CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 11 20 Casación No. 15339 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 18 RADICACIÓN No. 15339 Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE SABOGAL CASTELLANOS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2000, en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B. I.
ANTECEDENTES
1. JORGE ENRIQUE SABOGAL CASTELLANOS demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá E.T.B., a fin de que se declarara el derecho a pensión de jubilación convencional en su favor y se condenara a la demandada al pago de las mesadas correspondientes a partir del 1° de mayo de 1998 con la respectiva indexación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la empresa desde el 29 de abril de 1974 hasta el 11 de marzo de 1996, fecha en la cual fue despedido sin justa causa; al momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo devengaba una asignación mensual de $1’082.028,oo más la cantidad de $406.000,oo por concepto de subsidio de transporte para un total de $1’488.028,oo; que estuvo afiliado al sindicato de la empresa hasta el día de su retiro, cubriendo los aportes respectivos y beneficiándose de las convenciones colectivas; que conforme a lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1° de marzo de 1996, a los trabajadores que tuvieran 20 años o más de servicios y 50 de edad y fueren despedidos sin justa causa se les reconocerá la pensión especial de acuerdo al porcentaje del promedio de su salario mensual; la misma convención estableció que al trabajador con 21 años de servicio se le reconocerá una pensión del 80% sobre el salario mensual promedio; que laboró por más de 21 años al servicio de la empresa y el 30 de abril de 1998 cumplió la edad requerida de los 50 años; que con posterioridad a esta fecha solicitó el reconocimiento y pago de su pensión agotando así la vía gubernativa; la empresa respondió negativamente su petición aunque en otros casos similares al suyo ha reconocido al extrabajador la pensión de jubilación, habiendo sido condenada en algunos eventos por la jurisdicción laboral; el 9 de diciembre de 1998 se celebró audiencia especial de conciliación sin que las partes hubieren llegado a acuerdo alguno (fls. 8 a 13). 2.
La empresa demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y sostuvo que el actor no tiene derecho a la pensión convencional porque al momento de cumplir los requisitos exigidos en la convención, se encontraba retirado de la empresa. Adujo que para tener derecho a la pensión extralegal o convencional se necesita que el trabajador tenga 50 años de edad y 20 años de servicio, o 25 años de servicio y cualquier edad, y el demandante a la fecha de la desvinculación no tenía la edad razón por la cual no lo cobijó el beneficio.
Insistió en que la pensión reclamada es únicamente para los trabajadores que al momento de cumplir los requisitos estén laborando para la empresa, lo cual no ocurrió con el demandante. Además, la convención no establece en forma expresa que la terminación del contrato de trabajo en forma unilateral conlleve pensión extralegal. Aceptó que por error involuntario, a algunos extrabajadores se les otorgó la pensión sin cumplir los requisitos, pero los errores no generan derechos motivo por el cual la empresa ha acudido a la acción de nulidad contra los actos administrativos que reconocieron las pensiones en esas circunstancias.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, pago y la genérica o innominada (fls. 27 a 31). 3. Mediante sentencia de 5 de mayo de 2000, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA E.T.B., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda incoada por JORGE SABOGAL CASTELLANOS y condenó a este último en costas (fls. 135 a 140).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, resolvió, en sentencia de 26 de julio de 2000, confirmar la decisión apelada. El Tribunal estimó que el aspecto jurídico fundamental a esclarecer, consistía en si la norma convencional que regula lo relacionado con la pensión de jubilación resulta aplicable o no a los extrabajadores de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá. Luego de transcribir las disposiciones convencionales pertinentes, efectuó un análisis sistemático de las mismas y concluyó que el sentido inequívoco de la convención era que para adquirir el derecho pensional se necesitaba conjugar tiempo de servicio y edad pero no en cualquier tiempo sino durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, que el derecho se causaba cumpliendo las dos exigencias o una de ellas en determinados eventos, sólo si el trabajador estaba al servicio de la empresa.
El ad quem hizo alusión a varias estipulaciones, entre ellas, al numeral 1° del acápite de “Requisitos”, en el cual se señala que la empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, 20 años de servicios en entidades oficiales y cincuenta o más años de edad, y la relaciona con el inciso 2° de dicho numeral que hace referencia a que el trabajador con más de 20 años de servicios continuos y cumplidos 50 años de edad “podrá seguir laborando hasta completar veinticinco años (25)”.
También se refirió al numeral 2° atinente a que “la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años al servicio de la Entidad”, para concluir que todas estas cláusulas no pueden entenderse sin el presupuesto de estar en ejecución el contrato de trabajo. De la misma manera invocó la disposición que regula la situación de ciertos cargos a los que por excepción se reconoce la pensión a los 20 años de servicio sin importar la edad, o a los 15 años de servicio continuo al llegar a los 50 años de edad, y que según el Tribunal en ambos casos sujeto a que al momento de cumplir dichos requisitos el trabajador se encuentre al servicio de la empresa.
Señaló el sentenciador que la convención, a diferencia de otras disposiciones, no contemplaba expresamente el derecho a la pensión convencional del extrabajador que habiendo cumplido el tiempo de servicio exigido se hubiere retirado o hubiere sido retirado del servicio sin cumplir la edad y posteriormente la alcanzara, de tal suerte que no hay duda en la interpretación de la norma y por ese motivo no es posible invocar la aplicación del principio de favorabilidad en beneficio del trabajador.
Finalmente, la circunstancia de que la empresa en otros casos similares al del demandante hubiera reconocido la pensión no le otorga a éste el derecho, no solamente porque se aceptó la existencia de un error involuntario y los errores no crean derechos, sino también porque para resolver una determinada controversia el juzgador tiene como único parámetro la norma jurídica y no consideraciones extraproceso ni soluciones de pleitos distintos.
Además, ninguna estipulación del acuerdo hace referencia al derecho a pensión convencional en el evento de terminación injusta del contrato laboral. III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el demandante en casación pretende que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el día 26 de julio de 2000, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, condene a la demandada de conformidad con las pretensiones de la demanda.
Concedido y admitido, se procede a resolverlo, previo examen de los cargos y su réplica. A. PRIMER CARGO 1. Se acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 3°, 4° y 492 del mismo Código; 17, 36, 37, 39, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 27 y 34 del Decreto 2127 de 1945; y 3° y 7° del Decreto 1848 de 1969.
Señala el recurrente que la transgresión de las normas precitadas se produjo como consecuencia del error evidente de derecho que a continuación se indica: “No dar por demostrado, estándolo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión, a que se refiere la Cláusula 3ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de base Sintrateléfonos y Atelca el 12 de Febrero de 1992”.
Dicho error, señala la censura, se genera por la equivocada apreciación de las pruebas siguientes: la Convención Colectiva de Trabajo citada y el acta de acuerdo suscrita entre las mismas partes el 1° de marzo de 1996. En su demostración indica el recurrente en casación que el Tribunal apreció equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo, concretamente las disposiciones relativas al Régimen Pensional Especial aplicable a los trabajadores que estuvieran prestando sus servicios a 31 de diciembre de 1991.
Cuando la convención señala que “LA EMPRESA PENSIONARA A TODOS LOS TRABAJADORES VINCULADOS AL 31 DE DICIEMBRE DE 1991”, significa que los empleados que para esa fecha estuvieran vinculados laboralmente con la empleadora, deben ser pensionados sin excepción alguna, cuando cumplan los otros presupuestos que se indican, pues ese es el sentido gramatical de la palabra “todos”.
Si la voluntad de las partes hubiere sido otra, así habría quedado plasmado en el acuerdo, por lo tanto la interpretación que excluye a los extrabajadores del beneficio pensional no se ajusta a la realidad contractual. Finalmente indicó que el ad quem incurrió en ostensible error de derecho, por cuanto en la Cláusula 3ª de la Convención Colectiva no se pactó que para tener derecho al beneficio pensional, el trabajador cuando cumpliera los 50 años de edad debía estar al servicio de la empresa. 2.
La réplica por su parte destacó que el recurrente acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustantiva laboral de carácter general por la causal de “aplicación indebida por la vía indirecta”, como consecuencia de los errores de derecho que en su sentir incurrió el sentenciador. Es decir, se refiere a “error de derecho” cuando lo atinado hubiese sido presentar el cargo como “error de hecho”, por cuanto el primero se configura sólo cuando el juzgador ha valorado como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador exige para la demostración del hecho la prueba ad sustantiam actus, o cuando el juzgador no ha valorado una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo porque se exige para la validez del acto.
En cuanto al fondo del asunto señaló que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en la Convención Colectiva celebrada entre el sindicato de base Sintrateléfonos y Atelca y la Empresa, se requiere ser trabajador activo, es decir que exista vinculación laboral cuando se cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio.
En el presente caso, el actor al momento del retiro tenía satisfecho el requisito de tiempo de servicio pero no el de la edad, por lo que la Empresa no puede acceder a reconocer la pensión convencional porque de hacerlo estaría equiparándola a la legal y ambas tienen origen y regulación diferentes, pudiéndose esta última obtener aún después de retirado el trabajador del servicio.
El Tribunal interpretó correctamente la Convención Colectiva al negarse a reconocer derechos sin ningún sustento legal como pretende el recurrente. Una vez que el extrabajador cumpla los requisitos de ley podrá acceder a la pensión legal, pues la Empresa está garantizando el pasivo pensional. Finalmente, indicó que la Convención Colectiva vigente en la E.T.B., antes y después de la desvinculación del actor ha dado estricto cumplimiento a lo normado por el artículo 467 del C.S.T., que define la convención colectiva como “la que se celebra entre uno o varios patronos por una parte y uno o varios sindicatos de trabajadores por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”, es decir, que una vez se rompe el vínculo contractual deben cesar los efectos de la convención y más aún en tratándose de pensiones de jubilación. B. SEGUNDO CARGO 1.
Por la vía indirecta se acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 4°, 13, 53, 55 y 241 de la Constitución Política; 13, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3°, 4° y 492 del mismo Código; 17, 36, 37, 39, 46 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 27 y 34 del Decreto 2127 de 1945; y 3° y 7° del Decreto 1848 de 1969.
Los errores manifiestos de hecho en que incurrió el sentenciador de segundo grado, son los siguientes: “a) Dar por demostrado, sin estarlos (sic), que las pensiones otorgadas por la accionada a los extrabajadores German Hernández Méndez, Constantino Leal Díaz, Leonor Cuesta de Bohorquez y Julio Alberto Cabra Fernández, fueron ‘error involuntario’.
“b) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba en la misma situación que los extrabajadores mencionados. “c) No dar por demostrado, estándolo que el recurrente tiene el mismo derecho de dichas personas, la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con arreglo a los acuerdos del Concejo Distrital.” El Tribunal apreció erróneamente los siguientes documentos autenticados: diligencia de inspección judicial (fl. 87), Resolución N° 118 de 30 de enero de 1993;
Resolución N° 514 de 16 de julio de 1997 (fl. 97), Resolución N° 793 de 22 de julio de 1997 y Resolución N° 3532 de 8 de noviembre de 1995. Sostuvo la censura que por espacio de 5 años, desde enero de 1993 hasta julio de 1997, la empresa reconoció a otros extrabajadores la pensión de jubilación cuando teniendo el tiempo de servicio, luego de haberse retirado de la empresa cumplieron el requisito de la edad.
El Tribunal sin embargo, no tuvo en cuenta esta circunstancia y cercenó el derecho convencional al demandante violando de paso el derecho a la igualdad, a pesar de que se ha demostrado incluso con el proceder de la demandada, que la intención de las partes en la Convención fue reconocer la prestación a todos los trabajadores vinculados a la empresa a 31 de diciembre de 1991. 2.
Por su parte el opositor señala que el demandante pretende que se le reconozca la pensión convencional alegando que en otros casos similares al suyo la empresa otorgó el beneficio; sin embargo, esto se hizo por error y los errores no generan derechos máxime cuando se obró de buena fe y se están realizando las gestiones necesarias para enmendar el yerro a través de la interposición de las acciones pertinentes para lograr la nulidad de esos actos.
Agregó que la demandada ha ajustado su conducta a lo dispuesto por la Convención y la Ley, aplicando sus disposiciones en cada caso particular sin alterar su sentido ni introducir modificaciones. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala sin desconocer la autonomía que caracteriza a cada cargo en casación, estudiará los dos aquí propuestos en forma conjunta, por cuanto ambos han sido abordados por la vía indirecta y los errores que se atribuyen al Tribunal son en realidad de carácter fáctico.
Sea lo primero advertir que el primer cargo lo fundamenta el recurrente en un supuesto error de derecho en que habría incurrido el Tribunal al haber apreciado equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo y el acta de acuerdo de 1° de marzo de 1996; sin embargo, como bien se anota en la réplica, tal planteamiento del yerro constituye un defecto técnico, por cuanto no se hace mención por parte de la censura de circunstancias que el sentenciador hubiera dado por establecidas con un medio probatorio no autorizado por la ley o a la solemnidad ad substantiam actus que desconoció para dar por demostrado hechos por otros medios, como sería la existencia de la convención colectiva con una prueba no idónea.
Tiene dicho la jurisprudencia de la Sala que el error de derecho cuando se formula el cargo por la vía indirecta camino escogido por el recurrente, se presenta en aquellos eventos en que el juzgador desconociendo el mandato que restringe la libre apreciación de un determinado medio probatorio, sometiéndolo a la tarifa legal de pruebas, una de cuyas aplicaciones es la prueba solemne, da por demostrado un hecho con una prueba no autorizada o deja de apreciar una de tales pruebas estando compelido a hacerlo.
Dijo la Corte: " el error de hecho presupone la libertad que tiene el sentenciador de formar su convencimiento sobre aspectos fácticos del proceso con base en el material probatorio que obra en el expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del C.P.L., sólo que las conclusiones a que llegó contradicen la clara evidencia procesal; al paso que el error de derecho restringe esa libre apreciación de los medios de prueba por parte del juez, para someterlo a la llamada tarifa legal de pruebas, una de cuyas aplicaciones es la denominada prueba solemne.
Al respecto el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dispone: ‘( )sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esa naturaleza, siendo el caso de hacerlo'" (Casación de 23 de febrero de 2000, Rad. 12920).
Así las cosas, si lo que pretendía el recurrente era cuestionar la interpretación que de la Convención Colectiva hizo el Tribunal, como se deduce del planteamiento que hace del yerro en los siguientes términos: “No dar por demostrado, estándolo que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión, a que se refiere la Cláusula 3ª de (sic) Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y el Sindicato de base Sintrateléfonos y Atelca el 12 de Febrero de 1992”, debió abordar la pretendida equivocación del sentenciador como un error fáctico y no como un error de derecho en aras de la prosperidad de la impugnación. Haciendo salvedad de estos aspectos de orden técnico, encuentra la Sala que el ataque fundamental del recurrente al fallo del Tribunal consiste en que incurrió en error al apreciar la cláusula 3ª de la Convención Colectiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, E.T.B., lo que lo llevó a concluir que para tener derecho a la pensión de jubilación convencional para el caso del actor, se exigía tener vínculo laboral vigente al momento de cumplir los requisitos tanto de edad como de tiempo de servicio.
Esta interpretación equivocada, continua el censor, lo condujo a negar las súplicas de la demanda, por cuanto el demandante al momento de la desvinculación de la empresa no tenía la edad mínima exigida para acceder al beneficio pensional, cuando lo cierto es que el régimen pensional especial de la Convención es aplicable a “todos” los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo 5 años al servicio de la Empresa.
En ninguna parte de la Convención se pactó que ella no fuera aplicable a los extrabajadores como lo entendió el Tribunal, concluye el recurrente. En relación con esta crítica, estima la Sala que el Tribunal al interpretar la cláusula de la Convención Colectiva de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, E.T.B., relativa a las pensiones de jubilación, efectuó un análisis sistemático de sus disposiciones y concluyó que “la norma convencional tiene una inteligencia que la gobierna en un todo y que lo es la causación del derecho estando al servicio de la Empresa, reunido el requisito o los requisitos que se exigen ya únicamente de tiempo de servicios ora edad y tiempo de servicios”.
El ad quem consideró que en la Convención se estableció que la Empresa pensionará a los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco años a su servicio, pero en el acápite de “Requisitos” se estipuló que se pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir 20 años de servicio y 50 ó más años de edad.
Esta última disposición, para el Tribunal, debe relacionarse con el inciso siguiente en el que se consagra que el trabajador que al cumplir 50 años de edad tenga más de 20 años al servicio de la empresa en forma continua podrá seguir laborando hasta completar 25 años, de donde deduce que el contrato laboral necesariamente debe estar vigente.
De la misma manera, continua, debe existir contrato de trabajo para que tenga sentido la disposición que señala que “la Empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años al servicio de la Entidad”. En el anterior orden de ideas, no puede afirmarse que el sentenciador haya incurrido en errores de hecho ostensibles, pues sus conclusiones obedecieron al análisis juicioso de la cláusula convencional y a una interpretación lógica de sus distintas disposiciones que por lo demás, parece la más acomodada al sentido de la convención. En consecuencia, el fallo resulta intocable en casación, teniendo en cuenta que como tradicionalmente se ha sostenido, no es función de la Corte en este recurso extraordinario, fijar el alcance que pudiera corresponderle a una cláusula convencional sino cuando el yerro de valoración de la misma conduzca a un error que por sus características sea calificado como manifiesto, porque de lo contrario, su interpretación hace parte de la labor del juez en las instancias.
Por último, referente a la crítica por errónea apreciación de las resoluciones mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación a otros extrabajadores de la Empresa, es de anotar que el ad quem consideró que para resolver la controversia sometida a su conocimiento sólo estaba sometido a la ley y no podía fallar con fundamento en casos distintos, luego los actos mencionados no tuvieron incidencia alguna en la decisión acusada.
Por las razones anteriores los cargos no prosperan. Las costas del recurso de casación serán por cuenta de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de julio de 2000, en el proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ENRIQUE SABOGAL CASTELLANOS contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ E.T.B. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO S e c r e t a r i a