CASACION N° 15.341 C/ ISRAEL VARGAS RAMOS 5 CASACION N° 15.341 C/ ISRAEL VARGAS RAMOS Proceso Nº 15341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Nilson E. Pinilla Pinilla Aprobado Acta N° 167 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil (2000). ASUNTO Se procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en defensa de ISRAEL VARGAS RAMOS, sindicado de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
HECHOS La noche del 10 de junio de 1995, en una tienda ubicada en el barrio Los Libertadores de Villavicencio, ISRAEL VARGAS RAMOS y unos amigos con quienes departía, fueron ofendidos por Fredy Herrera Melo, lo cual generó una riña en la que intervinieron hermanos de este último. VARGAS RAMOS, quien resultó severamente golpeado, tomó un revólver y efectuó varios disparos contra Hernando Herrera Melo, que ingresaron por su espalda y le causaron la muerte.
ANTECEDENTES PROCESALES La Fiscalía 18 Seccional de Villavicencio abrió investigación y su homóloga 35 oyó en indagatoria a ISRAEL VARGAS RAMOS, contra quien el 20 de junio de 1995 decretó detención preventiva (fs. 68 y Ss., cd. 1). Por las heridas que éste sufrió, que le incapacitaron durante 60 días (f. 114 ib.) y quedaron algunas secuelas (f. 255 ib.), fueron indagados los hermanos LIBARDO y FREDY HERRERA MELO y el 26 de julio siguiente el instructor se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento (fs. 199 y Ss., ib.).
Cerrada la investigación, el 14 de noviembre de 1995 fue proferida resolución de acusación contra ISRAEL VARGAS RAMOS, por homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, precluyendo a favor de los otros indagados (fs. 285 y Ss., ib.), providencia que no fue recurrida. Correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 25 de octubre de 1996 condenó al procesado por dichos delitos, imponiéndole 41 años de prisión, 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, el comiso del revólver y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 475 y Ss. ib.).
Fallo que, apelado por la defensa, el 4 de junio de 1998 el Tribunal Superior de Villavicencio modificó, para condenarlo por homicidio atenuado por la ira, reduciendo a 10 años la prisión y confirmando lo demás, mediante sentencia que es objeto de casación (fs. 53 y Ss., cd. Trib.). LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, el defensor formula los cargos a la sentencia impugnada, así: CARGO PRIMERO: Violación directa del ordinal 4° del artículo 29 del Código Penal, por falta de aplicación. El demandante dice que su representado, una vez herido, procedió a defenderse legítimamente del ataque de que era objeto, como infiere de transcripciones parciales que efectúa de la indagatoria, recibida “sin que estuviera presente su defensor”, y de las declaraciones de Fredy Herrera Melo y Armando Charrupi Balanta.
Sostiene que el instructor tergiversó las pruebas, interpretó mal las normas e inventó que el sindicado fue hasta su casa y sacó el arma de fuego para agredir mortalmente a Hernando Herrera Melo. Expresa que el Juzgado no valoró los medios de convicción en conjunto, “de ahí las dudas que formulara la defensa” en la audiencia, que no fueron resueltas por el a quo ni el ad quem.
Agrega que la defensa de la vida y la integridad personal llevan a la atipicidad del hecho, ante el peligro actual e inminente y la agresión múltiple, al no quedarle otra alternativa que hacer uso del arma que portaba, “adquirida en debida forma con salvoconducto, sólo que por esos días debía renovarse de acuerdo a una norma expedida por el gobierno ”.
Por lo anterior, solicita que se case la sentencia atacada y se absuelva a su representado. CARGO SEGUNDO: Violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, “que consagra los requisitos para condenar contenidos en el artículo 247 del C. de P. P.”. Enumera cuatro errores de hecho, primero haberse estimado el testimonio de Jorge Eliécer Pulido “como el conclusivo y determinante para ubicarse el fallador dentro de los vicios de juicio o errores in iudicando, por oposición al vicio de actividad o error in procedendo”.
En segundo término, se imaginó “una prueba que no existe”, al considerar que ISRAEL VARGAS no portaba el arma durante la riña inicial, lo cual contradice las versiones de Fredy Herrera, Juan Carlos Pérez, María Cristina Sánchez y Armando Charrupi Balanta. Afirma que también se incurrió en error de hecho, en tercer lugar, al apreciarse equivocadamente las circunstancias relativas “a la naturaleza de las armas utilizadas y a la vulnerabilidad de la zona corporal afectada, para inferir de ellas la voluntad consciente de causar la muerte”.
Igualmente, presenta como cuarto error de hecho que el fallador descarte “la verdadera dirección de los tiros”, siendo que el “primer impacto se localizó de frente en el pecho, lado izquierdo del tórax tal como lo afirma la misma progenitora del occiso Ana Dorila Melo de Herrera” y el hijo, “menor Wolfan Hernando Herrera Morales”. También reprocha un error de derecho, porque en el proceso se requiere la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del sindicado, pero en el caso concreto se han planteado varias dudas, a resolverse a favor del procesado, además de estar proscrita la responsabilidad objetiva.
Insiste en que el acusado no fue hasta la casa a sacar el revólver, pues todo fue en un acto; desde el principio lo portaba y disparó luego, para defenderse de la grave agresión que varias personas le estaban propinando. Expresa el censor que se dejaron de aplicar los artículos 5, 2, 35, 36, 323 y 26 del Código Penal, 246 a 248, 254, 302, 303, 445 del Código de Procedimiento Penal, y hubo aplicación indebida del artículo 60 del primer estatuto, norma que “presupone la existencia de la intención de matar la cual, en el caso específico, como ya se dijo, no estaba acreditada”, por todo lo cual solicita casar el fallo atacado y absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cualquiera que sea la causal invocada, la demanda de casación no es un escrito de libre elaboración, porque debe cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como citar las normas que se considere infringidas, determinar la clase de quebrantamiento, indicar los fundamentos completos con claridad, precisión y lógica, en armonía con la naturaleza del vicio reprochado, además de demostrar la trascendencia del yerro en la decisión. Cuando se aduce violación directa de la ley sustancial, el censor no debe inmiscuirse con las pruebas, sino que ha de aceptarlas, al igual que los hechos, tal como fueron apreciadas por el juzgador, pues está proponiendo un tema a dirimir en el terreno netamente jurídico.
Sin embargo, el impugnante desarrolla el primer cargo efectuando su propio análisis sobre los medios de convicción y mostrándose inconforme con la conclusión a que arribó el juzgador sobre la forma como acontecieron los sucesos, al discrepar en puntos como el retiro transitorio del sindicado del lugar de la reyerta para retornar armado del revólver.
No sólo ataca las sentencias de primera y segunda instancias, sino la resolución de acusación por haber llegado a la conclusión indicada en el párrafo precedente, alejándose así del objeto de la casación, atinente al fallo de segunda instancia y no contra otras providencias. Formula el cargo por falta de aplicación de la norma que consagra una causal de justificación del hecho, pero contradictoriamente lo desarrolla, en forma parcial y antitécnica, como si se refiriera al principio in dubio pro reo, que es institución jurídica de naturaleza distinta y tiene sus propios fundamentos fácticos y jurídicos.
Así mismo dice que, al haber actuado su asistido en defensa de derechos suyos, incluida la vida, “es atípico el hecho”, aseveración que deja sin sustento, pues a renglón seguido vuelve a referirse a las circunstancias “en que tuvo que defenderse”. Cae además el libelista en inaceptable abigarramiento, cuando le agrega al reproche de violación directa insinuaciones tangenciales, como la recepción de la indagatoria “sin que estuviera presente su defensor” y el amparo del arma con supuesto salvoconducto, que de poder sustentar, estaba obligado a acudir a causal y cargos distintos, con la separación y la subsidiariedad debidas.
En lo concerniente al segundo cargo, se aprecia que afirma la concurrencia de un primer error de hecho, que habría recaído sobre la apreciación de un testimonio, sin indicar en qué consistió ni efectuar alusión a falso juicio de existencia ni de identidad. En el segundo yerro alegado, se vislumbra que podría estar haciendo referencia a un falso juicio de existencia por suposición, pero no concreta cuál fue la prueba imaginada por el juzgador, que le hubiere llevado a considerar que los hechos se desarrollaron en dos actos, armándose el sindicado cuando ya había escapado del ataque.
Tampoco especifica las pruebas cuya valoración ataca, acerca del que presenta como tercer error de hecho, que tampoco precisa, en cuanto habría llevado a deducir intención de matar con base en la utilización del arma de fuego y la localización de los impactos. Menciona un “error de apreciación”, el cuarto de hecho, sobre el “dictamen médico legal practicado al obitado”.
Parece aludir al protocolo de necropsia, pero no dice si esta prueba fue tergiversada (falso juicio de identidad) o ignorada (falso juicio de existencia), sino que “el fallador descarta la verdadera dirección de los tiros, cuyo primer impacto se localizó de frente en el pecho”, según varios declarantes. Da a entender que el juzgador analizó pruebas contradictorias y no acogió el contenido de unos testimonios para preferir la peritación, pero no especifica la presencia de error alguno. Por último, el impugnante dice que hubo un yerro de derecho, pero tampoco hace relación a un hipotético falso juicio de convicción, ni de legalidad, sino que vagamente expresa que hay dudas, pero no indica en qué consisten, de dónde se derivan, ni si hacen relación a la materialidad de uno de los delitos o a la responsabilidad.
Simplemente señala que unos declarantes manifiestan que el sindicado no fue a la casa por el arma y otros que sí acudió a su residencia, basándose el ad quem en estos últimos. En estos puntos tampoco acredita error alguno en la valoración testimonial realizada por el Tribunal, sino que pretende que su posición prevalezca sobre la del juzgador, cuando la casación no busca dirimir criterios opuestos, sino corregir verdaderos yerros trascendentes en que hubiera incurrido el fallador y que lleven a variar el sentido del fallo.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su rechazo de conformidad con lo dispuesto por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, lo cual conduce a declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita (art. 197 ib.) y no admite recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada en defensa del procesado ISRAEL VARGAS RAMOS y, en consecuencia, declarar desierta la casación interpuesta. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria