Micelio
15350iCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1999

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Ley 190 de 1995Ley 24 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso No. 15350 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 98 Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999). V I S T O S Se pronuncia la Corte sobre la idoneidad de la denuncia presentada contra ALVARO GARCIA ROMERO, Senador de la República.

A N T E C E D E N T E S 1. El autor del escrito anónimo, quien lo suscribe con una firma ilegible, hace el recuento de los siguientes hechos: “Resulta que el senador Alvaro García Romero, consiguió con Findeter la suma de dos mil millones ($2.000.000.000,oo) de pesos para invertirlos en varias obras en el departamento de Sucre. Pero en contubernio con el Sr. Gobernador, le exigieron a cada uno de los veinte contratistas la suma de veinte millones ($20.000.000,oo) de pesos para poderles otorgar el contrato.

Cada contrato fue por la suma de cien millones ($100.000.000,oo) de pesos. “En el INAT está pasando otro tanto, pues la perforación de un pozo artesiano cuesta la suma de veinticinco millones ($25.000.000,oo) de pesos y se los está facturando al Estado por la suma de ciento cincuenta millones ($150.000.000,oo) de pesos”. 2. Acreditada la calidad de congresista del imputado, procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponde.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tiene competencia para decidir este asunto, como quiera que en la actualidad el denunciado Alvaro García Romero ostenta la investidura de Senador de la República, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política. El artículo 27 del Código de Procedimiento Penal establece que quien formula una denuncia debe hacerlo bajo juramento, hecho que sin duda conlleva a establecer su identidad, por cuanto se pretende que la persona que ejercita la acción penal lo haga con seriedad y responsabilidad.

Por su parte, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995, restringió adelantar averiguaciones penales y disciplinarias con base en denuncia anónima a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión del delito que permitan adelantar la actuación de oficio. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el autor del escrito de denuncia no lo hizo personalmente, ni anotó su nombre, como tampoco señaló domicilio donde podría ser localizado.

Reiteradamente ha sostenido la Corte que denuncia anónima es todo escrito que carece de signatario o que teniéndolo no le figura identidad al suscriptor para que pueda ser localizado, con el fin de que ayude al aparato judicial en la investigación de los hechos punibles que pone en conocimiento. Por lo anterior, ha de inadmitirse el escrito de denuncia anónima contra el imputado Alvaro García Romero, con fundamento en el artículo 27 de la Ley 24 de 1992, aplicable por remisión del artículo 38 de la Ley 190 de 1995, habida cuenta que no se tiene ningún otro elemento de juicio que permita adelantar la investigación de oficio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR la denuncia anónima presentada contra el Senador ALVARO GARCÍA ROMERO. En firme esta decisión, ARCHÍVESE la actuación. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria UNICA INSTANCIA N° 15350.

ALVARO GARCÍA ROMERO. �PÁGINA �4� �PÁGINA �5� � ÚNICA INSTANCIA N° 15.350 ALVARO GARCÍA ROMERO