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15302(18-04-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2001

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

PAGE 11 Expediente 15302 SALA DE CASACION LABORALPRIVATE Radicación 15302 Acta 17 Bogotá, Distrito Capital, dieciocho de abril de dos mil uno Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de NEFTALI VUELTAS VIVIC contra la sentencia dictada el 26 noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue a JULIA LEDESMA LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES Con el fallo impugnado el Tribunal confirmó la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 29 de octubre de 1996, mediante la cual declaró "prescritas las acciones laborales emanadas de la relación laboral que existieron(sic) entre el demandante Neftalí Vueltas Vivic, y la demandada Julia Ledesma López" (folio 341) y desestimó "todas las peticiones de la parte demandante" (ibídem).

Así concluyó el trámite de instancia del proceso que el hoy recurrente promovió para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con Julia Ledesma López del 3 de abril al 30 de noviembre de 1989 y que terminó por mutuo acuerdo, y que la demandada debía pagarle las sumas de dinero que por diferentes conceptos precisó en la demanda, porque, según lo afirmó, le trabajó como vendedor en un establecimiento de comercio de su propiedad "obedeciendo siempre las instrucciones que le daba su patrona y cumpliendo cabalmente con el horario de trabajo y demás normas del reglamento interno establecido por ella" (folio 25), con un salario promedio mensual de $210.000,00 por concepto de comisiones sobre ventas.

Según Vueltas Vivic, la demandada le retuvo la mitad de su salario mensual de julio a noviembre de 1989 y la suma de $90.000,00 por concepto de comisiones y bonificaciones ganadas, y al terminar la relación laboral no le pagó las prestaciones sociales y "le hizo firmar un papel en blanco so pretexto de que le pagaría una vez sacara las cuentas de las comisiones devengadas, las sumas retenidas por salarios y pagadurías y la suma de la moto que ya había sido devuelta" (folio 26).

La demandada en la contestación de la demanda afirmó que el demandante trabajó desde el 2 de mayo hasta el 28 de octubre de 1989, fecha en la que renunció, habiéndole pagado todas las prestaciones sociales que le correspondían, las cuales recibió a satisfacción. Negó que le hubiera hecho firmar "en papel en blanco" (folio 23) y entre las excepciones que propuso adujo la de prescripción. II.

EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de su impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 17), que no mereció réplica, el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y revoque la del Juzgado, para que en sede de instancia " profiera la que en derecho corresponde condenando a la parte demandada al pago de todos los derechos prestacionales" (folio 10).

Para ello acusa al fallo por aplicación indebida de los artículos 1º, 13, 59, 65, 186, 193, 249, 306, 340 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo; 175, 251, 253 y 279 del Código de Procedimiento Civil. Violación que dijo se produjo debido a los errores evidentes de hecho que en la demanda puntualizó así: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que en el presente litigio se dio el fenómeno de la prescripción a favor de la demandada y en contra del demandante.

"2.- Dar por establecido, sin estarlo, que la liquidación del contrato de trabajo prevista a folio 37 corresponde realmente al inicio y terminación de la relación laboral: Vueltas-Ledesma. "3. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la supuesta liquidación del contrato de trabajo se hizo en día hábil. "4.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró desde el día 3 de abril de 1989 hasta el día 30 de noviembre del mismo año. "5. - No dar por establecido, estándolo, que la supuesta liquidación del contrato de trabajo es falsa" (folios 10 y 11).

El alegato con el cual cree demostrar el cargo se circunscribe, en lo pertinente, a afirmar que son falsas la liquidación y la carta de renuncia fechadas la una el 28 y la otra el 29 de octubre de 1989, razón por la que en la primera audiencia de trámite tachó ambos documentos por "falsedad ideológica"; falsedad que para el recurrente resulta de la confesión que dijo hizo Julia Ledesma López, pues, según él, existe una contradicción entre esos documentos y la aseveración que ella hizo de haberlo ido a buscar al Distrito 20 de Carreteras del Ministerio de Obras Públicas, ya que éste " es una empresa del Estado que tiene un horario de lunes a viernes de 8 a 12 y de 2 a 6 -a.m.;p.m.-, es decir, que no labora los sábados " (folio 12), tal cual aparece dicho en la demanda.

Adujo igualmente el impugnante que " el Tribunal no solo cometió herror(sic) de hecho al no apreciar, comparar, analizar etc., la confesión de la demandada con los supuestos documentos que lo llevó(sic) a despachar favorablemente la causa ( ) sino que cerró los ojos " (folios 12 y 13) ante la cláusula 14 del reglamento interno de trabajo, la relación de ventas que efectuó en el mes de mayo de 1989 y el original de la boleta de citación que le hizo a Julia Ledesma López por intermedio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 20 de marzo de 1990, así como tampoco tuvo en cuenta las ventas que por el sistema de libranza efectuó en el mes de abril de 1989 a Hernando Mutis Villarreal y Manuel Romero Rodríguez, y en el mes de noviembre del mismo año a Roberto Mastrodoménico y Rita Navarro Sierra, documentos auténticos de los cuales se establecen las ventas que realizó durante esos meses.

Y según Neftalí Vueltas Vivic, el Tribunal igualmente dejó de considerar las cartas que el 3 de noviembre de 1989 le dirigió a los pagadores de los Distritos 20 y 27 en su calidad de agente vendedor de Julia Ledesma López, siete copias auténticas de libranzas de ventas que llevó a cabo entre abril y noviembre de 1989, la copia auténtica del proceso ejecutivo que cursó ante el Juzgado Trece Civil Municipal de Barranquilla, mediante el cual la demandada pretendió que le pagara unas letras que él había firmado para garantizar el costo de una mercancía, y la copia auténtica de los testimonios rendidos por Hernando Mutis Villarreal, Hernando Mejía, Jorge Mercado y William Guerrero "que guardan íntima relación con el proceso laboral pues los hechos prácticamente son los mismos" (folio 15).

Finaliza su perorata el recurrente aseverando que "también cerró los ojos el Tribunal" (folio 16) ante el dictamen pericial rendido el 19 de julio de 1995, pues de todas estas pruebas resulta claro " que con el objeto de burlar los derechos prestacionales a que tiene derecho ( ), Julia Ledesma López fue capaz de llenar los documentos en blanco que de buena fe le entregó ( ) con el fin de que ésta le preparara su correspondiente liquidación, y hacer aparecer en el Juzgado que le había cancelado su liquidación cuando no fue cierto y también los falseó ideológicamente para que apareciera que ( ) trabajó en fecha diferente a la real " (folio 17).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto la tacha de falsedad de un documento da lugar a un incidente que, al igual que todos los trámites judiciales de esta índole, debe ser resuelto por los jueces del conocimiento, conforme resulta de los dispuesto en los artículos 289 a 293 del Código de Procedimiento Civil --aplicables al procedimiento del trabajo en virtud de lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo--, es forzoso concluir que tal cuestión incidental no es dable plantearla en el recurso extraordinario de casación. Es por ello que no sería más lo que habría que decir para concluir que resultan totalmente impertinentes los alegatos de Neftalí Vueltas Vivic relacionados con la supuesta "falsedad ideológica" tanto del documento fechado el 28 de octubre de 1989, por medio del cual presentó su "renuncia voluntaria del cargo de vendedor" (folio 36), como del documento correspondiente a la liquidación de su contrato de trabajo de fecha 29 de ese mismo mes.

Pero es más, si en gracia de discusión se estimara pertinente lo argüido por el recurrente respecto de la supuesta "falsedad ideológica" de estos dos documentos, ocurriría entonces que la respuesta del interrogatorio absuelto por Julia Ledesma López que transcribe en la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil para que pueda hablarse de una confesión, pues lo único relacionado con los hechos del litigio lo constituiría la manifestación que allí figura de haber presentado Neftalí Vueltas Vivic "su carta de renuncia inmediatamente" y que en ese mismo momento "se le pagó en efectivo".

De dicha respuesta no es posible racionalmente concluir que ella confesó el hecho de ser falsa la carta de renuncia y la liquidación del contrato de trabajo; como tampoco ello resulta de la circunstancia de que en el reglamento interno de ventas figuren los días y el horario en el que debían reportarse las ventas; menos aún puede pretender establecerse la "falsedad ideológica" de los susodichos documentos con la "boleta de citación" de 20 de marzo de 1990 o de los documentos elaborados por el propio Neftalí Vueltas Vivic sobre supuestas ventas en los meses de abril y noviembre de 1989 o de las cartas, igualmente suscritas por él, a los pagadores de los distritos de carretera, y menos resulta probada la alegada "falsedad ideológica" de lo informado por el "técnico contable".

Por lo demás, cabe anotar que lo ocurrido en este proceso no fue otra cosa diferente a que el Tribunal, ante las que denominó "imprecisiones" de los testigos y la incertidumbre que existía respecto de las fechas exactas entre las cuales Neftalí Vueltas Vivic ejecutó el contrato de trabajo que celebró con Julia Ledesma López, formó su convencimiento tomando exclusivamente en cuenta la información que registraban dos de los documentos aportados al proceso, por haber considerado que tales pruebas le daban "mayor certeza sobre los extremos temporales de la relación laboral contractual que unió a las partes vinculadas en el conflicto" (folio 12, C. del Tribunal), conforme aparece textualmente dicho en el fallo.

Cuando de los diferentes medios probatorios obrantes en el proceso el fallador funda su convicción en una prueba prefiriéndola sobre otra no incurre en un error; pues por estar facultado por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo para formar libremente su convencimiento, sin sujeción a una tarifa legal de pruebas y con el único deber legal de indicar en la parte motiva de la sentencia los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento, resulta injustificada la acusación al fallo por haber hecho uso de esta libertad, ya que si está autorizado para escoger, mal puede incurrir en un error de hecho manifiesto por haber escogido.

Si se admitiera tal acusación ocurriría que el supuesto desacierto no resultaría de haber dado por establecidos hechos no acreditados, sino en haber preferido, entre las diversas pruebas del proceso, la información contenida en la específica prueba que le permitió adquirir certeza sobre el hecho litigioso. No puede pasarse por alto que la facultad de libre apreciación de las pruebas no es reglada, y que por tal razón pertenece al libre arbitrio del juzgador.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue Neftalí Vueltas Vivic a Julia Ledesma López.

Sin costas en el recurso porque no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario