CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 EXP.15349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15349 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ. Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUAN JOSE RICAURTE AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de agosto de 2000, en el juicio seguido por el recurrente contra SANTAFE DE BOGOTA D.C. (hoy Bogotá D.C.)
ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida directamente contra la Capital de la República para que fuera condenada a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con el pago indexado de salarios, primas, bonificaciones y demás emolumentos legales y convencionales que haya dejado de percibir entre la fecha de su desvinculación y aquella en que se produzca su reinstalación. También pidió como pretensión principal la declaración relativa a que no ha existido solución de continuidad.
En subsidio solicitó que esta ciudad fuera condenada a pagarle, entre otras acreencias laborales, las indemnizaciones por despido injustificado o su reajuste, la indemnización por perjuicios morales y materiales ocasionados por el despido, los quinquenios, las primas semestrales, extralegales, de alimentación, antigüedad, las especiales y la pensión sanción. Peticiones estas que fueron modificadas por la parte actora, primero mediante un escrito que presentó para subsanar la demanda y posteriormente en la primera audiencia de trámite, pero que sin que se alterara la reclamación de la pensión sanción, que es el único derecho materia de controversia en casación. En cuanto a los hechos relacionados con la pretensión respecto de la cual se centra el debate en este recurso extraordinario, esto es la aludida pensión sanción, se indica en la demanda inicial que el trabajador prestó sus servicios en la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá, entre el 1° de julio de 1981 y el 31 de octubre de 1996, cuando fue despedido injustificadamente.
También refieren que se pretermitió el procedimiento pertinente para la supresión de los cargos y el trámite convencional previsto para el despido. También informan que el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de Santafé de Bogotá ha suscrito varias convenciones colectivas de trabajo con la entidad demandada y que la administración ignoró el artículo 8° de la vigente, en la que se garantiza la estabilidad en el empleo de todos los trabajadores oficiales, prohibiendo sanciones o la terminación de contratos de trabajo sin el lleno de los requisitos contemplados en las disposiciones legales pertinentes.
En sustento de sus peticiones también refieren que esta Sala de Casación Laboral tiene sentado el criterio conforme al cual los despidos masivos con base en disposiciones que establecen la supresión, fusión o reestructuración de una entidad, no constituyen justa causa de terminación del contrato de trabajo y que por tanto son derechos inalienables del trabajador, el reintegro o en subsidio de éste las indemnizaciones a que hubiere lugar y la pensión sanción de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
En conexión con estas afirmaciones plantea que la H. Corte Constitucional, dejó claro, en sentencia del 28 de noviembre de 1996, que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 está vigente, de manera que es dable afirmar que la figura de la pensión sanción subsiste para los trabajadores oficiales, por cuanto que la pensión restringida traída en la Ley 100 de 1993, que subrogó la prevista en la Ley 50 de 1990, no afecta a esta clase de servidores estatales.
RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a cada una de las pretensiones del actor anotando que como empleadora actuó siempre dentro de los parámetros de la Constitución, la ley y la convención colectiva de trabajo, puesto que canceló al demandante la totalidad de sus salarios y prestaciones sociales legales y extralegales. En cuanto a la terminación de la relación laboral indicó que tuvo su origen en una justa causa.
Además propuso, entre otras excepciones, las de prescripción, pago, falta de título y causa del demandante, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación, inconveniencia del reintegro y la de falta de causa para pedir la pensión sanción. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 23 de junio de 2000, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a SANTAFE DE BOGOTA D.C. de todas las pretensiones de la parte actora; decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial.
En torno al tema de la pensión sanción el Tribunal señaló que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, que la estableció para aquellos trabajadores despedidos sin justa causa después de 10 o 15 años de servicios, para cuando cumplieran “50 o 55 años de edad respectivamente”, o a la fecha del despido si ya los tuvieren cumplidos, fue subrogado para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 y para el sector de los trabajadores oficiales por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que reconoce este derecho en ambos regímenes, solamente para los eventos en que los empleadores no tengan afiliados a sus servidores al Sistema General de Pensiones vigente para la época.
El juzgador de segundo grado también reseñó que como la entidad demandada demostró la afiliación del trabajador a la seguridad social durante toda su relación laboral y particularmente que para la época de su desvinculación se encontraba inscrito al Sistema General de Pensiones no se cumplen los requisitos para el reconocimiento de la pensión reclamada.
EL RECURSO DE CASACION Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia la revoque y en su lugar imponga a la entidad demandada cada una de las condenas solicitadas ya sean como principales o subsidiarias. Con esta finalidad presentó dos cargos fundados en la causal primera de casación laboral que fueron replicados oportunamente.
PRIMER CARGO Acusa por la vía directa la interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Indica la censura que la interpretación errónea de la norma citada se presenta porque al negar el juzgador de segundo grado el reconocimiento y pago de la pensión sanción, se funda en que el trabajador había sido afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones, sin haber verificado si la inscripción del demandante es eficaz o no, o si se realizó únicamente para evadir responsabilidades por parte de la entidad accionada.
Estima la impugnación que la actuación de la demandada acabó con la expectativa del actor de pensionarse, cuando solamente le faltaban 4 años para adquirir ese derecho, merecido como retribución a su eficiente consagración y calidad de sus servicios como operario de maquinaria en mantenimiento de parques y avenidas. Sostiene también que el sentenciador no buscó el espíritu de la norma mencionada y la intención del legislador, cual es la de que dicha afiliación debe surtirse en forma eficaz y no extemporáneamente, es decir acorde con el tiempo de servicios, y que el nacimiento del derecho a la pensión de jubilación sea equidistante a la que recibiría en la entidad demandada, si no se priva al trabajador de su estabilidad laboral al ser despedido.
El recurrente también critica que en la decisión acusada no se haya establecido que la afiliación del trabajador a la seguridad social fue notoriamente extemporánea, efectuada en las postrimerías del vínculo laboral, con el único fin de eludir la pensión patronal restringida y que por tanto el juzgador no ha debido tener como cumplido el requisito exigido por la norma reseñada y que como consecuencia de ello debió ordenar la prestación reclamada, para impedir que el demandado culpable se exonerara de su cumplimiento.
LA REPLICA Aduce que no puede el recurrente partir de la extemporaneidad de la afiliación del actor al sistema de seguridad social, con el propósito de obtener la pensión restringida de jubilación, porque el señor JUAN JOSE RICAURTE AGUDELO estuvo afiliado desde su ingreso, a la Secretaria de Obras Públicas, al Sistema General de Pensiones, inicialmente a través de la Caja de Previsión Social del Distrito y con posterioridad a la Ley 100 de 1993, es decir a partir de 1996, al Instituto de Seguros Sociales.
Agrega que no existió la mencionada interpretación errónea porque la pensión sanción desapareció para los trabajadores oficiales debidamente afiliados al Sistema de Seguridad Social. SE CONSIDERA La censura que está dirigida por la vía directa no comparte las apreciaciones del Tribunal relativas a que el actor estuvo afiliado durante toda su vinculación laboral a la seguridad social, inicialmente a la Caja de Previsión Social de Santafé de Bogotá, entre el 15 de julio de 1981 y el 31 de diciembre de 1995, posteriormente al Instituto de Seguros Sociales, a partir del 1° de enero de 1996, pues sostiene que su afiliación fue notoriamente extemporánea y efectuada así con el único fin de eludir el pago de la pensión patronal restringida; afirmación al rededor de la cual gira la supuesta interpretación errónea que atribuye a la decisión recurrida y que dada su impertinencia en el contexto del ataque, es suficiente para su desestimación, toda vez que la acusación por la vía de puro derecho exige al recurrente la aceptación plena de los hechos establecidos por el juzgador, sin adicionarles aspectos fácticos diferentes de los que éste tuvo en cuenta.
El cargo, en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, a su vez subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Violación que anota se originó en la equivocada apreciación de los documentos visibles a folios 378, 428 y 504, pues fundado el Tribunal en su examen encontró que la empleadora cumplió con la obligación de afiliar al actor al Sistema General de Pensiones; pruebas que dice acreditan más bien una inscripción tardía con el fin único de eludir la pensión patronal restringida.
Agrega la censura que el error advertido benefició al Distrito Capital, en la medida que lo liberó de pagar la pensión restringida por haber despedido sin justa causa al actor que tenía 15 años de servicios, quien de esa manera vio frustrada la expectativa de que en cuatro años adquiriera la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva de trabajo.
Sostiene la censura que el Tribunal debió interpretar de modo diferente las pruebas que certifican la afiliación del demandante a la Caja de Previsión Social y luego al I.S.S, esto es, no teniéndolas como plena prueba en la demostración de la exigencia de la afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones por haber sido notoriamente extemporánea y que por tanto su conclusión fue equivocada.
LA REPLICA Expresa que no existió la mentada apreciación errónea de los diferentes documentos aportados al proceso, pues anota que ellos demuestran fehacientemente la afiliación del demandante al régimen de seguridad social y el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley 100 de 1993. SE CONSIDERA La certificación dirigida al juzgado del conocimiento por la Directora de Gestión Humana de la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá informa que el demandante JUAN JOSE RICAURTE AGUDELO estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 1995 y a partir del día siguiente, es decir desde el 1° de enero de 1996, al Sistema de Seguridad Social, específicamente al Instituto de Seguros Sociales para el riesgo de vejez.
Constancia que es confirmada en lo concerniente a la inscripción del actor al Instituto de los Seguros Sociales por las documentales de folios 428 y siguientes y la que aparece a folio 504 del cuaderno de instancia, pues a folio 430 aparece la certificación expedida por el I.S.S. relativa a que su vinculación al Sistema General de Pensiones fue registrada en esa entidad el 2 de enero de 1996, en tanto que a folio 504 obra copia auténtica del formulario de vinculación del demandante al I.S.S. En estas condiciones no se desprende que el juzgador de segundo grado haya incurrido en un error en su apreciación, pues de ellas se infiere sin lugar a dudas que el trabajador estuvo vinculado a la seguridad social durante la existencia de su relación laboral, lo que implica que para los efectos del artículo 133 el empleador quedó exonerado de la pensión sanción y mal puede entenderse que la afiliación al sistema en los términos del precepto solo se dio con la última vinculación al ISS.
El cargo conforme a lo expuesto no prospera, por tanto las costas en el recurso son de cuenta de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 2 de agosto de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JUAN JOSE RICAURTE AGUELO contra SANTAFE DE BOGOTA D.C. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE