Micelio
15361(20-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 Casación 15361 3 Casación 15361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader Acta No. 21 Radicación 15361 Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de mayo de 2000, a raíz de la demanda ordinaria que la señora CONSUELO DEL CARMEN URIBE VALENCIA instauró en contra de la entidad bancaria mencionada.

I.

ANTECEDENTES 1. Tuvo la accionante como propósito principal, que se declarara que su despido fue ilegal e injusto y como consecuencia de ello, solicita el reintegro al cargo que tenía al momento de la desvinculación y, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios, incluidos los aumentos convencionales.

Subsidiariamente, solicitó la condena por el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, incluida la indexación o corrección monetaria, más las costas procesales. Adujo haber prestado servicios a la demandada entre el 8 de febrero de 1977 y el 21 de octubre de 1998, fecha en la cual fue despedida ilegal e injustamente; que desempeñaba el cargo de Auxiliar de Servicios, con una asignación salarial de $814.000,oo como básico y promedio de $1.382.000,oo; que el 21 de octubre de 1998, sin que mediara justa causa le fue cancelado su contrato de trabajo, en virtud de la comunicación suscrita por la Gerente Sucursal Medellín de la demandada, señora Clara Patricia Vélez, que a continuación transcribe el libelista; que los cargos formulados carecen de fundamento alguno, por cuanto el 29 de mayo de 1998, salió en uso de vacaciones y regresó el 24 de junio del mismo año, fecha en la que se enfermó y fue incapacitada hasta el 29 de junio, reintegrándose a sus labores el día 30, día en que en asocio con el señor HÉCTOR LÓPEZ, procedió a hacer los cuadros correspondientes de oficina, entre ellos, las chequeras que habían sido vendidas durante el mes de junio; que encontrándose dedicada a sus labores con su compañero HÉCTOR LÓPEZ, quien en el curso de las vacaciones se había encargado de todas las diligencias propias de la oficina y mientras hacía las anotaciones de rigor y le iba explicando, le pidió que anotara en el libro de control de chequeras, la que había sido vendida en esa fecha, esto es, el 30 de junio; que lo anterior se evidencia con lo consignado en la carta del finiquito laboral del señor LÓPEZ, la cual, también transcribe a continuación; que todos los empleados bancarios, a raíz de la reingeniería de origen europeo que se trata de imponer en nuestro medio, ha conducido al sector patronal, a que irresponsablemente imponga a sus asalariados, excesivas cargas de trabajo, que desde luego, ha de repercutir en los resultados finales de las gestiones a ellos encomendadas; que durante los 21 años de labores, la demandante no registra ni un llamado de atención, con lo que se demuestra sus calidades que la caracterizaron como empleada; que por tener más de 10 años de servicios a 31 de diciembre de 1990, está asistida del derecho al reintegro; que cuando se produjo la desvinculación, las relaciones laborales en la entidad demandada, estaban gobernadas por una convención colectiva de trabajo que reglamentaba de manera especial, la estabilidad y, que previamente a la presentación de la demanda, se intentó la conciliación administrativa laboral. 2.

Se opuso de manera oportuna la accionada, quien por conducto de su apoderado especial admitió la relación laboral, el salario básico y el promedio devengado; en cuanto el cargo desempeñado, manifestó que era el de Auxiliar de Oficina; que el despido era legal y justo; en cuanto al extremo final de la relación laboral, afirmó que había sido el 21 de octubre de 1998; que a pesar de la experiencia y entrenamiento en su oficio, la demandante pretermitió procedimientos elementales y efectuó anotaciones en el libro de registro de entrega de chequeras, sin que correspondan a la verdad y como consecuencia de su actuación, el Banco fue defraudado en sus intereses; que la conducta de la actora fue negligente al hacer anotaciones correspondientes a fechas en las cuales no laboró, obviamente con posterioridad a ellas, sin comprobar o controlar que lo que anotaba si correspondía a la realidad; que el despido no se hizo por su vida laboral pasada, sino por las causas que se indican en la carta de despido, las cuales determinaron que el Banco le perdiera totalmente la confianza indispensable para continuar con el desarrollo de la relación laboral; no aceptó el hecho relativo al tiempo de vinculación y el derecho al reintegro; sobre la estabilidad prevista en la convención colectiva de trabajo y la conciliación previa ante las autoridades administrativas del trabajo, manifestó que correspondía probarlos a la parte actora.

II. DECISIONES DE INSTANCIAS En audiencia del 12 de abril de 2000, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, condenó al Banco a reintegrar a la accionante en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba, a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 21 de octubre de 1998, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, sin perjuicio de los aumentos legales o convencionales a que haya lugar, declarando que no hubo solución de continuidad y que aquella deberá reintegrar los dineros recibidos por concepto de cesantías, razón por la que autorizó a la parte demandada para descontar de las sumas adeudadas a la demandante, lo pagado por este concepto, en el evento de que no las restituya en forma voluntaria.

Contra esta decisión se alzó en reclamo la parte llamada a juicio, recurso que fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 26 de mayo de 2000, ahora recurrida en casación, a través de la cual confirmó las condenas de primera instancia. Para respaldar la decisión del A quo, sostuvo el juzgador de segundo grado, luego de valorar los testimonios de los señores Sergio Adolfo Morales, César Augusto Rodríguez y Carlos Mario Restrepo, que la responsabilidad es compartida entre el empleado que vende la chequera y el jefe que es quien debe investigar si lo anotado en el libro corresponde o no a la realidad, pues no otro sentido tiene la estampación de la firma de éste en el libro.

Esto consideró el Tribunal: “Aunque es cierto que la señora Consuelo fue la persona que hizo la anotación en el libro de control de entrega de chequeras, lo hizo a nombre del empleado responsable del hecho, porque éste ocurrió mientras ella no estaba laborando y por lo tanto, no tenía ninguna responsabilidad ni en la entrega ni en la anotación, y el señor López era quien tenía toda la información al respecto.

Si observó el espacio en blanco y lo llenó con los datos que le dio el verdadero responsable, no se le puede imputar a ella las consecuencias de tal acto. No se podría pensar que la demandante tiene el deber de aceptar las consecuencias de un acto que no realizó, a sabiendas de que para que ello sea posible se precisa la conciencia y la voluntariedad en el obrar.

“Como el obligado a cumplir personalmente con el mandato patronal era el señor López, y empleó ilícitamente (si así lo podemos decir) a su compañera de trabajo para que llenara un espacio en blanco, trasladando a ella su obligación y, por consiguiente, será él el responsable de las consecuencias de ese acto. “El cumplimiento de la obligación no se puede mirar solamente desde el punto de vista del acto final, sino que se precisa analizar la totalidad de la conducta que incumbe al trabajador inculpado.

Si la señora Consuelo Uribe colocó una nota en el libro, corresponde a una época en la cual ella no estaba trabajando y por insinuación de quien era el titular del cargo para ese momento, entonces obró como una simple mandataria, sin responsabilidad en el hecho. “Por tanto, aunque el hecho es supremamente grave y sus connotaciones no se pueden medir solamente por el daño efectivo sino por la situación de desprotección a la que estuvo expuesto el banco por un hecho que era perfectamente previsible, sin embargo, la demandante no es la persona sobre la cual debe recaer el peso de la culpa, pues el hecho y sus consecuencias ocurrieron mientras ella no estaba laborando, y si cometió un error al dejarse manipular por otro empleado para que colocara una nota de recibo en un libro, esa sola circunstancia no la hace responsable del mismo.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, finalmente concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo. No hubo réplica. El alcance de la impugnación, lo fija el recurrente de la siguiente manera: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cuanto hace referencia a la condena impartida por concepto del reintegro de la demandante al cargo que ocupaba y en las mismas condiciones de empleo que tenía al momento del despido, con el pago de los salarios dejados de percibir, mas los aumentos legales o convencionales, hasta que se haga efectivo el reintegro, para lo cual se declaró que no había existido solución de continuidad en el vínculo contractual, así como también las consecuencias derivadas del reintegro, como son la de reembolsar el valor recibido por concepto de cesantías o de lo contrario, la autorización otorgada a la demandada para descontar de las sumas adeudadas a la demandante, lo pagado por auxilio de cesantía en el evento que aquella no las restituya en forma voluntaria, y no la case en lo demás, es decir, respecto de aquello que le es favorable, para que una vez hecho lo anterior, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia, revoque estas condenas proferidas por el Juzgado de conocimiento disponiendo en su lugar su absolución total, con la correspondiente modificación en costas a cargo de la actora.” Al efecto, y con fundamento en la causal primera de casación laboral, propone un solo cargo en el cual denuncia la sentencia recurrida por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: “…parágrafo transitorio del Art. 6 de la L. 50 de 1990 que subrogó el Art. 8 Num. 5 del D.L. 2351 de 1965, y éste a su vez subrogó el Art. 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1, 3, 4, 12, 14, 16, 18, 19, 20, 55, 58 Núms. 1 y 5, 62 Núms. 1, 2 y 4 Lits. a) y d), 127, 140, 249 y 306 del C. S. del T.; 8 de la Ley 171 de 1961 subrogado Art. 37 L. 50/90 y posteriormente por el Art. 133 L. 100/93, que subrogaron el Art. 267 del C.S. del T.;

Art. 3º L. 48/68; Art. 1o L. 52/75; Arts. 51, 55, 60 y 61 del C.P. del T. como consecuencia de los evidentes y manifiestos errores de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de pruebas.” Los manifiestos errores de hecho endilgados por la censura al Ad quem, consistieron en los siguientes: “1. Dar por demostrado, contra le evidencia, que la demandante no tuvo ninguna responsabilidad en la anotación que hizo en el libro de registro de entrega de chequeras de la supuesta entrega en el talonario de cheques del cliente ALMACENES ÉXITO, sin contar con los documentos que soportaban esta situación, lo que facilitó que se debitaran de la cuenta corriente No. 021-04704-8, cuyo titular es el señor CARLOS A. SOLARTE SOLARTE, la suma de $67.012.704,00.

“2. Como consecuencia del hecho anterior, no dar por acreditado, estando, que al haber dejado la demandante esa constancia en el libro de entrega de chequeras, con la sola afirmación que le hiciera el señor HÉCTOR JAVIER LÓPEZ, sin constatar previamente esa información con los soportes requeridos para ello, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el Banco, facilitó y la hizo partícipe del desfalco que por la suma de $67.012.704,00 se efectuara en cuenta de una titular diferente del cliente ALMACENES ÉXITO.” Afirma que se dejó de apreciar la prueba de confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante, y como erróneamente apreciadas, señala los testimonios de los señores SERGIO ADOLFO MORALES MONTOYA, CESAR AUGUSTO RODRÍGUEZ CELY y CARLOS MARIO RESTREPO BARÓN. Para la demostración del cargo, luego de transcribir las consideraciones del Tribunal que le permitieron arribar a la confirmación de la condena impuesta, así como del numeral 4 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 7 del D.L. 2351 de 1965 y los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, referentes a una de las causales de terminación por justa causa del contrato de trabajo y a las obligaciones especiales del trabajador, manifiesta que el Ad quem partió de un presupuesto equivocado para acceder a las súplicas de la demanda, como es el de sostener que aunque el hecho es supremamente grave y sus connotaciones no se pueden medir solamente por el daño efectivo, sino por la situación de desprotección a la que estuvo expuesto el Banco por algo que era previsible, la demandante no era la persona sobre la que debía recaer todo el peso de la culpa, como en efecto no recayó, pues si bien el hecho y sus consecuencias ocurrieron mientras ella no estaba laborando, cometió el error de dejarse manipular por otro empleado para que colocara una nota de recibo en un libro.

Sostiene que la demandante en el interrogatorio de parte, confiesa que “cuando en el banco se vende una chequera se debe asentar en el libro de control”; que “es cierto que la anotación en el libro se debe hacer el mismo día que se realiza la venta de la chequera”; que “ es cierto que en el libro de control de chequeras se debe asentar el número de la chequera, el número de la cuenta, el titular de la cuenta”; que ella “asentó el día 30 de junio de 1998, la chequera supuestamente entregada a almacenes ÉXITO, porque el señor HÉCTOR JAVIER LÓPEZ, quien me reemplazó en las vacaciones me dijo que él se la había vendido a ALMACENES ÉXITO”; para más adelante referirse a que “no constaté los documentos de solicitud y entrega de la chequera ya que dicha chequera no había sido vendida ese día, sino días anteriores y al encargado del puesto que era el señor HÉCTOR JAVIER LÓPEZ, se le había olvidado asentarla”; que “es cierto que la chequera no fue solicitada por ALMACENES ÉXITO, ni entregada a éste”; que “es cierto que no informé al BANCO que el señor HÉCTOR LÓPEZ, no había asentado la chequera.

Pero yo creo que yo no tenía que informarles ya que yo no sospeché, que hubiera pasado nada raro con dicha chequera” y por último, reconoce el documento donde se asentó la entrega de la chequera. Que lo menos que pudo haber hecho era cerciorarse que la entrega del talonario de cheques se había hecho efectiva y realmente a quien supuestamente la había solicitado, la numeración correspondiente a la cuenta del mismo titular y que la anotación se hubiera efectuado el mismo día de la venta.

Que la ex trabajadora reconoció haber incurrido en violaciones a sus obligaciones contractuales, como la de realizar la anotación en el libro de control y venta de chequeras en un día distinto al de su venta, cuando debió hacerse el mismo día de la entrega; con la constancia de su puño y letra en el libro mencionado, convalidó la actuación del señor Héctor Javier López, por circunstancias que nunca fueron corroboradas por su parte, haciéndose partícipe y responsable de tales irregularidades y no simplemente como lo consideró el Tribunal, porque estaba actuando a nombre de otro empleado; la falta de información al Banco sobre estos hechos, constituyó una grave anomalía de su parte y por ende, encubrió esta irregularidad frente a las instrucciones que le había impartido su empleador.

De haber actuado con diligencia y cuidado mínimos, continúa el recurrente, y de haber observado las órdenes y procedimientos impartidos por su patrono, o en el peor de los casos, dar cuenta de ellos, se habría evitado la defraudación a través de los 29 títulos valores que se hicieron efectivos, por cuanto el desfalco se dio con posterioridad al registro que hizo la demandante de la venta de la chequera de marras.

Con este proceder, la demandante se convirtió en partícipe de la sustracción del dinero de una cuenta corriente que no pertenecía al cliente ALMACENES ÉXITO, sino a otro titular, comprometiendo la imagen y responsabilidad del Banco. La censura le endilga al Ad quem la falta de valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la trabajadora, pues de ella se extrae con claridad las funciones que debía ejecutar en desarrollo de su cargo y la conducta y comportamiento asumidos, al haber efectuado el registro en el libro de control de chequeras sin el lleno de los procedimientos que el Banco le había enseñado.

A continuación y no obstante observar que la prueba testimonial no es calificada en casación, se refiere a esta probanza para concluir que los testigos fueron contestes en determinar las obligaciones que debía cumplir la demandante, que conocía los procedimientos exigidos por el banco para la venta de chequera y que no se siguieron habida razón a lo que el señor Héctor López le había dicho.

Con esta prueba se ratifica la excesiva confianza y desinterés que tuvo la actora al hacer la anotación en el libro de registro de control de venta y entrega de una chequera y que llevó a que se permitiera una defraudación en suma cuantiosa, pues de lo contrario se habría evitado ésta. Como sustento de sus afirmaciones, trae a los autos las consideraciones de esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 13 de agosto de 1976, que a renglón seguido trasunta apartes de la misma.

Remata su exposición, reiterando la comisión de los errores de hecho manifiestos y evidentes del Tribunal, adicionando que se tenga de presente que las razones que motivaron el retiro de la trabajadora, por ningún caso harían aconsejable su reintegro, pues la demandada no tendría el menor grado de confianza en las funciones que venía adelantando, ya que, precisamente por ese grado de convicción, de seguridad, fue que se produjo el desfalco, aún cuando las actividades que cumplía la actora parecerían muy simples y sin mayores responsabilidades, la realidad es la opuesta, mas cuando la función que desarrolla el demandado depende de la protección y confianza que sus cuenta habientes y el público en general tiene en él depositados, a mas de las sanciones a que podría verse avocado por las entidades que ejercen control.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Está decantado por esta Sala que para la anulación de la sentencia impugnada, por la vía indirecta, el yerro fáctico tiene que ser de tal magnitud que ha de aparecer de bulto en la prueba indebidamente valorada, es decir, que emerja de su directa y objetiva estimación una conclusión contraria a la expresada por el juzgador y además, que apreciada como debería ser, la solución del juicio necesariamente sería distinta.

De igual manera, si se demuestra la no estimación de una prueba, a partir de la cual se haga posible edificar un cargo en casación, tiene el recurrente el deber de poner en evidencia que de haberse tenido en cuenta, el desenlace del litigio hubiera sido otro, como en el alcance del recurso se aspira. La primera discrepancia entre el recurrente y la sentencia, gira en torno a la falta de apreciación de la confesión de la ex trabajadora en el interrogatorio de parte.

