CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 15347 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 15347 Acta Nro. 26 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que le promovió JOSE MIGUEL JIMENEZ PEREIRA.
ANTECEDENTES José Miguel Jiménez Pereira demandó a la sociedad Aerovías Nacional de Colombia S.A. “Avianca”, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, se ordene su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y el pago de los salarios dejados de percibir desde esa misma fecha hasta cuando se haga efectiva su reincorporación al servicio.
Como súplica subsidiaria solicitó condenar a la demandada a pagarle: el valor de la indemnización por despido, con corrección monetaria. Los hechos que expone el demandante en sustento de las anteriores pretensiones, son: que en ejecución de un contrato de aprendizaje se vinculó a la demandada del 18 de mayo de 1970 al 14 de junio del mismo año; que a partir del 15 de junio de 1970 continuó al servicio de la demandada en virtud a un contrato de trabajo y hasta el 7 de marzo de 1996; que su último cargo fue el de auxiliar de vuelo, con un salario promedio mensual, durante el último año de servicio, de $1.154.638; que durante el tiempo que estuvo al servicio de la demandada, disfrutó de los beneficios convencionales pactados con la asociación colombiana de auxiliares de vuelo; que la contradictora en forma unilateral le dio por terminado el contrato de trabajo, lo que es ilegal dado que no se cumplió el plazo previsto en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo para las diferentes instancias de trámite, ni las audiencias, comités y comisiones que integraron como lo ordena la convención y figura en las actas respectivas; que, además, el despido careció de causa justificativa; que al entrar a regir la ley 50 de 1990 el demandante tenía más de 10 años al servicio de la demandada; que ha reclamado reiteradamente a la sociedad demandada el reconocimiento y pago de los derechos solicitados en la demanda, sin resultado positivo alguno. La demanda se contestó con oposición a las pretensiones, pero con aceptación de los hechos relacionados con la vinculación contractual laboral, sus extremos y el último cargo desempeñado; en relación con los demás expresó atenerse a lo que se demuestre, y afirmó que se cumplió con el procedimiento convencional y que la terminación del contrato se produjo por justa causa comprobada.
Así mismo, se formularon las excepciones de: “ Inexistencia de las obligaciones”, “Pago de las obligaciones”, “Cobro de lo no debido”, “Indebida aplicación de las normas legales y convencionales”, “Falta de aplicación de las normas legales y convencionales” y “Prescripción”. La primera instancia la desató el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá con sentencia del 10 de septiembre de 1999, en la que condenó a la sociedad demandada a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba con el pago de los salarios dejados de percibir, declaró, además, que entre la fecha del despido y el reintegro no ha existido solución de continuidad.
Apelada tal decisión por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de julio de 2000, la confirmó, con la adición de autorizar a la demandada para descontar del valor de los salarios dejados de percibir, la suma de $812.701,oo, cancelados por concepto de auxilio de cesantía. Los fundamentos del Tribunal para prohijar la decisión del sentenciador de primer grado en cuanto a la ilegalidad e injusticia del despido, son: que el actor era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita por la demandada con el Sindicato Nacional de Trabajadores de Avianca, la Asociación Colombiana de auxiliares de Vuelo y la Asociación Colombiana de Mecánicos de Avión, visible a folio 93 a 177; que en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo aludida, se consagra lo relacionado con los conflictos y procesos disciplinarios que debe adelantar la empresa; que a folio 50 a 59 se encuentra fotocopia autenticada de los documentos relacionados con el procedimiento disciplinario que se llevó a cabo contra el actor, entre los cuales se destaca el acta de revisión de la tripulación efectuada por un delegado de la contraloría de la empresa y uno de auditamos, el 14 de noviembre de 1995, del vuelo 021 ruta NYC, en la que se le encontraron al demandante varios elementos no de uso personal, y la citación a descargos de fecha 30 de noviembre de 1995; que en los términos de la cláusula convencional transcrita, la demandada ha debido efectuar la citación a descargos dentro de los 3 días siguientes al 14 de noviembre de 1995, a menos que hubiera hecho alguna investigación dentro de un tiempo no mayor a 15 días, de lo cual no aparece noticia en el proceso; que por ello la contradictora no cumplió el procedimiento convencional al no citar a descargos al demandante en el término de 3 días contados a partir del momento en que tuvo conocimiento de los hechos endilgados como justa causa de despido; que, adicionalmente, en el documento de folio 53 consta que la audiencia de descargos no se realizó en la fecha que indicaba la citación sino un día antes, lo cual conduce a considerar la ilegalidad del despido.
También sostuvo el Tribunal: que tampoco se demostró que el actor hubiese incurrido en una justa causa de despido, dado que de conformidad con el acta de audiencia especial de descargos (fls 52), el hecho que motivó el despido fue el haber encontrado en el equipaje del demandante 10 lociones, una caja de guantes desechables y un tapabocas, con lo que a juicio del empleador se violó el reglamento de la empresa y el prestigio de la misma frente a las autoridades de Aduana; que si bien se acreditó el hecho de habérsele encontrado en el equipaje del actor los implementos ya mencionados, según el acta de revisión de folio 50 suscrita por éste y los testigos Carlos Arturo Guzmán Díaz y Eduardo María Aguinaga (fls 72 y 77), no se probó que tales elementos fueran considerados “ mercancías”, ni que estuviera prohibido por el reglamento interno de trabajo, ni que la aduana hubiera tenido alguna participación en los hechos, al punto de que tanto Carlos Arturo Guzmán Díaz y Marina Cruz Roca (fl 67) afirmaron que el día de los hechos la Aduana revisó el equipaje de todos los tripulantes sin encontrar nada anormal; que, además, las normas citadas en la comunicación, no se refieren exactamente a los hechos y su violación por el actor, sino que aluden a la carta 1070 de la DIAN, que no fue dirigida al actor sino al presidente de la demandada; que, en esas condiciones, se debe concluir que el despido no sólo fue ilegal, sino además injusto.
EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación el recurrente indicó: “Aspira mi representada, con este recurso, a que la sentencia impugnada sea casada totalmente, con el fin de que la H. Corte, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA” de todas y cada una de las pretensiones de la demanda del señor JOSE MIGUEL JIMENEZ PEREIRA, y condene en costas al actor.
“Subsidiariamente, en el evento de que esa H. Corporación estime que la desvinculación del demandante fue injustificada, aspira mi procurada que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia se modifique el fallo de primer grado, y en su lugar, por existir circunstancias que hacen desaconsejable el reintegro del actor, disponga el pago de la indemnización por despido”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el recurrente le formula a la sentencia controvertida el siguiente: CARGO UNICO “La sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la ley 48 de 1968, en relación con los artículos 58 ordinal 1º, 467 y 468 del C.S. del T. y 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, como consecuencia de errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal en la apreciación de unas pruebas y en la falta de apreciación de otras”.
Los errores de hecho que denuncia el impugnante como incurridos por el Tribunal, son: “– Dar por probado, sin estarlo, que mi representada no cumplió con el trámite convencional previsto en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable. “– No dar por probado, estándolo, que la demandada cumplió a cabalidad el trámite convencional previsto en la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable.
“– No dar por probado, estándolo, que el accionante violó sus obligaciones laborales al entrar al país, en el vuelo 021 del 14 de diciembre de 1995, mercancías sin declaración de aduanas y sin comprobar el pago de impuestos. “ – No dar por probado, estándolo, que la conducta del demandante está tipificada como justa causa de despido. “ – No dar por probado, estándolo, que la conducta del demandante que originó su despido, es una circunstancia que claramente hace desaconsejable su reintegro a la demandada”.
El recurrente señala como pruebas erróneamente apreciadas: Por su errónea apreciación: el acta de revisión de tripulación (fl 50); la citación del actor a la audiencia especial de descargos (fl 52), el acta de descargos del 15 de diciembre de 1995 (fls 53 y 54), y la cláusula de la convención colectiva de trabajo vigente y aplicable al momento de los hechos (fls 311 y 312).
Así mismo, como medios probatorios dejados de valorar: el documento de noviembre 20 de 1995, por medio del cual la demandada solicitó al actor presentar la declaración de aduanas y el comprobante de pago de impuestos de los objetos que le fueron encontrados (fl 196); el acta del comité de revisión efectuado el 2 de febrero de 1996 (fls 55 a 57); el acta de la comisión de asuntos sociales de marzo 4 de 1996 (fl 59); la confesión del demandante al absolver las preguntas 4ª, 6ª y 9ª del interrogatorio de parte (fl 63); los testimonios de Eduardo María Aguinaga Arranz (fls 77 a 82), Teresita Uribe Gutiérrez (fls 84 a 91), y Luis Carlos Beltrán Jiménez (fls 184 a 188): la comunicación de la DIAN al presidente de la demandada (fls 197 y 198).
DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce el impugnante: que el documento de folio 196, no apreciado por el Tribunal, demuestra que la demandada sí investigó la falta dentro de los 15 días siguientes al de su conocimiento, dado que con ello se pretendía determinar si su conducta violaba o no las disposiciones legales y reglamentarias, por lo que resulta totalmente equivocada la conclusión del ad quem de que no existía prueba de ello; que la cláusula 6ª de la convención colectiva de trabajo no obliga a la demandada a realizar una investigación de la falta, ya que lo que inequívocamente dispone es que la demandada, una vez conocida o comprobada la falta, tiene la opción de investigar los hechos, para lo cual, si lo hace, dispone de un término no mayor de 15 días; que en el hipotético evento de tener razón el Tribunal en el erróneo entendimiento que le dio a la norma convencional, se equivoca de manera flagrante al considerar que la simple violación del término para citar a descargos, genera la invalidez o ineficacia del trámite disciplinario, pues tal irregularidad a lo sumo constituiría una nulidad saneable en virtud a que el acto procesal cumplió su finalidad y no se vulneró el derecho de defensa, ya que tanto el actor como el sindicato acudieron a esa diligencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º, numeral 84, ordinal 4 del Decreto 2282 de 1969 (sic); que es equivocada, también, la conclusión del Tribunal de no haberse cumplido el trámite convencional, anclado en el hecho de que la audiencia especial de descargos no se realizó en la fecha indicada en su citación sino en un día anterior, ya que todo obedeció a un lapsus calami del acta de audiencia especial, pues si bien en el encabezamiento del acta se indica el 14 de diciembre de 1995, en la parte final de la misma se reza: “ se firma por los que en ella intervinieron a los catorce (15) días del mes de Diciembre de 1995”; q ue, además, erró el Tribunal al estimar que la conducta del actor no estaba prohibida en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, dado que en su articulo 88 numeral 25 (fl 248), se consagra como justa causa de despido de sus trabajadores el de “ utilizar los equipos o vehículos de la compañía, para tratar o en efecto, introducir al país o sacar, mercancías sin el lleno de los requisitos legales”, conducta ésta que fue exactamente en la que incurrió el promotor del proceso.
LA REPLICA Precisa el opositor que el cargo debe ser desestimado por presentar varias falencias técnicas como son: el no atacarse un pilar fundamental de la decisión del ad quem en cuanto a la ilegalidad del despido se refiere, consistente en que “ si la empresa realiza alguna investigación para determinar la responsabilidad de los trabajadores, debe demostrarse ese hecho y la duración de la misma con el objeto de establecer la fecha exacta a partir de la cual se debe comenzar a contar el término para efectuar la citación”: q ue tampoco se denunció como mal apreciada o dejada de apreciar la declaración de Carlos Arturo Díaz y Marina Cruz Guzmán, pese a que dichos medios de prueba resultaron básicos para concluir que el despido del actor fue injusto; que no obstante a que el Tribunal apreció y mencionó expresamente el documento de folios 197 y 198, la recurrente afirma en su demanda que dicho documento fue dejado de apreciar, como tampoco se indica si acusa el reglamento interno de trabajo por haber sido mal apreciado o por haberse dejado de valorar; que la existencia de una supuesta investigación previa a la citación a descargos efectuada por la empresa, es un hecho nuevo del proceso, inadmisible en el recurso extraordinario de casación. Así mismo, el censor, sostiene: que en cuanto a los errores de hecho denunciados, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que carezca de importancia el cumplimiento del trámite convencional, ya que el parágrafo primero de la cláusula sexta de la convención establece que no tiene valor las sanciones disciplinarias o retiros por justa causa que se impongan pretermitiendo estos trámites; que, además, no aparece demostrado el hecho de haber incumplido el actor con su obligación de pagar el impuesto aduanero por los elementos que portaba en su equipaje, ni de que su ingreso al país estuviera prohibido o restringido.
SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor respecto de las glosas técnicas que le hace a la demanda con la que el impugnante sustenta el recurso extraordinario de casación, en cuanto a la acusación de los medios de prueba se refiere, bien en virtud de haberse denunciado por su no apreciación elementos probatorios que sí se tuvieron como referentes para dirimir la controversia, o por no haber sido atacados algunos de aquellos que sirvieron de soporte a la decisión impugnada.
En efecto, confrontada la parte motiva de la sentencia recurrida con la demanda de casación, fluye en forma clara cómo el censor ataca por su no valoración medios de prueba estimados por el Tribunal, por lo que resulta infundada la acusación dirigida en ese sentido; tales medios de prueba son: la comunicación de la Dian al Presidente de la demandada (fls 197 y 198), el acta de revisión efectuado el 2 de febrero de 1996 ( fls 55, 56 y 57 ), el acta de la comisión de asuntos sociales verificada el 4 de marzo de 1996 (fl 59) y la declaración de Eduardo María Aguinaga Arranz (fl 77 a 82).
Adicional a lo anterior, el impugnante se abstiene de denunciar elementos de convicción que le sirvieron de soporte al juzgador para fundamentar la decisión frente a la cual se manifiesta su discrepancia, y que necesariamente han debido ser atacados so pena de que la providencia recurrida quede incólume con base en ellos. Esas pruebas son: la declaración vertida por Carlos Arturo Guzmán y Marina Cruz Roca, al igual que el reglamento interno de trabajo.
En relación con los mencionados testimonios, debe aclararse, en primer lugar, que si bien no son prueba calificada en casación laboral, cuando el fallo recurrido se fundamenta en tal elemento probatorio, es imperativo atacarse para que la Corte, acreditado el error de hecho con prueba que sí tiene esa connotación, pueda entrar a estudiarlo; en segundo término, a pesar que en el desarrollo del cargo el censor cita esos testimonios, no precisa si los acusa por haber sido mal apreciado o por haberse dejado de valorar, lo cual es de vital importancia dado lo rogado del recurso extraordinario de casación, para perfilar bajo qué óptica debía asumir la Sala el estudio de dicho elemento de convicción de ser pertinente.
De otra parte, como uno de los argumentos del Tribunal contenidos en el fallo controvertido, se hizo consistir en el hecho de no haberse acreditado que los elementos encontrados en poder del demandante fueran catalogados como “ mercancías”, para lo cual acudió al dicho de los testigos Carlos Arturo Guzmán Díaz y Marina Cruz Roca, quienes afirmaron que el día de los hechos la Aduana revisó el equipaje de todos los tripulantes y no encontró nada anormal, era menester atacar esa parte de la providencia gravada en aras de socavar todos sus sustentos en que descansa.
Y ello por cuanto, se repite, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, el recurrente en el recurso extraordinario tiene la carga ineludible de desquiciar la totalidad de los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios del fallo que cuestiona, pues es suficiente para el sostenimiento de éste y, el consiguiente fracaso de la impugnación, que uno sólo de ellos permanezca incólume, que es lo que ocurrió en este caso por el aspecto antes anotado.
Por lo tanto, el cargo se desestima en cuanto hace a su alcance que se formuló como principal. En lo que respecta al alcance subsidiario de la impugnación de que se disponga el pago de la indemnización por despido a cambio del reintegro ordenado, bajo el argumento de que existen circunstancias que lo hacen desaconsejable, para la Corte sí incurrió el Tribunal en yerro fáctico evidente, pues, como lo advierte el censor, éste solo se limitó, para llegar a esa conclusión, a hacer referencia a “ una buena conducta durante su extensa relación laboral”, sin tener en cuenta el juzgador, que el hecho imputado al trabajador para su despido se probó, así haya concluido que el mismo carecía de la trascendencia necesaria para configurar justa causa para tomar esa determinación y que para hacerlo se infringió el trámite convencional.
Y es que no puede pasarse por alto que el demandante en su declaración reconoció que suscribió el acta de revisión de su equipaje de folio 50, en la cual se hace constar que se le encontraron “diez lociones de 3.3 onzas para regalos de navidad marcas Paloma Picasso, Obsesión y Polo (…)”; circunstancia ésta clara y razonablemente indicativa para que la empresa estimara que aquél utilizara su empleo para introducir al país artículos a los que se refería el comunicado de la Dian visible a folio 197 y 198 y el numeral 25 del artículo 88 del reglamento interno de trabajo.
Por lo tanto, para la Sala el aludido hecho, como lo alega el censor, sí permitía y permite colegir, de manera evidente, que la demandada perdió la confianza en el trabajador, lo que es esencial para el buen y normal desarrollo de las relaciones propias del contrato de trabajo, y lo que imponía concluir que el reintegro del demandante era desaconsejable.
En relación con lo anterior es pertinente recordar lo que la Corte puntualizó en fallo del 18 de mayo del 1978, radicación 6033, a saber: “Es evidente que el numeral 5º del artículo 8º del decreto 2351 de 1965, cuando ordena al juez “estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio”, se refiere a aquéllas que hayan sido objeto de discusión entre las partes en relación con el reintegro y de las cuales éste pueda resultar aconsejable o desaconsejable.
Pero, de ninguna manera, podría entenderse que la aludida expresión remite a los hechos, causas o motivos que dieron lugar a la terminación unilateral del contrato, en cuanto pudiera justificarla o no, pues la misma norma parte de la base – y es presupuesto de reintegro de la indemnización – de que el despido ha tenido lugar sin justa causa.
Para la consideración de esa circunstancia por el Juez, nada importa, por lo tanto, que sean las mismas invocadas para la extinción del vínculo, u otras distintas, o que no se hubiese alegado ninguna en aquél momento, pues la materia de la controversia no es la existencia o inexistencia de una justa causa para despedir, sino la conveniencia o inconveniencia del reintegro demandado.
“Tales circunstancias, por consiguiente, pueden haber surgido con anterioridad al despido y determinarlo; simultáneamente con él o después de efectuado. El mandado para el juez es ineludible: debe estimarlas si aparecen en el juicio y decidir con base en ellas(…)”. En consecuencia, el cargo prospera en cuanto el Tribunal no encontró desaconsejable el reintegro del demandante.
No se impondrán costas por el recurso debido a que el mismo sale avante. Como en lugar del reintegro la Corte opta por la indemnización por despido injusto, y en la demanda se solicita que ésta sea indexada, antes de proferir el fallo de instancia, para mejor proveer, se dispondrá solicitar al Departamento Nacional de Estadística Dane certificación sobre la variación de índice de precios al consumidor del 7 de marzo de 1996 a la fecha en que expida la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 31 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en el juicio que JOSE MIGUEL JIMENEZ PEREIRA le promovió a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA”, en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que dispuso el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y las demás declaraciones y condenas que como consecuencia de ello profirió; como también se quiebra la adición que al mismo fallo hizo el Tribunal en el sentido de autorizar a la demandada para descontar de los salarios a pagar la suma que percibió el demandante por auxilio de cesantía. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena llegar la prueba a la que se alude en la parte motiva de esta providencia. Por la secretaría líbrese el oficio pertinente.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 20