CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. 11383. UNICA INSTANCIA. DR. JORGE A. ROJAS SARMIENTO. RAD. 1 5. 3 2 7. UNICA INSTANCIA. DR. JOSE OSCAR GONZALEZ GRISALES Proceso Nº 15327 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Aprobado acta No. 154 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Bogotá, D. C., siete de septiembre del año dos mil.
Resuelve la Corte respecto de la admisibilidad de las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre “de la Cooperativa COOTRACALDAS”, y de “los extrabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas”, en el proceso que se sigue contra el Doctor JOSE OSCAR GONZALEZ GRISALES, Ex Secretario de Hacienda del Departamento de Caldas y actual Representante a la Cámara.
Antecedentes.- 1.- A raíz de la publicación aparecida en algún medio de información escrito de la ciudad de Manizales, donde se denunciaban presuntos pagos ilegales a los negociadores del Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas (fls. 1 y ss. cno. anexo 1), la Fiscalía Seccional inició la averiguación penal correspondiente y al advertir que uno de los imputados -el doctor JOSE OSCAR GONZALEZ GRISALES-, en la actualidad ostenta la condición de Representante a la Cámara, expidió copias de lo actuado, con destino a la Corte por competencia. En desarrollo de la indagación previa adelantada por la Sala, se estableció: 1.1.- El 3 de febrero de 1994 se suscribió en Manizales la Convención Colectiva de Trabajo entre el Departamento de Caldas y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento, en la cual, entre otras materias, se convino regular lo relativo a la pensión de jubilación a los 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad (fls. 16 y ss). 1.2.- Elegido el doctor RICARDO ZAPATA ARIAS Gobernador del Departamento de Caldas, designó a los doctores JOSE OSCAR GONZALEZ GRISALES como Secretario de Hacienda, JORGE IVAN GIRALDO CUESTA como Secretario de Fomento Desarrollo y Obras Públicas del Departamento, y ARLEY DELGADO ARISTIZABAL como Tesorero General (fls. 87 y ss. anexo original 1). 1.3.- Por medio de la Ordenanza Número 151 del 15 de agosto de 1995, la Asamblea Departamental de Caldas modificó el Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1995, al tiempo que autorizó “al Gobernador del Departamento para efectuar las operaciones crediticias necesarias y operaciones presupuestales tendientes al pago de la indemnización de los trabajadores oficiales de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas, que se acojan al plan de retiro voluntario y personal Administrativo de la Secretaría de Educación del Departamento; las anteriores facultades se ejercerán de acuerdo a lo prescrito en la Constitución y la Ley en materia de personal y carrera administrativa; sin que se supere la capacidad de endeudamiento del Departamento” (fls. 100 y ss. anexo No. 1). 1.4.- De conformidad con el Acta de la Asamblea General de Delegados del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento de Caldas, llevada a cabo el 11 de agosto de 1995, los trabajadores JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA y JORGE ELIECER SANTA OSPINA, “quedan facultados ampliamente por la Asamblea de Delegados para concertar con el Departamento de Caldas el Plan de Retiro Voluntario de los trabajadores afiliados a Sintradepto de Caldas” (fls. 14 y ss. anexo original No. 1). 1.5.- A tenor del Acta No. 1, “Por la cual se acuerda el plan de retiro Voluntario de los Trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento”, suscrita, de una parte, “en Representación del Departamento de Caldas” por los doctores RICARDO ZAPATA ARIAS, Gobernador Departamental, y JOSE OSCAR GONZALEZ GRISALES, Secretario de Hacienda; y, de otra “en representación del Sindicato de Trabajadores al Servicio del Departamento de Caldas”, por los trabajadores JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA y JORGE ELIECER SANTA OSPINA, se convino reconocer pensión de jubilación a los trabajadores LUIS JOSE ESCUDERO, JESUS MARIA RINCON, SERGIO DE J. CASTAÑO, HUGO ALBERTO CASAS, JOSE URIEL GONZALEZ y GILDARDO ANTONIO MONTOYA.