Prueba que efectivamente no tuvo en cuenta el Tribunal para arribar a la conclusión en la sentencia que hoy es materia del recurso de casación, toda vez que se respaldó en las declaraciones rendidas por los señores Sergio Adolfo Morales, César Augusto Rodríguez y Carlos Mario Restrepo, razón por la que seguidamente la Corte procederá a constatar si la apreciación de esta prueba, podía variar la decisión del juzgador de segunda instancia y si efectivamente, esta omisión en verdad conduce a los errores de hecho manifiestos que la censura le enrostra.

Sea lo primero tener en cuenta que la causa que dio origen a la terminación de la relación laboral por la parte demandada, fue la relacionada con el hecho de que la actora el 30 de junio de 1998, registró en el libro de chequeras, la constancia de la entrega de una a Almacenes Éxito, numerada del 1500301 al 1500400, sin contar con la exhibición de los documentos que soportaban dicho registro, talonario de cheques que en últimas no le fue entregado a dicha firma, pero que con ese se llevó a cabo un desfalco por la suma de $67.012.704,oo, monto debitado de la cuenta del señor Carlos Solarte Solarte; actuación con la que al sentir de la demandada, se violaron reglas e instrucciones que de modo particular le correspondía ejercer a la actora, facilitando de esta manera que el Banco no se percatara de la pérdida de la chequera, con lo que queda plenamente demostrado el alto grado de negligencia y descuido en sus labores.

En la diligencia de interrogatorio de parte, la señora Uribe Valencia, ciertamente admitió que “cuando en el banco se vende una chequera se debe asentar en el libro de control”, lo cual debe hacerse “en el mismo día que se realiza la venta de la chequera”, en el que “se debe asentar el número de la chequera, el número de la cuenta, el titular de la cuenta”, que la venta la “asentó el día 30 de junio de 1998, la chequera supuestamente entregada a almacenes ÉXITO, porque el señor HÉCTOR JAVIER LÓPEZ, quien me reemplazó en las vacaciones me dijo que él se la había vendido a ALMACENES ÉXITO”.

También confiesa que no constató “los documentos de solicitud y entrega de la chequera ya que dicha chequera no había sido vendida ese día, sino días anteriores y al encargado del puesto que era el señor HÉCTOR JAVIER LÓPEZ, se le había olvidado asentarla”, que “es cierto que la chequera no fue solicitada por ALMACENES ÉXITO, ni entregada a éste” y que “no informé al BANCO que el señor HÉCTOR LÓPEZ, no había asentado la chequera.

Pero yo creo que yo no tenía que informarles ya que yo no sospeché, que hubiera pasado nada raro con dicha chequera”. Claramente se infiere que le asiste razón al censor al señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta la confesión de la accionante, en donde es palpable la responsabilidad de la actora en los hechos imputados por la empleadora, en el sentido de que si bien es cierto no fue quien vendió ni entregó la chequera de marras, también lo es que fue ella quien hizo el asiento de dicha venta y entrega en el libro correspondiente, a sabiendas de que lo hacía de manera extemporánea, porque como bien lo admite, esto debió hacerse en la misma fecha de la venta y entrega, que lo fue el 26 de junio de 1998, a fuerza de que acepta que no verificó la documental necesaria para dicho asiento, porque en un exceso de confianza, creyó lo que su compañero de trabajo le informó, conducta que conlleva a colegir que obró con descuido, con negligencia, que se torna aún más grave como en el sub lite, en virtud de que esta omisión le causó graves perjuicios económicos a la entidad empleadora.

Si la trabajadora hubiera informado esta irregularidad a sus superiores -como seguramente lo hace un empleado con mediana responsabilidad-, el Banco habría tomado las medidas preventivas tendientes a evitar un perjuicio como el que aconteció en su contra, es decir, se habría podido evitar la estafa de que fue víctima. Las consideraciones del Tribunal en el sentido de que la trabajadora no tenía ninguna responsabilidad en la anotación que hizo en el libro del control de chequeras, porque lo hizo a nombre del empleado responsable del hecho, toda vez que actuó como una simple mandataria, es situación que en sentir de la Corte, no desvirtúa su negligencia, por cuanto al observar esta irregularidad, como ya se dijo, ha debido informar de ello a sus superiores, o en el mejor de los casos, abstenerse de llenar los espacios en blanco a nombre de otra persona o en todo caso, percatarse que en verdad la entrega de la chequera se había hecho efectiva y realmente a quien la había solicitado.

Cobraba mayor fuerza esta obligación, la circunstancia de que era una trabajadora con suficiente experiencia en el establecimiento bancario, lo cual le facilitaba descubrir la anormalidad en el comportamiento del trabajador que la reemplazó en su ausencia, hecho que a todas luces hace aún más gravosa la conducta omisiva relatada. Es relevante la ingenuidad, la impericia y la irresponsabilidad de la actora cuando con la simple “insinuación” (al decir del Tribunal) de otra persona, hace la anotación de marras, a sabiendas de la irregularidad en su proceder.

La magnitud del yerro cometido por el ad quem, al dejar de apreciar la confesión de la demandante sobre su responsabilidad en la comisión de lo hechos narrados, reviste el carácter de manifiesto o evidente, pues proviene de haber ignorado la clara admisión de la conducta constitutiva de las faltas imputadas a la accionante, lo que de manera inequívoca establece la negligencia en que ésta incurrió, derrumbándose así la presunción de legalidad que tenía la sentencia recurrida.

El cargo, en consecuencia, prospera. V. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Está fehacientemente demostrada la negligencia en la conducta de la ex trabajadora, la cual debe entenderse consolidante de una justa causa de terminación del contrato de trabajo, no solo cuando esta omisión pone en peligro la seguridad de las personas o las cosas, sino también y con mayor razón, cuando este factor de riesgo permite que se consolide en sus efectos, como ciertamente sucedió en el in examine por cuanto el descuido, la negligencia, la omisión y la desidia con que actuó la señora Uribe Valencia cuando asentó en el libro respectivo la venta y entrega de una chequera, sin tener en cuenta los trámites y procedimientos internos del Banco, desatendiendo las precisas instrucciones que su empleador le había impartido en relación con estas funciones y, además, no haber informado a sus superiores la irregularidad que se presentó en relación con estos hechos, ocasionó el desfalco de que fue víctima la entidad empleadora por la suma de $67.012.704,oo, mediante los títulos valores girados de esa chequera, entre el 10 y 28 de julio de 1998, es decir, con posterioridad a la anotación en el libro de registro de la venta y entrega de la susodicha chequera.

De obrar con diligencia, es decir, de haber cumplido con el deber legal de comunicar oportunamente a sus superiores las observaciones en torno a la forma irregular en que se vendió y entregó esa chequera, habría evitado daños y perjuicios a su empleador. El simple hecho de percatarse que no se asentó en el libro correspondiente, el mismo día en que se produjo la venta y entrega de esa chequera (26 de junio de 1998), ni la verificación de los documentos necesarios para llevar a cabo estas actividades por quien las ejecutó, o sea, el señor Héctor Javier López, persona que la reemplazó cuando estaba disfrutando de sus vacaciones y en incapacidad por enfermedad, ameritaba el aviso de esta irregularidad a su empleador.

Más censurable aún, es haber suplantado a esa persona en el registro de la venta y entrega del talonario de cheques, dando fe de ello en una fecha en la que no se encontraba laborando a causa de su incapacidad, lo cual pone de presente la falta de diligencia en el desarrollo de sus funciones, enmarcándose este proceder en la conducta descrita en la parte final del numeral 4º, literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º. del Decreto Legislativo No. 2351 de 1965, que establece como justa causa de terminación del contrato de trabajo unilateralmente por parte del empleador, “…toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas.” De igual forma, lo concerniente a las obligaciones especiales del trabajador, previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, que establecen: “1.

Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el patrono o sus representantes, según el orden jerárquico establecido. “5. Comunicar oportunamente al patrono las observaciones que estime conducentes a evitar daños y perjuicios.” En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el día 26 de mayo de 2000, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por la señora Consuelo del Carmen Uribe Valencia contra el BANCO ANGLO COLOMBIANO S.A., y en sede de instancia, REVOCA en su totalidad la sentencia dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de abril de 2000, para en su lugar, absolver a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

No hay lugar a costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Carlos Isaac Nader Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Rafael Méndez Arango Luis Gonzalo Toro Correa German G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario