CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 EXP. 15333 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nro. 15333 Acta Nro. 16 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor OMAR DE JESUS SERRANO CELY contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2000, en el juicio promovido por el recurrente contra la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A.
ANTECEDENTES La sociedad mencionada fue llamada a juicio para que previo el trámite del proceso ordinario de doble instancia fuera condenada a reconocerle al actor la pensión plena especial de jubilación por 20 años de servicios, con el pago indexado de las mesadas causadas desde el momento de consolidación del derecho. En cuanto a las circunstancias en que se fundan las pretensiones referidas indica la demanda inicial que el señor OMAR DE JESUS SERRANO CELY laboró para la empresa accionada por más de 20 años, desempeñando cargos como trabajador ferroviario y que al completar el tiempo de servicios anotado cumplió con los requisitos para adquirir el derecho a disfrutar de la prestación reclamada.
Igualmente informa que la empresa le ha negado al demandante la prestación pretendida, desconociendo así las disposiciones que regulan el contrato de trabajo y menciona también que al momento en que el trabajador adquirió el derecho pensional aludido se encontraba vigente la cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, en la cual figura “… Igualmente las disposiciones de esta convención se aplicarán preferencialmente a las disposiciones legales vigentes u otras nuevas que se decreten y que otorguen derechos, prestaciones o indemnizaciones inferiores a las que en esta convención se pactan…”.
Más adelante agrega que para la fecha en que el trabajador solicitó el derecho a disfrutar la pensión, con fundamento en el artículo 268 del C.S. del T y el Decreto 813 de 1994 reglamentario de la Ley 100 de 1993, cumplía con los requisitos establecidos por dichas normas para comenzar a disfrutar de esa prestación a partir del 16 de diciembre de 1995.
Posteriormente aduce que la empleadora desconoció el derecho pensional solicitado argumentado que todas las leyes y decretos reglamentarios de pensiones de jubilación especiales para trabajadores dedicados a actividades ferroviarias fueron derogados. Posición que encuentra contraria al artículo 1° del Decreto 813 de 1994. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa aceptó la vinculación laboral del actor pero con la aclaración referente a que no fue operario ferroviario y que durante el desarrollo de la relación laboral se ha desempeñado como obrero en conservación de vías, es decir en oficios ajenos a la actividad ferroviaria.
Por otra parte negó que el trabajador tuviera derecho a la prestación social reclamada aduciendo que las normas que lo regulaban fueron derogadas por el artículo 30 del Decreto 1586 de julio 18 de 1989, en concordancia con la Ley 21 de 1988 y con la confirmación del artículo 289 de la Ley 100 de 1993. Además propuso la excepción de prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA En primera instancia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. de las pretensiones del actor, en audiencia de juzgamiento celebrada el 29 de mayo de 2000.
Decisión que fue confirmada en su totalidad por el Tribunal del mismo distrito judicial. El juzgador de segundo grado señaló que el régimen de los trabajadores ferroviarios, excluidos del sistema pensional previsto en el C. S. del T, por el artículo 268 de esa obra, estaba regulado principalmente por las Leyes 1ª de 1932, 206 de 1938, 68 de 1940, 49 de 1943, 53 de 1945 y 24 de 1947, respecto de las cuales anotó consagran la liquidación de la pensión de jubilación con el 80% del salario para las personas con 20 años continuos o discontinuos de servicios, a cualquier edad.
Así mismo se refirió a las disposiciones que determinaron cada uno de los cargos que por excepción tenían derecho a la garantía pensional referida y particularmente al artículo 8° del Decreto 2340 de 1964 que consagró para los casos previstos en las Leyes 206 de 1938, 63 de 1940 y 53 de 1945 que para ser pensionado solo se requería haber trabajado más de 10 años en las labores allí enunciadas dentro de los 20 años de servicios, sin necesidad de acreditar la edad.
Sentado lo anterior, el Tribunal estableció que el demandante no demostró que tuviese por lo menos 20 años de servicios en las actividades de ferroviario, puesto que solo acreditó que en el Departamento de Ferrocarriles llevaba a la fecha del interrogatorio 14 años como operador de locomotora, sin que probara la exigencia del tiempo total de vinculación en las actividades de ferroviario para obtener el derecho a la pensión como tal.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case en su totalidad la decisión recurrida en la medida que confirmó en su integridad la decisión de primer grado que absolvió a la empresa accionada de las pretensiones del actor, a fin de que en sede de instancia revoque la decisión del a quo y en su lugar se condene a la empleadora de acuerdo con las peticiones iniciales.
Con el propósito enunciado la acusación presentó tres cargos fundados en la causal primera de casación laboral, que tuvieron réplica oportuna. PRIMERO CARGO Por la vía directa denuncia la falta de aplicación del artículo 5° de la Ley 53 de 1945 y del Artículo 8° del Decreto 2340 de 1946, en relación con los artículos 53 de la Constitución Nacional; 1°, 3°, 4°, 9°, 10°, 13, 127, 193, 259 y 268 del C. S. del T;
Leyes 1a de 1932; 206 de 1938; 63 de 1940; 49 de 1943; 53 de 1945; 64 de 1946; artículos 6° de la Ley 24 de 1947; 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; 36 y 289 de la Ley 100 de 1993; 1° y 2° del Decreto 813 de 1994. Anotan que no es objeto de discusión que el señor OMAR DE JESUS SERRANO CELY ha laborado para la demandada por más de 20 años en el Departamento de Ferrocarriles y resalta que el hecho materia de controversia es el que no le haya sido reconocida la pensión especial de ferroviario liquidada con el 80 % de lo devengado en el último año de servicios por estar laborando en el citado departamento en actividades plenamente determinadas como ferroviarias.
Sostiene la censura que el error del Tribunal radicó en dejar de aplicar los artículos 5° de la Ley 53 de 1945 y 8° del Decreto 2340 de 1946 en virtud de los cuales solo se requiere una vinculación de más de 10 años en actividades ferroviarias para tener derecho a la pensión especial de ferroviario, para en cambio precisar que el tiempo de servicios en actividades excepcionales exigido era de 20 años continuos o discontinuos como lo determina la Ley 206 de 1938.
También indica la censura que el juzgador de segundo grado aceptó en la decisión recurrida que el accionante laboró por espacio de 14 años en actividades ferroviarias como operador de locomotora “diesel”, pero que pese a ello únicamente dio aplicación a la Ley 206 de 1938, cuando correspondía aplicar los artículos 5° de la Ley 53 de 1945 y 8° de la Ley 64 de 1946, de manera que al tener más de 10 años cumplidos en labores de los ferroviarios se le debió conceder la pensión solicitada.
En sustento de esta posición se remite a una sentencia de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2000, radicada con el número 13857, indicando que en esa decisión se establece con claridad las normas aplicables para el caso de los trabajadores que laboran en actividades de maquinistas, fogoneros, ayudantes de fogoneros y otros citados en la ley.
Posteriormente anota el recurrente que el artículo 6° de la Ley 24 de 1947 clarifica más el caso del actor, puesto que se trata de una persona que siempre estuvo desempeñando cargos en el Departamento de Ferrocarriles y que desde luego cumplió con los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión reclamada. Aduce la censura que la garantía pensional aludida requiere “por una parte, desempeñar uno de los cargos determinados en las disposiciones ferroviarias, tiempo de servicios 20 años y, por último, si desempeña alguno de los cargos previstos en los artículos 6° y 7° de la Ley 53 de 1945, acreditar labores durante 10 años o más es decir, que dentro de los 20 años de servicios, labore el mayor tiempo en el mismo, como ocurre en el presente caso en donde el propio Tribunal determina que laboró 14 años en actividades ferroviarias especiales que le dan derecho al otorgamiento de la pensión solicitada”.
La acusación se remite nuevamente a una sentencia de esta Corporación, fechada el 26 de octubre de 2000, en apoyo de las tesis que pregona. LA REPLICA Sostiene que la vía escogida por el demandante, no es la apropiada, por cuanto que el sentenciador ad quem estructuró su decisión en aspectos netamente probatorios referentes a que no está demostrado que el actor tuviese la calidad de trabajador ferroviario.
Asevera el opositor que la denuncia por la vía directa supone la aceptación, conformidad o aceptación del recurrente respecto de las conclusiones fácticas del juzgador de segundo grado. SE CONSIDERA El Tribunal reconoció que el demandante laboró para Acerías como ferroviario, por espacio de 14 años y, sin embargo, dentro el contexto el régimen pensional a que se refiere el artículo 268 del C.S.T. en su parte final, concluyó que el señor Serrano no reunía los requisitos de la pensión reclamada.
Es claro, por ende, que el sentenciador no tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos 5º de la Ley 53 de 1945 y el 8º del Decreto 2340 de 1946, pues por ejemplo este último reglamento definió que solo se requiere haber trabajado 10 años en los oficios de excepción para tener derecho a la jubilación especial bajo demanda. De ahí que el cargo sea fundado y por ello se hace innecesario el examen de los dos restantes que persiguen igual objetivo.
Con todo no hay lugar al quebranto de la sentencia, por cuanto en instancia se encontraría que el actor estuvo afiliado al I.S.S. durante sus servicios a la accionada (ver folios 117 a 124) y conforme lo ha explicado la Corporación, el Instituto asumió el riesgo de vejez sin excluir a los ferroviarios. Dijo la Corte: “Es indudable, que el régimen general que el Código Sustantivo de Trabajo establece para el otorgamiento y pago de la pensión plena de jubilación, tiene una excepción señalada expresamente en el art. 268, cuando dice que ese sistema no le es aplicable a los trabajadores ferroviarios, quienes se regirán por el estatuto especial que se dictare, mientras tanto continuarán vigentes las disposiciones especiales dictadas por esa clase de trabajadores.
De otra parte, el mismo Código estableció a través de los artículos 193-2 y 259-2, la transición del régimen pensional a cargo de los patronos y empleadores al Instituto de Seguros Sociales a medida que éste fuera asumiendo los riesgos respectivos de acuerdo con la ley y sus propios reglamentos. Esa subordinación de las prestaciones sociales que incluye el de la pensión plena de jubilación cubre también la de los trabajadores ferroviarios por cuanto el artículo antes citado, o sea el 268, los excluyó en cuanto a los requisitos y forma de liquidación, pero en ningún caso los dejó por fuera de la transición del régimen pensional a cargo de los empleadores a la asunción de los riesgos por cuenta de esa institución de seguridad social”.
(Ver sentencia 5810 del 8 de julio de 1993 Sección Segunda). Así las cosas, no es procedente reconocer el derecho solicitado en la demanda, pues desde el punto de vista legal el actor quedó cubierto por el I.S.S. en lo que hace al riesgo de vejez. Y se advierte además que si bien el actor fundamentó su petición en la convención colectiva, ella no obra en la expediente, según lo explicó el a quo, de forma que no es dable definir si con arreglo en dicha fuente normativa, procedía el derecho jubilatorio.
Conforme a lo expuesto el cargo aunque fundado no es próspero. De ahí que no haya lugar a costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 31 de julio de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el juicio seguido por OMAR DE JESUS SERRANO CELY contra ACERIAS PAZ DEL RIO S.A. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria 1