CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 97 CASACION 15302. MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE HERMAN GALÁN CASTELLANOS APROBADO ACTA No. 059 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003). Procede la Sala a resolver el recurso de casación presentado por el defensor de MIGUEL ANGÉL CORZO RODRÍGUEZ contra Ja sentencia proferida el 26 de junio de 1998 por el Tribunal de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con sede en esta capital, mediante la cual lo declaró responsable por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, imponiéndole 150 meses de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso máximo legal.
Igualmente lo conminó a pagar en concreto los perjuicios ocasionados con la infracción. República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS 0 CASACION 15302. MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ Agentes de la policía de la Estación de Tisquesuza, en la carrera 10 con calle 26 de esta ciudad, el 2 de marzo de 1997, dieron captura a MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ, quien se identificó al momento de su aprehensión como JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ LÓPEZ, al encontrarló sosteniendo entre sus brazos a la joven YEIME PAOLA CAICEDO, a quien momentos antes había lesionado con una navaja, arma que la víctima tenía clavada en el seno izquierdo, procediendo los agentes a trasladarla d inmediato al Hospital de la Hortua, donde recibió atención oportuna por parte de médicos, salvándole la vida.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Local, 315 de Reacción Inmediata con sede en Bogotá, mediante resolucín de fecha 3 de marzo de 1997 declaró abierta la investigación penal en contra de MIGUEL ANGEIi CORZO RODRÍGUEZ, disponiendo adelantar el trámite de la actuación de conformidad con los artículos 18 y 19 de la ley 228 de 1995, considerando que la captura se realizó en flagrancia y calificando la conducta como una contravención especial de lesiones personales dolosas (artículo 1° - 9 de la ley 23 de 1991),.y haberse conceptúa orel mÓdico una incapacidad provisional de 25 días (fi. 4).
La Fiscalía después de oír en versión a CORZO RODRÍGUEZ dejó las diligencias a disposición del Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento e14 de marzo de 1997, procediendo a recibir declaración a YEIMI PAOLA CAICEDO, versión al procesado, declaración a AMALIO JOSÉ VERTEL MASS, obtuvo la historia clínica y el 11 de abril de 1997 un nuevo concepto de medicina, legal, en el que señaló que las heridas sufridas por la víctima son de 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9-1 CASACION 15302.
MIGUEL ANGEL CORZO RODRíGUEZ naturaleza mortal y que su muerte fue evitada por el «tratamiento oportuno" que recibió (fi. 79). En la misma fecha en que se recibió el referido experticio médico, el juzgado - dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Vida de la Fiscalía por competencia, considerando que los hechos correspondían a un tentativa de homicidio.
El proceso fue asignado a la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida con sede en Bogotá, despacho que avocó el conocimiento el 15 de abril de 1997, oyó en indagatoria al sindicado y le impuso detención preventiva por el delito de tentativa de homicidio. Practicadas algunas diligencias y clausurada la investigación,' formuló el 3 de junio de 1997 cargos contra MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ por el mismo delito imputado al momento de resolverle situación jurídica.
El trámit! del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá. Celebrada la audiencia pública, dictó sentencia el 12 de marzo de 1998 (fi. 222 y ss), mediante la cual, en armonía con la acusación, el procesado fue condenado como ya fue indicado. El acusado apeló de dicho fallo, y el Tribunal de Bogotá, por medio del suyo de fecha 26 de junio de 1998, que fue recurrido en casación, le impartió confirmación. LA DEMANDA Causal Tercera. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 CASACION 15302.
MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ Con base en el numeral tercero del artículo 220 del C.P.P., la sentencia proferida por el Tribunal de Bogotá es censurada por haberse proferido en un juicio viciado de nulidad, irregularidad sustancial tipificada en el numeral segundo del articulo 304 del C.P.P., por cuanto se aectó el debido proceso, al desatenderse el artículo 29 de la C.P. El desarrollo y demostración ¿el reproche se asumió a través de los siguientes argumentos: 1.
La investigación se inició por una contravención especial de lesiones personales conforme a la ley 228 de 1995, remitiendo el juzgado la actuación a la fiscalía sin declarar larlidad por falta de competencia y haber cumplido un procedimiento distinto al ordinario. Para el censor las "piezas recaudadas" conforme al trámite contravencional son "nulas'tleho derecho" y sin embargo fueron tenidas en cuenta en la providencia que resolvió situación jurídica.
Así por ejemplo en dicha decisión se consideró el acta de versión, calificación de flagrancia y cargos hechos a MIGUEL ANGEL CORZO, cuando ese procedimiento no existe en el C.P.P. 2. La providencia que definió situación jurídica soportó la decisión en la versión rendida por el procesado, visible a los folios 21 a 27, diligencia en la que no fue asistido por un defensor técnico, pues el estudiante de derecho ni siquiera era miembro de un consultorio jurídico, no existe prueba de ello, y la defensa en un delito como el que dio origen a este proceso tiene que ser ejercida por un abogado titulado, para garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. 3.
Los funcionarios que conocieron del proceso no verificaron las citas hechas por el procesado en la indagatoria, ni ordenaron la práctica de las pruebas por él solicitadas, como la declaración de la esposa, ESPERANZA RODRíGUEZ, o la 4 República de Colombia ILIT Corte Suprema de Justicia 01 CASACION 15302. MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ diligencia de reconocimiento en fila de personas con la intervención de la presunta. ofendida, pues MIGUEL ANGEL CORZO ARENAS no está plenamente identificado, aún permanece indocumentado.
En este proceso no se aplicaron en su rigor los artículos 333 y 334 del C.P.P. -4- 4. La resolución de acusación se estructuró con premisas falsas. El 5 de mayo de 1997 el Agente del Ministerio Público solicitó la declaración de Esperanza RQdríguez (fi. 112) y el fiscal en providencia del 15 de mayo de 1997 señaló' que la petición había sido presentada con posterioridad a la clausura de la investigación y por tal razón se abstuvo létnerlo encueñt'a, cuando el cierre había sido ordenado el 6 de mayo.
Dicha prueba no fue practicada por el juez de la causa a pesar de haberla solicitado el defensor, vulnerándose el debido proceso, el derecho de defensa y las normas rectoras del proceso penal. 5. Solicita a la Sala decretar la nulidad de toda la actuación, aunque en párrafo posterior sostiene que se declare desde la indagatoria, para que se respete el rito, las garantías del procesado, facilitándose la oportunidad para que en la indagatoria se impute al inculpado concretamente el cargo por el cual se le investiga y goce de la posibilidad de defenderse del delito de homicidio en la modalidad de tentativa, y goce a su vez de la posibilidad ce acogerse a los beneficios consagrados en los artículos 37, 37 A y 369 del C.P.P., de solicitar pruebas, como el reconocimiento en fila de personas, controvertir las que se incorporen a la actuación, con la asistencia de un defensor, se practique un dictamen forense sobre la conducta del procesado, su personalidad y la imputabilidad para el momento de obrar. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 15302.
MIGUEL ANGEL CORZO RODRlGUEZ Denuncia como vulnerados los artículos 1, 3, 6, 7, 9, 10, 13, 18, 20, 22, 304— 2334, 334 del C.P.P. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Primera Delegada en lo Penal sugiere no casar el fallo recurrido, con base en las siguientes premisas: El escrito impugnatorio no tiene una argumentación lógica, coherente, orientada a demostrar el error y su trascendencia, pues resulta antitécnico agrupar en un solo cargo todas las posibilidades de anulación del juicio consagradas en el artículo 304 del C.P.P. El actor señala que las diligencias adelantadas por el Juez 59 Penal Municipal de Bogotá son nulas, pero no indica ni demuestra en qué consistió la irregularidad, ni la razón por la cual carecía de competencia, ignorando que el Fiscal Local y el Juez Municipal estaban facultados para calificar la situación de flagrancia y tramitar la investigación por la ley 228 de 1995, solo que cuando se puso en marcha el aparato jurisdiccional del Estado y se obtuvo el dictamen del legista, que calificó las lesiones como de carácter mortal, pudo el juez determinar la competencia porque la agresión correspondía a una tentativa de homicidio.
No es cierto que la versión del procesado se hubiese recibido sin la asistencia de un defensor técnico, basta leer la constancia visible al folio 63 del expediente, para establecer que se le dio cumplimiento al artículo 30 de la ley 228 de 1995. De otra parte, en la fiscalía actuó un abogado y un defensor público, por lo cual carece de razón la supuesta vulneración al derecho de defensa técnica aducida por el censor.. / 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 15302.
MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ A MIGUEL ANGEL CORZO se le impusieron en la indagatoria los hechos que diron lugar al proceso y al resolverse situación jurídica se le imputó el - delito de tentativa de.hornicidi, conocimiento que obtuvo oportunamente para ejercitar el derecho de defensa en la fse del sumario y la causa, así como de acogerse a los beneficios establecidos por la ley procesal penal, derechos que no ejercitó. El reconocimiento en fila de personas no tiene trascendencia en razón a que el inculpado fue capturado en estado de flagrancia y la perjudicada lo identificó a través de características conocidas procesalmente.
Tampoco es esencial la declaración de ESPERANZA RODRíGUEZ porque el procesado no precisó el lugar donde podía ser ubicada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Aspectos técnicos de la nulidad. En la situación sometida a estudio de la Sala, la impugnación no puede tener éxito, por cuanto que, como lo sugirió la Procuradora Delegada, no se formuló técnicamente el cargo, desconoció el demandante el orden de prioridades de los vicios denunciados y la autonomía de los reparos, tampoco demostró el carácter sustancial de los errores atribuidos al juzgador en cuanto a la estructura del proceso o las garantías del procesado.
El recurrente, al amparo de la causal tercera, en un único cargo, denunció violación al debido proceso, derecho de defensa técnica y material, principio de investigación integral, falta de competencia y apreciación de pruebas ilegalmente incorporadas al proceso, hechos con base en los cuales reclamó la nulidad de lo actuado, sin tener presente que en estos casos ha debido sugerir los yerros in 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 15302.
MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ procedendo en un, orden,gpipal y.prbvalente, principiando por formular el que implicara por sus efectos una mayor invalidación del proceso y en ese orden de ideas, - postular los restantes como subsidiarios, en tanto que error in iudicando (falso juicio de legalidad) ha debido plantearse en cargo separado y con carácter subsidiario.
No obstante los desaciertos advertidos, que dan lugar a la desestimación del cargo, la Sala considera oportuno hacer las siguientes precisiones: 2. Falta de competencia Los hechos ocurrieron el domingo 2 de marzo de 1997, razón por la cual asumió el conocimiento la Fiscalía 315 Local de Reacción inmediata, quien con base en las pruebas practicadas el 3 de marzo, entre ellas el reconocimiento médico practicado a YEIMI PAOLA CAICEDO, que fijó en 25 días la incapacidad provisional de la lesionada, abrió investigación penal por él procedimiento contravencional señalado en la ley 228 de 1995, remitiendo las diligencias al Juzgado 59 Penal Municipal, despacho que avocó el conocimiento el 4 de marzo, continuando el trámite procesal señalado hasta el día 11 de abril de 1997, fecha en la que Medicina Legal evaluó la historia clínica y conceptuó que las heridas recibidas por YEIMI PAOLA eran mortales, habiendo salvado su vida la oportuna intervención de los galenos que le brindaron atención en el centro hospitalario donde fue llevada.
Entre el 2 de marzo y el 10 de abril de 1997, la investigación penal por los hechos a que se viene haciendo referencia, únicamente contaba con elementos de juicio para adecuar la conducta del procesado en la contravención especial de lesiones personales dolosas, prevista en el artículo 1° - 9 de la ley 23 de 1991(modificado por el artículo 16, inciso segundo, de la ley 228 de 1995), hecho punible que implicaba la realización de la diligencia de versión, calificación de República de Colombia Corte Suprema' de Justicia CASACION 15302.
MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ flagrancia y formulación de cargos conforme al articulo 18 de la ley 228 ídem, diligencia para la cual tenía competencia la Fiscalía Local en razón de haberse puesto - a disposición el capturado en horario no regular de atención al público para los juzgados, según las facultades otorgadas expresamente en esas eventualidades por el artículo 19 ibídem.
Las pruebas practicadas a partir del 4 de marzo por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá hasta el 10 de abril de 2003 no modificaron en ningún sentido la calificación jurídica que se venía dando a los hechos, por lo que el procedimiento cumplido al amparo de la ley 228 de 1995 en ese lapso por el juzgado se ajustó al debido proceso establecido por la ley adjetiva vigente al momento del hecho y según la naturaleza del punible imputado al procesado.
Pruebas sobrevivientes a la realidad procesal conocida hasta el 0 10 de abril de 1997 modificaron la naturaleza jurídica de la conducta punible hasta esa fecha atribuida al procesado, específicamente la valoración médica del 11 de abril, en la que con base en los reconocimientos practicados y la historia clínica de YEIMY PAOLA CAICEDO, se dictaminó que las heridas ocasionadas a ella el 2 de marzo por MIGEL ANGEL CORZO eran de naturaleza mortal, impidiéndose su muerte por el tratamiento recibido en el Hospital de la Hortúa. A partir del 11 de abril asumió la investigación la Fiscalía 42 Seccional de la Unidad Cuarta de Vida con sede' en Bogotá, pues de conformidad con los hechos demostrados por la prueba incorporada al expediente la conducta del procesado correspondía al delito de tentava de homicidio, simple, ilícito que según el atículo 126 del C.P.P. anterior debía instruir la Fiscalía Seccional, conforme con el artículo 72 ibídem, le correspondía conocer en la causa a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se consumó el ilícito.
La actuación procesal relacionada en los párrafos anteriores se ajusta al artículo 29 de la C.N., dado que MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ fue juzgado conforme a la ley preexiste al acto imputado (Ley 228 de 1995 del 2 de marzo 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 15302. MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ al 10 de abril de 1997 por demostrar la prueba la existencia de una contravención por lesiones personales, y procedimiento ordinario para los delitos del 11 de abril en - adelante por haberse acreditado que la conducta correspondía a una tentativa ¿e homicidio simple), procedimientos que en su momento fueron adelantados con todas las formalidades y por el funcionario a quien el legislador tenía habilitado para conocer específicamente del asunto en razón a la naturaleza del hecho.
En los anteriores términos es absolutamente claro que los funcionarios que en su oportunidad conocieron de la instrucción y el juzgamiento del proceso adelantado en contra de CORZO RODRÍGUEZ por los hechos ocurridos el 2 de marzo de 1997, lo hicieron por los procedimientos legalmente establecidos y tenían competencia para investigar y juzgar la conducta punible atribuida, y por tanto que no se configura, la nulidad que por incompetencia se reclama. 3.
Pruebas nulas. Equivocada resulta la aspiración del casacionista cuando en el desarrollo del cargo invoca corno argumento para sustentar la nulidad el hecho de que "las piezas recaudas" por la Fiscalía Local y el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá fueron tenidas en cuenta como fundamento de las decisiones proferidas por la Fiscalía Seccional y los fallos de instancia, aduciendo que eran "nulas de pleno derecho", no sólo por las razones expuestas en el acápite anterior, sino también porque ese señalamiento es erróneo, pues de ser ello así, el ataque ha debido presentarse por la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de derecho por falso juicio de legalidad, más no como lo hizo, al amparo de la causal tercera de casación. 4.
DereclO dé defensa. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia -' 'CÁSACION 15302. MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ, el 3 de marzo de 1997 rindió versión, diligencia en la que fue asistido por el profesional del derecho idenficado con la T.P. 25.691. El recurrente sostiene que en la ampliación de 'la versión rendida el 6 de marzo de 1997 fue asistido por un estudiante de derecho, de quien no se aportó prueba que estuviese vinculado a un consultorio jurídico, razón por la cual se desconoció el derecho de defensa técnica del procesado.
Como hasta ese momento el trámite que debía seguirse era el contravencional de la ley 228, el juzgado obró ajustado a derecho al designarle al inculpado para que lo asistiera en la versión a un estudiante de derecho adscrito al consultorio jurídico de Ja Universidad de la Sabana, según lo dispuesto en el artículo 30 ibídem, vinculación que en el expediente fue acreditada con el documento obrante al folio 63, razón por la cual el argumento del censor resulta infundado. lo Una vez el resultado de las pruebas practicadas obligó a modificar la naturaleza de la conducta punible imputada al procesado, para atribuirle el delito de tentativa de homicidio simpl, se le recibió indagatoria, en la que lo asistió el profesional del derecho identificado con la T.P. 42.620., abogado que posteriormente fue sustituido en funciones por el defensor público con T.P. 63.285.
El derecho de defensa técnica examinado como una unidad durante el rito procesal hasta su finalización y de manera integral, conduce a que las: gestiones cumplidas por los varios defensores que representaron al inculpado, desde que se vinculó al sumario y hasta el trámite casacional, fueron oportunas, serias, responsables, conforme a los deberes exigibles, habida consideración de lo demostrado en el proceso.
Tales actos, fueron cumplidos por personas que en su momento contaban con la formación profesional en derecho exigida por la ley para asistir como defensores técnipos al procesado, por lo que el reproche por violación al derecho de defensa técnica que aduce el censor es infundado. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 15302.
MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ 5. Imputación de cargos. El demandante solicita que se declare la nulidad de lo actuado desde la indagatoria para que se le impute al inculpado concretamente el delito de tentativa de homicidio cargo por el cual se le investigó y condenó y, además, tenga la oportunidad de acogerse a los beneficios consagrados en los artículos 37, 37 A y 369 del C.P.P. Para una mejor ilustración al respecto, conviene transcribir un aparte pertinente de una de las sentencias de casación que ha abordado el estudio de esta cuestión: 1 "De ahí que, en este sentido es abundante la jdrisprudencia de la Sala en sostener que el interrogatorio al imputado en la indagatoria no impone la utilización de fórmulas técnicas ni la calificación jurídica de los hechos, pues esa labor, corresponde hacerla al Fiscal al momento de resolver la situación jurídica, en donde sopesando los demás medios de convicción decide si en esos hechos que se denunciaron como presuntamente delictivos existen elementos de juicio suficientes para considerar la existencia de la comisión de uno o varios punibles y cuál la participación de sus posibles autores" El artículo 360 del Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha én que se indagó el pro esado, exigía que el imputado se interrogara "en relación con los hechos que originaron su vinculación", con el fin que pueda explicar su conducta.
En estás casos, el interrogatorio que debe desarrollar el funcionario judicial depende, corno es apenas obvio, de la postura que asuma el indagado en la diligencia, no de fórmulas abstractas wfpolncebidas. En este asunto el incriminado fue informado de todo el acontecer fáctico conocido en el proceso. En sus respuestas CORZO RODRÍGUEZ negó haber atacado con arma cortopunzante a YEIMI PAOLA CAICEDO el 2 de marzo de 1997.
Si esta fue lá conducta del acusado, no es dable alegar después 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 15302. MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ por quien ha propiciado una tal situación, violación de garantías fundamentales, con el argumento que el interrogatorio no fue lo suficientemente amplio en todos los aspectos - M acontecer delictual.
La falta de objetividad en la argumentación del recurrente se repite al querer justificar el motivo de nulidad invocado, aduciendo que no contó el procesado con oportunidades para acogerse a los descuentos punitivos establecidos para quienes se acogen a sentencia anticipada, audiencia especial o colaboran eficazmente con la justicia. Solamente una incompleta lectura del expediente explica los cuestionamientos de la censura, pues sobre ese tema, hay que señalar que el procesado ni su defensor después de resolverse la situación jurídica del procesado hicieron manifestación alguna en el sentido de acogerse a alguno de tales mecanismos, luego el desconocimiento de lo las garantias procesalel fue estructurado en este caso por el impugnante a partir de hipótesis que carecen de respaldo procesal, habida cuenta de la conducta asumida por los sujetos en la actuación. 6.
Investigación integral. Cuando se plantea nulidad del proceso por violación del principio de investigación integral, corppete al demandante demostrar que la prueba no se incorporó al proceso, no obstante ser conducente o pertinente y no estar prohibida. Además, corresponde como labor primordial al casacionista señalar la incidencia de aquélla en la certeza declarada en cuanto al objeto del proceso y por ende en las conclusiones fácticas y jurídisdel fallo, las que habrían sido distintas. 6.1.
Declaración de ESPERANZA RODRIGUEZ. 1 M.P. Carlos Augusto Gálvez Argote. Radicación No. 13895. Noviembre 8 de 2001. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sk CASACION 15302. MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ El actor reprocha el no haberse oído en el proceso la declaración de la esposa del inculpado, señora ESPERANZA RODRÍGUEZ, prueba solicitada por - el procesado, su defensor y el Agente 'del Ministerio Público.
A este respecto cabe señalar que los sujetos proqesales no facilitaron ninguna información sería que permitiera la ubicación de la supuesta testigo, el sindicado simplemente se limitó a decir que no sabía dónde se encontraba (fi. 214). Cuando una prueba no se practica, para establecer si ello conduce a la violación de las garantías del procesado, por desconocimiento del principio de la investigación integral, es necesario analizar si con dicha evidencia se aportan elementos de juicio que permitan obtener información relacionada con las' circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y no son conocidos en el proceso a través de prueba legalmente aportada y cuya aducción al proceso modifica sustancialmente la decisión adoptada.
Estos propósitos constituyen un deber del recurrente en la demanda, el que no cumplió, pues no precisó racionalmente el alcance de la prueba echada de menos en el sentido que se acaba de indicar, omisión que trasciende negativamente en la capacidad de dicha prueba para repercutir en las conclusiones del fallo, lo que lleva a la Sala a desestimar el reparo..1 Rigiendo en nuestro medio (a libertad de prueba sobre el tema tratado, los funcionarios de instancia obraron conforme a derecho, sin incurrir en. irregularidad que genere la invalidación de lo actuado, al acudir a otras pruebas, no necesariamente a la declaración de ESPERANZA RODRIGUEZ, para establecer lo relativo a la conducta y responsabilidad penal del acusado. 6.2.
Reconocimiento en fila de personas. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 'CASACION 15302. MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ El reconocimiento en fila de personas con la intervención del procesado y la víctima, echado de menos por el censor para sustentar el desconocimiento del principio de investigación integral, es intrascendente.
En efecto, esa diligencia constituye una unidad probatoria con la declaración rendida por quien debe participar como testigo en el reconocimiento, de tal forma que, la ausencia de esa prueba, no afecta el proceso, pues la individualización e identificación del procesado puede suplirse con lo atestiguado por el órgano de prueba, y este asunto YEIMI PAOLA describió en la denuncia al agresor, características que coinciden con las referidas por los funcionarios en el acta de versión libre indagatoria.
Finalmente, cualquier duda sobre la intrascendencia del reconocimiento en fila de personas en este caso se supera con el hecho de haberse capturado al procesado en estado de flagrancia. 6.3. El dargo hace referencia a la necesidad de invalidar lo actuado para que el procesado cuente con la oportunidad de solicitar pruebas, controvertir las que se incorporen a la actuación, se practique un dictamen forense sobre la conducta del procesado, su personalidad y la imputabilidad para el momento de obrar, afirmaciones a las que les da ningún de desarrollo ni concretar de manera alguna, por lo que el reparo se dejó simplemente enunciado.
El cargo no prospera. 7. Consideraciones finales. Esta decisión queda en firme en la fecha de su firma y contra ella no procede recurso. 15 Corte Suprema de Justicia República de Colombia OCASACION 15302. MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ Corresponde al juez de ejecución de penas la aplicabilidad del principio de favorabilidad, si a él hubiere lugar por la vigencia de la ley 599 de 2000. - En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada, de fecha, origen y contenido consignados en esta providencia. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. - FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMA 5 ALÁN CASTELLANOS 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACION 15302.
MIGUEL ANGEL CORZO RODRÍGUEZ 1SAkóo: PRE iÑó' EDG • BANA TRUJILLO 1 UIS MILANÉS RINA » 1 DO D BARON JORG