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15321(15-03-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de julio de 2.000, en el proceso adelantado por HIDER MARINA GUZMAN DE 1 6 EXP. 15321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 15321 Acta No. 16 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ.

Bogotá, D.C., marzo quince (15) de dos mil uno (2001). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 21 de julio de 2000, en el proceso adelantado por HIDER MARINA GUZMAN DE CONCHA y sus hijos ALEJANDRO JOSÉ Y MANUEL RICARDO, contra la recurrente.

ANTECEDENTES El Tribunal confirmó el fallo de primera instancia que impuso en favor de los demandantes el reajuste pensional que solicitaron en la demanda, donde en suma se expuso como fundamento que el ISS promedió mal el salario de los últimos doce meses laborados por el esposo y padre de los accionantes, de modo que erró al definir el ingreso base de liquidación, para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes generada por su muerte.

El ISS se había opuesto a lo pretendido proponiendo las excepciones de carencia del derecho, inexistencia de las obligaciones, prescripción, la innominada y cobro de lo no debido. En síntesis sostuvo la corrección y legalidad de las liquidaciones efectuadas.

FUNDAMENTOS DEL FALLO RECURRIDO En lo pertinente el Tribunal observó que la actora allegó con la demanda los documentos de folios 18 a 20 que son fotocopias simples de los reportes al I.S.S. de novedades laborales de la Cooperativa Financiera Solidarios fechados en julio de 1991, octubre de 1992 y enero de 1993, registrando cada una los reajustes salariales de Julio Edgar Concha.

Advirtió también que los documentos no fueron redargüidos de falsos y que si bien la demandada aludió a una investigación administrativa por ella adelantada, donde halló diferencias entre el salario reportado y el realmente devengado, no fue aportada al proceso. Concluyó, por tanto, que la demandada debía contabilizar los reajustes salariales reportados por la mencionada Cooperativa, de los cuales se deriva la condena impuesta en primera instancia. EL RECURSO Busca la casación de la sentencia y, en sede de instancia, la revocatoria de la de primer grado, para que en su lugar se absuelva a la demandada.

Con este propósito formula un cargo que acusa a la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 20 al 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de igual año, en relación con los artículos 72, 74 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del C.S.T. Sostiene el censor que la trasgresión ocurrió por la falta de apreciación de los documentos de folios 131, 132 y 142 que llevó al Tribunal a cometer los errores de hecho que pueden resumirse en haber dado por establecido que el señor Julio Edgar Concha cotizó sobre salarios de $1.125.250.oo entre el 16 de octubre de 1992 y el 24 de enero de 1993 y $2.250.000.oo entre el 25 y el 27 de enero de 1993 y en no haber dado por probado que entre el 10 de enero de 1992 y el 27 de enero de 1993, dicho señor cotizó sobre un salario de $665.070.oo.

En la demostración el ataque no discute los reportes de novedades laborales de la Cooperativa Financiera Solidarios en que se basó el Tribunal, pero se queja en cuanto éste no advirtió que las cotizaciones no se efectuaron sobre la base de los nuevos salarios reportados, pues conforme lo indican los periodos de afiliación del causante al sistema de pensiones del ISS, visibles a folios 131, 132 y 142, entre el 10 de enero de 1992 y el 27 de enero de 1993, éste aportó sobre un salario de $665.070.oo y jamás sobre los nuevos reportes de salario.

También apunta el recurrente que el juzgador solicitó los documentos mencionados, luego no hay excusa para que no fueran apreciados y que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las normas de la experiencia habría encontrado altamente sospechosos los incrementos que implicaban ajustes exorbitantes. Insiste el recurrente en que los reportes en los cuales se apoyó el Juzgador no acreditan que sobre los correspondientes salarios se hubiera cotizado y además en que éste ignoró los periodos de afiliación del fallecido.

SE CONSIDERA Revisadas las planillas relativas a los periodos de afiliación del señor Julio Edgar Concha a que se refiere el ataque, se advierte que son documentos provenientes del ISS, los cuales en lo pertinente registran como últimos salarios del afiliado los siguientes: el primero de marzo de 1990 $298.110.oo, el 1 de octubre de 1992 $665.070.oo y al retiro, el 27 de enero de 1993, $665.070.oo.

Sin embargo, no precisan los documentos que sobre estos salarios se hayan efectuado en realidad las cotizaciones del afiliado y su empleador a la Seguridad Social, cuyo monto tampoco se menciona, de forma que los argumentos del recurrente carecen de asidero. Por el contrario, estos elementos de juicio dejan sin ninguna explicación el por qué no quedaron registrados los aumentos salariales efectivamente reportados al Seguro por el empleador, según lo informan los documentos de folios 18 a 20 del proceso, de modo que dentro de la facultad de libre apreciación probatoria de que goza el juzgador en materia laboral conforme al artículo 61 del C.P.L, no aparece que el Tribunal haya incurrido en los errores manifiestos que le atribuye el censor.

En lo que hace al indicio que invoca el ataque, motivado en lo que califica como un incremento salarial exagerado, si se aceptara su idoneidad para ser revisado en casación no estimaría la Sala que pueda ser determinante, pues resulta posible que a un trabajador, por circunstancias diversas le sea aumentada considerablemente la retribución. El cargo, por tanto, no prospera.

Sin costas en el recurso pues no se formuló oposición al mismo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de julio de 2000, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por HIDER MARINA GUZMAN DE CONCHA y sus hijos ALEJANDRO JOSÉ Y MANUEL RICARDO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES SECCIONAL VALLE DEL CAUCA.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria.