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15353(16-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 16 Casación No.15353 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 26 RADICACION 15353 Bogotá D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ANTONIO ALARCON ALEMAN, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la sociedad UNIGRAF LIMITADA.

I.

ANTECEDENTES Pedro Antonio Alarcón Alemán, por medio de mandatario judicial, demandó Unigraf Ltda, a fin de que en proceso ordinario laboral de mayor cuantía se hiciera el reconocimiento a su favor de los siguientes derechos: a) La retroactividad de la cesantía y sus intereses a partir del 7 de febrero de 1977; b) el reajuste de éstas con el salario real de $298.352,oo; c) la indemnización por despido injusto; d) el reajuste de las vacaciones y de la prima de servicio; e) la indemnización moratoria; f) la indexación de las condenas; y g) las costas del proceso.

El actor invocó, como fundamento de sus pretensiones, sintéticamente los siguientes hechos: Que fue trabajador de la demandada entre el 7 de febrero de 1977 y el 28 de noviembre de 1986. Que en esta última fecha fue conminado a suscribir una carta de renuncia a su cargo, bajo el pretexto de la empresa de liquidar sus prestaciones sociales con el fin de que no se acumularan.

Que a pesar de no haber existido solución de continuidad en la prestación del servicio, la demandada le comunicó por escrito el 1º de febrero de 1987, las nuevas condiciones del contrato de trabajo y que siguió laborando hasta el 31 de enero de 1995. Que en esta fecha unilateralmente Unigraf extinguió su contrato invocando el art. 6 de la Ley 50 de 1990.

Que al recibir la liquidación de las prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto, se percato que en el cómputo se había tenido como fecha de iniciación del contrato el 1º de febrero de 1987, y la liquidación había sido efectuada con un salario inferior al promedio devengado en los últimos tres meses. Al contestar la demanda la empresa se opuso a todas las pretensiones, aunque no se pronunció expresamente sobre cada uno de los hechos de la demanda, mas expuso las razones de su defensa.

Como excepciones de mérito propuso las excepciones de compensación, pago, inexistencia de los derechos reclamados, buena fe patronal y prescripción. II. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1999, condenó a Unigraf Ltda a pagar al actor $3.122.369,43 por concepto de valor de la retroactividad de la cesantía y sus intereses; $4.314.379,99 por indemnización por despido injusto; $7.847,60 diarios a partir del 31 de enero de 1995 por concepto de indemnización moratoria, y al 20% del valor de las condenas en los términos del artículo 292 del C. de P.C. Apelada por ambas partes la sentencia de primer grado, el Tribunal la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra condenando al actor a pagar las costas de la primera instancia. Fundó su decisión en la premisa de haber existido dos contratos y no uno como lo dedujo el a quo, conclusión a la que llegó a través del análisis de la carta de renuncia del 28 de noviembre de 1986, de la respuesta al interrogatorio de parte del demandante en que admitió haber recibido el importe de la liquidación de prestaciones sociales, del informe de novedad enviado por la demandada al I.S.S. reportando la desvinculación, la versión testimonial de Jean Paul Vergnaud Naranjo en la que sostuvo la existencia de dos contratos, la liquidación de prestaciones sociales y el contrato de transacción suscrito por las partes en el que aparece como fecha inicial el 1 de febrero de 1987.

Consideró irrelevante para sus conclusiones, el contrato de trabajo de folio 93 que fue tachado de falso, en razón de haber apreciado en conjunto las pruebas antes mencionadas y porque el dictamen no estableció en forma certera que la firma del actor fuese apócrifa, lo cual estimó suficiente para revocar la condena despachada por la sanción establecida en el artículo 292 del C.de P.C. Agrega, que las partes habían acordado que las bonificaciones o gratificaciones no constituían salario en los términos del artículo 15 de la ley 50 de 1990.

En cuanto a los derechos del primer contrato concluyó que se encontraban prescritos. III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del actor, otorgado por el Tribunal, y admitido por esta Sala de la Corte, se pretende: que “la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, decrete la casación total de la sentencia que acuso y en su lugar se revoque, declarando que Unigraf Ltda. debe pagar al señor Pedro Antonio Alarcón Alemán, la retroactividad de las cesantías e intereses, la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, los salarios caídos desde que se hicieron efectivos hasta cuando el pago se verifique, los reajustes salariales, condenando en las costas de las instancias a la parte demandada…”.

Al efecto propone tres cargos que fueron replicados. Por razones de método se estudiarán conjuntamente los dos primeros que vienen dirigidos por la vía directa. PRIMER CARGO “CAUSAL PRIMERA. Ser la sentencia violatoria directa de una norma de derecho sustancial por error de hecho y no aplicarla para poder apreciar la prueba correctamente (art. 87 numeral 1º del C.P.L. modificado por el Decreto Especial 528-64 art.60)”.

Resalta que la violación ocurrió por la falta de aplicación del art. 61 del C. de P.L., que transcribe. A continuación sostiene que el contrato individual de trabajo de folio 93 es apócrifo, pues a pesar de tener como fecha inicial el 1º de febrero de 1987 como lugar de celebración y cumplimiento señala Santafé de Bogotá D.C. Se duele, además, que el Tribunal no hizo análisis científico del dictamen pericial de folio 143, que de haberlo hecho – sostiene - hubiese encontrado, que el actor no firmó el contrato de trabajo y, que por tanto, solo existió una relación laboral entre las partes.

Más adelante se ocupa de establecer los requisitos de la prueba indiciaria. LA REPLICA La oposición, por su parte, niega que el Tribunal incurriese en infracción directa de norma sustancial alguna, porque contrario a lo afirmado por la censura, valoró en conjunto las pruebas dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 87 del C..P.L.; que además apreció correctamente la prueba pericial practicada con ocasión de la tacha de falsedad del contrato de trabajo de folio 93, pues no habiendo encontrado los expertos evidencia clara de que la firma del contrato no correspondiese al demandante, tampoco se podía concluir en su falsedad.

Señaló de otra parte, que lo importante no era la fecha de elaboración del contrato de trabajo, ya que en algunas empresas, la relación se formaliza tiempo después de haberse iniciado el vínculo contractual. Que por esa razón el Tribunal acertó al inferir la existencia de dos contratos con base en las demás pruebas practicadas y obrantes en el expediente, como ocurrió con la transacción a la que le otorgó plena validez, la constancia de pago de los periodos vacacionales, los recibos de liquidación y pago de los intereses sobre cesantía, el escrito de renuncia, el interrogatorio de parte del actor y la declaración de Jean Paul Vergnaud Naranjo.

SEGUNDO CARGO “Ser la sentencia violatoria en forma directa de una norma procedimental por error de hecho, causado en la no aplicación de unas normas sustanciales las cuales permitían el establecer la no prescripción de los derechos laborales respecto del único contrato verbal celebrado entre las partes. (Artículo 87 numeral 1º del C. de P.L. modificado por Decreto Especial 528-64 art.60.)”.

Afirma el recurrente que el Tribunal en ningún momento estudió conjuntamente el texto de la carta de renuncia “…provocada por la parte demandada…” el 28 de noviembre de 1986, fecha en la que terminó simbólicamente el contrato de trabajo con el texto de éste, en el que “…en su contexto se establece con claridad meridiana, la incongruencia de la renuncia y la suscripción de una nueva relación laboral…”.

Aduce también que no se aprecia en su contexto real el dictamen grafológico, pues lo que se dice en dicha prueba es que la firma que aparece en el contrato no es la misma que la del actor. De lo anterior asume que solo existió una relación entre las partes desde el 7 de febrero de 1977 hasta el 31 de enero de 1995 y, por ello, los derechos laborales no prescribieron, razón por la que no se puede tener en cuenta la carta de renuncia como elemento probatorio, en tanto introducida por el trabajador, si éste continua sin interrupción desempañando su labor, la renuncia debe tenerse por no presentada.

Luego de transcribir el aparte de la sentencia en la que el Tribunal infiere la existencia de dos relaciones laborales, expresa la censura que: “La severa confrontación con las probanzas existentes en el proceso nos determina con claridad meridiana, que se le ha dado una certeza no existente, amparada en una interpretación no acorde con la realidad emanada de una carta provocada no espontanea de renuncia por parte del señor Pedro Antonio Alarcón Alemán cuyas características demuestran la no separación física y definitiva de este, del cargo que hasta entonces venía ocupando en Unigraf Ltda, estableciendo una intensión existente en demostrar la no interrupción de la relación laboral.

“No es cierto, que los derechos laborales del primero y único contrato laboral verbal celebrado, hayan prescrito, sino se demandaron a partir del 1º de febrero de 1990, por cuanto como se ha demostrado no se interrumpió la relación laboral en ningún momento, solo hasta cuando el 1 de febrero de 1995 le fue entregada por la hoy demandante la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo”.

LA REPLICA Aduce la oposición, que pese a la insistencia del recurrente sobre la existencia de un único contrato, no es necesario examinar el punto en razón de que el Tribunal dedujo de un cúmulo de pruebas mencionadas en la réplica del primer cargo, la existencia de dos relaciones diferenciadas. Insiste en que la prueba pericial efectuada sobre el contrato de trabajo de folio 93 fue acertadamente evaluada por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación propuesto por el impugnante es defectuoso. En efecto, solicita la casación de la sentencia acusada e inmediatamente su revocatoria, tarea que la Corte no puede desarrollar dado que quebrada la sentencia ésta desaparece del ámbito jurídico y, por esa razón, mal podría revocarse una decisión inexistente.

De otra parte, no señala la censura la labor a desarrollar frente a la decisión de primer grado que es la que luego de casada la sentencia del Tribunal, examina la Corte en sede de instancia con el fin de confirmarla, modificarla o revocarla y dictar la consiguiente sentencia de remplazo. Por otra parte, no precisó el censor el propósito del recurso, lo cual es necesario, ya que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda, y por tanto es parámetro indispensable para orientar el examen de aquel, sin que pueda suplirse esa obligación por los objetivos de la demanda inicial o de las instancias, como tantas veces se ha dicho.

Puede agregarse a lo expresado, que el recurrente muy a pesar de haber encaminado por la vía directa la violación de normas sustanciales que no precisa, en tanto en ambos cargos se limitó a mencionar con exclusividad el artículo 87 No. 1º del C.P.L., modificado por el artículo 60 del Decreto Especial 528 de 1964, precepto de carácter procesal no sustancial, encara la demostración ocupándose de aspectos fácticos, en tanto en el primer cargo, analiza el contrato de trabajo de folio 93 y el dictamen pericial de folio 143 (prueba no calificada en casación laboral), y en el segundo, examina la carta de renuncia y el dictamen grafológico, medios que estima mal apreciados, lo cual constituye error técnico insuperable, pues la vía directa se ocupa con exclusividad de asuntos de puro derecho y supone conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas del Tribunal.

Pero además, como se dijo antes, omitió el recurrente acusar la norma o normas sustanciales de alcance nacional, todo lo cual impide examinar los cargos de fondo. Por lo anterior, se desestiman. TERCER CARGO “Ser la sentencia violatoria indirecta de normas sustanciales por error de hecho, al dejar de valorar pruebas esenciales, con las cuales se perfeccionaba la demostración del verdadero sueldo recibido por el señor Pedro Antonio Alarcón Alemán, (Art. 87 numeral 1º del C. de P.L. modificado por el decreto especial 528-64 art. 60).” Dice el recurrente, que el Tribunal solo tomó como elementos probatorios los documentos de folios 64 y 65 para determinar que: “Además de lo anterior las partes con los documentos obrantes a folios 64 a 65 acordaron que las bonificaciones o gratificaciones no constituían salario en los términos establecidos por el art. 128 del C.S. del T. modificado por el art. 15 de la ley 50 de 1990”.

“Se omitió por el ad quem la fecha en la que celebraron o suscribieron los respectivos acuerdos en los que se estableció, la no constitución de salario, de determinados elementos como beneficios, auxilios y es así que estos fueron firmados respectivamente el 1º de febrero de 1993 y el 1º de febrero de 1994, lo que al tenor del artículo 488 del C.S. del T. prescribirían las sumas recibidas por PEDRO ANTONIO ALARCON ALEMAN con anterioridad a esas fechas, las del año 1992, en 1995, y para el año de 1992 no se aportó por la demandada documento alguno que hiciere saber al juzgador la plena certeza de la renuncia por parte del hoy demandante que las bonificaciones, auxilios, primas extralegales no eran constitutivas de salario, razón por la cual se debía haber tenido en cuenta como factor salarial lo recibido hasta ese entonces por el señor PEDRO ANTONIO ALARCON ALEMAN.

