Micelio
15316(05-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 36 Casación: Rad. 15316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Radicación No. 15316 Acta No. 17 Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A. “R.C.N.”, contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2.000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por EDUARDO ENRIQUE CASTRO PEREA contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES El demandante citado accionó contra la sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A. R.C.N., para que se le condenara a pagarle una diferencia de su pensión mensual de invalidez, desde el 23 de junio de 1.994 en adelante, más los reajustes legales ordenados desde el 1.995 y los que se causen durante el curso del proceso. A pagarle las mesadas proporcionales de 1.994 y completas de 1.995, aplicando los reajustes legales, al igual que las que se causen mientras se tramita el juicio.

Las afirmaciones del demandante se sintetizan así: Laboró para la demandada desde el 16 de mayo de 1.984 hasta el 26 de mayo de 1.994, cuando se le dio por terminado su contrato de trabajo, en atención a que el ISS le reconoció una pensión de invalidez. Desempeñó a cabalidad el cargo de Gerente de Ventas en la ciudad de Cartagena, y su último salario promedio mensual fue de $1.734.879,90.

Padeció una enfermedad que lo incapacitó definitivamente para trabajar, y por ello se le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $245.691,00 pesos mensuales a partir del 23 de junio de 1.994. A pesar de que el día 19 de octubre de 1.994 se realizó una conciliación con la empresa, se dejó a salvo su derecho para la reclamación de la pensión de invalidez que supuestamente le correspondía al Seguro Social.

Contra la resolución que le reconoció dicha pensión interpuso los recursos de reposición y apelación, en atención a que le fue otorgada con un salario promedio inferior al devengado en la empresa demandada. Ante lo anterior el Seguro Social practicó una inspección judicial sobre las cotizaciones efectuadas por la empresa, y constató que no se informó los diferentes cambios que tuvo el trabajador, para elevarlo de categoría, con lo cual su pensión de invalidez hubiera sido de $1.162.381,50, equivalente al 66% por la invalidez padecida, y no de $245.691.00 como se le reconoció, con lo cual queda a su favor una diferencia de $899.341.61 mensuales, suma que debe cancelar el empleador al no reportar de manera oportuna y completa las novedades de aumento de salario.

La convocada al proceso en la contestación de la demanda aceptó como ciertos los hechos relacionados con el vínculo laboral, aun cuando aclaró que los servicios fueron interrumpidos varias veces por enfermedad, la conciliación de los derechos del trabajador, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Los demás los negó o manifestó no constarles.

Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, pago, conciliación y cosa juzgada. El Juzgado del conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 29 de enero de 1.999 declaró prosperas las excepciones de conciliación y cosa juzgada, y en consecuencia absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.

Condenó en costas al demandante. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante conoció el Tribunal Superior de Cartagena, que mediante sentencia del 11 de julio de 2.000 revocó el fallo del juzgado y en su lugar condenó a la empresa demandada a pagarle al demandante la suma de $728.580,40 mensuales a partir del 23 de junio de 1.994, por concepto de diferencia causada, de la pensión de invalidez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, con los reajustes legales que se hayan producido posteriormente.

Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada. Consideró el ad quem, que las pretensiones que se ventilan en este proceso no fueron conciliadas por las partes, pues de manera expresa se dijo que quedaba a salvo el derecho de reclamación del trabajador en relación con la pensión de invalidez que le reconoció el ISS.

Y como de esa reclamación se desprendió que la empresa demandada no cotizó de conformidad con lo realmente devengado por el actor, la pensión reconocida fue menor a la que legalmente le correspondía. Además, la violación de disposiciones legales que señalan cómo deben hacerse los aportes, no puede ser objeto de conciliación. Por lo tanto, esa diferencia debe cancelarla directamente la empresa de acuerdo con el verdadero salario del trabajador.

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandada interpuso el recurso de casación, el cual, una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica. Pretende el recurrente se “ case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo del a-quo y en su lugar se condenó a la Sociedad demandada a pagar al actor la suma mensual de $728.540.40 por concepto de la diferencia pensional en relación con la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S., a partir del 23 de Junio de 1994 con los reajustes de ley, declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad demandada y le impuso las costas de ambas instancias y al actuar como ad-quem confirme en todas sus partes la sentencia de primer grado.

“En subsidio, al casar la sentencia recurrida modifique la condena impuesta por el fallo atacado por concepto de diferencia pensional y en su lugar fulmine por su verdadero valor de acuerdo a lo probado en autos.” “Motivos de Casación. Se acusa a la sentencia impugnada por la primera causal de casación contemplada en el Artículo 87 del C.P.L., modificado por los Artículos 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7 de la Ley 16 de 1.989.

“Primer Cargo. La sentencia acusada violó la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 15 del C.S.T., 20 y 78 del C.P.L. y 66 de la Ley 446 de 1998, lo que lo llevó a la aplicación también indebida de los Artículos 66, 68, 72 y 76 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 3063 de 1989, en relación con los Artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1 del decreto 758 de 1990 y en desarrollo de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1948 y 43 del Decreto Ley 1650 de 1977.

“La transgresión de las normas instrumentales como sustanciales se debió a los manifiestos errores de hecho, en que incurrió el sentenciador que consisten en lo siguiente: 1) No dar por demostrado, estándolo, que entre el demandante y la Empresa demandada se conciliaron todos los derechos laborales que el primero pudiera alegar contra la segunda, inclusive cualquier diferencia pensional a cargo del empleador derivada de la pensión de invalidez reconocida por el I.S.S. a favor del actor. 2) No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el actor la suma de $10.000.000 se incluyó expresamente reclamación por pensión de cualquier tipo a cargo del empleador, quedando solamente por fuera las acciones ante el I.S.S. para obtener una pensión de invalidez por esa institución de seguridad social.

“A los anteriores yerros fácticos llegó el ad-quem por la errónea apreciación de las siguientes probanzas: 1) Acta de Conciliación del 19 de Octubre de 1994 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Bolívar (folios 8 a 10, 107 a 109 y 174 a 176). 2) Resoluciones Nos. 006376 de Septiembre 24 de 1994 (folios 7 a 11 y 110 a 111), 000097 de Enero 15 de 1995 (folios 13 a 15 y 96 a 98) y 5610 de Noviembre 27 de 1995 (folios 19 a 22 y 93 a 95) expedidas por el I.S.S. 3) Comunicación del Actor para el I.S.S. del 27 de Octubre de 1994 (folios 11 a 12).

“Demostración del Cargo. Para el Tribunal las pretensiones, materia de la presente controversia no fueron conciliadas por las partes, por cuanto deduce que del contenido del Acta “Queda a salvo el derecho a reclamación que el señor Eduardo Castro Perea quiera hacer ante el Instituto de Seguros Sociales, en relación con la pensión de jubilación que esta le reconoció…” y que como resulta que esa entidad le reconoció una pensión de invalidez por un menor valor al no reportarse el sueldo devengado por el actor, se violaron por la demanda (sic) las normas legales “que señalaron como (sic) deben hacerse dichos reportes, (sic) pudiera ser objeto de conciliación”, lo que no corresponde a la realidad de los hechos.

“Debe tenerse en cuenta, que cuando se efectuó la conciliación entre las partes el 19 de Octubre de 1994 (folios 8 a 10), ya se había dictado por el I.S.S. la Resolución No. 006376 del 12 de Septiembre de 1994 (folio 7) o sea, que en ese momento ni el propio interesado había interpuesto los recursos de reposición y apelación contra la citada resolución y permitía válidamente que conciliara cualquier derecho laboral derivado de la relación contractual que existió entre las partes, o sea en otras palabras que era perfectamente viable que de común acuerdo las partes transigieran dentro de los parámetros del Artículo 15 del C.S.T., porque se trataba de un derecho litigioso a cargo de una tercera persona ajena en ese momento al acto válido que allí se efectuaba.

“Pero si quedara duda alguna, el texto claro y preciso de la mencionada conciliación llevará a la H. Sala a inferir que las partes conciliaron todos los derechos laborales del actor, inclusive cualquier diferencia pensional entre lo pagado por el I.S.S. y un pretendido mayor valor a cargo de la actual empresa demandada, cuando se lee en forma expresa lo siguiente: “RADIO CADENA NACIONAL S.A. R.C.N., ofrece al Sr. EDUARDO CASTRO PEREA, la suma de $10.000.000,oo como bonificación y para pagarle lo que pudiere corresponderle por concepto de salarios, descansos en días festivos, vacaciones, prestaciones, pensión, indemnizaciones y en general por todo derecho laboral que pueda derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que celebraron las partes.

Queda a salvo el derecho de reclamación que el señor EDUARDO CASTRO PEREA quiera hacer ante el Instituto de Seguros Sociales, en relación con la pensión de invalidez que esta entidad le reconoció, sin que la empresa tenga la obligación de hacer aportes o cotizar al ISS ni a otra entidad de pensiones. Esta suma no es ni se tiene como salario”.

“A su vez, el demandante sin presión de ninguna clase manifestó lo siguiente: “El señor EDUARDO CASTRO PEREA acepta en forma total y con las condiciones expresadas a la oferta de la Empresa, recibe la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE. ($10.000.000.oo), por concepto de bonificación mediante cheque No. 0081010 del banco Industrial Colombiano Sucursal La Matuna de fecha 12 de octubre de 1994 y declara a la Empresa a paz y salvo por todo concepto.” “Así las cosas, se repite, es incuestionable que el actor en ese momento ni siguiera había interpuesto los recursos de ley contra la primera resolución donde el I.S.S. le reconoció la pensión de invalidez y el aceptar la suma de $10.000.000,oo ofrecida por su antiguo empleador no se transgredía ningún derecho cierto e indiscutible del trabajador que invalidara las secuelas derivadas de ese acto conciliatorio como era la cosa juzgada establecida en forma expresa en los Artículos 20 y 78 del C.P.L. aplicables al caso controvertido.

“La circunstancia que (sic) con posterioridad al acuerdo conciliatorio se hubiera (sic) proferido las resoluciones Nos. 000097 de Enero 15 de 1.995 (folios 13 a 15) y 5616 de Noviembre 27 de 1995 (folios 19 a 22), donde se resolvieron los recursos de reposición y apelación por las autoridades del I.S.S. y en especial, la última, donde en la parte motiva se hizo énfasis en pretendidos incumplimientos del empleador en reportar un mayor salario del actual demandante, no tienen la incidencia que pretende el sentenciador por cuanto son hechos ulteriores que no conducen necesariamente a anular o dejar sin valor o efecto alguno la ameritada conciliación que hizo dentro de los parámetros de los Artículos 20 y 78 del C.P.L. y aún del Artículo 66 de la Ley 446 de 1998, lo que conduce sin lugar a dudas que (sic) sus secuelas son legítimas y tiene el efecto de cosa juzgada de un acto perfectamente válido tanto en la forma como el aspecto sustancial que cobijó todos los derechos laborales derivados de esa vinculación contractual que existió entre las partes hoy en litigio.

“De tal manera, que al haberse conciliado válidamente y sin ningún vicio en el consentimiento dicho acuerdo, éste tiene efectos de cosa juzgada ya aludida, deben llevar necesariamente a que se demostraron los yerros fácticos atribuidos con características de manifiestos al comienzo del ataque y el consecuencial quebrantamiento de los textos legales allí relacionados, lo que conduce a la prosperidad del cargo como respetuosamente lo solicito.

“Al anular la sentencia recurrida y al actuar en instancia la H. Sala deberá confirmar en todas sus partes el fallo del a-quo, como se pidió en forma expresa en el alcance de la impugnación.” (Folios 14, 15, 15, 17 y 18 del cuaderno de la Corte). Por su parte el opositor sostuvo: “ Afirma el censor que el Tribunal no dio por demostrado que entre el demandante y la demandada se conciliaron todos los derechos laborales y el supuesto error lo fundamenta en una pretendida “errónea apreciación de los siguientes elementos de convicción: el Acta de Conciliación de 19 de Octubre de 1.994 de la División de Trabajo de la Dirección Regional de Bolívar (fls. 8 a 10, 107 a 109 y 174 a 176) las Resoluciones Nos. 006376 de Septiembre 24 de 1.994 (fls. 7 a 11 y 110 a 111), 000097 de Enero 15 de 1.995 (folios 13 a 15 y 96 a 98) y 5610 de Noviembre 27 de 1.995 (folios 19 a 22 y 93 a 95) expedidas por el I.S.S. y Comunicación del Actor para el I.S.S. del 27 de Octubre de 1.994 (folios 11 a 12).

“El Tribunal apoyado en los elementos instructorios antes mencionados dijo en la sentencia impugnada lo siguiente: “Contrario a lo que estima el señor Juez a-quo, la Sala considera que las pretensiones que se ventilan, en este proceso, no fueron conciliadas entre las partes, conclusión a la que llega, del contenido de la mencionada conciliación, en la que expresa que “Queda, a salvo el derecho de reclamación que el señor EDUARDO CASTRO PEREA quiera hacer ante el Instituto de Seguros Sociales, en relación con la pensión de invalidez que esta entidad le reconoció ” Y si de esa reclamación resulta que el Instituto de Seguros Sociales, como se verá más adelante reconoció al actor una pensión de invalidez por un valor menor, al que, efectivamente, debía corresponder en el caso de que la demandada reportara a dicha institución, el sueldo real devengado por el trabajador Eduardo Castro Perea, mal puede entenderse, que la violación, por parte de la empresa demandada, de disposiciones legales, que señalan como deben hacerse dichos reportes, pudiera ser objeto de conciliación.” “No solo es acertada la conclusión del Tribunal, precedentemente anotada, desde un punto de vista meramente formal, sino desde el ángulo de enfoque del alcance de la mencionada acta de conciliación, ya que no se aparta el ad quem del sano ejercicio de la libre convicción que posee en la labor crítica y juzgadora de las pruebas precisamente por su condición de juez de la causa aunque sea en segunda instancia. “Por tanto, lejos de constituir su apreciación del documento conciliatorio error fáctico alguno, se ajusta su examen a derecho en toda su extensión y no vulnera derechos de la empleadora ni de terceros.

“Ahora bien, en ninguna parte se ha demostrado por el censor, la condición o la calidad de error de hecho manifiesto u ostensible, evidente, es decir que repugne a los sentidos por lo absurdo, o que aparezca indubitable a primera vista, como lo ha exigido desde antaño la jurisprudencia laboral, que ha sostenido siempre. “Por manera que el tribunal no solo en la estimación que hizo del acta de conciliación, sino de los documentos contentivos de las resoluciones del Instituto de Seguros Sociales números 006376 de 24 de septiembre de 1.994 (fl 7 y 110 al 111) y la 000097 de enero 16 de 1.995 (Fl 13 al 15 y 96 al 98) así como la No. 5610 de 27 de noviembre de 1.995 (fl. 19 al 22) y (fl. 93 a 95) que confirmó la Resolución 006376 de 12 de septiembre de 1.994 no incurrió en ningún yerro fáctico pues lo cierto fue que la propia afirmación del Instituto de Seguros Sociales en la cual dejó establecido que la empleadora demandada no informó los diferentes cambios de salario del demandante para elevar la categoría del demandante sobre la cual le correspondía cotizar omitiendo de esta manera el reporte de novedades que los empleadores están obligados a rendir cada vez que a un trabajador se le modifique su salario, por lo cual conforme al artículo 72 del Acuerdo 0044 de 1,989, el patrono que así procede queda obligado a pagar al beneficiario el valor de la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por el Instituto con base en el salario asegurado y la que le hubiere correspondido en dicho caso de haberlo reportado correctamente, sin perjuicio de la sanción correspondiente a que hubiere lugar.

“En otras palabras, la conclusión del sentenciador no ha sido equivocada bajo ningún punto de vista, ni es contraria a la realidad probatoria y procesal, por tanto ni prima facie, ni con esfuerzo alguno de la apreciación de las pruebas en el sub lite no surge error de hecho alguno notorio y grave, pues como lo ha sostenido la Corte el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, como lo será la contenida en el acta de conciliación de marras, no existe sino excepcionalmente cuando se le hace decir a la cláusula convencional lo que no expresa ésta.

“Esto no ha ocurrido en la sentencia impugnada, razón suficiente para que el cargo no esté llamado a prosperar, ya que se han dado los yerros fácticos que le endilga el casacionista al fallo pues, no han aparecido de modo manifiesto en los autos tales errores de hecho.” (Folios 33, 34, 35 y 36 del cuaderno de la Corte). IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para desentrañar el verdadero alcance de la fundamentación del tribunal es menester realizar un análisis de conjunto de su argumentación. En efecto, si bien al comienzo de sus consideraciones estimó de manera aislada el ad quem que la pensión de invalidez a cargo de la empresa no fue materia de conciliación, debe tenerse en cuenta que finalmente a esa conclusión arribó porque estimó que si del examen del caso resulta que la demandada reconoció al actor una pensión de invalidez por un valor inferior al que realmente podía corresponder en el caso de que reportara al ISS el valor real, mal puede entenderse que la violación, por parte de la empleadora, de disposiciones legales que señalan cómo deben hacerse los reportes, pueda ser materia de conciliación. Y a ese aserto llegó el tribunal luego de esclarecer que la empleadora realizó los aportes con un salario de base muy inferior al que realmente correspondía, y que por tanto el seguro social reconoció al demandante una pensión en un monto por debajo del legalmente pertinente, debido a la violación por parte de aquella de las disposiciones legales de cotización, y que en esos términos, mal puede entenderse que tal quebrantamiento normativo pudiese ser objeto de conciliación, con lo que en el fondo lo que cuestionó el tribunal fue la validez del acuerdo celebrado entre los aquí litigantes.

Por tanto, como la sentencia recurrible en casación no puede examinarse aisladamente sino como un todo integral, quedaría incólume el real asidero jurídico base esencial del fallo, conforme al cual “… mal puede entenderse, que la violación, por parte de la empresa demandada, de disposiciones legales, que señalan cómo deben hacerse dichos reportes, pudiera ser objeto de conciliación ”, soporte de puro derecho – sí discutido en el cargo siguiente -, que al no poder ser examinado en éste propuesto por la vía indirecta, mantiene intangible la presunción de legalidad del proveído acusado.

Lo dicho es suficiente para que el cargo no sea de recibo. “Segundo Cargo. La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los Artículo 66, 68, 72 y 76 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Artículo 1 del decreto 363 de 1989, en relación con los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 de 1990 y en desarrollo de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 43 del Decreto Ley 1650 de 1977, lo que lo llevó a la infracción directa de los Artículos 20 y 78 del C.P.L. y 15 del C.S.T. “Demostración del Cargo.

El Artículo 15 del C.S.T. dispone que es válida la transacción en los asuntos del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles. En otras palabras, que es válida esa forma de extinción de las obligaciones laborales cuando se trata de derechos inciertos y discutibles. “A su vez, los Artículos 20 y 78 del C.P.L. determinan que la conciliación es procedente antes y dentro del juicio y al llegarse a un acuerdo total por las partes, ella tiene valor de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

“En el mismo sentido lo establecen los Artículos 44 y 54 del decreto 1818 de 1998 en desarrollo del Artículo 166 de la Ley 446 de 1998, como mecanismos alternativos de la solución de conflictos. “En el asunto sub-examine, se encuentra que en el Acta de Conciliación que se efectuó el 19 de Octubre de 1994, ante la División del Trabajo-División Regional de Bolívar, en la ciudad de Cartagena, a solicitud del actual demandante señor Eduardo Castro Perea, la Empresa demandada le reconoció una suma adicional de $10.000.000,oo “por concepto de salarios, descansos en días festivos, vacaciones, prestaciones, pensión, indemnizaciones y en general por todo derecho laboral que pueda derivarse directa o indirectamente del contrato de trabajo que celebraron las partes” (el subrayado no es del texto original).

“Así mismo se dejó constancia expresa de lo siguiente: “Queda a salvo el derecho de reclamación que el señor Eduardo Castro Perea quiera hacer ante el Instituto de los Seguros Sociales, en relación con la pensión de invalidez que esta entidad le reconoció, sin que la empresa tenga la obligación de hacer aportes o cotizar al I.S.S. ni a otra entidad de pensiones ” (el subrayado tampoco es del texto original).

“De tal manera que ese acuerdo conciliatorio que se realizó ante la autoridad administrativa del trabajo era perfectamente válido, sin que existiera ningún vicio del consentimiento ni dolo o culpa que se le pudiera atribuir a la Empresa demandada. “En efecto, las partes en desarrollo de lo dispuesto por el citado Artículo 15 del C.S.T., conciliaron todos los derechos laborales derivados del contrato de trabajo que los vinculó y se dejó expresa constancia que cualquier reclamación sobre salarios, descansos remunerados, vacaciones, prestaciones, la propia pensión e indemnizaciones de cualquier tipo quedaban cubiertos por la cantidad de $10.000.000,oo que la Empresa demandada en forma unilateral reconoció a su antiguo trabajador.

“Solo quedó por fuera la solicitud de pensión por invalidez a cargo del I.S.S. y son hechos incontrovertibles que si bien se había proferido la Resolución No. 006376 de Septiembre 24 de 1994, el demandante no había interpuesto los recursos de Ley que dieron origen a las Resoluciones Nos. 000097 de Enero 16 de 1995 y 5610 de Noviembre 27 del mismo año, aspectos procesales que ni se discuten o contradicen por razones obvias en el desarrollo del presente ataque.

“Por cuanto en el momento de la conciliación no se estaba frente a un derecho cierto o indiscutible del trabajador y éste admitía en forma expresa que al recibir la suma reconocida por la Empresa la declaraba a paz y salvo por todo concepto y permitió al Inspector de Trabajo de esa ciudad aprobarla en los términos de los Artículos 20 y 78 del C.P.L., con las secuelas que llevan, que como bien es sabido tiene valor de cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo.

“Por tanto cuando el sentenciador desconoció tales efectos infringió directamente las normas atrás mencionadas al no aplicarlas al caso controvertido y lo llevó necesariamente a aplicar indebidamente los Artículos 66, 68, 72 y 76 del Acuerdo 049 de 1989, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 363 del mismo, sobre las consecuencias que se derivan del pago retardado o inexacto de los salarios devengados por los trabajadores afiliados al I.S.S., ya que tales textos legales eran inanes ante la realidad del acuerdo conciliatorio efectuado válida y espontáneamente por las partes hoy en litigio.

“En consecuencia, al haberse demostrado por la H. Sala el error jurídico en que incurrió el ad-quem llevará indudablemente a la prosperidad del cargo y al actuar en sede de instancia procederá a confirmar en todas sus partes el fallo de primer grado.” (Folios 18, 19, 20 y 21 del cuaderno de la Corte). Por su parte el opositor sostiene: “Finalmente en lo que atañe al Segundo Cargo formulado por el recurrente por vía directa en la modalidad de aplicación indebida no se detecta violación del artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo ni de otras normas sustanciales laborales, por desconocimiento del texto legal mencionado por parte del Tribunal, ni tampoco podría hablarse de rebelión contra la norma.

“Igualmente el fallador no ha incurrido en yerro puramente jurídico y en el caso de autos, vale la pena recordar que en esta materia la Sala de Casación Laboral unánime y reiterada en su criterio de considerar que la violación directa de la ley requiere que “el error de juicio debe ser de puro derecho, que se produzca dentro del mismo cuerpo de la sentencia, es decir dentro de su texto, pero si es necesario acudir a hechos, pruebas, actos procésales o elementos extraños a la decisión que se acusa se estará frente a un motivo distinto de casación. “En el caso sub examine el censor monta su ataque precisamente acudiendo al Acta de Conciliación que se celebró entre el demandante y la demandada en la cual se dejó a salvo un derecho de reclamación del demandante Eduardo Castro Perea, pues no se conciliaron todos los derechos laborales derivados directa o indirectamente del contrato de trabajo, ya que la misma constancia dejada en la conciliación se infiere que ésta no fue total, por consecuencia el ataque por vía directa que escogió el censor en este caso no es pertinente por que no se dan las circunstancias para que prospere.

“Por todo lo expuesto solicito que no se case la sentencia impugnada, por hallarse ajustada a derecho y a la situación fáctica regulada por la ley sustancial del trabajo.” (Folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sostiene en este cargo la empresa recurrente que el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes “era perfectamente válido ”.

Para absolver a la demandada estableció el sentenciador ad quem que la empresa violó las disposiciones legales que señalan que los aportes al seguro social deben hacerse con base en el salario real, ya que se constató que no fueron informados los diferentes cambios de salario para efectos de elevar la categoría sobre la cual debían efectuarse las aportaciones.

También concluyó el tribunal que el verdadero salario devengado por el trabajador al primero de mayo de 1993 fue de $1.882.174.oo, el cual no fue reportado por la empresa, como tampoco lo fueron los reales salarios del año de 1992, ya que se dio cuenta por parte de la empresa de una categoría inferior: la 27. Así mismo consideró el tribunal que al percatarse de la referida omisión el seguro social inició el procedimiento previsto en el decreto 2665 de 1988, y concluyó que el verdadero salario base de liquidación fue de $1.476.168.90, y por tanto correspondería al actor una pensión de $974.271.47.

Siendo claros tales supuestos de hecho esclarecidos por el tribunal, hay que partir de la base de su aceptación por la censura, dado que este cargo está correctamente formulado desde el punto de vista técnico por la vía directa. El tribunal partió de la premisa de que en la fecha de la conciliación ya había terminado el contrato y acaecido las circunstancias que determinaron la invalidez del trabajador, lo que consta en la propia acta de conciliación, y dio por establecida la omisión empresarial de cotizar a la seguridad social el correcto salario, que además, quedó también consignado expresamente en el texto del acta que suscribieron de común acuerdo las partes.

Se recalca que dada la vía escogida no son materia de discusión esos supuestos fácticos que dio por acreditados el tribunal. El pacto entre los aquí enfrentados conforme al cual la única reclamación que podía realizar el trabajador era ante el seguro social y en relación con la pensión de invalidez que esa entidad ya le había reconocido, se originó en el error de creer que las cotizaciones se efectuaron en su monto correcto, cuando lo cierto es que resulta palmario que la pensión menguada que otorgó el ISS se debió al quebrantamiento empresarial de las disposiciones sobre cotizaciones.

Es claro que dicho error fue determinante en el acuerdo y estructura un vicio del consentimiento, que deviene inválido el convenio sobre la exoneración de la pensión de invalidez, y en consecuencia tal avenimiento no produce efectos de cosa juzgada, con arreglo a los artículos 20 y 78 del código procesal del trabajo, como lo concluyó el tribunal.

Es importante resaltar que en el sub lite en la misma acta de conciliación se dejó constancia del estado de incapacidad definitivo del demandante y del real salario por él devengado en el último año de servicios – muy superior al reportado por la empresa -, lo que conducía necesariamente a la aplicación de la preceptiva relacionada en el fallo del ad quem, y por ende a la condena a la empresa al pago de la diferencia pensional como consecuencia de no haber cubierto al Instituto de los seguros sociales las cotizaciones en su valor correcto, lo que menoscabó en grado superlativo el derecho del trabajador frente a la referida entidad de seguridad social.

Por lo tanto, la interpretación que le dio el Tribunal a las disposiciones aplicables, está acorde con su cabal significado, y por consiguiente, no se incurrió en el vicio denunciado en la acusación. El cargo no prospera. “TERCER CARGO. La sentencia acusada violó la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 22, 29, 62, 66, 72 y 76 del Acuerdo 049 de 1989, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 3063 del mismo año, en relación con los Artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1 del decreto 758 del mismo año y en desarrollo de los Artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 43 del Decreto Ley 1650 de 1977.

“La transgresión de las anteriores normas legales se debió a los errores de hecho manifiestos en que incurrió el sentenciador y que son en dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual de base para liquidar la pensión por invalidez permanente total era de $1.476.168.90 y no dar por demostrado, estándolo, que el salario base mensual era el que se tuvo en cuenta por el I.S.S. según consta en la resolución de reconocimiento de la referida pensión. “A los anteriores yerros fácticos llegó el ad-quem por la errónea apreciación de las siguientes probanzas: a) Certificado del 8 de Junio de 1994 expedido por la sociedad demandada (folio 6 y 104). b) Memorando de Diciembre 16 de 1993 expedido por el Instituto de Seguros Sociales (folio 116). c) Resolución No.006376 del 12 de septiembre de 1.994 expedida por el I.S.S. (folio 112 y 113).

“Demostración del Cargo. Para el tribunal el sueldo promedio devengado por el actor en las últimas 100 semanas, que lo deduce de los documentos visibles a folios 6 y 104 y 116 es de $1.476.168.90, lo que lo respalda en el Artículo 29 (sic) del Decreto 758 de 1.990, que aprobó el Acuerdo 049 de febrero 1 emanado del Consejo Directivo del I.S.S. “En primer lugar debe anotarse que existe un dato erróneo en cuanto a la cita legal porque se trata del Artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Artículo 1 del Decreto 758 del mismo año. “Encontrará la H. Sala que de la simple lectura de las documentales de folio 6 y 104 y 116 respectivamente, no puede precisarse que el salario base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de invalidez era de $1.476.168,oo.

“En la primera de ellas, que tiene origen en la constancia expedida por el Jefe de Personal de la Empresa demandada, se certifica que el actor del 26 de Mayo de 1993 a Mayo 26 de 1994 tuvo un sueldo promedio de $1.734.897.90 (folios 6 y 114); lo que en gracia de discusión correspondería a 52 semanas de cotización (folios 6 y 104). “En la segunda, que consta en el memorando Interno del I.S.S., se dice que el 1 de Mayo de 1993, el actor devengaba un salario promedio de $1.882.174.oo (folio 116), lo que hace imposible inferior (sic) que ese salario lo devengó el actor durante el período de 26 de Mayo de 1992 al 26 de Mayo de 1993.

“Así las cosas, de esos documentos no puede inferirse como lo hizo el sentenciador, que el salario base de liquidación era por el monto que se tomó de $1.476.168.90, cuando más adelante el propio Tribunal afirma que el salario real devengado era de $974.271.oo, pero como lo determina el Artículo 20 del Acuerdo 049/90 (Art. 1 Dcto 758/90), la pensión de invalidez seria por una suma inferior a la que sirvió de base para condenar la pretendida diferencia pensional a cargo de la demandada.

“Por tanto, lo único que aparece establecido en el proceso es la Resolución N. 006376 de Septiembre 12 de 1994, para liquidar la pensión tuvo en cuenta el porcentaje de 66% que corresponde a la invalidez permanente parcial para 864 semanas cotizadas por el asegurado, en los términos de los Artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 (Art. 1 Dcto 758/90).

“De tal manera, que los protuberantes yerros fácticos atribuidos al ad-quem están plenamente establecidos, lo que conduce al quebrantamiento de los textos legales acusados al ordenar el pago de una diferencia pensional por un mayor valor al que correspondía al demandante, que fue establecido por el I.S.S. en la resolución No. 006376 de Septiembre 12 de 1994, que le reconoció la pensión de invalidez al mismo.

“Asó las cosas, debe prosperar el cargo, como respetuosamente lo solicito, y conducirá a la H. Sala en instancia a tener en cuenta la parte final del alcance de la impugnación que se refiere a la petición subsidiaria en instancia.” (Folios 21, 22 y 23 del cuaderno de la Corte). Por su parte el opositor sostiene: “Todo lo observado anteriormente a lo largo de esta réplica es válido para aplicarlo a la formulación del Cargo Tercero toda vez que también fue planteado por la vía indirecta en donde manifestó el censor que la transgresión de las normas enunciadas en dicho cargo como violadas por el Tribunal se debió a errores de hecho que señaló así: “ dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual de base para liquidar la pensión por invalidez permanente total era de $1´476.168,90 y no dar por demostrado, sin estarlo, que el salario mensual base era el que se tuvo en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales según consta en la Resolución de reconocimiento de la referida pensión” como se lee en la demanda de casación que se está replicando.

“Atribuye los yerros fácticos a una pretensa errónea apreciación de las siguientes pruebas: a) certificado del 8 de Junio de 1.994 expedido por la sociedad demandada (fl. 6 y 104), b) Memorando de Diciembre 16 de 1.993 expedido por el Instituto de Seguros Sociales (Fl. 116) y c) Resolución Nº 006376 del 12 de septiembre de 1.994 expedida por el I.S.S. (Fls. 112 y 113).

“En tales circunstancias, el Tercer Cargo de la demanda de casación no se justifica, ya que como dije al examinar el ataque a la sentencia en relación al cargo primero, se observó que no existió el error manifiesto de hecho que el censor le atribuye al revisar y efectuar la liquidación u operación necesaria para obtener el salario promedio que devengó el demandante en las últimas cien (100) semanas que dedujo a su vez de la apreciación de los documentos de folios 6, 104 y 116 y que dedujo en la suma de $1´476.168.90 para llegar a la certeza en su convicción en cuanto al salario real que encontró el Instituto de Seguros Sociales para reconocerle la pensión de invalidez.

Por manera que igualmente resulta acertada y no obedece a error de hecho manifiesto alguno la diferencia que encontró el Tribunal en la pensión de invalidez que corresponde pagarle la demandada al demandante. “Por este aspecto tampoco tiene asidero jurídico legal el ataque formulado en el cargo tercero.” (Folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte).

VI-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Basta confrontar los documentos que se afirma fueron mal apreciados, en especial la certificación del folios 6 y 104, y el memorando del folio 116, con lo dicho por el Tribunal en su providencia al respecto, para concluir que no se dan los dislates que se le atribuyen. En efecto, dijo el ad quem: “De otro lado, tenemos que a folios 6 y 104, reposa la constancia de fecha 8 de junio de 1994, expedida por el Jefe Nacional de Personal de la demandada, mediante la cual certifica, que el sueldo promedio de mayo 26 de 1993 a mayo 26 de 1994, del señor Eduardo Castro Perea, fue de $1´734.897.90.- Y a folio 116 reposa el memorando de fecha junio 10 de 1994, del Jefe de Afiliación y Registro del Instituto de Seguros Sociales Seccional Bolívar para Prestaciones Económicas, en el que, entre otras cosas, se expresa: “Anexo, le remito, el Informe de la Supervisión Administrativa, sobre la verificación de los salarios asegurados por la Empresa RCN S.A., patronal 18018300009 al trabajador CASTRO PEREA EDUARDO No. 909088384, se constató, que efectivamente el 1º de mayo de 1993, el asegurado devengaba un salario promedio de $1´882.174,oo, sin embargo la empresa es esa empresa le reportó modificación salarial, a la categoría 51.- “Se constató igualmente que los salarios devengados promedio del 1º y 2º semestre de 1992, fueron respectivamente $821.780,oo y $ 1´206.626,oo, sinembargo la categoría de cotización reportada se mantuvo en se año en la 27.

“Como quiera que se encuentra positiva la omisión de reportar los salarios reales previstos en el artículo 29 del Decreto Ley 3063 de 1988, iniciamos proceso para aplicar las sanciones a que haya lugar de conformidad a lo previsto en el Decreto 2665 de 1988.-“ “De acuerdo con lo anterior, tenemos que los reportes hechos por la demandada, al Instituto de Seguros Sociales, y visibles a folios 46 al 49, no señalaban el verdadero salario promedio que devengó el actor en las últimas 100 semanas, razón por la cual la demandada debe correr con las consecuencias derivadas de tal comportamiento, y que no son otras que las de cancelar al actor Eduardo Castro Perea, las diferencias que resulten entre la cuantía que liquidó el Instituto de Seguros Sociales con base en el salario asegurado y la cuantía que le corresponda en el caso de que la accionada hubiera reportado correctamente los salarios realmente devengados por el trabajador, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 72, 76, 66 inciso último, 68 parágrafo segundo, del Decreto 3063 de 1989 que aprobó el Acuerdo 044 del 21 de septiembre de 1989, expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.- “Teniendo en cuenta el sueldo promedio, devengado por el actor en las últimas 100 semanas, que se desprende de los documentales visibles a folios 6 y 104 y 116, resulta que el salario mensual base de liquidación que debe tenerse en cuenta, es el de $1´476.168,90, conforme a lo dispuesto en el paragrafo primero del artículo 20 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el acuerdo 049, de febrero 1º de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.- Habiendo cotizado el actor 864 semanas, y que fueron las tenidas en cuenta por el Instituto de Seguros Sociales para reconocer la pensión de invalidez al señor Eduardo Castro Perea, al proferir la Resolución 006376 de 12 de septiembre de 1994, el porcentaje de liquidación es el de 66% (F.113), que tuvo en cuenta también dicha institución, para tal efecto, como lo determina el parágrafo segundo. Del artículo 20 del Decreto 758 de 1990.

“En estas circunstancias, tenemos que el valor de la pensión de invalidez que el Instituto de Seguros Sociales debía reconocerle al actor Eduardo Castro Perea, si la demandada Radio Cadena nacional S.A. RCN, hubiera reportado a dicho Instituto el salario real devengado por el actor, en las última 100 semanas, era por la suma de $974.271,47.- Como el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor una pensión por valor de $245.691,oo mensuales a partir del 23 de junio de 1994 (F. 7 y 7v y 110 al 111), deberá en consecuencia, la demandada, pagarle al demandante, la diferencia mensual de su pensión de invalidez, resultante entre los dos valores, antes indicados, o sea, la suma de $728.580,40 mensuales a partir del 23 de junio de 1994, con los reajustes legales que se hayan producido posteriormente.” (Folios 18, 19 y 20 del cuaderno del Tribunal).

De lo anterior, se concluye, que el tribunal se ajustó a la realidad procesal y, en consecuencia aplicó las normas pertinentes en las operaciones conducentes a la liquidación de la pensión de invalidez, de conformidad con los salarios realmente devengados por el actor, certificados por la misma empresa y constatados por el ISS. Adicionalmente, se aprecia que en la propia acta de conciliación la empresa y el trabajador dejaron expresa constancia de que el salario promedio mensual del último año de servicios fue de $1.734.897.90.

Por lo demás, el tribunal no llegó al aserto de que el salario del último año haya sido equivalente a $974.271.oo. Esa fue la suma que dedujo por concepto de pensión de invalidez, originada en un salario base de cotización de las últimas cien semanas de $1.476.168.90, lo cual no pugna de modo manifiesto con la realidad probatoria. Al no existir los errores ostensibles mencionados, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la le, NO CASA la sentencia de fecha 11 de julio de 2.000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por EDUARDO ENRIQUE CASTRO PEREA contra la sociedad RADIO CADENA NACIONAL S.A. “R.C.N.” Costas del recurso a cargo de la parte demandada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria