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15348(28-02-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpusieron las partes contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 19 de junio de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió Jaime García de la Pava contra Alcalis de Colombia Limitada, Alco INVIAS Vs. Diógenes Garzón Salazar Rad. No. 15348 INVIAS Vs. Diógenes Garzón Salazar Rad.

No. 15348 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15348 Acta No. 14 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2001). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso el Instituto Nacional de Vías contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Diógenes Garzón Salazar contra el Instituto recurrente.

ANTECEDENTES Diógenes Garzón Salazar demandó al Instituto Nacional de Vías con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. Demandó, en subsidio, horas extras, dominicales, compensatorios, viáticos, reajuste de prestaciones e indemnizaciones, pensión sanción e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a la entidad demandada desde el 15 de enero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1994, como trabajador oficial; que el despido se produjo sin sometimiento a la ley y a la convención colectiva; y que en la liquidación de las prestaciones y de la indemnización por despido la entidad no tuvo en cuenta todos los factores de salario.

El Instituto Nacional de Vías no contestó la demanda. El Juzgado 18 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 15 de octubre de 1999, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó parcialmente la del Juzgado y, en su lugar, condenó al pago de $1.542.555.74 por reajuste de la indemnización por despido y la indemnización moratoria a partir del 20 de abril de 1995.

El Tribunal tuvo por demostrado que el contrato terminó sin la invocación de una justa causa, pues no consideró tal la supresión del cargo. Observó que, conforme a los documentos de los folios 104 y 110, el salario promedio mensual del demandante fue de $437.897.81, que es la suma que ha debido tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones e indemnizaciones.

Al confrontar esa base salarial con la que consideró la entidad demandada para liquidar la indemnización por despido (según documentos de folios 114 a 116), el Tribunal encontró el saldo insoluto por el que contrajo la condena reseñada. Sobre la sanción moratoria dijo el Tribunal que la demandada no justificó su conducta omisiva en la liquidación de la indemnización por despido, pues “… ni siquiera contestó la demanda”.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la entidad demandada. Con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en sus resoluciones de condena y que, una vez casada la sentencia acusada, revoque las condenas impuestas. Con esa finalidad la entidad recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 148 y 155 decreto 2171 de 1992. Dice la entidad que a la violación de la ley fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado estándolo, que el articulo 155 del Decreto 2171 de 1.992 no contempló dentro de la relación taxativa, algunos factores salariales para efectos de establecer el salario promedio, base de liquidación de la indemnización prevista en el artículo 148 del mismo decreto, tales como las horas extras, y las dotaciones especial y convencional.

“2- No dar por demostrado estándolo, que el Instituto Nacional de Vías, liquidó, reconoció y pagó cabalmente la indemnización prevista en el artículo 148 del Decreto 2151 de 1.992, aplicando para ello el salario promedio CAUSADO en último año de servicios, obtenido de los factores salariales exclusivos determinados por el artículo 155 del mismo decreto”.

En seguida dice: “Los evidentes errores de hecho en que incurre el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá en la sentencia acusada, se presentaron por la no apreciación, y apreciación incompleta de las siguientes pruebas: “1- Documento de folio 114 del expediente, contentivo de la liquidación de indemnización proferida por el Distrito N° 11 Neiva de fecha 25 de enero de 1.995, en donde se discriminan los factores salariales tenidos en cuenta para la determinación del salario promedio causado durante el último año de servicios.

Factores salariales que coinciden en su totalidad con los determinados en el artículo 155 del Decreto 2171 de 1.992, cuyo texto íntegro reposa a folios 215 a 218. “2- Resolución N° 23 de 1.995, folio 115 que liquida, reconoce y ordena el pago de la indemnización, con indicación precisa de los factores salariales tenidos en cuenta y que la misma se efectúa de acuerdo al Decreto 2171 de 1.992.

“3- El sentenciador determina el salario promedio mensual del valor certificado en los documentos obrantes a folios 110 y 104, sin tener en cuenta que el correspondiente al folio 110 se expide con destino al Fondo Nacional de Ahorro y evidentemente en él, por tratarse de la liquidación de cesantías se incluyen los factores salariales determinados por la ley para ese efecto y que fueron pagados en el último año de servicio, pero que no coinciden en su totalidad con los previstos taxativamente por el artículo 155 del Decreto 2171 para efectos de la liquidación de indemnización máxime cuando esta norma se refiere al promedio causado en el último año de servicios.

“Respecto al documento obrante a folio 104, corresponde al reconocimiento de haberes y, desde luego se incluye el valor correspondiente a dotación y dotación especial, sin que ello signifique que constituye factor salarial para efectos de la indemnización por cuanto, se repite, el artículo 155 del Decreto 2171 de 1.992 no incluyó estos pagos de manera expresa.

“4- La apreciación simple y llana de la prueba obrante a folio 110, que sirvió de base para establecer el salario promedio, omitió el examen detallado de la misma y así mismo se omitió la apreciación de las pruebas contenidas en los folios 117, 118, 129 y 130 que permiten dar su alcance preciso en cuanto al monto de los valores causados que constituyen el salario promedio a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la indemnización, falta de apreciación de estas pruebas que deviene en la diferencia establecida por el Honorable Tribunal.

“En efecto, el Honorable Tribunal al determinar el valor de la prima de vacaciones para establecer el salario promedio, señala la suma de $481.323.76 correspondiente al valor que se encuentra en la misma casilla del folio 110, que como se indicó, es el formato para el Fondo Nacional de Ahorro exclusivamente y en él se registran los valores efectivamente pagados durante el último año de servicios y que de acuerdo con la normatividad vigente que regula este auxilio deben incluirse.

Los dos valores de: $202.400, que se encuentran registrados en esta casilla, uno corresponde a la prima de vacaciones causada en 1.993 y el otro a la causada en 1.994, hecho que resultaría evidente para el sentenciador de haber apreciado las pruebas que reposan a folios 129 y 130. “La prima de vacaciones causada en 1.993, no debe ser incluida como factor salarial para efectos de obtener el salario promedio sobre el cual se determina la indemnización por cuanto expresamente el artículo 155 del Decreto 2171 de 1.992 se refiere al y no sobre el pagado.

“5- De la misma manera expuesta en el punto anterior, por lo que me remito a los argumentos allí expuestos, el Honorable Tribunal no apreció en su totalidad la prueba obrante a folio 104 respecto a la prima semestral proporcional, puesto que esta no se causó en el último año de servicio, sino que su causación como tal, se daba en el año 1.995 razón por la cual no se pagó completa sino proporcional.

Al no haberse causado en el último año de servicios no podía incluirse como factor salarial al tenor del artículo 155 del Decreto 2171 de 1.992. Circunstancia que resultaba evidente si el sentenciador hubiese apreciado plenamente la prueba contenida en el folio 110, en donde aparecen discriminadas la prima efectivamente causada ($303.600.oo) y la proporcional pagada ($153.047.67) y, el folio 104 en donde se liquida la proporcionalidad.

“Si el Honorable Tribunal hubiese apreciado las pruebas mencionadas, resultaría evidente que el Instituto Nacional de Vías liquidó, reconoció y pago la indemnización prevista en el Decreto 2171 de 1.992 bajo el más estricto cumplimiento de la ley y en consecuencia, la decisión tomada no habría sido otra que la de absolver a la entidad de la reliquidación de la indemnización y por la misma razón se deberá casar en este sentido la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá de fecha 31 de julio de 2.000”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación es defectuoso por cuanto no dice la entidad recurrente lo que la Corte debe hacer con la sentencia del Juzgado y por cuanto pide la revocatoria de las condenas. Sin embargo, la deficiencia puede superarse, ya que de la interpretación del alcance de la impugnación surge la intención de obtener la anulación del fallo del Tribunal y la confirmación del que profiriera el Juzgado, que fue absolutorio.

Pero al formular el cargo la entidad recurrente incurre en deficiencia técnica insuperable al sostener que los errores de hecho que le endilga a la sentencia del Tribunal “(…) se presentaron por la no apreciación, y apreciación incompleta de las siguientes pruebas …”. A ese respecto la Sala debe observar que, ciertamente, el error de hecho en el recurso extraordinario de casación puede darse cuando el sentenciador ha omitido el examen de una prueba o cuando la ha apreciado equivocadamente, en términos tales que, por esa pretermisión o por ese deficiente examen probatorio, da por establecido un hecho que no está demostrado, o, al contrario, no da por demostrado el hecho que aparece de manera manifiesta en el proceso.

Pero no se puede alegar, al mismo tiempo y bajo el mismo respecto, que la fuente del error de hecho es la falta de apreciación y la apreciación equivocada de la misma prueba, como aquí ocurre. Por lo demás, es cuestionable el cargo por cuanto en el fondo plantea que el Tribunal colacionó en la liquidación de la indemnización por despido factores de salario que no están contemplados en el decreto 2171 de 1992 para ese mismo efecto liquidatorio, de manera que no se trata, propiamente, de criticar el aspecto fáctico de la sentencia del Tribunal sino uno jurídico que tiene que ver con la recta aplicación de la normatividad del citado decreto.

En consecuencia, se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta del artículo 1° del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 4, 43, 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 1, 2 y 17 de la ley 6ª de 1945, “(…) violación en que incurrió el sentenciador a causa de errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación de una pruebas”.

Afirma que la violación legal apuntada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho del Tribunal: “1 - Dar por demostrado sin estarlo, que el INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, incurrió en mala fe al no pagar dentro de los noventa días siguientes a la terminación del contrato el saldo adeudado de indemnización por despido. “2- No dar por demostrado estándolo, que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS obró de buena fe al liquidar, reconocer y pagar al señor DIOGENES GARZON SALAZAR, la indemnización establecida en el Decreto 2171 de 1.992 por supresión de cargos”.

En seguida dice: “PRUEBAS NO APRECIADAS: “Los evidentes errores de hecho en que incurre el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa fe de Bogotá en la sentencia acusada, se presentaron por la no apreciación, de las siguientes pruebas: “Documentos de los folios 113 a 118 correspondientes a la Resolución de liquidación reconocimiento y pago de la indemnización, su notificación con indicación de los recursos otorgados contra ella, así como las mismas liquidaciones en donde se detalla paso por paso los factores tenidos en cuenta y los valores resultantes, pruebas que evidencian el más estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y la mejor disposición de la entidad para determinar el valor adeudado y efectuar el pago de lo debido de manera clara y precisa.

“DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Reiterada jurisprudencia de esa Honorable Corporación ha señalado que la aplicación del artículo 1° del decreto 797 de 1.949 no puede ser automática sino que debe analizarse el acerbo probatorio, para colegir de él si el demandado obró de mala fe al no reconocer salarios, prestaciones o indemnizaciones a un trabajador oficial, en el caso que nos ocupa, el Honorable Tribunal consideró que la exoneración de esta indemnización operaba cuando el empleador demuestre que tuvo razones para explicar porque incurrió en mora, explicación no dada por la entidad puesto que ni siquiera contestó la demanda.

“Como ut supra se indicó, la falta de apreciación de las pruebas obrantes a folios 113 a 118 no permitieron al Honorable Tribunal determinar que no medió mala fe por parte de la entidad puesto que dentro del proceso administrativo para establecer los valores a favor del trabajador no se estableció una suma respecto de la cual se encontrara renuente a pagar, por el contrario, se detalló paso por paso los conceptos y sumas a su favor, razón ostensible que justifica la actuación de la entidad y que evidencia, como se ha señalado, por parte del Instituto Nacional de Vías el más estricto cumplimiento de las normas que regulan la materia y la mejor disposición de la entidad para determinar el valor adeudado y efectuar el pago de lo debido de manera clara y precisa.

“Adicionalmente, lo expuesto dentro del PRIMER CARGO, constituye también, la explicación razonable de los motivos por los cuales la entidad pagó de buena fe la suma que determinó como debida sin que resultaran saldos insolutos. “El análisis de las pruebas señaladas como no apreciadas, llevarán al convencimiento de esa Honorable Corporación sobre la buena fe del Instituto Nacional de Vías y en consecuencia se deberá absolver a la entidad del pago de la suma de $14.569.59 diarios desde el 20 de abril de 1.995 en los términos de la sentencia acusada y por la misma razón en este sentido se deberá casar esta”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acusó la entidad recurrente la violación del artículo 11 de la ley 6ª de 1945, que es la norma reglamentada por el artículo 1° del decreto 797 de 1949. La Corte, en número plural de decisiones, ha considerado inocua esta deficiencia técnica, por lo cual se limita aquí a ponerla de presente pero no a desestimar el cargo.

Al contrario de lo que sostiene la entidad recurrente, el Tribunal sí examinó los documentos de los folios 114 a 116. Es cierto que no hizo lo mismo con los documentos de los folios 117 y 118, que no aparecen citados en la sentencia; pero en esencia el sentenciador sí examinó la liquidación que efectuara la entidad para establecer el valor de la indemnización por despido, y tan es cierto que lo hizo que al aplicar un criterio amplio para la base salarial entendió que estaba parcialmente insoluto el pago.

Los documentos de los folios 117 y 118 no son incidentes, puesto que son simple repetición de la liquidación que cuestionó el fallador. Ahora, lo esencial de la sentencia acusada estuvo en que la demandada no presentó razón alguna atendible para justificar el pago incompleto de la indemnización por despido, hasta el punto de que ni siquiera contestó la demanda.

Este soporte del fallo no se originó en la falta de apreciación que apunta el cargo y por lo mismo, la sentencia se mantiene sobre él. El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Diógenes Garzón Salazar contra el Instituto Nacional de Vías.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 2