CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Manuel Silvestre Torres Arrieta Vs. Banco de Colombia Rad. No. 15318 2 Manuel Silvestre Torres Arrieta Vs. Banco de Colombia Rad. No. 15318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15318 Acta No. 15 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil uno (2001).
Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Manuel Silvestre Torres Arrieta contra la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 26 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra el Banco de Colombia S.A.
ANTECEDENTES Manuel Silvestre Torres Arrieta demandó al Banco de Colombia para obtener el pago de la indemnización por despido ilegal, salarios, reajuste de prestaciones y vacaciones, indexación e indemnización moratoria. Para fundamentar las pretensiones afirmó que trabajó al servicio del Banco desde el 3 de noviembre de 1962 hasta el 30 de noviembre de 1994; que el contrato terminó unilateralmente y sin justa causa por no haberse dado el aviso previo previsto por el literal A) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965; que las prestaciones sociales fueron liquidadas con base en un salario devengado a 1° de enero de 1988, salario que no corresponde con el que había sido reajustado desde el 1° de enero de 1994 a través de la convención colectiva; que se afilió al sindicato en 1988 y es beneficiario de la convención colectiva; y que el Banco pagó las prestaciones sociales sin tener en cuenta los incrementos de salario establecidos en la contratación colectiva.
El Banco se opuso a las pretensiones y propuso estas excepciones: falta de derecho para pedir, inexistencia de las obligaciones, justa causa para terminar el contrato, pago y prescripción. El Juzgado 4° Laboral de Cartagena, mediante sentencia del 2 de Febrero de 2000, absolvió. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal de Cartagena, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.
Sobre la terminación del contrato dijo el Tribunal que, conforme a los testimonios de Ana Lucía Acevedo, Kenny Marcy Berdugo y Vidal Gale, el aviso que dio el Banco para terminar el contrato de trabajo, a pesar de no contar con la firma de quien lo redactó, se dio con la anticipación que exige el inciso final del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, con lo cual confirmó la resolución absolutoria que dedujo el Juzgado en punto a la indemnización por despido.
Y en relación con el reajuste convencional del salario expresó el Tribunal, en primer término, que la convención colectiva estaba debidamente demostrada, con lo cual descartó un problema de autenticación de ese acto; y en segundo término, dedujo la absolución de la circunstancia de que “… en el proceso no aparece prueba alguna en cuanto al salario básico mensual que el actor devengaba a 31 de octubre de 1991 a efecto de establecer si evidentemente no se le aumentó el sueldo en la proporción señalada en el art. 10 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Por otra parte como el documento que aparece a folio 101 del proceso no es sino una simple copia informal carente de todo valor probatorio, ninguna decisión en el sentido deseado por el actor podría llegarse. De manera que ante esta circunstancia la Sala no tiene otra alternativa que la de confirmar el fallo apelado”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el demandante.
Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que, en instancia, acoja las súplicas de la demanda. Con esa finalidad formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. PRIMER CARGO “Se presenta el cargo por la vía indirecta, por error grave de derecho. En puridad, la sentencia impugnada violó el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Esa violación, que también interesó el artículo 61 del Código de Procedimiento laboral, provocó a su vez, la vulneración de artículo 7°, literal A, inciso final del Decreto 2.351 de 1.965, que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y el inciso último de este literal. “Asimismo, se han quebrantado los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en vista de que se cercenó la estructura del contrato de trabajo, tal como lo define y describe la ley.
“Fundamento el cargo, así: “A) Probado está que la carta que se le exhibió al trabajador y en la cual se le notificaba despido por jubilación, carecía de firma. “Es un hecho que no admite discusión, ni siquiera los testigos invocados por la parte demandada, niegan esa circunstancia, como tampoco la niega el representante legal del Banco en Cartagena, en el interrogatorio que absolvió (Cuaderno 1, folio 161).
“B) Pese a esa circunstancia, tanto el a quo, como el ad quem, dieron por probado que al trabajador se le comunicó la terminación del contrato con los 15 días de anticipación de que trata el artículo 7°, literal A, inciso final, del Decreto 2.351 de 1.965. “No se niega que se le presentó un documento el 4 de Noviembre de 1.994 al demandante, pero que lo rechazó porque carecía de firma.
Es decir, no creía en su autenticidad. La carta con la firma respectiva, no la recibió sino el 17 de Noviembre de ese año, cuando el término de 15 días estaba vencido. “C) Se ha legislado en el sentido de que es auténtico un documento, cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firmado o elaborado. (Código de Procedimiento Civil, artículo 252, inciso primero).
¿Se podrá afirmar que la carta que se le intentó entregar al trabajador el 4 de Noviembre de 1.994, reunía esos requisitos?. Si carecía de rúbrica, no se podía decir que la antefirma mecanografiada o digitada era cierta. Luego, no se puede afirmar que se le comunicó al trabajador su despido con una carta que como documento era inauténtico.
“D) Desde hace lustros se ha perfilado por la jurisprudencia la naturaleza del error de derecho en casación, así: (Sentencia de 14 de Marzo de 1.960, Tomo IV, página 656). “E) Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprende que un documento es auténtico si está firmado y no hay duda en cuanto a la identidad del suscriptor y del creador.
“Un documento sin rúbrica responsable, no da esas certezas. Un documento sin firma no es auténtico. Se puede aseverar que ni siquiera es un documento, máxime la comunicación por la cual se entera a un trabajador de la finalización de su contrato. Por ello, el demandante la rechazó. “F) Y es esa la razón por la cual, no sólo se violó la norma procesal, pues no se aplicaron los principios científicos de la ciencia probatoria, y por contera, se vulneró el artículo 7°, litera A, numeral 14, inciso final del Decreto 2.351 de 1.965, habida cuenta que no se notificó el despido con los 15 días de anticipación que esa norma exige.
“G) Se ha cercenado el artículo 64 del Código del Trabajo, en vista de que no pagó la indemnización por despido injusto. “H) SENTIDO DE LA VIOLACIÓN (APLICACIÓN INDEBIDA). “El sentenciador de segunda instancia aplicó indebidamente las normas violadas, dando por probado, no estándolo, que la entidad demandada cumplió con los términos del artículo 7°, literal A, numeral 14, inciso final del Decreto 2.351 de 1.965, siendo que el documento que se presenta como prueba definitiva, carece de los requisitos que para su autenticidad exige el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, vulneró los artículos 22 y 23 del Código del Trabajo de manera abrupta, aplicando indebidamente esas normas. “Y si hubiera aplicado debidamente el artículo 64 del Código del Trabajo, había ordenado pagar la indemnización por despido injusto. Dice el Banco opositor, a su vez, que el recurrente se equivocó al proponer que el Tribunal incurrió en un error de derecho y que no observó las normas de la casación laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 60 del decreto 528 de 1964 dice que el error de derecho en la casación laboral se presenta cuando el sentenciador haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto. Aquí el cargo cuestiona la sentencia del Tribunal por haber tenido como prueba una comunicación del Banco destinada a dar por terminado el contrato de trabajo y la cuestiona para romper el soporte de la sentencia en cuanto admitió como hecho demostrado que mediante esa comunicación se dio oportuno aviso de la terminación del contrato.
Con todo, la ley no exige para la validez y para la prueba de la terminación unilateral del contrato de trabajo de un medio solemne, de manera que el recurrente incurre en una formulación defectuosa e inadmisible al creer, contra lo establecido en el sistema legal probatorio, que ese tipo de decisiones y la circunstancia de su oportunidad, exigen de un medio solemne que el Tribunal estuviera obligado a tener en cuenta para su demostración. En el fallo impugnado, sin duda, no pudo incurrirse en un error de ese tipo.
En consecuencia, el cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Se presenta así: “A) Se plantea también por la vía indirecta. Y por error de hecho grave se violaron normas procesales y probatorias como los artículos 51 a 61 del Código de Procedimiento Laboral, pues no se tuvo en cuenta un instrumento tan representativo como la convención colectiva de trabajo, que tiene la virtualidad, incluso, de modificar el contrato de trabajo, porque su autenticación no la produjo el director de la Oficina del Trabajo en Cartagena, el sentenciador de segunda instancia sí la consideró, porque el Ministerio mediante resolución certificó que el firmante era el representante coordinador era el director.
La sentencia de segunda instancia, sin embargo, no fue consecuente, porque habiendo aceptado la convención como elemento probatorio, no la aplicó con argumentos desmentidos por las pruebas que obran en el expediente. “No es dable demandar en casación, como violadas, las convenciones colectivas de trabajo, pues sus normas son particulares y concretas y carecen de la generalidad y abstracción de la ley, pero sí se puede utilizar en casación una convención colectiva de trabajo como elemento probatorio.
Al igual que el contrato de trabajo. Y la pretermisión en la aplicación de una norma de convención colectiva engendra error de hecho que es atacable en casación por ese motivo. “B) El Juez ad quem violó el artículo 149 del Código del Trabajo, pues al no elevar el ingreso del trabajador, tal como lo ordena la convención colectiva y realizó descuentos que el trabajador no autorizó. Y quebrantó asimismo, los artículos 467 a 480 del Código del Trabajo, que se refieren a la validez y existencia de la convención colectiva.
El sentenciador de segunda instancia violó también el artículo 23 del Código del Trabajo, porque a través de la convención colectiva que se aportó con autenticación y nota de depósito, el salario pactado no era el que legalmente tenía derecho a percibir el trabajador, sino el indicado en la convención. Y se cercenaron las disposiciones sobre pensiones (Artículo 260 del Código del Trabajo), pues está recibiendo una mesada inferior a la que tiene derecho a percibir.
“C) Y a su vez se está violando el artículo 65 del Código del Trabajo, en vista de que no se le cancelaron los salarios y las prestaciones a que tiene derecho, generándose la indemnización moratoria, indemnización que se pidió en la demanda (Pretensión Sexta, cuaderno 1, folio 39. “D) La convención colectiva ordenó en su artículo 10 que el salario básico mensual se le incremente al trabajador en un 28.5% a partir del XX de Noviembre de 1.991 y el aumento será liquidado con el salario básico mensual al 31 de Diciembre de 1.991> (Cuaderno 2, folio 19).
Sin embargo, agrega que (Cuaderno 2, folios 1 9 y 209. “E) En la apreciación anterior hay un protuberante error de hecho que hace vulnerable la sentencia en casación en efecto: “En el hecho segundo de la demanda, (Cuaderno 1, folio 34), aparece como el Banco estableció un salario promedio que no se ajusta a los porcentajes de la convención colectiva y del laudo arbitral obra en el expediente (Cuaderno 1, folios 42 a 89).
“La liquidación de prestaciones sociales (Cuaderno 1, folio 97), no fue consultada para despejar la incógnita de que habla la sentencia, ni el sentenciador observó los documentos que obran a folios 118 a 122 del cuaderno 1, que podían haber guiado al sentenciador de instancia, pues habla de los ascensos que mereció el trabajador en el cargo, con la consulta de la convención colectiva y del laudo arbitral se pudo haber establecido el salario básico.
“Lo cierto es que al trabajador no se le incrementaron los ingresos de acuerdo con la convención colectiva y al laudo arbitral. Siendo una negación indefinida la parte que represento no estaba obligada a probar cosa alguna en tal sentido (Código de Procedimiento Civil, artículo 177, inciso segundo). Por lo contrario, la entidad demanda (sic) estaba en la obligación de probar el incremento, localizable en el tiempo, e (SIC) espacio y monto, pero la sentencia consideró que le competía probar al demandante lo XXX y lo indefinido.
Es del caso puntualizar que el laudo arbitral, al cual se refirió la demanda (hecho segundo, cuaderno 1, folio 4), no fue visto por el Juez de segunda instancia. Ni siquiera se refirió a él, siendo que contiene disposiciones claves para detectar el salario básico de los trabajadores. Dicho laudo figura en copia auténtica en el cuaderno 1, folios 48 a 89 y no mereció los honores en mención siquiera por parte de la sentencia recurrida.
Hay artículos del laudo que ratifican la convención colectiva. Pero no fue estudiado, ni analizado, ni explicado por la sentencia impugnada. “F) SENTIDO DE LA VIGLACIÓN (APLICACIÓN INDEBIDA) “La sentencia aplicó indebidamente normas procesales como el artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, inciso segundo, aplicable a los procesos laborales por permisión del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral.
Y por ello cercenó las normas sobre salarios, así como los artículos 149, 249 y 259 del Código del trabajo, asimismo, las mesadas pensionales, (Ibídem, artículo 260) y se aplicó también indebidamente el artículo 65 del Código del Trabajo, pues no se decretó indemnización moratoria. “Por lo expuesto, pido que se case la sentencia y se ordene pagar los salarios, cesantías y las mesadas pensionales dejados de percibir y se decrete la indemnización moratoria”.
Dice el Banco opositor, a su turno, que el cargo no precisó los errores de hecho y que no contiene la formulación de una verdadera proposición jurídica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera reiterada esta Corporación ha puesto de presente que la casación es un recurso extraordinario. El recurrente se encuentra en la necesidad de cumplir exigencias mínimas que se encuentran consignadas en el capítulo XV del CPL.
Así, es preciso que señale la norma sustancial que se estime violada y el concepto de la violación; y cuando la impugnación se formula por la vía indirecta, que precise el error de hecho, indique la fuente del mismo y formule la correspondiente demostración. En este caso, el cargo es más una alegación de instancia que una formal acusación contra la sentencia del Tribunal.
En efecto: Como lo esencial en punto a la violación de la ley está, según la demanda inicial, en el presunto desconocimiento de derechos surgidos de la convención colectiva y de la ley, ha debido el recurrente singularizar las normas sustanciales que consagran esos derechos. De manera concreta no lo hizo. El cargo comienza con una afirmación que no corresponde a la realidad.
Dice el recurrente que el Tribunal violó los artículos 51 a 61 del CPL al cuestionar la autenticación de la Convención Colectiva de Trabajo; pero basta leer la sentencia del Tribunal para percatarse de que ocurrió lo contrario, es decir, que de manera expresa el sentenciador le reconoció autenticidad a dicha convención colectiva. Además, los preceptos citados no son normas sustanciales, sino de procedimiento, puesto que no consagran derechos y obligaciones.
De otra parte, hay una referencia a las normas de la convención colectiva en el literal “B” del desarrollo del cargo, a los artículos 467 a 480 del CST, en relación con el 149 ibídem, pero enderezada a reforzar el tema de la “validez y existencia” de la convención, pero sin el propósito expreso de presentarlas como las normas generadoras de los derechos que supuestamente pudo transgredir el Tribunal.
Y en lo que pudiera entenderse como un intento de demostración de presuntos errores cometidos por el Tribunal (que presenta el cargo bajo los literales “D” y “E”), dice el recurrente que al trabajador no se le incrementaron los ingresos de acuerdo con la convención colectiva y el laudo arbitral. Pero asume que las afirmaciones que hiciera en ese sentido en su demanda son de carácter indefinido, que no debía demostrar, y que, por el contrario, colocaban al Banco en la necesidad de acreditar el incremento salarial, lo cual ciertamente es una equivocada manera de aplicar el artículo 177 del CPC, puesto que un incremento de salario no es una afirmación indefinida, sino precisa y determinada.
Y asume también el recurrente que basta referirse al sistema de contratación colectiva para mostrar que el Banco incumplió el incremento salarial desde el año 1991, para lograr el objetivo del cargo, cuando lo cierto es que a él le corresponde hacer la demostración del error de hecho, en orden a romper con la presunción de legalidad y acierto que informa la decisión judicial impugnada.
En consecuencia, se desestima el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal de Cartagena, dictada el 26 de julio de 2000 en el juicio ordinario laboral que promovió Manuel Silvestre Torres Arrieta contra el Banco de Colombia S.A. Costas en casación a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 16