por la vía de puro derecho, en la que no es admisible discusión alguna sobre tales asertos originados en la apreciación probatoria, no puede esta Corporación, ni quien recurre apartarse de esos soportes fácticos.
En consecuencia, el ataque formulado por el sendero directo, no podía basarse en un cuestionamiento sobre el dolo de los administradores o de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada aquí demandada, por la sencilla razón de que tal premisa constituye un aspecto fáctico que no dio por sentado el fallador ad quem quien se limitó a dar por establecidos los hechos tal como atrás se relataron y a deducir el alcance de la solidaridad legal que tienen los socios de dichas sociedades.
Por tanto, como el tribunal no dio por demostrado el dolo de los administradores, no podía haber incurrido en el alegado yerro in judicando. Conforme al artículo 353 del estatuto mercantil en las compañías de responsabilidad limitada los socios responden hasta el monto de sus aportes, a menos que en los estatutos se estipule mayor responsabilidad o prestaciones accesorias o garantías suplementarias.
Basta leer la extensa exposición del cargo para darse cuenta que ella tiene como finalidad acreditar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas, que según la censura demuestran el dolo de los demandados. Por lo tanto, ese tema está fincado en aspectos fácticos, completamente ajenos a la vía escogida, lo que conduce de manera necesaria a desestimar la acusación. “B.- CARGO SEGUNDO.- Con apoyo en la causal primera del artículo 60 del D. 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. de P. Laboral, acuso la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por la vía indirecta, de ser violatoria por aplicación indebida del artículo 353 del C. de Comercio, lo que lo llevó a no aplicar los artículos 22 y 24, modificatorio del 200 del C. de Comercio, de la Ley 222 de 1995, en relación con los artículos 1568, 1569, 1571, 2142, 2143, 2144, 2150 y 2184 del C. Civil, y por violación medio de los artículos 61 y 145 del C. de P. Laboral, 11 y 13 de la Ley 446 de 1998; artículos 252 y 276 del C. de P. Civil, como consecuencia del error de hecho protuberante en que incurrió al no haber observado el contenido de los documentos auténticos que luego se detallan.
“Acuso al Tribunal de no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandante pidió la condena solidaria de los demandados fundamentada en el dolo con el cual actuaron como administradores de la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cía. Ltda.., deprecando, a su vez, la aplicación de los artículos 22 y 24 de la Ley 222 de 1995. “Y no lo dio por demostrado porque no apreció en su objetivo contenido los siguientes documentos auténticos: la demanda, su reforma y adición; el memorial del 10 de junio de 1997 en que se pronuncia la demandante sobre la excepción previa planteada; el memorial de apelación contra el auto que decidió la excepción previa; el memorial del 26 de marzo de 1998 en que la demandante aclara el contenido del paz y salvo que agregó la representante de la demandada en la tercera audiencia de trámite; el memorial del 28 de enero de 1999 presentado por la demandante ante el tribunal Superior; el memorial en que se pide la adición de la sentencia y en el que se pide su aclaración.” (Folios 28 y 29 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal no apreció los documentos citados, de los cuales se desprende que la demandante buscaba obtener condena solidaria e ilimitada contra los demandados por haber actuado con dolo en la liquidación de la sociedad. Por su parte, la oposición afirma que el cargo es prácticamente similar al anterior y se fundamenta en el mismo error en cuanto a la responsabilidad de los administradores de la sociedad, a quienes les imputa un supuesto dolo que no prueba.
V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El error de hecho que se le endilga al Tribunal consiste en no dar por demostrado, estándolo, que la demandante solicitó la condena solidaria de los demandados, fundamentada en el dolo con el cual actuaron supuestamente como administradores de la sociedad Inversiones Cadavid Ochoa y Cía Ltda.. En primer término importa anotar que es infundado el reproche de no haber apreciado el tribunal la demanda en su contenido objetivo, por cuanto es apenas elemental que para decidir el pleito tuvo que haber estimado dicha pieza procesal, especialmente en cuanto a su causa petendi y a las pretensiones.
Por eso en rigor no sería de recibo el reproche al fallo acusado de que “ no apreció dichos documentos ” (f. 18 de la demanda de casación). Mas si se pasara por alto tal deficiencia del ataque, y se analizaran los elementos de convicción enlistados en el cargo, se hallaría lo siguiente: La demandante solicitó condenar a los demandados en forma solidaria y esta súplica fue acogida por el ad quem.
Ahora bien, sostiene el cargo que se analiza que el fundamento de la demanda primigenia fue un supuesto dolo en la conducta de los accionados, lo que no dio por acreditado el tribunal. Es cierto que en el hecho 26 del libelo inicial se dijo: “ En un acto por demás insólito, tendiente a eludir el pago de los HONORARIOS adeudados a mi progenitor, luego de haber REGISTRADO a nombre de la sociedad SUBROGATARIA los bienes descritos, hubo junta de socios, decidiendo, por acta... elevada a escritura pública... declararla DISUELTA y, por tanto, cambiarle su denominación social por la de: INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CIA LTDA EN LIQUIDACIÓN. En mi sentir, las actuaciones y declaraciones de estos socios son muestra inequívoca de una suma deslealtad y de un alto grado de ingratitud para con la persona que logró, con diligencia y consagración, que se enriquecieran injustamente a costa de su trabajo honrado y profesional.
Es incomprensible que se desconozca, de manera tajante, la labor de casi una década (1974-1983), pues, no obstante los tropiezos e interrupciones que tuvo el proceso, se dio por fin la nueva ADJUDICACIÓN en el mes de julio del año en curso y, a partir de la fecha de REGISTRO en cabeza de la sociedad SUBROGATARIA –5 de agosto-, empieza a hacerse efectivo realmente el contrato de HONORARIOS PROFESIONALES objeto de esta controversia”.
Y es también verdadero que al adicionar la demanda el 31 de marzo de 1997 la parte actora se refirió al “ ánimo DEFRAUDADOR que asiste a los SOCIOS de INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN”, y el 3 de abril del mismo año en escrito separado solicitó condena solidaria a la sociedad en liquidación, a seis socios y a INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CIA LTDA., adición que fue admitida por auto del 10 de abril de 1997.
No hay necesidad de acudir a las demás piezas procesales enlistadas por la censura pues es en las ya citadas donde queda diseñado el fundamento de la acción, y por ende el escenario que permite inferir si ciertamente ese fue el sustento de la posición inicial de la parte actora. Así en tales piezas procesales no se haya mencionado expresamente la palabra dolo, al referirse la parte accionante al ánimo defraudador de los socios codemandados, y pedir condena solidaria contra ellos, es menester colegir que el dolo sí fue una imputación base de la acción instaurada.
Pero ello no es suficiente para la prosperidad de la acusación por cuanto el dolo alegado no se presume y era carga probatoria de quien lo afirmó en el juicio demostrarlo. Obsérvese que no obra en el expediente prueba de que la parte demandante haya siquiera formulado una denuncia penal al respecto, ni mucho menos de que la justicia penal así lo hubiese determinado, como era menester en este caso por la naturaleza del tema debatido.
Nótese además que tampoco hay elemento de juicio que acredite la invalidez de los actos mediante los cuales se disolvió y liquidó la sociedad INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, ni que se hubiese planteado en juicio separado, de conocimiento de los jueces civiles, la simulación de tales actos o el ejercicio de la acción pauliana para enervar el traspaso de parte del patrimonio social a otra sociedad antes de proceder a decretarse la disolución y liquidación de la sociedad demandada.
En esas condiciones, es claro que la Corte no puede dar por establecido ese dolo, y mucho menos con base en los simples indicios propuestos por la parte recurrente. En consecuencia el cargo no prospera. C.- CARGO TERCERO.- “Con apoyo en la causal primera del artículo 60 del D. 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del C. de P. Laboral, acuso la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, por la vía directa, de ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 353 del C. de Comercio, lo que lo llevó a no aplicar los artículos 22 y 24 de la Ley 222 de 1995 y 255 del C. de Comercio.” (Folio 40 del cuaderno de la Corte).
En el desarrollo del cargo sostiene que el Tribunal al condenar además de la sociedad a sus socios como tales y no como personas naturales, aplicó el artículo 353 del Código de Comercio a una situación no cobijada por él, y dejó de aplicar los artículos 22 y 24 de la Ley 222 de 1.995 y el artículo 255 del Código de Comercio, que establecen la responsabilidad de los liquidadores cuando por dolo o culpa causan perjuicios a terceros.
El opositor por su parte manifiesta que el cargo que se formula por una supuesta violación directa, se soporta sobre aspectos fácticos y no explica realmente en qué consiste. VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se funda este ataque en que el artículo 353 del código de comercio en que dice se apoyó el tribunal para condenar “ en nada toca el punto de la solidaridad de los socios ”, y que esta equivocación lo llevó a dejar de aplicar los artículos 22 y 24 de la Ley 222 de 1995 y el 255 del código de comercio.
Al respecto conviene precisar que en la sentencia complementaria del once de abril de dos mil, en la que el tribunal “adicionó” el fallo de segunda instancia “ en el sentido de que la condena impuesta a los demandados es solidaria ”, extrañamente no mencionó la fuente normativa de tal decisión, por lo que no puede afirmarse que se haya sustentado para ese específico efecto en el artículo 353 del código de comercio, razón por la cual es infundada la acusación de haber aplicado indebidamente tal precepto.
Ahora bien. Es cierto que el susodicho artículo 353 del código de comercio no regula la solidaridad de los socios de una sociedad de responsabilidad limitada con ésta, pero ese reproche le correspondía hacerlo a la parte demandada que fue precisamente la afectada con tal decisión y no a quien se benefició de ella. Además, lo que en el fondo persigue el cargo es la aplicación de los artículos 22 y 24 de la Ley 222 de 1995, pero para que el mismo tuviese ventura por la vía directa era indispensable que estuviesen aceptados por el tribunal sus presupuestos fácticos, lo cual no ocurre por las consideraciones emitidas por la Corte en cuanto al primer cargo.
El cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Solicita la parte demandada recurrente “ casar la sentencia de segunda instancia, con sus adendos y complementos y en su reemplazo, confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Trece Laboral de Medellín.” Para tal efecto formuló un solo cargo así: 5º.- CARGO UNICO.- “ Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el Art. 87 numeral 1º., del C.P. de T., acuso a la sentencia de segunda instancia, con su complemento y adición, de ser violatoria de ley sustancial, por vía indirecta, por los conceptos de falta de aplicación de las siguientes disposiciones: C. Civil Arts. 665, 667, 740, 741, 742, 745, 749, 1847, 1857 y 1967, y aplicación indebida derivada de la anterior, de las siguientes disposiciones: C. Civil, Arts. 1008, 1010, 1011, 1155 y 1157.
Todo como consecuencia del error manifiesto de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia por la apreciación errónea de los siguientes medios de prueba obrantes en los autos: de la escritura pública No. 2339 del 16 de Mayo de 1984 “VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS”, otorgada en la Notaría sexta del Círculo de Medellín por SILVIA MARIA Y JUDITH PUERTA ECHEVERRI como vendedoras a favor de HAYDEE IBARRA MESA como compradora y que reposa a folios 191 del C. Ppal, y vuelve a aparecer a folios 342 del mismo; de la escritura pública No. 905 de fecha 20 de Marzo de 1987 otorgada en la Notaría Diez y Seis del Círculo de Medellín venta de HAYDEE IBARRA MESA a JUDITH PUERTA ECHEVERRI de acciones y derechos en distintos bienes inmuebles; milita a folios 25 y 27 y vuelve a aparecer a folios 187 a 189 del cuaderno principal; así mismo existe apreciación errónea de la demanda, en cuanto a las confesiones allí vertidas por la Abogada actora en especial, en los hechos identificados bajo los Nos. 2º, 3º, 4º, 5º y 29; el auto de Mayo 22 de 1984 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, que declaró legalmente subrogada a HAYDEE IBARRA MESA en todos los derechos hereditarios que en la sucesión doble de CARLOS PUERTA S, y SOLEDAD ECHEVERRI, les corresponde o pudieran corresponder, entre otros herederos a JUDITH PUERTA ECHEVERRI, obrante a Fs. 22 del C. Ppl.” Como fundamentos del mismo manifiesta que la demandante cedió su participación en la comunidad universal de la herencia, a título de venta, y por el modo tradición, enajenación hecha a favor de la señora Haydee Ibarra Mesa, y por ello el juzgado del conocimiento en ese entonces el Cuarto Civil del Circuito de Medellín, declaró legalmente subrogada a esta última en los derechos hereditarios que en la citada sucesión doble le “correspondan o pudieren corresponderle” a la heredera Judith Puerta Echeverri entre otros.
Agrega que lo anterior significa que desde el punto de vista material o patrimonial cesó la legitimación e interés serio y actual en la demandante Judith Puerta Echeverri, con ocasión de la enajenación que hiciera de todos sus derechos en la herencia o sucesión doble de sus padres. Sin perjuicio de que continúe teniendo, para otros efectos extra patrimoniales su connotación de hija, y si se quiere heredera de sus padres y causantes, pero no, para todo aquello que tuviere que ver con la órbita patrimonial de la herencia, y mucho menos para pedir en pro de aquella masa universal por cuanto se repite, la misma en virtud de la venta hecha, quedó por fuera de la herencia, de la universalidad jurídica y de toda vinculación con la misma, tanto para sí, como para los demás herederos o cesionarios.
Aclaró que la venta que a su vez Haydee Ibarra Mesa hiciera a la demandante Judith Puerta Echeverri fue sobre unas cuotas partes como cuerpo cierto, en determinados bienes, pero la titularidad sobre la universalidad jurídica en patrimonio autónomo permaneció en cabeza de la señora Ibarra Mesa. En apoyo de sus tesis cita apartes de varias sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El opositor a su vez manifiesta, que el cargo se formula por la vía indirecta cuando las consideraciones del Tribunal fueron de carácter eminentemente jurídico.
Anota que el ad quem no pasó por alto el contenido de la escritura de venta, sino que afirmó, interpretando la ley, que la calidad de heredero no se pierde por la venta de los derechos herenciales, estando por lo tanto legitimada para demandar para la sucesión. Aduce medio nuevo no alegado expresamente en las instancias, cuando se afirma que la venta fue a título universal, es decir abarcando lo que constituyere el patrimonio relicto.
VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como atinadamente lo asienta la réplica, equivocó la acusación el camino escogido porque en la alegación que exhibe el cargo se plantea esencialmente una discrepancia con el fallo del tribunal de tipo jurídico como es el determinar si la venta de derechos y acciones que conforman la masa universal de herencia, confiere “ para todos los efectos jurídicos” al comprador el lugar del vendedor y lo hace titular pleno de los derechos conocidos al tiempo de la negociación como a los que en el futuro pudieren corresponderle, y por tanto –según la parte impugnante- lo anterior significa que “ confunde el tribunal, el concepto de heredero, con la cesión de los derechos patrimoniales ”, porque a juicio de la censura al efectuarse ésta, cesa toda legitimación o interés serio y actual del heredero vendedor, como consecuencia de la enajenación de todos sus derechos.