Que por tiempo de servicio cumplido y próxima a la edad de jubilación, JOSE FERNANDO ARCILA, MILTON MORALES, JOSE RUBIEL GRANADA, ANTONIO JOSE DELGADO, AURELIANO VALENCIA, JOSE FERNANDO ECHEVERRY, JOSE EDGAR POVEDA, ALVARO GOMEZ, JESUS ANTONIO HERRERA, MISAEL VASQUEZ, BARLAHAM FLOREZ, URIEL DE JESUS GALEANO, GUILLERMO GALLEGO, JOSE DARIO LEON, LAURENTINO RAMIREZ, RAMIRO NARVAEZ, ABELARDO MONTES, JOSE BAYRON ZAPATA, FIDELINO ARIAS y LUIS ANTONIO VASQUEZ, “podrán optar por jubilación especial, o por la indemnización general que se hará a los trabajadores que se acojan al retiro voluntario”.
Se acordó también, una pensión proporcional “para trabajadores con 60 años o más años de edad y menos de 20 años de servicio (hombres)”, y “55 años o más de edad y menos de 20 años de servicio para las mujeres” que a continuación son relacionadas, precisando que “estos trabajadores podrán optar por la pensión de jubilación especial o por la indemnización aludida” (fls. 3 y ss. anexo original 1). 1.6.- De conformidad con el Acta No. 2, suscrita el 15 de agosto de 1995, entre las mismas partes se acordó, entre otros asuntos, reconocer la pensión de jubilación al señor JORGE SANTA, precisamente uno de los representantes del sindicato en las negociaciones con el Departamento (fls. 6 y ss. anexo 1). 1.7.- Finalmente, el 14 de septiembre de 1995 entre las partes ya reseñadas se suscribió el acta No 3, según la cual “el Departamento de Caldas reconocerá y pagará indemnización a cuatrocientos tres (403) trabajadores oficiales adscritos a la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas que se acojan al plan de retiro voluntario y otros gastos convención colectiva de trabajo”, a un valor de seiscientos mil pesos por año y por fracción de meses cumplidos.
Se acordó también que el Departamento “reconocerá y pagará pensión de jubilación al 22 de septiembre de 1995, a los trabajadores relacionados en el Acta 01 del 8 de Agosto de 1995 y Acta 02 del 15 de agosto de 1995 y a los trabajadores que acrediten iguales requisitos y no estén incluidos en ellas”. Se precisó además, que “las jubilaciones acordadas en los numerales 1 y 2 del acta 01 de Agosto 8 de 1995 y numeral 1 y 3 del acta 02 del 15 de agosto de 1995, se liquidarán con el 75% del valor del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio”, incluyéndose, por tanto, en este rubro el nombre del señor JORGE SANTA.
También, que “con el fin de orientar a los trabajadores en la aplicación del plan de retiro voluntario y servir de interlocutor válido entre éstos y la Gobernación de Caldas, han acordado las partes que tres miembros de la Junta Directiva del Sindicato continuarán laborando al servicio del Departamento de Caldas, Secretaría de Obras Públicas, hasta el 22 de octubre de 1995, fecha en que se indemnizarán en las mismas condiciones que la totalidad de los trabajadores.
Ellos son: Jorge Alberto Taffur Acuña, Henry Alberto Guerrero Lugo y Jorge Eliécer Santa Ospina”. En el numeral catorce, se indicó “que el Departamento de Caldas pagará los aportes convencionales contenidos en el Acta Compromisoria suscrita el 13 de febrero de 1995 entre el señor Gobernador y el Sindicato de Trabajadores, dentro del tiempo de ejecución del plan de retiro voluntario” (fls. 8 y ss. anexo original 1). 1.8.- El 14 de septiembre de 1995, el doctor RICARDO ZAPATA ARIAS, Gobernador del Departamento de Caldas, solicitó al Banco Nacional del Comercio, un Crédito de Tesorería por la suma de $ 500.000.000.00, dando como garantía la pignoración de la renta denominada Operaciones Comerciales (fls. 105 y ss. anexo 1). 1.9.- Con base en los recursos económicos a que se refiere el numeral que precede, en esa misma fecha (14 de septiembre), los doctores OSCAR GONZALEZ GRISALES, Secretario de Hacienda, y JORGE IVAN GIRALDO SANCHEZ, Jefe de Presupuesto, dirigieron un oficio al doctor ARLEY DELGADO, Tesorero General del Departamento, cuyo contenido es el siguiente: “Con cargo a la cuenta AVANCES, sírvase suministrar al SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS ‘SINTRADEP” Y/O JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($ 350.000.000.00) M/CTE., por concepto de avance a los compromisos adquiridos por el Departamento con los Trabajadores Oficiales de Obras Públicas, según consta en el Acta No. 3 del 14 de septiembre de 1995 ‘Por la cual se acuerda el plan de retiro voluntario de los trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento’ suscrita por el señor Gobernador del Departamento, el señor Secretario de Hacienda Departamental, el señor Director de la Oficina Jurídica y los señores representantes del Sindicato Jorge Alberto Taffur Acuña y Jorge Eliécer Santa Ospina” (fl. 167 anexo 1). 1.10.- En cumplimiento de dicha orden, el Tesorero General del Departamento de Caldas, de la cuenta corriente que el ente territorial tiene en el Banco Nacional del Comercio, el 14 de septiembre de 1995 giró el cheque número 8107059 por la suma de $ 350.000.000.00, a favor del “Sindicato de Trabajadores al servicio del Dpto. de Cds. y/o JORGE ALBERTO TAFFUR ACUÑA”, el cual fue cobrado por ventanilla por el señor Taffur Acuña (fl. 85 anexo 1). 1.15.- A la actuación se allegó copia íntegra del proceso ordinario laboral iniciado por los extrabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas, en contra del referido ente territorial, representado por su Gobernador el doctor RICARDO ZAPATA ARIAS (Anexos). 2.- Dado que de la averiguación preliminarmente llevada a cabo a fin de establecer la legalidad de la orden y el posterior pago en cuantía de $ 350.000.000.00, se evidencia la existencia de hechos posiblemente configurativos de delitos contra la administración pública por parte del Representante a la Cámara doctor JOSE OSCAR GONZALEZ GRISALES, que ameritan la investigación penal, razón por la que el Magistrado Sustanciador del asunto dispuso abrir instrucción en contra de aquél, y la consecuente vinculación mediante diligencia de indagatoria.
Las demandas de constitución de parte civil.- 1.- A nombre de la “Cooperativa Cootracaldas”. Haciendo uso del poder conferido por el señor HERNAN SALAZAR ZULUAGA en su condición de Gerente de la Cooperativa en mención, una profesional del derecho presenta demanda de constitución de parte civil en el presente asunto. Alude al respecto que la Cooperativa Cootracaldas, la integran ex-trabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas, quienes, por medio del acta número 3 suscrita el 14 de septiembre de 1995 con el Gobernador del Departamento y el Secretario de Hacienda, acordaron un plan de retiro voluntario y, además, la posibilidad de contratar con la Cooperativa, las labores de rocería, desagües, reparaciones, mantenimiento y conservación de vías, lo que no fue cumplido por el departamento, causando “notables perjuicios económicos que se pueden asimilar desde el orden moral, a una terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo dado el sufrimiento afectivo y emocional que afectó a los extrabajadores pero desde el punto de vista estrictamente legal es RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, que genera indemnización de perjuicios y la exigencia del cumplimiento del contrato al contratante incumplido”.
Bajo la gravedad del juramento, la libelista declara que su poderdante “no ha promovido proceso alguno contra el sindicado ante la jurisdicción civil encaminada a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con este hecho punible”. 2.- A nombre de “los extrabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas”.
En ejercicio del poder conferido por OSCAR MARULANDA GARCIA y otros, la libelista manifiesta que sus mandantes fueron trabajadores oficiales al servicio de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas hasta el día 30 de noviembre de 1995, “fecha en la cual fueron desvinculados de la administración departamental, en forma unilateral y por demás injusta”.
Dicha vinculación, prosigue, terminó con la suscripción por cada uno de los trabajadores de un documento denominado “acta especial de conciliación y terminación voluntaria de la relación laboral”, de la cual el 1º de diciembre de 1995 se hizo entrega en el Pagaduría Departamental junto con un cheque, constituyéndose de esta manera “el acto final de una serie de engaños y falsedades en contra de los extrabajadores, puesto que ningún trabajador consintió en terminar voluntariamente la relación laboral”.
Sostiene que estos “atropellos” fueron cometidos por la Directiva del Sindicato “en coautoría presumiblemente del Secretario de Hacienda departamental Sr. OSCAR GONZALEZ GRISALES y el Gobernador del departamento de Caldas Sr. Ricardo Zapata Arias, quienes entregaron la suma de trescientos cincuenta millones de pesos a Jorge Taffur Acuña como presumible PAGO por haber sacado adelante el plan de retiro voluntario con clara violación a la libertad de trabajo y por haber consumado falsedad en el acta donde se autonombran negociadores, suplantando de esta forma la voluntad y el querer de los trabajadores en la terminación de la relación laboral”.
Agrega que por el delito de falsedad a que se refiere, la Junta Directiva del sindicato de Trabajadores fue llamada a responder en juicio criminal cuya causa se tramita ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales; y que el cheque mencionado fue ordenado por Oscar González y Jorge Ivan Giraldo Sánchez como avance a las negociaciones, con base en el acta número 3 de septiembre 14 de 1995, “pero, prosigue, releyendo la susodicha acta nada dice sobre avances, solo determina el pago que personalmente e individual recibirían los trabajadores, esto es seiscientos mil pesos por año y por fracción de año y cien mil pesos por derechos convencionales”.
Con ese cheque, continúa, “presumiblemente se pagó el silencio sobre la violación de la convención colectiva de trabajo, firmada por la Gobernación y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas”. Estima que los perjuicios cuyo resarcimiento persigue, “se concretan en la terminación unilateral e injusta de la relación laboral y por ende la falta de salarios dejados de percibir desde diciembre de 1995, así como derechos ciertos e indiscutibles adquiridos con la Convención Colectiva de Trabajo, esto es el derecho a la pensión de jubilación”.
Pide en consecuencia, se declare la falsedad del acta de la asamblea de Delegados del Sindicato de Obras Públicas del Departamento de Caldas, llevada a cabo el 11 de agosto de 1995; del acta especial de conciliación y terminación voluntaria de la relación laboral “suscrita por cada uno de los extrabajadores; y de las actas de agosto 2, 8 y 15; septiembre 14 y 4 de diciembre, todas de 1995, suscritas entre la Gobernación del Departamento y las directivas del Sindicato.
Además, que se ordene al Gobernador del Departamento de Caldas el reintegro de todos los extrabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del departamento de Caldas, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales y convencionales dejados de percibir desde 1995. Solicita, asimismo, se declare la vigencia de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Gobernación y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas, así como de la personería jurídica de éste.
Finalmente, que se ordene el reintegro de dos mil ochenta y nueve millones de pesos “que se embolataron en esa negociación”, los cuales estaban destinados al pago de las sumas debidas a los trabajadores. Y, bajo la gravedad del juramento, declara que sus poderdantes “no han promovido proceso alguno contra el sindicado OSCAR GONZALEZ ante la jurisdicción civil encaminada a obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con estos hechos punibles”.
SE CONSIDERA: Dejando en claro, como ha sido visto en los antecedentes de este proveído, que la presente investigación se circunscribe a establecer la participación que pudo haber tenido el doctor JOSE OSCAR GONZALEZ GRISALES en el giro y posterior apropiación de la suma de trescientos cincuenta millones de pesos pertenecientes al Departamento de Caldas, con independencia de la presunta responsabilidad penal que en el hecho puedan tener otras personas o funcionarios que carecen de fuero constitucional y respecto de las cuales la Corte no cuenta con competencia para investigarlos, se pronunciará sobre la admisibilidad de las demandas de constitución de parte civil presentadas en el presente asunto, en el mismo orden observado para efectos de su resumen, no sin antes advertir que si bien el estatuto procesal (art. 43) establece que las personas naturales o jurídicas, o los herederos o sucesores de aquellas, o el Ministerio Público o el actor popular cuando se afecten derechos colectivos, tienen la facultad de ejercer la acción civil individual o popular en orden a lograr dentro del proceso penal el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados por la comisión de un hecho definido en la ley como delito, para lo cual deben presentar la demanda correspondiente entre el período comprendido desde la apertura de instrucción hasta antes de proferirse sentencia de primera o única instancia (art. 45), para que proceda la admisión de la demanda, además del cumplimiento de los presupuestos de orden formal establecidos por el artículo 46 ejusdem, indispensable resulta acreditar otros de contenido sustancial, cuya ausencia determina el consecuente rechazo de la demanda.
Es así como la ley procesal penal establece igualmente la necesidad de demostrar que el hecho materia de investigación corresponde a una conducta definida previamente por el legislador como delito, que con su realización se hubieren irrogado daños morales o materiales de manera directa o inmediata, que quien los reclame demuestre ser el perjudicado o el llamado legalmente a sucederlo, y que, además, no se hubiere promovido proceso ante la jurisdicción civil, con la finalidad de obtener la reparación de los daños y perjuicios causados con el hecho punible.
Estas eventualidades se hallan contenidas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal, al establecer que la ilegitimidad en la personería del demandante, o cuando se demuestre haber promovido de modo independiente del proceso penal la acción civil, o cuando se halle acreditado en el proceso el pago de los perjuicios reclamados o la reparación del daño inferido, son circunstancias que determinan el rechazo de la demanda de constitución de parte civil. 1.- A nombre de la “Cooperativa Cootracaldas”.
De los fundamentos expuestos en la demanda con la cual la citada Cooperativa pretende su reconocimiento como parte civil en el presente asunto, sin dificultad se advierte que la reclamación de contenido patrimonial se encuentra desconectada de los hechos materia de la presente investigación, pues nada tiene que ver con los perjuicios ocasionados con la apropiación de dineros oficiales de propiedad del Departamento de Caldas en cuantía de trescientos cincuenta millones de pesos, sino que se la relaciona con el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la Administración Departamental con la Cooperativa Contracaldas, y, según se afirma en la demanda, contenidas en el Acta número tres suscrita el 14 de septiembre de 1995.
Lo expuesto resulta patentizado en la demanda, cuando se afirma que el resarcimiento de los perjuicios de índole material que se reclama, son los “ocasionados con el incumplimiento de los contratos contenidos en el acta número Tres, la administración departamental en cabeza de Ricardo Zapata y Oscar González como Secretario de Hacienda Departamental causaron notables perjuicios económicos que se pueden asimilar desde el orden moral, a una terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, dado el sufrimiento afectivo y emocional que afectó a los extrabajadores pero desde el punto de vista estrictamente legal es RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL, que genera la indemnización de perjuicios y la exigencia del cumplimiento del contrato al contratante incumplido.
Y en este caso, la Gobernación”, con lo cual es la propia demandante quien establece que el origen de su pretensión indemnizatoria no se halla en la comisión de un delito, y, de contera, descarta la posibilidad de reclamación al interior del proceso penal. Esta ausencia de legitimidad de la entidad demandante para constituirse en parte civil dentro del proceso penal, resulta fortalecida con la pretensión final expuesta en el sentido de que, como medida tendiente al restablecimiento del derecho que se estima conculcado, la Corte ordene a la Gobernación de Caldas la concesión de contratos de rocería, desagüe y demás contratos de conservación, reparación y mantenimiento de vías y de maquinaria pesada, liviana y demás vehículos de departamento”, solo posible de reclamar por vía contenciosa distinta de la acción civil ejercida en el proceso penal.
Acreditada entonces la ilegitimidad de la Cooperativa Contracaldas para constituirse en parte civil en el presente asunto, no cabe más alternativa que el rechazo de la demanda que en tal sentido presenta. 2.- A nombre de “los extrabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas”. Si se toma en cuenta que al doctor JOSE OSCAR GONZALEZ GRISALES se le investiga por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación, que define y sanciona el artículo 133 del Código Penal, con el cual se busca tutelar la integridad de la administración pública, en la demanda de constitución de parte civil no se demuestra cómo la ilícita apropiación en provecho propio o ajeno de la suma de trescientos cincuenta millones de pesos de propiedad del erario departamental de Caldas, pudo haber ocasionado perjuicio patrimonial directo a los extrabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento, máxime si se considera que dentro de los fundamentos de la notitia criminis se encuentra el relacionado con que dichos recursos fueron entregados a título de mera liberalidad al menos a uno de los directivos del Sindicato que propiciaron el acuerdo de desvinculación de los trabajadores de obras públicas del ente territorial.
Además, es la propia demandante quien otorga razón a la Corte, al afirmar, de una parte, que “lo cierto es que son faltantes reales del fisco departamental y envolatos (sic) en la susodicha negociación y que como mínimo es UN PECULADO CULPOSO endilgable presumiblemente a OSCAR GONZALEZ GRISALES”, y, de otra, que “queda claro que los pagos se harían, según el acta número tres, en forma personal e individual a cada uno de los trabajadores y que en el acta nada se dice sobre AVANCES, ni mucho menos que el citado TAFFUR ACUÑA, estaba autorizado para recibir pagos a nombre de los trabajadores, ni que el sindicato recibiría suma diferente, porque cada trabajador recibiría cien mil pesos por derechos convencionales”, con lo cual se reafirma la ausencia de legitimidad de los poderdantes para constituirse en parte civil en el presente asunto.
Más manifiesta resulta la ilegitimidad de la pretensión que se postula ante la Corte, si se da en considerar que el fundamento de la reclamación estriba en considerar “unilateral e injusta” la terminación de la relación laboral que existía entre los trabajadores y la Secretaría de Fomento, Desarrollo, y Obras Públicas del Departamento de Caldas con lo cual queda descartado que el origen de la pretensión resarcitoria estribe en la comisión de delito alguno como para que pueda entenderse acreditada la facultad de constituirse en parte civil en el presente asunto de naturaleza eminentemente penal.
Sucede además, que al cotejar las pretensiones expuestas en la demanda en orden a la adopción de “medidas tendientes al restablecimiento del derecho” que se afirma conculcado, con las exteriorizadas en la demanda del proceso laboral ordinario iniciado por los trabajadores contra el Departamento de Caldas y ventilado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia, se establece el incumplimiento de otro de los presupuestos de orden sustancial a los que se ha hecho referencia en este proveído, pues al existir entre ellas plena coincidencia, se demuestra que la gran mayoría de poderdantes en este asunto renunciaron a la posibilidad de presentar la reclamación dentro del proceso penal y optaron por ejercer la acción ante la justicia laboral.
Al efecto, basta solamente con traer a colación lo consignado en la demanda presentada ante el Juzgado Laboral del Circuito: “DECLARACIONES Y CONDENAS” “ PRIMERA: Por medio de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare nulas las Actas o acuerdos realizados entre los miembros del Sindicato de Trabajadores del Departamento de Caldas y el señor Gobernador del Departamento de Caldas suscritas el 8 y 15 de agosto de 1995 y 14 de septiembre de 1995 y conocidas como actas números 1,2 y 3 respectivamente y por medio de las cuales se pretende negociar los derechos de los trabajadores al servicio del Departamento de Caldas y afiliados al sindicato del Departamento” “SEGUNDA: Que es nulo el documento suscrito por el señor JORGE ALBERTO TAFUR ACUÑA, presidente del Sindicato de Trabajadores del departamento de Caldas y el secretario del mismo, señor JORGE ALBERTO CALDERON RAMIREZ, y denominado “ACTA DE ASAMBLEA GENERAL DE DELEGADOS”, fechado el 11 de agosto de 1995 y según el cual se otorgan facultades a una comisión para negociar los Derechos de los trabajadores del Departamento”.
“TERCERA: Que es nula el Acta de conciliación suscrita con cada uno de mis poderdantes y el señor Gobernador de Caldas, Doctor RICARDO ZAPATA ARIAS, el día 1º de diciembre de 1995.” “CUARTA: Que como consecuencia de la nulidad solicitada se ordene al ente demandado el reintegro de cada uno de los poderdantes al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y a reconocer y pagar sueldos, prestaciones, primas, indemnizaciones y demás emolumentos que se derivan de su relación de trabajo, durante el tiempo que permanezcan mis poderdantes separados laboralmente de dicha Entidad, incluyendo sus respectivos reajustes legales y convencionales, hasta cuando se haga efectivo su reintegro.” “QUINTA: Que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios de mis poderdantes, para todos los efectos legales y en especial para el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos a que haya lugar”.
Por estas razones, al aparecer acreditada la falta de legitimidad en la personería de los demandantes, no cabe más alternativa que disponer el rechazo de la demanda de constitución de parte civil, conforme se establece por el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal. 3.- Otras determinaciones. Como se observa que la Secretaría de la Sala no ha dado estricto cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del auto proferido el dieciocho de febrero último, se ordena que de inmediato proceda a ello comunicando de la apertura de investigación en el presente asunto a la Gobernación del Departamento de Caldas, conforme lo previsto por el artículo 36 de la Ley 190 de 1995.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E:
PRIMERO. RECHAZAR las demandas de constitución de parte civil presentadas a nombre “de la Cooperativa COOTRACALDAS”, y de “los extrabajadores de la Secretaría de Fomento, Desarrollo y Obras Públicas del Departamento de Caldas”, en el proceso que se sigue contra el Representante a la Cámara Doctor JOSE OSCAR GONZALEZ GRISALES.
SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala dar cumplimiento a lo dispuesto en la parte final del auto proferido el dieciocho de febrero último, comunicando de la apertura de instrucción a la Gobernación del Departamento de Caldas, para los fines previstos en el artículo 36 de la Ley 190 de 1995. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 19