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15340mayCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÖN N° 15.340 ISIDRO GARCÍA ROMERO RECHAZO IN LIMINE CASACIÓN N° 15.340 ISIDRO GARCÍA ROMERO Proceso Nº 15340 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 084 Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil (2000). V I S T O S Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado ISIDRO GARCÍA ROMERO.

A N T E C E D E N T E S 1. El juzgador de segunda instancia sintetizó los hechos así: "Aproximadamente a la diez de la noche del 11 de junio de 1995, en la vía pública del barrio Ciudad Porfía de la ciudad de Villavicencio, resultaron heridos con arma cortopunzante los ciudadanos VICTOR ALBEIRO MORENO ROJAS y PEDRO PABLO PARDO, al ser agredidos por el señor ISIDRO GARCÍA ROMERO, quien luego caminó varias cuadras, seguido por los lesionados, hasta su casa de habitación donde residía únicamente con su señora madre Ana Mercedes Romero.

Llegados frente a la casa de Isidro, los lesionados constataron la dirección y se disponían a dar media vuelta para ir a dar aviso de lo sucedido a las autoridades, pero en ese instante desde la casa recibieron un disparo de escopeta que hirió a VICTOR ALBEIRO en la región del cuello y cara lado izquierdo, afectándosele los grandes vasos y causándole trauma craneoncefálico, a consecuencia de lo cual falleció el día 12 del mismo mes y año en el hospital Departamental.

Por su parte PEDRO PABLO PARDO recibió varios perdigones en la región intercostal izquierda, que le causaron incapacidad para trabajar por lapso de quince días". 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 24 de julio de 1997, condenó al procesado Isidro García Romero a la pena principal de 27 años de prisión y a las accesorias de rigor, como autor del delito de homicidio.

Inconforme con la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de septiembre de 1998, la confirmó integralmente, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.

LA DEMANDA DE CASACIÓN Al amparo de la causal tercera el libelista presenta un único cargo, por cuanto considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad. Sostiene, en el capítulo que llamó "Demostración del cargo", que el señor Juez 3° Penal del Circuito practicó diligencia de inspección judicial en el lugar de los hechos, con la presencia de algunos testigos y el sindicado, pero sin que a la misma hubiese concurrido ni el representante del Ministerio Público ni el defensor de aquél. Sin embargo, la ausencia del defensor se suplió con el nombramiento que se hizo de la señora Evelia Burgos Caicedo, quien no ostentaba la calidad de abogada, por lo que su participación en la misma consistió, exclusivamente, en estampar su firma en el acta.

Asegura que el sindicado tiene una mínima formación cultural, quedando así limitada su defensa, "máxime en una diligencia de tanta envergadura donde se estaban dejando las respectivas constancias del lugar donde sucedieron los hechos, el sitio donde ocurrió la caída del occiso producto del disparo, la dirección del mismo, la altura en que debían estar cada uno de los participantes, no podemos olvidar que es el mismo Pedro Pablo Pardo quien anuncia que el disparo lo recibieron en la parte izquierda del cuerpo cuando ellos (occiso y lesionado) estaban parados al frente del Colegio Departamental, el cual está distante a la casa del sindicado, que es la misma denunciante quien anunció las características del procesado y la plena identificación y como si fuera poco, que el rodante fue movido, pues los testigos anuncian que escucharon el motor de un carro que se desplazaba a una lenta velocidad".

Anota que en dicha diligencia se recibieron testimonios de vital importancia, se tomaron fotografías y se levantaron planos, sin que hubiese existido el derecho de contradicción. Por tal motivo, la actuación está viciada de nulidad, no obstante lo cual, fue "esgrimida" dentro de la diligencia de audiencia pública. A continuación agrega: " para que los testigos señalaran los lugares donde residen, donde se vieron unos a otros, los sitios que recorrieron, estas pruebas están viciadas de nulidad por la misma causal supralegal, en razón a que son nulas de pleno derecho aquellas pruebas allegadas al paginario con violación del debido proceso o las garantías fundamentales " Manifiesta que el procesado estuvo asistido por su defensor en la diligencia de audiencia pública, pero que ello no convalida la "actuación", "pues no sería lógico predicar que una es nula y las demás están conforme a derecho, no podemos olvidar que los frutos del árbol podrido también vienen con la misma afectación".

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia, declarar la nulidad de la actuación a partir de la diligencia de inspección judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más debe reiterar la Corte que en razón a que el recurso extraordinario de casación es rogado, la construcción de la demanda debe ajustarse a los cánones que la ley establece para su admisión, pues, de lo contrario, su rechazo es lo único procedente.

Surge evidente que la demanda de casación que a nombre del procesado presentó su defensor, no reúne los requisitos formales de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, de entrada se advierte que el censor equivocó la causal para atacar la legalidad de la inspección judicial practicada en el juicio, pues considera que la misma adolece de nulidad y que, por lo mismo, la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, en cuanto el defensor de confianza ni ningún otro abogado participó en ella.

Al respecto la Sala observa que si el reproche estaba dirigido a cuestionar la validez de la mentada diligencia, el ataque debió plantearse por los linderos de la causal primera, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad, por tratarse de un error in iudicando que conlleva la inexistencia de la diligencia y no de un vicio in procedendo que socave la estructura de la actuación. Como lo ha sostenido la Sala, no se debe confundir la ilegalidad de la prueba con la ilegalidad del proceso, dándoles el mismo tratamiento, pues se trata de dos vicios distintos, el uno de juicio y el otro de procedimiento, atacables por causales diferentes.

En efecto, cuando el medio de convicción es practicado o incorporado a la actuación con desconocimiento de los requisitos legales que condicionan su validez y, sin embargo, el juzgador lo aprecia, se está en presencia de un error in iudicando, acusable, por ende, por la causal primera, consistente en que se tuvo en cuenta, en el análisis conjunto de la prueba, no obstante ser jurídicamente inexistente, que se corrige eliminando en el juicio del sentenciador el medio ilegal y reexaminando la decisión a la luz del restante haz probatorio, pudiendo, eventualmente, concluirse que ese medio era de tal importancia que en él se fundamentó la condena, por lo que debe absolverse.

Lo único ineficaz es ese elemento de convicción, del que no dependen los demás medios aducidos legalmente, ni los demás actos procesales, también legalmente realizados. En cambio, la nulidad vicia de ilegalidad el proceso y, por lo tanto, la sentencia, trasciende a toda la actuación, desde que se presentó la causal, de modo que la única alternativa es invalidar el proceso o si la nulidad afecta exclusivamente la sentencia impugnada, casar el fallo y dictar el de reemplazo.

Frente a los anotados yerros de la demanda, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, pues la Corte en acatamiento al principio de limitación, no puede corregir sus desatinos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado ISIDRO GARCÍA ROMERO.

En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto. Contra esta decisión no procede ningún recurso (art. 197 del C. de P.P.). Comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver casación 9591, mayo/97 y 11450, diciembre/99, entre otras. 8 9