Este criterio, valedero o no, es eminentemente jurídico y no de facto, motivo por el cual no cabe duda que esta crítica ha debido plantearse por la vía directa y no por la de los hechos. Se insiste en que el punto relativo a la legitimación por activa, el fallador de segunda instancia, discrepando del de primera, consideró que el hecho de ceder los derechos herenciales, no impide a los herederos mantener dicha calidad, y por lo tanto accionar en defensa de la sucesión. Es clarísimo que se trata de un aspecto jurídico, consistente en determinar las consecuencias o efectos de la venta de los derechos herenciales, y por consiguiente no susceptible de ser atacado por la vía indirecta, razón por la cual será desestimado el ataque.
Pero así se cometiera el error de aceptar que tanto el fundamento de la sentencia al admitir la legitimación en la causa fue fáctico - no obstante que se apoyó en una interpretación normativa -, como que lo que censura la parte impugnante es la apreciación de unas escrituras, lo cierto es que el tribunal no dedujo de tales documentos nada diferente de lo que ellos pregonan, vale decir, que se realizaron los contratos de venta sobre los derechos herenciales, y por lo tanto no pudo incurrir en el error de hecho que se le endilga.
Pero independientemente de todo lo anterior, conviene precisar que la demandante sí se encuentra legitimada para demandar en este caso. En efecto, fallecida una persona, los derechos y obligaciones cuya titularidad ostentaba entran a formar el estado de indivisión de la sucesión. Esta comunidad herencial es universal, está caracterizada por comprender cuanto por ley transmite el causante al morir, por activa y por pasiva.
Pero esta comunidad herencial carece por sí misma de capacidad de derecho, no actúa como persona, ni activa ni pasivamente, actúan son los titulares de derechos en ella, los sucesores a título universal, en virtud de la calidad que ostentan (Art. 1155 C. Civil). Por haber desaparecido el dueño o titular de ciertos derechos y obligaciones, están al frente de ellos sus herederos.
Por ello, éstos en general, y cada heredero en particular comparecen al proceso para la sucesión, y si los bienes o derechos son objeto de litigio debe demandarse a todos los herederos conocidos, en cambio uno solo de ellos puede demandar, pero debe pedir para la sucesión. En el presente caso, se pretende que el valor de un crédito por honorarios profesionales, cuyo titular era el fallecido Carlos Puerta, ingrese a la masa sucesoral.
Pero como la sucesión respectiva no es una persona jurídica y por ende no tiene representante legal, cualquiera de sus herederos está legitimado para pedir para ella o que a ella ingresen los bienes que pertenecieron al de cujus. Como en este caso la demandante Judith Puerta Echeverri no ha pedido para ella, sino que ha impetrado que el crédito correspondiente ingrese a la sucesión de su padre Carlos Puerta, se encuentra plenamente legitimada, por el solo hecho de ser heredera de éste, sin que interese para el caso la cesión que de su derecho herencial hizo según escritura No. 2339 de 16 de mayo de 1984 de la Notaria Sexta de Medellín, pues no se trata de discutir quién tiene el derecho a que se le adjudique el citado crédito, sino que lo pretendido es tan solo el ingreso del crédito a la masa sucesoral, como paso previo a la distribución correspondiente (Art. 1008 C.C.), respecto del cual, será preciso adicionar los inventarios respectivos o hacer partición adicional, momento en el cual sí es oportuna la controversia relativa a la cesión del derecho de herencia de la heredera demandante, así como del derecho de los demás herederos si los hubiere.
Por lo primeramente anotado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, complementada y adicionada en marzo 16 y abril 11 del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JUDITH PUERTA ECHEVERRI contra INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CÍA. LTDA. En LIQUIDACIÓN, SOFIA OCHOA DE CADAVID (persona NATURAL y LIQUIDADORA PRINCIPAL), JORGE ALONSO CADAVID OCHOA (persona natural ), CARLOS ALBERTO CADAVID OCHOA (persona natural Y LIQUIDADOR SUPLENTE), NORA CADAVID OCHOA (persona natural), FERNANDO CADAVID OCHOA (persona natural), INVERSIONES CADAVID OCHOA Y CIA LTDA (persona jurídica).
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario