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15346(17-05-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15346 Acta 21 Bogotá, Distrito Capital, diecisiete de mayo de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso que OLGA MARÍA ROBAYO GONZÁLEZ le sigue al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES En lo atinente al recurso bastará anotar que Olga María Robayo González, hoy recurrente, promovió el proceso para que, previa declaración de una relación laboral con el demandado del 1º de junio de 1977 al 15 de febrero de 1996 y que el despido del 10 de octubre de 1990 no afectó la continuidad del contrato, según las sentencias de 25 de febrero y 17 de junio de 1994 del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se condenara al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá por las sumas y conceptos que precisó en su demanda.

E igualmente en lo que concierne al recurso extraordinario debe decirse que fundó sus pretensiones en que el día 10 de octubre de 1990 el sindicato demandado le terminó unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que lo demandó y obtuvo que por sentencia de 25 de febrero de 1994 fuera condenado a reintegrarla, sin solución de continuidad en el contrato, "al cargo de 'secretaria de sección 8ª categoría', en las mismas condiciones de trabajo de las que disfrutaba en el cargo del cual era titular" (folio 46) y a pagarle los salarios que dejó de recibir en cuantía de $227.095,00; habiéndola reincorporado al trabajo el 17 de abril de 1995 con una asignación mensual de $227.095,00 y pagado $12'031.228,17 por razón de los salarios que dejó de recibir, previo el descuento de $360.589,00 autorizado en las sentencias por concepto del auxilio de cesantía que recibió, "y una cuenta adicional de $98.407,87 que corresponde al pago del sueldo del 1º al 12 de abril de 1995" (folio 47); mas por no haber sido efectivamente reintegrada "en el cargo de 'secretaria de sección 8ª categoría' de la curva salarial y para que la nivelara salarial y prestacionalmente, con la remuneración y las prestaciones sociales legales y convencionales por todo el tiempo que duró sub-judice" (folio 48), presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado que conoció del proceso, el cual se abstuvo de librar el mandamiento por la obligación de hacer "e igualmente negó el mandamiento de pago por la obligación dineraria de $33'642.696,12" (ibídem); decisión que el Tribunal revocó el 31 de octubre de 1995 porque no había sido realmente reintegrada al empleo que ordenó la sentencia de 25 de febrero de 1994 y, por ello, libró mandamiento por la obligación de hacer en contra del sindicato ejecutado y "lo condenó a pagar una suma mensual de $227.095,00 a partir del 18 de abril de 1995 y hasta que cumpliera con dicho reintegro a título de 'salarios dejados de percibir'" (folios 48 y 49); sin embargo, se abstuvo de decretar mandamiento de pago por la obligación dineraria solicitada en la demanda ejecutiva por cuanto "en el fallo del proceso ordinario se limitaron talas(sic) 'salarios dejados de percibir' a la suma fija de $227.095,00 mensuales, sin que el juez de ejecución pueda modificar dicha suma que ha debido obtenerse en el proceso de conocimiento, pues la ejecución debe circunscribirse a la obligación que emana del título" (folio 49), conforme está dicho en la demanda, en la que también puntualizó los hechos que la motivaron a dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo pero por causas imputables al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. El sindicato demandado no contestó la demanda; pero en la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de ilegitimada de personería, pago, prescripción e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia de 3 de septiembre de 1999 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá resolvió "declarar probada la excepción de cosa juzgada frente a las declaraciones y condenas reclamadas por el actor(sic) correspondiente(sic) al período comprendido desde el 10 de octubre de 1990 hasta el 17 de abril de 1995" (folio 311) y absolvió al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Bogotá de las pretensiones de la demanda presentada por Olga María Robayo González, a quien condenó en costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la alzada el Tribunal, con la sentencia acusada en casación, confirmó el fallo de su inferior, por haber considerado, al igual que lo hizo el Juzgado, que existía cosa juzgada. En lo pertinente de la motivación de la providencia asentó el juez de apelación: " como quiera que en el presente proceso no se debaten las consecuencias del reintegro bajo las directrices dadas por la doctrina y la jurisprudencia, sino a la luz de la cláusula sexta del contrato de trabajo cuyo debate se dio en su debida oportunidad, es que se da el fenómeno de la cosa juzgada, como acertadamente lo estimó el a-quo por cuanto -se reitera- fue objeto de debate en el proceso anterior " (folio 357).

Asimismo concluyó el Tribunal que "resulta obvio que en el proceso primario, además de ordenar el reintegro se determinó la base salarial con la que operaría el mismo, aplicando en ese momento lo demostrado en el juicio y sin involucrar el tema de los beneficios convencionales, pese a que había sido planteado, guardando silencio la parte actora" (folio 357), conforme está textualmente dicho en la sentencia, en la que igualmente se lee que "no se trató en este nuevo proceso, de dar verdadero alcance a la primera sentencia sino de desconocer los efectos de la misma y, mas(sic) aun(sic) cuando en este proceso no se discuten las consecuencias jurídicas del reintegro sino la aplicación de beneficios convencionales planteados en el primer juicio" (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACION Para que la Corte case la sentencia del Tribunal y actuando en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, "conceda todas y cada una de las peticiones de la demanda en contra del 'Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Bogotá D.E.' (hoy 'Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá') 'Sintrateléfonos'" (folio 12), en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 26), que fue replicada (folios 31 a 36), la recurrente la acusa de haber dejado de aplicar, siendo aplicables, los artículos 229 de la Constitución Política; 17, 1527, 1528, 1613, 1614, 1627 y 1649 del Código Civil; 61, 62, 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 8º del Decreto 2351 de 1965; y por haber aplicado indebidamente los artículos 29 de la Constitución Política; 373, 467, 468, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo "aplicables a los juicios del trabajo en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y como violación de medio: artículos 306, 311 -modificado por el numeral 140 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989-, 332, 333, 512 y 652" (folio 13), tal cual aparece en la demanda.

Como errores de hecho puntualiza la recurrente en su demanda de casación los siguientes: "1º.- Dar por demostrado, sin estarlo y contra toda evidencia procesal, que las pretensiones del presente juicio corresponden a las mismas que se ventilaron en el primer proceso entre las partes. "2º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que hay identidad de objeto y de causa entre el primer proceso que existió entre las partes y el actual.

"3º.- Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el presente juicio tiene características iguales a las del primer proceso. "4º.- No dar por demostrado, pese a haberlo admitido cuando definió los extremos de la relación laboral, que la señora Olga María Robayo González reclama en el presente juicio derechos que no habían sido solicitados, debatidos, ni juzgados en el anterior juicio, y que tuvieron origen en hechos posteriores a la presentación de la demanda de ese primer proceso.

"5º.- Dar por demostrado, contra toda evidencia procesal, que la señora Olga María Robayo González no tenía derecho a proponer el presente juicio y que, como consecuencia de ello, la justicia laboral carece de competencia para decidirla(sic)" (folios 13 a 14). Errores de hecho que afirmó la recurrente se produjeron por la apreciación errónea de la demanda inicial del proceso (folios 44 al 75 del cuaderno principal), la que dio origen al anterior proceso (folios 44 a 50 del cuaderno 5), los documentos relativos a ese proceso de folios 18 a 28, el contrato de trabajo (folios 4 a 6), el documento de 4 de diciembre de 1995 (folios 23 y 24), la carta de despido indirecto del 15 de febrero de 1996 (folios 33 a 38), el interrogatorio de parte que ella absolvió, los cuadros que contienen las "curvas salariales" vigentes en la Empresa de Teléfonos de Bogotá (folios 129 a 158), los documentos de folios 246 a 254 sobre pagos a ella efectuados por la demandada, las liquidaciones de pagos parciales de cesantía (folios 255 a 263), los documentos de folios 352 a 354 "que acreditan el pago de salarios y prestaciones a la actora durante toda su relación laboral" (folio 15), los pagos efectuados con posterioridad a su reintegro (folios 204 a 223 del cuaderno 3), las liquidaciones parciales de cesantía (folios 255 a 262), los documentos de folios 188 a 201 del cuaderno 3 y los pagos por consignación de folios 246 a 254 del cuaderno principal.

E igualmente por la falta de apreciación de los documentos auténticos de 9 de noviembre de 1995, 11, 12 y 17 de enero de 1996 y 1º de febrero de 1996, la declaración de Alberto Gaona Hernández y las convenciones colectivas suscritas entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato. Y para demostrar el cargo aseveró que el Tribunal no tuvo en cuenta que los derechos que pidió en su demanda se refieren a situaciones que no sólo surgieron con posterioridad al 10 de octubre de 1990, cuando el sindicato la despidió, "sino que desconoció que las pretensiones solicitadas en el presente juicio tienen su origen en causas o razones totalmente diferentes a las solicitadas en el proceso ordinario que cursó anteriormente" (folio 16); y que en los dos juicios hay identidad de partes y causa, mas no la hay de objeto para que pueda alegarse la cosa juzgada.

Aseveró que los derechos solicitados en este juicio "se pidieron específicamente 'a partir del 10 de octubre de 1990'" (folio 17), fecha en la que fue despedida, por lo que habiendo presentado la demanda del anterior proceso el 19 de diciembre de 1990, "es obvio que todos los derechos solicitados en esa demanda -salvo los nacidos por el reintegro que efectivamente fue concedido- hacían relación a situaciones de hecho generadas o nacidas necesariamente antes de la presentación de dicha demanda" (ibídem), y lógicamente no podía pedir derechos que se causaron una vez reintegrada debido a que el sindicato persistió en desconocerle sus derechos, particularmente los reajustes salariales y prestacionales, razón por la cual, y ante la negativa de la justicia laboral a hacerlos efectivos por la vía ejecutiva, se impuso la iniciación de un nuevo juicio ordinario laboral.

Afirmó que el Tribunal apreció erróneamente tanto la demanda como las sentencias del primer juicio porque confundió los hechos con las pretensiones "de una y otra demandas ordinarias" (folio 18), ya que el hecho de ser ella beneficiaria de la convención colectiva de trabajo --por virtud de la cláusula sexta de su contrato de trabajo-- es una circunstancia que crea derechos a su favor antes del 10 de octubre de 1990, cuando se le despidió, durante el tiempo que permaneció sub júdice y después de su reintegro; y por cuanto los beneficios de la convención colectiva le fueron extendidos por la cláusula sexta de su contrato, el Tribunal lo apreció erróneamente, pues los derechos que pretende surgen de las convenciones colectivas.

Según la recurrente, el hecho de haber sido beneficiaria de la convención colectiva antes de su despido ilegal no significa que no lo pueda presentar en la nueva demanda, ya que la relación laboral se restablece en las mismas condiciones y "en este punto la sentencia acusada confundió notoriamente la causa petendi, o sea los fundamentos fácticos o de hecho en que se fundan las respectivas pretensiones (eadem causa petendi), con el objeto o sea el derecho afirmado solicitado o negado (eadem res), aunque obviamente admite la identidad jurídica de las partes" (folio 18).

Sostuvo que "aunque las circunstancias no difieren fundamentalmente entre el primer y el segundo juicio" (folio 19), no se da el tercer elemento que integra la cosa juzgada, esto es, que la demanda se funde sobre los mismos objetos o derechos litigiosos, y por ello el Tribunal apreció con error la pieza procesal que contiene la demanda que dio origen a este juicio, ya que allí solicitó solamente los derechos surgidos después de su despido hasta su retiro el 15 de febrero de 1996, los que no podía haber pedido en el juicio anterior, por sustracción de materia, como lo reconoció la justicia laboral al negarle el mandamiento de pago por la sumas de dinero en el proceso ejecutivo que al efecto instauró, por ser derechos que no habían sido solicitados en el juicio ordinario que sirvió de fundamento a esa ejecución; y si se negaran los derechos que pretende, se estaría generando un vacío jurídico "que conllevaría una no definición del poder judicial" (folio 20).

Adujo que los derechos que pretende en este juicio tienen su fundamento en los reajustes salariales y prestacionales a desde el 10 de octubre de 1990, porque al reintegrarla el sindicato no se los pagó, pues sólo le canceló los salarios que dejó de recibir; igualmente afirmó que en el fallo de primera instancia del anterior proceso no se discutieron los derechos pretendidos como subsidiarios, y por lo tanto, en el caso de que alguno de los que ahora reclama coincidiera con los de la demanda anterior, "sería inoponible e improcedente solicitar o declarar probada la excepción de 'cosa juzgada' en el presente juicio por simple sustracción de materia: donde no se ha solicitado, controvertido ni fallado, hay derecho controvertible, hasta que la justicia defina" (folio 21).

Aseveró que el salario de $227.095.00 mensuales determinado en el anterior proceso no es materia de controversia en este juicio, pues lo que pide son los reajustes a ese salario y las prestaciones sociales con fundamento en las convenciones colectivas, derechos que nacieron después del despido que originó el primer proceso y que, por sustracción de materia, no pudieron ser tratados en él, y que al haberse concedido por el Tribunal todas las pretensiones principales y quedar relevado de estudiar las subsidiarias, "se le estaría exigiendo a la parte actora la interposición de un recurso inexistente e improcedente, especialmente por tratarse de derechos que no fueron debatidos ni fallados en el juicio anterior" (ibídem).

Manifestó que al haber concluido el Tribunal en el fallo impugnado que su relación laboral no terminó el 10 de octubre de 1990, sino que ella trabajó sin solución de continuidad hasta el 15 de febrero de 1996, los derechos nacidos entre esas fechas no pueden quedar cobijados por la cosa juzgada por cuanto que nacieron después de la presentación de la demanda del anterior proceso y crearon obligaciones que no es factible que pudieran reclamarse en ese juicio, como la cesantía definitiva, los reajustes entre el 10 de octubre de 1990 y la fecha del que denominó "auto despido" y, adicionalmente, la causa de ese retiro amerita un pronunciamiento de la justicia porque no ha sido definido.

También alegó que al aplicar indebidamente el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal violó los artículos 311, 332, 333, 512 y 561 de ese código porque no se podía pregonar la excepción de cosa juzgada y, por esa misma razón, transgredió el artículo 29 de la Constitución, cuando prohíbe ser dos veces juzgado por el mismo hecho; y por defecto, al decretar probada la excepción de cosa juzgada, dejó de aplicar los artículos 17, 1527, 1528, 1613, 1614, 1627 y 1649 del Código Civil al desconocer que las sentencias sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas que fueron pronunciadas y que al ser obligaciones naturales las establecidas en la convención colectiva de trabajo no puede operar en relación con ellas la excepción de cosa juzgada.

Arguyó que esa violación se presentó igualmente al dejar de aplicar los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, relacionados con los artículos 65 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, vinculados todos con el daño emergente, el lucro cesante y la indemnización por no haber pagado oportuna y completamente los salarios y prestaciones sociales; puesto que de haber aplicado las normas relacionadas con la indemnización por despido indirecto y los artículos 61, 61 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, le hubiera dado el valor probatorio debido a su interrogatorio de parte y a las pruebas que reseñó como erróneamente apreciadas, accediendo a condenar al sindicato.

Sostuvo que la sentencia recurrida dejó de aplicar los artículos 1627 y 1649 del Código Civil, pues de haberlos tenido en cuenta habría condenado a los derechos que ella reclamó y al no aplicar los artículos 141 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, desestimó el Tribunal que en la convención colectiva se pueden pactar los salarios para liquidar las prestaciones sociales que pretende.

Refiriéndose a las restantes pruebas que reseñó en el cargo, afirmó que el fallador apreció con error su interrogatorio de parte porque sostuvo que no contiene confesión, cuando de él se deduce que ella no pertenecía a sindicato alguno, no presentó pliego de peticiones al sindicato, que la extensión de los beneficios de las convenciones colectivas, de los que ella gozó, surgió de la cláusula sexta del contrato, que recibió los aumentos de 1990 pero no los de 1991 a 1995 y que las curvas salariales de la Empresa de Teléfonos la beneficiaban.

Para la recurrente el error más protuberante del Tribunal se dio al apreciar los documentos que citó en los folios 352 a 354 del fallo, que acreditan el pago a ella de salarios y prestaciones durante la relación laboral, especialmente con posterioridad a su reintegro, porque en ellos se establece que el sindicato le pago derechos originados en la extensión de la convención colectiva de la Empresa de Teléfonos, y de haberle dado el valor que ameritan hubiera establecido que desde su reintegro hasta su retiro devengó el salario impuesto por el sindicato sin ajuste convencional ni legal, reajustes que no fueron pedidos en el anterior proceso.

Argumentó que de haber valorado los documentos suscritos por ella el 9 de noviembre de 1995 y el 11 y 12 de enero de 1996 y los del sindicato del 12 y 17 de enero y 1º de febrero de ese año, hubiera establecido que esa organización sindical "se obstinó en no reconocer los derechos convencionales de la actora, lo que a la postre originó las justas causas que invocó al presentar su carta de auto-despido el 15 de febrero de 1996, y a solicitar el reconocimiento y pago de su indemnización por despido y consecuente pensión-sanción de jubilación, junto con la indemnización moratoria por el no reconocimiento y pago de sus reajustes salariales y prestacionales" (folio 24).

También afirmó que el Tribunal no apreció el testimonio de Alberto Gaona, quien corroboró su reintegro el 17 de abril de 1995, su permanencia en el sindicato hasta el 15 de febrero de 1996, el desconocimiento de los derechos convencionales pactados con ella, la inexistencia de procesos disciplinarios, circunstancias que dijo "son vitales para establecer tanto los extremos de la relación laboral como la procedencia del pago de los derechos pretendidos, particularmente los reajustes salariales y prestacionales y las consecuentes indemnizaciones" (folio 24); y que apreció equivocadamente las liquidaciones parciales de cesantía de folios 255 a 262 del cuaderno principal, en las que aparecen como factores de salario conceptos contenidos en la convención colectiva de trabajo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y apreció también con error los pagos por consignación que le efectuó el sindicato, pues si los hubiese examinado no habría errado al manifestar que le pagó la suma de $12'200.000.00 cuando realmente fue por $2'200.000.00, correspondiente a costas del anterior proceso; y que tampoco apreció el título de depósito judicial de folio 252 por valor de $12'131.636,04, "pues también muestra este pago como si se tratara de un cumplimiento de las obligaciones del sindicato demandado en el presente juicio" (folio 25), cuando en realidad esa cantidad la canceló en cumplimiento de los fallos del proceso anterior, "pues cubrió el valor de los salarios dejados de cancelar desde la fecha de desvinculación ocurrida el 10 de octubre de 1990 y hasta su reintegro efectuado el 17 de abril de 1995 y sobre un salario mensual únicamente de $227.095,00" (ibídem).

El sindicato opositor replicó el cargo aseverando que la recurrente pretende que se le aplique una convención colectiva de trabajo de la que no fue beneficiaria por no darse los supuestos previstos en los artículos 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, que consagran la extención a terceros; que han pasado "cinco años tres meses de haberse prescrito los derechos que discutió tardiamente(sic)" (folio 33); que lo pretendido por ella "es lograr el reconocimiento de prestaciones de origen convencional entre el despido y el reintegro cuando jamás prestó realmente sus servicios" (folio 34); que "las sentencias de primer y segundo grado al declarar probada la excepción de cosa juzgada, acertaron por cuanto no podían revivir otro juicio pretendiendo sustraerse a los efectos de la prescripción pues no probaron la interrupción para poder beneficiarse de una sola vez de la ampliación del lapso prescriptivo" (ibídem) y que no se demuestra de que manera se apreciaron erróneamente las sentencias "pues basta observarlas, al igual que las demandas que le dieron origen para concluir de manera inequívoca e indubitable que el(sic) demandante jamás reclamó en tiempo y ahora pretende utilizar los pronunciamientos de la jurisdicción para revivir los términos que supuestamente lo(sic) habilitarían para ejercer sus derechos, pretextando la existencia de una cláusula contractual que haría beneficiaria a la demandante de derechos convencionales a los que solo podía acceder en virtud de la demostración plena de los supuestos fácticos de que tratan los Arts. 37 y 38 del Decreto 2351/65" (folios 34 y 35), conforme está dicho en la réplica.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las piezas procesales y de las pruebas señaladas por la recurrente, resulta objetivamente lo siguiente: 1. Basándose en la demanda con la que el día 19 de diciembre de 1990 se inició el anterior proceso ordinario laboral ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, concluyó el Tribunal que allí se afirmó por Olga María Robayo González que el sindicato dio por terminado el contrato de trabajo el 10 de octubre de 1990, por lo que se vio obligada a acudir ante la jurisdicción del trabajo; que el salario aseverado por ella como demandante fue el de $227.095,00 "y que adujo que de acuerdo con la cláusula sexta del contrato de trabajo se hacía acreedora a los beneficios y prestaciones extralegales que otorga la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y el sindicato empleador" (folio 352), conforme aparece dicho en la providencia, en la que asimismo se asentó que "en aquella demanda peticionó el reintegro al cargo y los salarios dejados de percibir" (ibídem).

No advierte la Corte contradicción entre lo inferido por el Tribunal y lo que nítidamente surge del tenor literal de ese documento. 2. Por cuanto refiriéndose a la demanda del anterior proceso y a la demanda con la que inició este juicio, la recurrente afirmó que el Tribunal "confundió los 'hechos' con las 'pretensiones' de una y otra demandas ordinarias" (folio 18), cabe anotar que, contrariamente a lo aseverado por ella, el juez de alzada no asentó que la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá hubiese sido incluida como una petición, ya que lo que concluyó fue que se alegó como hecho en ambas demandas.

Para la Corte esta conclusión del Tribunal no es equivocada, por ser cierto que ese hecho se adujo en las dos demandas como sustento de las pretensiones de Olga María Robayo González en cada uno de los procesos, puesto que en la demanda del primer juicio lo afirmó en el cuarto de los hechos (folio 46, C. 5) y en la demanda con la que inició este litigio similar aserto aparece en el segundo de los hechos (folio 45, C. principal), ya que hizo referencia a lo establecido en la cláusula sexta del contrato de trabajo.

Que se trata de un hecho y no de una pretensión se admite en el propio cargo; y por ello, como sustento a la afirmación de haber confundido el Tribunal los hechos con las pretensiones de ambas demandas, se asevera que " el hecho que la actora sea beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base -en virtud de la cláusula 'sexta' del contrato de trabajo que obra de folios 4 a 6 del cuaderno principal- es una circunstancia fáctica que crea derechos en favor de la actora antes del 10 de octubre de 1990 " (folio 18).

Es por ello que no puede calificarse como un desacierto --menos aún como uno que por sus características sea dable calificar de error de hecho manifiesto-- la conclusión del Tribunal de no ser diferentes los hechos que adujo Olga María Robayo González en el presente proceso, pues, como ya se dijo, la condición de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo fue aducida en las dos demandas, lo que no niega la recurrente, quien aseveró que haber sido beneficiaria de ese convenio general de condiciones de trabajo antes de su ilegal despido no significa que ese hecho no lo pueda alegar en la nueva demanda.

Y aun cuando en el segundo proceso desde luego se hizo referencia a otros hechos y se incluyeron derechos que no se pretendieron en el primero, expresamente se reconoce en el alegato con el que se busca demostrar el cargo que " Los derechos solicitados en el presente juicio, tienen por fundamento los reajustes salariales y prestacionales convencionales originados a partir del 10 de octubre de 1990, porque el sindicato demandado aunque reintegró a la actora el 17 de abril de 1995, le canceló solo los 'salarios dejados de percibir' desde el 10 de octubre de 1990, hasta el reintegro, pero nunca le reconoció ni le pagó los reajustes que sobre ese salario y las prestaciones extra-legales le confería la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Empresa de Teléfonos de Bogotá y su sindicato de base, extendible en sus beneficios en virtud de la cláusula sexta de su contrato de trabajo ( ).

Por lo tanto esos reajustes salariales y prestacionales convencionales, se constituyen en la razón de ser y el fundamento de los derechos solicitados en el presente juicio " (folio 20). Así las cosas, es indudable que la impugnante inequívocamente acepta que el presente juicio se basa en su calidad de beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, en virtud de lo pactado en la cláusula sexta del contrato de trabajo, que fue una de las conclusiones en las que se apoyó el Tribunal para declarar probada la excepción de cosa juzgada, razón por la cual no puede atribuírsele el haber incurrido en un error de hecho evidente.

Aun cuando lo aquí dicho está referido a la conclusión que sobre los hechos específicos de este proceso llegó el Tribunal, y no a una consideración de índole puramente jurídica, estima pertinente la Corte recordar que para que se configure la cosa juzgada no se requiere que los hechos de ambas demandas sean exactamente los mismos, ni que el conjunto de las pretensiones sea idéntico.

Así quedó explicado en la sentencia de 2 de marzo de 2000 (Rad. 13307), a la que pertenecen los siguientes párrafos: " la ley procesal no exige para la prosperidad de esta excepción que el segundo proceso sea un calco o copia fidedigna del precedente en los aspectos citados. No. Lo fundamental es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos evidencien tal identidad esencial que permita inferir al fallador que la segunda acción tiende a replantear la misma cuestión litigiosa, y por ende a revivir un proceso legal y definitivamente fenecido.

"Si se llegase a la afirmación contraria bastaría que después de una sentencia judicial desfavorable la parte perdedora alterase los fundamentos fácticos de la acción desventurada o adicionara pretensiones accesorias con el objeto de enervar los inexorables e indelebles efectos de la cosa juzgada, en una tentativa vana de enmendar los errores que originaron el resultado frustrado.

Tal actitud fomentaría el desgaste del sistema judicial y socavaría su seriedad, respetabilidad y prestigio. De ahí por qué resulta muy importante que quien instaure una acción tenga desde un comienzo especial cuidado en señalar de manera concreta, sintética, completa y leal todos los fundamentos de ipso(sic) que le asisten a su favor, con la consciencia de que el proceso que ventila es en principio único y definitivo, y sólo tiene las etapas que la ley garantiza dentro del debido proceso por ella gobernado". 3.

Con todo, cabe advertir que la circunstancia de haber alegado la hoy recurrente ser acreedora de los beneficios de la convención colectiva de trabajo en los dos procesos, no fue el único argumento que tuvo en cuenta el Tribunal para concluir la existencia de la cosa juzgada, pues se basó también en que, a pesar de haberse aducido por Olga María Robayo González esa calidad, sus efectos no fueron materia de análisis en el primer fallo, para lo cual ella contaba con los correctivos de ley, inferencia frente a la cual la impugnante guarda silencio.

Asimismo, en relación con la sentencia del 17 de junio de 1994, que puso término al primer proceso ordinario en la segunda instancia, asentó el Tribunal que se decidió en ella el reintegro al empleo de Olga María Robayo González y el pago de la suma mensual de $227.095,00 desde el 10 de octubre de 1990, conclusión que coincide exactamente con lo que aparece dicho en esa sentencia y en la proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá (folios 400 y 421.

C. 5), por lo que no cabe calificar esta conclusión como un yerro evidente. Por lo demás, al aludir a esos fallos se refirió el Tribunal a los efectos jurídicos del reintegro que dispusieron, el que --así está dicho-- "conlleva como consecuencia natural el reconocimiento de la unidad del vínculo y que, por tanto, deberá entenderse que el nexo no ha sufrido interrupción, es decir, que el trabajador debe ser considerado como si durante el tiempo que permaneció cesante hubiera continuado laborando real y efectivamente" (folio 356).

Quiere ello decir que para el Tribunal los aumentos salariales, reajustes prestacionales y beneficios convencionales que se hubiesen podido causar durante el lapso comprendido entre el despido ilegal y el reintegro al empleo, corresponden a las consecuencias jurídicas de esa reincorporación judicialmente ordenada, razón por la cual han debido ser materia de la decisión que puso fin al primer proceso.

Este argumento de índole jurídica, que la recurrente no cuestiona, le permitió concluir a ese fallador que en las sentencias producidas en el primer juicio se decidió lo atinente a las consecuencias del reintegro, disponiéndose, como atrás se dijo, exclusivamente "el pago de la suma mensual de $227.095 a partir del 10 de octubre de 1990 (folio 387 a 400, anexo 5) sin que la parte actora mostrara inconformidad alguna al respecto" (folio 356).

Conviene advertir que similar conclusión se obtuvo por el Tribunal de Bogotá en el auto de 31 de octubre de 1995 al resolver la apelación interpuesta por Olga María Robayo González en el proceso ejecutivo, cuando, respecto de la suma a la que como consecuencia de su reintegro fue condenado a pagar el Sindicato de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, asentó: " y así aquella es la suma mensual que por tal concepto puede ejecutarse, y no otra, pues en el fallo del proceso ordinario se limitaron tales 'salarios dejados de percibir' a la suma fija de $227.095.00 mensuales, sin que el juez de ejecución pueda modificarla, ni siquiera por interpretación de la declaración judicial en el sentido de 'que no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y la del reintegro', pues tal declaración no está interesando, dentro del fallo, dicha cantidad fija ordenada como salarios dejados de percibir, y cuya modificación ha debido obtenerse entonces dentro del proceso de conocimiento, pues la ejecución debe circunscribirse a la obligación que dimana del título (folio 37, C. 6).

Es por ello que no le asiste razón a la impugnante cuando sostiene que de negarse sus pretensiones se estaría presentando un vacío jurídico, pues tanto en el juicio ejecutivo que promovió para hacer efectiva la sentencia del anterior proceso ordinario, como en éste que ahora ocupa la atención de la Corte, el Tribunal asentó que el tema de la cuantía de los salarios que según Olga María Robayo González dejó de recibir fue materia de decisión en el primer proceso ordinario por ella instaurado.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que, en lo atinente a la circunstancia de no haber recurrido el fallo en el que se fijó esa suma mensual, se limitó la recurrente a expresar que "no es materia de controversia en ese juicio, antes por el contrario, lo que se solicitan son los reajustes a ese salario y a las prestaciones sociales con fundamento en las convenciones colectivas, derechos nacidos con posterioridad al despido unilateral que dio origen al presente proceso" (folio 21) y que al concederse en el juicio anterior la peticiones principales y no ser estudiadas las subsidiarias, se le estaría exigiendo la interposición de un recurso improcedente; pero no discutió que ese hecho en realidad haya ocurrido como lo tuvo por probado el Tribunal. 4.

Al estar fundada la decisión del Tribunal en la existencia de cosa juzgada, conclusión que obtuvo de las pruebas anteriormente examinadas, respecto de las cuales, como quedó explicado, el cargo no logra demostrar la existencia de un yerro evidente en su apreciación, además de no ser el testimonio prueba hábil en la casación del trabajo, resulta innecesario el estudio de los demás medios de convicción que se citan en el cargo, por cuanto no guardan ellos relación con la conclusión que sirvió de base al fallo impugnado; ya que, como lo admite la propia recurrente, no se refieren a los errores evidentes que denuncia sino a aspectos que, por virtud de haber encontrado probados los efectos de la cosa juzgada, desde luego el juez de alzada no analizó, como el desconocimiento del sindicato de los derechos convencionales que reclama, la inexistencia de procesos disciplinarios en su contra, el hecho de su reintegro el 17 de abril de 1995 y su permanencia en el sindicato hasta el 15 de febrero de 1996 y cuáles son los factores de salario para liquidar parcialmente su auxilio de cesantía, entre otros.

Por cuanto el cargo no demuestra los errores manifiestos que le atribuye a la sentencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Olga María Robayo González le sigue al Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Costas en el recurso a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JEUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario