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15324(05-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 1 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15324 Acta 16 Bogotá, Distrito Capital, cinco de abril de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación contra la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

I.

ANTECEDENTES Con el fallo recurrido el Tribunal confirmó el del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo de 3 de diciembre de 1999, por medio del cual se condenó a Eduardo Enrique Espinosa Urueta a pagarle a Eduardo Arnulfo Rivadeneira Saldarriaga, recurrente en casación, $2.082.548 por cesantías, $1.039.047 por prima de servicios, $790.908.00 por compensa-ción de vacaciones y $156.371.00 por indemnización por mora.

Concluyó así en instancia el proceso que inició Rivadeneira Saldarriaga para que le fueran pagados los valores por concepto de remuneración por trabajo en los domingos y feriados, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, vacaciones remuneradas, indemnización por despido injusto y por mora, la pensión de jubilación y "que por medio de peritos o el Juzgado se le de(sic) aplicación a la indexación de la moneda nacional en la condena y/o(sic) a la variación en el índice de precios al consumidor que proporciona el Departamento Nacional de Estadística" (folio 5).

Para fundar sus pretensiones afirmó que le trabajó a Espinosa Urueta, propietario del Liceo Bolívar, desde 1966 hasta el 9 de enero de 1997, cuando le dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato verbal de trabajo a término indefinido, lapso durante el cual, además de ser profesor y director de primaria, profesor y coordinador de bachillerato, profesor y director de internos, coordinador de disciplina, vice-rector y rector, ejerció labores de servicios generales como "arreglo de silletería del plantel Liceo Bolívar, arreglo de tableros, organizar jardines, arreglo de láminas de techo, cañerías, arreglo de la cancha deportiva, arreglo del plantel, ( ) en labores familiares-domésticas, tales como la atención personal que por muchísimo tiempo le prestó a doña Elvira de Faciolince, suegra del doctor Eduardo Espinosa Urueta" (folio 4).

Aseveró asimismo que al momento de su despido devengaba un salario mixto, en dinero y en especie, que oscilaba entre $800.000,00 y $1'000.000,00. Sin aceptar los hechos de la demanda, el demandado se opuso a las pretensiones y en su defensa adujo que "al dársele por terminado unilateralmente el contrato se le liquidaron las prestaciones sociales como cesantías, intereses, primas, vacaciones e indemnización desde el 1 de febrero de 1984 al 9 de enero de 1997, como si se tratara de un contrato a término indefinido desde esa fecha" (folio 66).

II. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 7 a 18), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, en instancia revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene al demandado en los términos en los que pidió en su escrito. Con ese propósito acusó al fallo por la interpretación errónea de los artículos 1º, 13, 16, 19, 20, 47, 129, 133, 140, 141, 142, 143, 144, 158 a 162, 166, 172, 174, 175, 177 a 179, 186 a 190, 193, 249, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; y como pruebas "mal apreciadas y dejadas de apreciar" (folio 17) indicó los testimonios de Emilia María Obando Daza de Vallejo, Rosa Stella Romero Moreno, Florida López Jiménez, Elvira Faciolince de Espinosa, Herminia Faciolince de Márquez, Petty Angel de Arrieta, Edgar Arrieta González, Luis Eduardo Echenique Moreno y Ana Isabel Bertel Vergara, los interrogatorios que absolvió y "el acta de no conciliación de fecha 21 de enero de 1997 que obra en el expediente" (ibídem).

En lo que tituló "desarrollo del cargo" el recurrente aludió a los objetivos del "estatuto del trabajador", los efectos de las normas laborales y su prevalencia sobre otra cualquiera en caso de existir conflictos de leyes, para concluir que por no haberse estipulado a término fijo el contrato ni estar determinado por la duración de la obra, su contrato de trabajo debe reconocerse a término indefinido.

También se refirió a los derechos del empleado docente durante el contrato, al descanso dominical y a las vacaciones remuneradas, para luego afirmar que lo controvertido fue la clase de contrato celebrado, pues "era muy claro que existía pleno acuerdo entre el patrono y el empleador(sic)" (folio 13) respecto de la índole del trabajo, el sitio donde debía realizarse, la cuantía y la forma de remuneración, al igual que los períodos y "la duración del contrato, que era a término indefinido" (ibídem).

Aseveró que si bien el Tribunal asentó que el artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo establece que la modalidad de los contratos de trabajadores de establecimientos particulares de enseñanza "posee sus propios perfiles permitiendo claramente diferenciarlos de las otras especies" (folio 14), concluyó que "la esencia de éste(sic) contrato es el de prestar servicios personales exclusivamente en el campo de la docencia, es decir la actividad única sería la cátedra", sin observar que si bien su función principal era la enseñanza había otras actividades, como "los servicios de mantenimiento del establecimiento educativo, arreglo de pupitres, techos, arreglo de jardinería" y "el servicio de internado", ante las cuales "mal podría entenderse que el contrato a regir era el anunciado por el tribunal (ibídem).

Para el recurrente, por no haberse estipulado a término fijo el contrato de trabajo "o de otra naturaleza, se trata de un contrato general el rey de los contratos" (folios 14 y 15), y no como lo pretende hacer ver el Tribunal al dividirlo en dos épocas, una en la que fue profesor de un año lectivo y otra desde 1984, de duración indefinida, porque desde el principio existió la modalidad indefinida, pues, "además de la actividad de la docencia, enseñanza, ( ) realizaba otras labores, razón por la cual mal podría encuadrarse exclusivamente como contrato de enseñanza"; fuera de "que el contrato a término indefinido cobija el de enseñanza, pues, además de efectuar actividades de docencia y administración del plantes(sic), ejercía funciones de servicios generales" (folio 15), conforme está dicho en la demanda.

Afirmó que al examinar las pruebas el Tribunal se limitó a tachar de sospechoso el testimonio de su esposa, que era quien estaba más cerca de él y del patrono, apreciándolo sólo en parte, y que existe certeza sobre la fecha de iniciación de labores y el salario que indicó en la demanda; y asimismo se refirió a los testimonios de Emilia Obando de Vallejo, Florida López Jiménez, Amparo Bedoya Tobón, Elvira Faciolince de Espinosa, Herminia Faciolince de Márquez, Petty Angel de Arrieta y Edgar Arrieta González, para seguidamente, en la parte de su escrito que tituló "demostración del cargo", afirmar que en la audiencia de conciliación del 21 de enero de 1997 Eduardo Enrique Espinosa Urueta reconoció las acreencias que el Tribunal desconoció, "es decir, se convirtió en situación más gravosa al demandante después de instaurar la acción" (folio 18).

Su perorata la concluyó aseverando que el Tribunal no tuvo en cuenta que "existió una renuncia expresa a la prescripción" (folio 18) y que él "fundó su posición" en el hecho de que el contrato de trabajo fue celebrado a término indefinido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reitera la Corte que cuando en el recurso extraordinario se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo.

En este caso, haciendo gala de una crasa ignorancia de las normas legales que disciplinan el recurso y de la abundante jurisprudencia en la que se ha explicado cómo debe plantearse la demanda para que se ajuste a la técnica propia de la casación, el recurrente aun cuando acusa al fallo "por violación directa de la ley sustancial laboral del orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea" (folio 11), en lo que trae como su desarrollo y demostración se refiere a la cuestión de hecho del proceso y a las pruebas que, a su juicio, fueron "mal apreciadas y dejadas de apreciar", cuando, como es suficientemente sabido, esta modalidad de quebranto normativo es ajena a la valoración de las pruebas, ya que se produce si el fallador altera el contenido del precepto legal por desviarse de su cabal y genuino sentido.

En su escrito se lee que "es tema de controversia la clase de contrato establecido entre las partes" (folio 13); que el Tribunal "no atinó con las pruebas aportadas a establecer que adicionalmente de la enseñanza, docencia, existían otra clase de actividades" (folio 14); que "no se discute la existencia de la relación laboral entre las partes, sino la clase de contrato que no es otro que el de término indefinido" (folio 15); y que "al analizar las pruebas aportadas, el Tribunal se limitó a tachar de sospechoso el testimonio de la esposa del actor" (ibídem).

De todas esas expresiones resulta que el recurrente no acierta en el planteamiento del cargo ni en su demostración, puesto que, conforme quedó dicho, mezcla la cuestión fáctica con la errónea interpretación de la ley, que exige su entera aceptación de los hechos del proceso que se tuvieron por probados, dado que la disconformidad de quien acusa al fallo debe fundarse en la alegación de haberse violado directamente la ley, por habérsele dado a las normas legales que a su juicio son aplicables para la recta solución del conflicto, una interpretación que no corresponde a su genuino sentido.

Y aun cuando el defecto anotado es razón más que suficiente para desestimar el cargo, interesa anotar que tampoco el recurrente en el desarrollo de la acusación demuestra en qué consistió la equivocada hermenéutica que el Tribunal dio a las normas que indica como violadas en la proposición jurídica, ni cuál es su correcto entendimiento, pues se circunscribe a sostener lo que en su criterio algunas de ellas establecen.

En cuanto al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, al que alude en el desarrollo del cargo, afirmó el impugnante que el Tribunal indicó que la esencia del contrato que allí se regula "es el de prestar servicios personales exclusivamente en el campo de la docencia, es decir la actividad única sería la cátedra" (folio 14); pero no censura esa interpretación de la norma, sino la circunstancia de que el Tribunal "no atinó con las pruebas aportadas a establecer que adicionalmente de la enseñanza, docencia, existían otras actividades fuera de las indicadas" (ibídem).

Asimismo, critica la "interpretación" del Tribunal de dividir en dos épocas su contrato, pues, según lo dice, no observó que aparte de la docencia existían otras labores "que no se catalogarían como [propias de un] profesor, es ahí la esencia del contrato, las diferentes actividades reguladas, y en el contrato a término indefinido se encuentra la labor de docencia, y otros servicios, que si(sic) cobija ésta(sic) clase contratos, y no al contrario" (folio 15).

Sin embargo, debe advertirse que el Tribunal no se refirió a la circunstancia de si el contrato a término indefinido cobija la labor de docencia --de donde pudiera inferirse que interpretó las normas que regulan a los contratos de esta clase--, y aunque hizo alusión a las características del contrato de trabajo para profesores de establecimientos particulares de enseñanza, afirmando que para que se estructure el trabajador debe prestar sus servicios exclusivamente en la docencia, la conclusión sobre la existencia de dos etapas en la relación laboral no la fundó en tal razonamiento, ni en la interpretación de alguna de las normas que se citan en el cargo, sino que la basó exclusivamente en el examen de las pruebas del proceso.

En efecto, textualmente asentó en su fallo que "en los documentos que recogen dichos convenios se invocaron las precitadas normas como reguladoras del negocio jurídico a que ellos refieren, lo que evidencia que no sucedió entonces como lo pregona el actor, que desde un inicio su vínculo con el demandado estuvo regido por un contrato de trabajo pactado a término indefinido" (folio 29, C. del Tribunal).

Igualmente asentó que "no es descabellada la percepción del juez a quo en derredor de la esencia o virtualidad de la convención que disciplinó o reguló las relaciones de las partes en las dos etapas por las que atravesó su conexión laboral contractual" (folios 29 y 30, C. del Tribunal), y que "claramente la realidad fáctica del proceso evidencia la existencia del contrato de trabajo en el caso sub judice, en las modalidades que se ha(sic) venido comentando y sobre las cuales edificó la juzgadora la sentencia motivo de censura, lo cual descarta el desacierto que le endilgan los apelantes relativa a la apreciación de los elementos de juicio recaudados en el informativo, pues precisamente su correcta valoración de dichas probanzas la condujo a una adecuada, justa y legal decisión" (folio 30, ibídem).

Al estar sustentada la conclusión que en el cargo se discute en la forma como el juzgador entendió los hechos del proceso y en la valoración de las pruebas, es forzoso concluir que la vía de puro derecho escogida para el ataque es inadecuada. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de julio de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso que Eduardo Arnulfo Rivadeneira Saldarriaga le sigue a Eduardo Enrique Espinosa Urueta.

Sin costas en el recurso porque no hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria