SALA DE CASACION LABORAL SOPESA S.A. - ESP Vs. Ramiro De Jesús Lorduy Lorduy Rad. No. 15305 5 SOPESA S.A. - ESP Vs. Ramiro De Jesús Lorduy Lorduy Rad. No. 15305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15305 Acta No. 08 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A. ESP. “SOPESA” S.A. E.S.P. contra la sentencia dictada el 14 de Julio de 2000 por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta RAMIRO DE JESUS LORDUY LORDUY.
ANTECEDENTES Ramiro de Jesús Lorduy Lorduy demandó a la Sociedad Productora de Energía de San Andrés y Providencia S.A. E.S.P. “SOPESA” S.A. E.S.P. para que se declarara en su favor la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre 27 de Abril de 1996 y el 30 de Diciembre de 1997 y como una consecuencia del mismo, se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido indexada, la cesantía y sus intereses duplicados, las primas de servicios, las vacaciones compensadas en dinero, las sanciones por mora previstas en la ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del C.S.T., la devolución de lo retenido en la fuente, el pago de los aportes al fondo de pensiones “con los correspondientes rendimientos financieros”, lo que resultare de la aplicación de las facultades extra y ultra petita y las costas.
Para el efecto afirmó que prestó sus servicios personales a la demandada bajo contrato de trabajo a término indefinido del 27 de Abril de 1996 al 30 de Diciembre de 1997, que dicho contrato terminó por despido injusto, que su cargo fue el de jefe del departamento de relaciones industriales, que frecuentemente superó su jornada ordinaria de 8 horas entre lunes y sábado, que su último salario básico fue de $ 3.000.000.oo y que con otros pagos salariales alcanzaba la suma de $ 4.611.249,90 mensuales, que siempre prestó sus servicios en forma subordinada pero que la empresa de mala fe lo obligó a pasar cuentas de cobro por prestación de servicios profesionales y que la demandada no pagó las sumas que reclama en este proceso ni lo afilió al Sistema de Seguridad Social.
La demandada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de fondo las de “inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y la demandada”, “inexistencia de obligaciones en cabeza de la demandada distintas del pago de honorarios profesionales”, “improcedencia del aprovechamiento del dolo propio” y “falta de causa para accionar”.
DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés dictó sentencia en primera instancia el 2 de mayo de 2000 y condenó al pago de cesantía, intereses sobre la misma con su correspondiente sanción, prima de servicios, vacaciones, sanción por no consignación de la cesantía en el fondo pertinente, sanción moratoria y salarios retenidos, decisión que fue apelada por ambas partes.
El Tribunal Superior del Distrito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Isla resolvió la segunda instancia por medio de la sentencia ahora recurrida en casación con la cual confirmó la decisión de primer grado. Establece inicialmente el Tribunal que no se impugnó lo decidido por el Juzgado en relación con la existencia de un contrato de trabajo, por lo que tal aspecto queda por fuera del estudio de segunda instancia, luego de lo cual señala que la demandada funda su defensa en que era al mismo demandante a quien correspondía hacer las liquidaciones laborales y sobre el particular señala que tal circunstancia no exonera a la empleadora de las responsabilidades y obligaciones que le competen como tal.
Se refiere luego al recurso de la parte actora que no interpuso el recurso de casación, por lo que las consideraciones y conclusiones correspondientes quedan por fuera del estudio propio de la decisión de la impugnación extraordinaria. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada para que se case parcialmente la decisión atacada en cuanto confirmó la condena por la sanción moratoria, para que en sede de instancia se revoque lo resuelto por el A quo sobre tal concepto.
Para el efecto formula un cargo que fue replicado. Lo presenta así: CARGO UNICO Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 65 del C.S.T. como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo en realidad, que la entidad demandada incurrió en mala fe al considerar que el actor no tuvo vínculo laboral con ella. 2.
No dar por establecido, siendo evidente, que la sociedad demandada obró de buena fe al no reconocer los salarios y prestaciones debidos al demandante, por haber considerado, desde la celebración del contrato, que el demandante fue un contratista independiente. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada tenía razones atendibles para estimar de buena fe que no estaba obligada a reconocer al demandante sus derechos como trabajador subordinado.
Afirma que estos errores de hecho se produjeron por la falta de apreciación de la contestación de la demanda, de la declaración del demandante ante la Oficina de Control de Circulación y Residencia (OCCRE) de la Isla de San Andrés y del interrogatorio practicado al actor. Señala el recurrente que el Tribunal hizo suyas las consideraciones del A quo sobre la conducta de la empleadora y que ello impone el estudio de las mismas, luego de lo cual anota que el Ad quem solo se apoyó, en el aspecto materia del recurso, en su consideración de no poderse considerar de mala fe la actitud del demandante por el hecho de ser el responsable de la contratación y de las actuaciones conexas con ella.
Reseña individualmente las pruebas que vincula al cargo y afirma que la demandada sostuvo desde la contestación de la demanda que entendió que con el demandante no tuvo un contrato laboral y que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios “habida consideración de la necesidad de organizar los procedimientos del área de relaciones industriales”.
Dado lo anterior, continúa, “era al demandante a quien correspondía haber dado a esa relación jurídica la modalidad que correspondiera, por lo cual en la contestación de la demanda se alegó como excepción el aprovechamiento del propio dolo, por parte del demandante”. En relación con la declaración del demandante ante la OCCRE de San Andrés, que consta en el documento que obra en los folios 393 a 395, dice que “el demandante llegó como Asesor en la fase de instalación de la empresa en San Andrés, dado que no tenía aún el permiso requerido para laborar en calidad de trabajador permanente”.
Finalmente destaca que en el respuesta a la pregunta 7ª formulada en desarrollo del interrogatorio de parte que absolvió el demandante, se establece que la demandada no le definió derechos al actor en su calidad de trabajador, porque sería sancionado por la OCCRE, lo cual representa una confesión que prueba la actuación de buena fe de la demandada.
El opositor afirma que el cargo ha debido dirigirse por la vía directa y no por la indirecta porque el Tribunal lo que realizó fue un estudio jurídico sobre la incidencia de la mala fe del demandante en la calificación de la conducta de la demandada. Agrega que la declaración del demandante ante la OCCRE no fue decretada como prueba, que el Tribunal apreció todo el conjunto probatorio y que en todo caso las pruebas relacionadas en el ataque no demuestran la existencia de un error fáctico con el carácter de evidente.
SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor cuando señala que el documento de folios 393 a 395 no aparece pedido como prueba en la demanda ni en la contestación a la misma, por lo que tampoco fue decretado como tal por el Juzgado ni aparece que lo hubiera sido por el Tribunal dentro de las excepcionales circunstancias en que hubiera podido hacerlo.
Ello lo excluye del presente estudio pues explica y justifica que no fuera apreciado por el Ad quem. El Tribunal hizo expresa referencia a la contestación de la demanda (folios 18 y 19 del cuaderno de la segunda instancia) y aludió a las respuestas en las que se niega expresamente la existencia de una relación contractual de carácter laboral, lo que significa que sí apreció tal pieza procesal y, además, tuvo en cuenta la negativa que la demandada sostuvo frente a la afirmación del actor de haber estado ligado a ella por un contrato de trabajo.
No es cierta, por tanto, la acusación de haber omitido el Ad quem su apreciación y por tanto no puede sustentar la posible comisión de un error de hecho ostensible dentro de la óptica en que lo presenta el recurrente. Al estudiar el recurso de apelación de la demandada el Tribunal no hace una alusión específica a los medios probatorios en que se apoya y, como lo dice el recurrente, ello conduce a entender que hizo suyas las apreciaciones del A quo sobre el conjunto demostrativo.
Si se acepta tal planteamiento del cargo se encuentra que el fallo de primera instancia se apoya en unas multiplicidad de pruebas que al no ser atacadas ahora continúan sosteniendo las conclusiones fácticas de las decisiones de instancia, incluyendo naturalmente la que en este recurso se cuestiona, relacionada con la conducta de la demandada.
Por ello no se encuentra que al ataque tenga vocación de prosperidad, particularmente si se tiene en cuenta que en la respuesta que dio el demandante en el interrogatorio de parte a la pregunta 7ª (que en sentido estricto no corresponde a una respuesta sino a una aclaración), no acepta un hecho que le perjudique, que sería técnicamente lo que constituye confesión, sino que afirma una conducta de la demandada con una connotación realmente negativa para ella.
En efecto, lo que dice el demandante es que “la empresa se amparaba para no firmarme el contrato de trabajo, (en) que después sería sancionado por la oficina de Circulación y Residencia Occre, de acuerdo a lo contemplado en el Decreto 2762 / 91”, lo que significa atribuirle a la demandada una conducta renuente a firmar el contrato de trabajo, pero no la aceptación de que ella creyera no estar frente a una relación de tipo laboral.
Por lo señalado en relación con las pruebas que la parte recurrente denuncia como no apreciadas, debe concluirse que no alcanzan el mérito para demostrar los errores de hecho que se denuncian y por tanto el cargo no prospera. Dado lo anterior, las costas del recurso corren a cargo de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas el 14 de Julio de 2000, dentro del proceso ordinario adelantado por RAMIRO DE JESUS LORDUY LORDUY contra la SOCIEDAD PRODUCTORA DE ENERGIA DE SAN ANDRES Y PROVIDENCIA S.A – ESP., SOPESA S.A. - ESP.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria PAGE 12