“Se omitió la aplicación del artículo 128 del C.S. del T. en el cual se determina que no constituye salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador. “El Señor PEDRO ANTONIO ALARCON ALEMAN si bien es cierto suscribió un documento en el cual el art. 128 del C.S. del T, permite acordar que elementos no son constitutivos de salario ello no implica el desconocimiento y violación de la misma norma, la que determinada las sumas recibidas ocasionalmente, el señor ALARCON ALEMAN recibió en forma permanente y continua como factor salarial para los tres últimos meses antes de la terminación de la relación laboral un incremento que determinaba como sueldo la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($298.352,oo), MCTE, la que difiere totalmente del valor liquidado de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA PESOS ($224.050,oo) MCTE.

“De manera más específica se dejó de aplicar lo normado en el art. 128 del C.S. del T. subrogado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990 por cuanto no se tuvo en cuenta, la no demostración por parte de la demandada en desvirtuar lo afirmado en el numeral 12 de la demanda vista a folio 4 del cuaderno principal cuando se dice: ‘SIENDO EL SALARIO PROMEDIO DE LOS TRES ULTIMOS MESES QUE RECIO (sic) EL SEÑOR PEDRO ANTONIO ALARCON ALEMAN Y COMO LO DEMOSTRARE EN EL PROCESO DE DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS ($298.352,oo) MCTE, se tomó por UNIGRAF LTDA., como salario base de la liquidación, la suma de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CINCUENTA PESOS ($224.050,oo) MCTE, suma que disminuye totalmente el valor de las sumas a pagar a favor de PEDRO ALARCON ALEMAN, Hecho que no fue controvertido ni contestado en el traslado de la demanda por el contrario la parte demandada se limitó a aportar los documentos vistos a folio 64 y 65 del plenario”.

LA REPLICA La oposición afirma que el Tribunal no podía aplicar el artículo 128 del C.S. del T. atribuyéndole a las primas habituales carácter salarial, y que contrario a lo sostenido en el cargo, el ad quem lejos de incurrir en la infracción directa de la norma, concluyó con base en los documentos de folios 64 y 65, que estos se amoldaban a las pautas trazadas en el art.128, desvirtuando precisamente el carácter salarial de los pagos extralegales allí señalados expresamente, razón de más para descartar la falta de aplicación de ese precepto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Este cargo está afectado de las mismas falencias anotadas con relación a los dos anteriores en cuanto al alcance de la impugnación se refiere. Además, no enuncia los errores de hecho o de derecho que se propone demostrar, lo que constituye una nueva deficiencia técnica. Por su parte, la proposición jurídica es insuficiente pues se limita a acusar el artículo 87 numeral 1º del C. de P.L., que es norma, se repite, de procedimiento, agregando solo en la demostración del cargo, la violación del artículo 128 del C.S. del T., por falta de aplicación, lo cual resulta contradictorio dada la modalidad de vía escogida.

Con todo, si asumiera la Corte el estudio del cargo, encontraría además, que no señaló el censor expresamente las pruebas que en su criterio fueron erróneamente apreciadas o dejadas de apreciar, en tanto en el desarrollo de la demostración únicamente se refiere, a los documentos de folios 64 y 65 que registran el pacto celebrado entre las partes consistente en que las primas de vacaciones, de servicios y otros pagos habituales a los trabajadores, carecían de incidencia salarial, elementos probatorios de los que asevera no haberse apreciado la fecha de su creación en tanto fueron suscritos en 1993 y 1994, no pudiéndose deducir de ellos, a su juicio, si antes de esa data había pacto similar.

Esto lo lleva a concluir que los pagos efectuados con anterioridad a 1992, tenían que tenerse en cuenta para la liquidación final de la cesantía del trabajador. No entiende la Sala a que apunta la posición del recurrente, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del C.S. del T., la liquidación de la cesantía se hace con base en el último salario devengado, o con el promedio de lo recibido en el último año de servicio, cuando aquel ha tenido variaciones en los tres últimos meses de la vigencia del vínculo, dado lo cual, establecer el monto de lo devengado en los años anteriores al último, resulta inútil para efectos del cálculo final del auxilio de cesantía. El cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2000, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dentro del proceso ordinario laboral adelantado por PEDRO ANTONIO ALARCON ALEMAN, contra la empresa UNIGRAF LTDA. Cópiese notifíquese y envíese al Tribunal de origen.

Costas del recurso a cargo del recurrente. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario